Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 796/2023 Audiencia Provincial Civil de Huelva nº 2, Rec. 516/2023 de 13 de diciembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Huelva
Ponente: ISABEL MARIA NICASIO JARAMILLO
Nº de sentencia: 796/2023
Núm. Cendoj: 21041370022023100831
Núm. Ecli: ES:APH:2023:1135
Núm. Roj: SAP H 1135:2023
Encabezamiento
SECCIÓN SEGUNDA, Civil
Proc. Origen: Modificación de medidas supuesto contencioso nº. 10/2020
Juzgado Origen: Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Valverde del Camino
Apelante: D. Blas
Apelado: Dª. Flora y MINISTERIO FISCAL
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia desestima ambos pedimentos y contra los mismos se alza el demandante en este recurso, al que se oponen tanto la parte demandada como el Ministerio Fiscal, interesando ambos la confirmación de la sentencia recurrida.
La indefensión que se ha sostenido en el primero de los fundamentos del recurso de apelación se refiere a la denegación de la prueba en la primera instancia, en concreto, la información patrimonial sobre la demandada, la admisión de la prueba de video para acreditar la convivencia marital de la demandada con su pareja sentimental y el oficio solicitado a la policía local de DIRECCION000 para que informaran sobre las personas que convivían en el domicilio familiar, situado DIRECCION001 conocido como ( DIRECCION002) en la localidad de DIRECCION000 (Huelva) y, concretamente, si en dicho domicilio residía Marcial, pareja de la demandada.
La solicitud de indefensión por la omisión de la práctica de la prueba solo puede tener acogida en esta segunda instancia en tanto la prueba no pueda ser solicitada y reproducida en la apelación, de conformidad con el contenido de los artículos 460 y 465.3 y 4 LEC, en relación con el artículo 227 LEC.
En los autos la prueba ha sido reproducida en apelación, y acogida, a excepción del libramiento del oficio a la policía local, por los motivos que se expusieron en la resolución de fecha 28 de junio de 2023, que se dan por reproducidos en esta apelación. La actividad probatoria de la parte instante de una modificación de medidas no puede ser suplida mediante una actividad investigadora en el orden civil como la pretendida por la parte demandante. Máxime cuando existían otros medios a su alcance para introducir el hecho constitutivo de su pretensión con la demanda o en la vista.
El motivo debe ser por ello desestimado.
Sostiene la parte demandante en esta apelación que la demandada convive en el domicilio familiar con su actual pareja, lo que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, conlleva la extinción del uso del domicilio, solicitando además, que el mismo le sea reconocido al apelante, por constituir el interés familiar más necesitado de protección, o en su defecto, se proceda al arrendamiento de la vivienda para completar los ingresos de los litigantes.
La extinción del uso del domicilio familiar atribuido en sentencia a uno de los progenitores, por la introducción de un tercero conviviente en la vivienda ha sido refrendada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Partiendo de que la atribución del uso del domicilio familiar a los hijos menores de edad y al progenitor con el que conviven es una manifestación de la protección de los menores y de su interés superior, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha ido matizando el rigor de la norma, permitiendo que el uso del domicilio se extinga en dos supuestos, que no colisionan con la superior protección de los menores: los casos en que los menores tengan asegurada la vivienda al margen de la atribución del uso del domicilio familiar; y los supuestos, como el que enjuiciamos, en que se sostiene la convivencia de cónyuge custodio de manera permanente con un tercero en dicho domicilio, conllevando situaciones de desigualdad en el uso de la vivienda entre los litigantes, motivadas por la pérdida de la consideración de la vivienda que fue familiar como tal, al constituir el núcleo de otra unidad familiar diferente. Partiendo de que el artículo 96 CC sólo permite la atribución del uso de la que es vivienda familiar, que sirve por ello a los mencionados fines, se permite que la introducción de un tercero en la vivienda, como conviviente more uxorio del cónyuge, constituya causa de extinción del uso del domicilio atribuido en la sentencia.
La STS 20 de noviembre de 2018 ( ROJ: STS 3882/2018) resume así la doctrina de la Sala: "
La propia Sala analiza la compatibilidad de esta interpretación con la protección del interés superior del menor, del que, como se ha dicho, es manifestación el artículo 96 CC, concluyendo que no se vulnera la protección de los menores: "
En el supuesto que analizamos debemos ratificar la resolución contenida en la sentencia de instancia sobre la solicitud de extinción del uso del domicilio familiar. Tras la admisión y examen de la prueba viedográfica y aportación de fotogramas para la identificación de la demandada y de su pareja sentimental, y tras el examen de la prueba practicada en la vista y en los autos, no estimamos probado que la parte demandada conviva de manera permanente con su pareja en el domicilio familiar, a los efectos de la aplicación de la doctrina jurisprudencial indicada.
La demandada negó en la vista que esta convivencia se produjera. Obsérvese que la exigencia jurisprudencial no es la existencia de una relación sentimental establece, sino la constitución de la convivencia con la nueva pareja en el que fuera domicilio familiar. Y ello implica necesariamente la estabilidad y la permanencia de esta convivencia con el tercero en el domicilio, pues cualquier otra interpretación conllevaría una extensión de la causa de extinción de la atribución del uso del domicilio al mantenimiento de relaciones sentimentales estables.
La demandada solo reconoció que su pareja a veces pasaba unos días con ella en su domicilio, como ella también lo hacía en la residencia de su pareja en DIRECCION003, pero manteniendo ambos la independencia de sus domicilios. De hecho la demandada sostuvo que su pareja tenía dos residencias: una en DIRECCION003, y otra también en DIRECCION000 (ajena a la vivienda objeto de este procedimiento).
El video muestra a la pareja de la demandada en su vehículo (hecho no negado por la parte demandada) siendo desalojado de la "zona de DIRECCION002", donde manifiesta vivir, por amenaza de fuego, habiendo solo podido recoger algunas de sus pertenencias. Señala que su mujer viene detrás con los animales. En la siguiente imagen aparece quien parece ser la demandada conduciendo otro vehículo, y manifiesta que ha dejado los animales en la casa, a salvo lo que han podido recoger. De estas manifestaciones, en el contexto en que se producen -el desalojo ordenado por el riesgo de un incendio- no parece que pueda derivarse la contundencia exigible de la prueba de convivencia no en la zona, sino en la vivienda, y de manera permanente de la demandada y su pareja.
No existe ninguna otra prueba practicada al respecto, pues la aportada en la vista por la demandada acredita que las únicas personas empadronadas en la vivienda son la demandada y su hijo. La prueba no es imposible ni especialmente difícil, pues la vivienda se ubica, como resulta de la escritura de compra aportada por el propio actor con su demanda, en una comunidad de propietarios, sin que ninguna prueba testifical sobre esta convivencia establece haya siquiera sido intentada por la parte demandada.
En el caso que resolvemos, además, no podemos obviar que la parte hoy apelante tiene admitido en el procedimiento de liquidación de la sociedad legal de gananciales, un crédito a favor de la demandada y con cargo a la sociedad de gananciales por el pago por la misma en su integridad del préstamo hipotecario que grava la vivienda desde la fecha de la sentencia de divorcio, 25 de abril de 2017, como también por el pago de las cuotas de comunidad y de los impuestos que gravan a la propiedad. Es decir, viene reconociendo el demandante que no soporta gasto alguno sobre la vivienda conyugal desde la sentencia de divorcio, siendo sufragados en su integridad por la parte demandada. A ello se añade que el actor ha interesado la reducción de la pensión alimenticia a su hijo de 200 euros a 120 euros, manifestando que no puede abonar la pensión fijada por modificación de sus circunstancias económicas.
La valoración de la extinción del uso del domicilio familiar que pretende la demanda no puede, en el caso concreto, desvincularse del interés superior del menor, teniendo en cuenta que el uso del domicilio constituye alimentos en sentido propio al niño. El riesgo para la titularidad del domicilio derivado de un eventual impago de la carga hipotecaria que grava al mismo, y a cuyo pago el propio apelante tiene reconocido que no ha contribuido por seis años, y las dificultades económicas de ambos progenitores, en este caso coadyuvan a la desestimación de la extinción del uso del domicilio atribuido que solicita el actor, pues el interés superior del niño obliga a garantizar en todo caso al menor su derecho a una vivienda digna.
El Tribunal Supremo tiene declarado que la sustitución o modificación de medidas decretadas en un proceso matrimonial (o more uxorio) resulta posible siempre y cuando se haya producido un cambio "significativo", "cierto", sin que sea indispensable un cambio "sustancial" (así, entre otras, SSTS 315/2022, de 20 de abril; 705/2021, de 19 de octubre; 211/2019, de 5 de abril; 567/2017, de 19 de octubre y 242/2016, de 12 de abril) de las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, tal y como establecen los artículos 90 y 91 CC y 775 LEC, recayendo la carga de la prueba sobre aquel que afirma la alteración que justifica la modificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 217 LEC.
De la vida laboral aportada por el demandante resulta que se hallaba en situación de desempleo cuando fue adoptada la medida que hoy se pretende modificar. Ninguna prueba sobre la cuantía de la pensión percibida entonces se ha practicado en los autos. La situación de inestabilidad laboral ha continuado para el demandante, sin que se aprecie que las circunstancias actuales, intentando el demandante trabajar como empresario autónomo del mismo sector laboral, constituyan una alteración sustancial de las circunstancias valoradas para fijar la pensión por alimentos.
Tampoco se aprecia un cambio significativo en la situación económica de la parte demandada, que es beneficiaria de pensiones y ayudas asistenciales, y sin que pueda trasladarse a su pareja sentimental la carga del pago de la pensión alimenticia del hijo del actor.
Aun cuando el fallo de la sentencia recurrida no contiene un pronunciamiento expreso en materia de costas de la primera instancia, el fundamento de derecho sexto de la sentencia acoge su imposición por razón del principio del vencimiento objetivo del artículo 394 LEC.
En este extremo debe acogerse el recurso de apelación, pues no solo es criterio mayoritario judicial que atendidas las circunstancias de hecho, los intereses de los menores, el carácter de orden público de algunas de las normas analizadas, no procede la aplicación estricta del principio del vencimiento objetivo en los proceso de familia, sino que en el caso de autos la cuestión sobre la extinción del uso del domicilio familiar presenta importantes dudas de hecho, que debieron ser valoradas en la sentencia impugnada para no hacer imposición de las costas causadas-
Se estima en este extremo el recurso, no imponiéndose además las costas de la apelación, art. 398 CC, y procediendo la devolución del depósito consignado para recurrir al apelante.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal
No se imponen las costas de la apelación, procediendo la devolución del depósito para apelar al apelante.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
