Sentencia Civil 510/2023 ...o del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Civil 510/2023 Audiencia Provincial Civil de Huelva nº 2, Rec. 524/2023 de 13 de julio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2023

Tribunal: AP Huelva

Ponente: ISABEL MARIA NICASIO JARAMILLO

Nº de sentencia: 510/2023

Núm. Cendoj: 21041370022023100544

Núm. Ecli: ES:APH:2023:547

Núm. Roj: SAP H 547:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Huelva

Sección 2ª, Civil

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil núm. 524/23

Juzgado de origen: Juzgado de Instancia núm. 1 de Aracena

Autos de: Procedimiento Ordinario núm. 537/19

Apelante: DON Leonardo

Apelado: DOÑA Leticia

SENTENCIA Nº 510

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. FRANCISCO BERJANO ARENADO

MAGISTRADOS:

D. ENRIQUE CLAVERO BARRANQUERO

Dª. ISABEL Mª NICASIO JARAMILLO(Ponente)

En Huelva, a 13 de julio de dos mil veintitrés.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados indicados, bajo la ponencia de la Ilma. Sra. Doña Isabel María Nicasio Jaramillo, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario núm. 537/19 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Aracena, en virtud de recurso interpuesto por la parte demandada DON Leonardo siendo parte apelada DOÑA Leticia.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha de 27 de febrero de 2023, dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Doña Leticia contra Don Leonardo, debo declarar y declaro la nulidad del testamento, otorgado ante el Notario de Aracena, Don Juan Ramón Calvo Fuentes, el 22 de febrero de 2019, con nº de protocolo 178, sólo en cuanto a la inexistencia de causas de desheredación (disposición primera), anulándose la institución de heredero a favor de Don Leonardo, en cuanto perjudique a la heredera forzosa injustamente desheredada, siendo la legítima que ha respetarse solamente la estricta o corta, y todo ello, sin mención especial sobre costa".

TERCERO.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación por la demandada y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda rectora del presente procedimiento, tal como ha resultado aclarado en la sentencia objeto de recurso, y es pronunciamiento consentido por la apelante, se interesaba la nulidad de la cláusula incluida en el testamento de fecha 22 de febrero de 2019 del causante Don Sabino (fallecido el día 21 de julio de 2019) por la que se desheredaba a la demandante, Doña Leticia, por la causa de desheredación del artículo 853.2 CC, sosteniendo la demanda la inexistencia de los hechos y de la causa indicada por el testador en su testamento, con los efectos interesados en el suplico de la demanda, sólo acogidos parcialmente en la sentencia.

Sostenida la justicia y veracidad de la causa de desheredación por el demandado, instituido en el testamento heredero universal de los bienes del testador, la sentencia, estima la inexistencia de las causas de desheredación expresadas en el testamento, declarando la nulidad de la cláusula y restituyendo a la demandante en su legítima, si bien exclusivamente en la legítima corta.

Se alza contra la sentencia la parte demandada, sosteniendo error en la valoración de la prueba de la juzgadora de instancia, la concurrencia de los motivos que sustentaban la causa de desheredación establecida por el testador en su testamento, admitiendo en todo caso, la limitación de los efectos de la sentencia o de la causa de desheredación de sostenerse su validez y en relación al derecho de representación, únicamente en cuanto a la legítima corta de la herencia.

SEGUNDO.- La causa de desheredación contenida en el testamento de fecha 22 de febrero de 2019.

En testamento abierto ante Notario de Andalucía Don Juan Ramón Calvo Fuentes, Don Sabino, padre de ambos litigantes, tras expresar sus antecedentes personales, en la cláusula primera desheredó a su hija Doña Leticia en los siguientes términos:

"Mi hija me ha calumniado, al acusarme falsamente de imitar habitualmente, durante todo el matrimonio, la firma de mi ex-esposa Silvia, para gestiones administrativas, lo que supone un delito de falsedad. Así consta en la sentencia 24 de 9 de marzo de 2018, del juicio verbal 440/2016 celebrado en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Aracena .

Mi hija Leticia me ha acusado falsamente de maltratar, insultar y vejar a mi ex-esposa Silvia durante todo el matrimonio. Así consta en la denuncia presentada ante la Guardia Civil, atestado nº NUM000 del 7 de diciembre de 2014.

Durante el matrimonio he escuchado en numerosas ocasiones como mi hija Leticia me ha injuriado y le ha expresado a mi ex-mujer Silvia, mediante burlas, insultos, faltas de respeto y difamaciones, el deseo de la prontitud de mi fallecimiento, para su gozo y disfrute. Incluso en repetidas ocasiones escuché a mi hija decirle a mi ex-mujer que yo le era infiel en el matrimonio, acusación totalmente falsa y extraordinariamente grave.

Mi hija Leticia con su influencia y manipulación ha alentado a mi ex-mujer a que ejerza sobre mí un total desprecio y me trate de forma humillante, que finalmente han derivado en nuestro divorcio, después de casi cincuenta años de matrimonio. A pesar de esto he intentado en numerosas ocasiones contactar con mi hija para dialogar e intentar evitar esta ruptura matrimonial sin ningún resultado, ya que ha rechazado en todo momento contactar conmigo, ya sea de forma telefónica o personal.

Y tras la ruptura de mi matrimonio y obligada salida del que fuera durante años mi domicilio conyugal, mi hija Leticia se ha despreocupado totalmente de mí y no ha tenido conmigo el más mínimo contacto, habiéndose encargado de mi cuidado y atención durante todo este tiempo mi hijo Leonardo, que me ha prestado toda la asistencia y ayuda que he necesitado".

Incluidos los motivos de desheredación en la causa establecida en el artículo 853.2 CC, como resulta de la redacción de la cláusula, se fundamenta en la calumnia o imputación al causante por la demandante de un delito de falsedad, en la existencia de injurias, burlas y menosprecios, en la incitación a la ex-esposa del causante al divorcio, y en el abandono afectivo o falta de relación continuada con el testador.

Constituyendo la legítima una limitación legal de la facultad de disponer libremente de sus bienes por el testador en virtud de una reserva legal a favor de los legitimarios, artículo 806 CC, las causas de privación de la legítima en lo que a la desheredación compete, tienen contenido tasado, artículo 849 del CC y deben ser expresas, siendo como es conocido, posibilidad del legitimario la impugnación de la certeza de la causa de desheredación, en cuyo caso, artículo 850 del CC, la prueba de su certeza corresponde al heredero del testador.

La institución de la legítima, pese a su tradición histórica en nuestro derecho civil, viene siendo objeto de un importante debate doctrinal, y de una trascendental jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, sobre todo a raíz de la inclusión del maltrato psíquico en el concepto de maltrato de obra del artículo 853.2 CC, especialmente a partir de la STS de 3 de junio de 2014 (ROJ: STS 2484/2014), a fin de hacer permeable a la rigidez de la legítima la realidad social y la modificación de las relaciones personales y familiares, de que traen causa los derechos sucesorios. Como explica la STS de 19 de febrero de 2019 8ROJ: STS 502/2019) sobre la legítima se distinguen por la jurisprudencia dos planos de interpretación:

"-la extensión de las concretas causas de desheredación, haciendo una interpretación flexible conforme la realidad social y a los valores del momento en que se producen, a la espera de que el legislador aborde la reforma legislativa para su positivización.

-de otra, hacer una interpretación rígida y restrictiva a la hora de valorar la existencia de tales causas, en atención al espíritu sancionador que las informa".

En palabras de la citada STS de 3 de junio de 2014, la interpretación de las causas de desheredación sólo puede hacerse respecto de las previstas en el artículo 848 CC, " aun cuando ello no significa que la interpretación o valoración de la concreta causa, previamente admitida por la Ley, deba ser expresada con un criterio rígido o sumamente restrictivo".

En cualquier caso, y manteniendo el legislador como límite a la voluntad del causante, como explica la STS de 24 de mayo de 2022 (ROJ: STS 2068/2022), la necesidad de expresar una justa causa de desheredación para privar al legitimario de la legítima, la interpretación conforme a la realidad social de las causas de desheredación no permite configurar por vía interpretativa otra causa distinta de las legalmente previstas, pues ello en la práctica equivaldría a dejar en manos del testador la exigibilidad de la legítima, privando de ella a los legitimarios".

TERCERO.- Valoración de la prueba. Inexistencia de error.

No apreciamos el error en la valoración de la prueba contenido en la sentencia, en los distintos hechos imputados por el testador a la legitimaria como causa de desheredación, compartiendo la Sala las valoraciones probatorias de la juzgadora de instancia, a las que añadimos las siguientes.

En relación al primer hecho contenido en la cláusula primera del testamento, la imputación falsa por la demandante al testador de un delito de falsedad, que el testador califica de calumnia, la sentencia aportada a la contestación a la demanda dictada en los autos 440/2016 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Aracena, no recoge esta falsa imputación. Sí que la demandante manifestó en su declaración que su padre imitaba la firma de su madre en diversos documentos, pero con conocimiento de su madre, lo que difícilmente encaja en el dolo falsario, y así se asume por la mencionada sentencia en la valoración de la prueba, ante la impugnación documental en el expediente de liquidación de la sociedad legal de gananciales. Este hecho es además ratificado por la sra. Silvia en el acto de la vista de este procedimiento, es decir, que la imitación de su firma por el testador se producía con el conocimiento de ella misma, y por ende, debemos entender, con su consentimiento al menos genérico. No es lo mismo negar la realidad de un documento impugnando la realidad documentada con base en la utilización habitual y consentida de la firma de la sra. Silvia por el testador, que afecta a la valoración probatoria del hecho documentado, que imputar un delito de falsedad documental, que además no ha sido ni perseguido a instancias de la parte perjudicada ni de oficio a raíz de las declaraciones de la hoy demandante.

En relación a las injurias graves a que hace referencia la causa prevista en el artículo 853.2 CC, se recoge en el testamento de un lado la imputación falsa de maltrato, vejación e insultos por el testador a su ex-esposa denunciadas por la demandante, como un relato de burlas, insultos, desprecios al testador y en definitiva, la influencia de la demandante en su madre para propiciar y finalmente conseguir, el divorcio de sus padres.

En prueba de estos hechos se invoca en el testamento, y se aporta con la contestación a la demanda el atestado policial nº NUM000 del 7 de diciembre de 2014 . La lectura de los hechos denunciados permite inferir, como hace la sentencia recurrida, una situación de grave enfrenamiento familiar, que fundamentalmente tiene su origen en el enfrentamiento de los dos hijos del matrimonio, hoy litigantes, lo que de otro lado reconocieron todos los testigos que depusieron en la vista. Este enfrentamiento entre los hermanos propicia de un lado el incidente de intervención de la Guardia Civil a requerimientos de la demandante, y de otro, su denuncia y la de su madre ya dirigida al testador, sobre injurias e insultos proferidos por este a su ex-esposa. La denuncia, como explicó la sra. Silvia en la vista, fue retirada por ella misma, no enjuiciándose finalmente los hechos. Los insultos e injurias denunciados por la demandante son coincidentes con los que denunció la sra. Silvia ante la Guardia Civil, constando en el atestado declaración personal de ella. El hecho además es aislado, no consta que se siga de esta denuncia, en el contexto del grave enfrentamiento denunciado, otra similar, o declaración en tales términos en el procedimiento de divorcio o en otro. Ninguno de los testigos declaró haber presenciado insultos, injurias o desprecios de la demandante dirigidos personalmente al testador: los negó su madre, no los reconoció Doña Berta, trabajadora del hogar en el domicilio y que conoce a toda la familia y trabajó diariamente con ellos. Doña Berta negó haber presenciado ninguno de estos hechos ni una falta de respeto de la hija al padre. Tampoco es determinante la testifical de Don Anton, puesto que en este aspecto su declaración es únicamente referencial, sin haber presenciado hecho alguno, como él mismo reconoció.

Sea cual fuere la postura de la demandante ante el divorcio de sus padres, no parece que ello tenga la relevancia que se le pretende dar en el testamento para convertirla en causa de desheredación. La sra. Silvia, en cualquier caso, sostuvo que los motivos del divorcio fueron personales y la decisión propia, y que su hija no sólo no incitó al divorcio, sino que procuró impedirlo atendiendo a la edad de sus padres, hecho de otro modo no desvirtuado por el resto de la prueba practicada.

CUARTO.- Sobre la falta de relación afectiva continuada. Inexistencia de causa de desheredación.

Procede analizar separadamente el motivo principal sobre el que ha girado la prueba del presente procedimiento, la desatención y falta de relación de la demandante con su padre desde el divorcio a su fallecimiento. Se imputa en la contestación a la demanda abandono psicológico, equivalente al maltrato de obra con apoyo en la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita. La contestación a la demanda sostiene la ausencia total de relación de la demandante con su padre, imputable en exclusiva a la misma, pues no sólo no lo habría visitado nunca, sino que no había respondido a sus llamadas ni a los intentos de acercamiento, llegando a no estar presente en la operación quirúrgica a la que fue sometido por su grave enfermedad y que propició su fallecimiento al día siguiente, sin asistir al sepelio tras su muerte. La demandante, por su parte, imputa esta falta de relación al propio testador, y su ausencia en la intervención quirúrgica a la falta de conocimiento de la enfermedad, así como la ausencia en el entierro a petición expresa a través del testigo Sr. Anton, de su hermano, como transmisor de la voluntad de su padre.

Como apuntamos en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia, precisamente la interpretación flexible y ajustada al parámetro de la realidad social que propugna la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, parte de la asimilación de ciertas situaciones de abandono y maltrato psicológico con el maltrato de obra del artículo 853.2 CC. En la sentencia de 3 de junio de 2014 que inicia esta línea interpretativa, se reconocía una situación de abandono emocional del hijo al padre, que excedía de una libre ruptura del vínculo afectivo o sentimental, pues era reiterado, en los últimos siete años de la vida del testador, durante los cuales estuvo aquejado de una enfermedad, encontrando únicamente amparo por uno de los hijos. El Tribunal Supremo estima que puede en este caso ser incluido el maltrato psicológico en el concepto de maltrato de obra como causa de desheredación que determina un menoscabo en la salud mental de la víctima, asentándose esta interpretación en el reconocimiento de la dignidad de la persona y su proyección en el ámbito del Derecho de familia, como cauce de los derechos sucesorios legitimarios.

La línea abierta por la STS de 3 de junio de 2014 continúa con otras posteriores. La STS de 30 de enero de 2015 (ROJ: STS 565/2015) apreciaba la misma causa de desheredación en el caso de un hijo que había logrado apoderarse de todos los bienes de la causante, su madre, a través de una maquinación dolosa para que realizara donaciones en su favor, produciendo un hostigamiento que desembocó en un grave conflicto emocional de la testadora. E igualmente, aun cuando con signo distinto, apreciando la especialidad de un distanciamiento del causante con su hija que comenzó con la minoría de edad de esta, la STS de 27 de junio de 2018 (ROJ: STS 2492/2018) concluía que "sólo una falta de relación continuada e imputable al desheredado podría ser valorada como causante de los daños psicológicos".

Esta última es la línea que sigue la citada STS de 19 de febrero de 2019, apreciando además el criterio interpretativo que resulta de la misma causa de desheredación prevista en el Código Civil Catalán referida a la ausencia manifiesta y continuada de la relación familiar entre causante y legitimario por causa exclusivamente imputable al legitimario. Y la tendencia a la acotación y restricción de la asimilación de la ausencia de relaciones entre causante y legitimario al maltrato de obra se consolida en las dos recientes sentencias del Alto Tribunal sobre el tema: SSTS 24 de mayo de 2022 (ROJ: STS 2068/2022) y de 19 de abril de 2023 (ROJ: STS 1676/2023). En ambas el Tribunal Supremo exige que el distanciamiento y la falta de relación sea imputable en exclusiva o principalmente al legitimario: "En el sistema legal vigente no toda falta de relación afectiva o de trato familiar puede ser enmarcada, por vía interpretativa, en las causas de desheredación establecidas de modo tasado por el legislador. Es preciso ponderar y valorar si, en atención a las circunstancias del caso, el distanciamiento y la falta de relación son imputables al legitimario" ( STS 24 de mayo de 2022).

Pero no sólo ello, sino que es preciso además, conforme indica la sentencia extractada, que esta falta de relación haya causado menoscabo físico o psíquico al testador, con entidad suficiente para poder reconducirlo a la causa legal del "maltrato de obra" prevista en el art. 853.2 CC . Pues " la aplicación al sistema vigente no permite configurar por vía interpretativa una nueva causa autónoma de desheredación basada exclusivamente, sin más requisitos, en la indiferencia y en la falta de relación familiar, puesto que el legislador no lo contempla. Lo contrario, en la práctica, equivaldría a dejar en manos del testador la exigibilidad de la legítima, privando de ella a los legitimarios con los que hubiera perdido la relación con independencia del origen y motivos de esta situación y de la influencia que la misma hubiera tenido en la salud física o psicológica del causante". Concluyendo de forma definitiva en la STS de 19 de abril de 2023 citada que "la falta de relación (que en el caso conocido en casación duraba más de 16 años) no permite afirmar, salvo en el terreno especulativo, la existencia de un maltrato psicológico, ni de un abandono injustificado, sobre lo que no existe prueba alguna".

Aplicando la jurisprudencia extractada, no puede concluirse la existencia de la causa de desheredación, debiendo confirmarse también en este extremo la sentencia. Que existió una ruptura de relaciones entre padre e hija es hecho que debe estimarse probado. Pero la discrepancia y contradicción entre los testigos que depusieron en la vista impiden estimarse únicamente imputable esta separación a la demandante, pues no consta intento de acercamiento del padre a su hija. Y no sólo ello, sino que del propio escrito presentado ante el Tribunal Supremo y aportado con la contestación a la demanda como documento 3 de la misma y del previo testamento contemplando también desheredación de la hija, documento 4 de la contestación, resulta la voluntad de distanciamiento del padre con su hija, a la que imputaba la causa de sus discrepancias en el divorcio con su ex-mujer.

La testifical del sr. Anton, única que viene a apoyar las pretensiones de la contestación a la demanda, vuelve a ser insuficiente en los autos para acreditar el hecho controvertido. No sólo porque es de referencia en lo que a llamadas e intentos de relaciones entre las partes se refiere, sino porque el único hecho que pudo ser acreditado de manera objetiva, un intento de mediación entre las partes a través del centro escolar del hijo de la actora, está huérfano no ya de prueba, sino de alegación en la contestación a la demanda.

De las declaraciones de Doña Berta, pero también de Don Clemente, médico del testador, resulta lo inesperado de la enfermedad del causante y de su trágico desenlace, pues la sra. Berta desconocía la enfermedad, y no la imaginaba por el aspecto del testador, hecho también corroborado por el médico sr. Clemente. Hasta ese momento el testador era una persona vital, autónoma y no enferma. Pudo por ello ignorarse por la actora la enfermedad y sobre todo su entidad, teniendo en cuenta la nula relación con su padre y con su hermano.

En cuanto a la ausencia de la actora en el entierro de su padre, consta claramente probado que ello fue debido a una llamada del testigo sr. Anton a instancias del hermano de la actora, hoy demandado, manifestando que ello era la voluntad de su padre.

Si de esta prueba no puede deducirse la única imputación de la falta de relación afectiva a la legitimaria, no existe prueba alguna de que ello produjera perjuicio psíquico, ni siquiera trastorno emocional grave al causante. Salvo la tristeza que los testigos de la parte demandada expresaron, el doctor Clemente rechazó cualquier cualquier afectación de sus facultades físicas o psíquicas, estimando que la afectación que exteriorizaba el causante se refería al dolor de que sus hijos estuvieran distanciados.

En definitiva, no se acreditan los extremos referidos a las causas de desheredación contenidas en el testamento, debiendo confirmarse íntegramente la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia.

QUINTO.- Costas.

Se imponen las costas a la parte demandada recurrente, de acuerdo con el artículo 398 LEC, procediendo asimismo a la pérdida del depósito para recurrir.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:

DESESTIMAR el recurso interpuesto por DON Leonardo contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala, dictada por el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de ARACENA, que se CONFIRMA en su integridad, con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta segunda instancia, y pérdida del depósito consignado para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Final Decimosexta de la L.E.C., contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia, si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número dos del art. 477 de la L.E.C., y también podrá interponerse conjuntamente con el Recurso de Casación Recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los arts. 468 y siguientes de la L.E.C. ante el mismo Tribunal.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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