Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 594/2022 Audiencia Provincial Civil de Huelva nº 2, Rec. 1364/2021 de 14 de octubre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2022
Tribunal: AP Huelva
Ponente: FRANCISCO BELLIDO SORIA
Nº de sentencia: 594/2022
Núm. Cendoj: 21041370022022100660
Núm. Ecli: ES:APH:2022:773
Núm. Roj: SAP H 773:2022
Encabezamiento
RECURSO:
Proc. Origen: Juicio Ordinario 500/20
Juzgado Origen: Primera Inst nº 3 de La Palma del Condado.
En Huelva, a catorce de dos mil veintidós.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Francisco Bellido Soria ha visto en grado de apelación el juicio ordinario 500/20, del Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de La Palma del Condado, en virtud de recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, interpuesto por Dª. Angelina, representada por la Procuradora sra. Díaz Guitart, defendida por el Letrado sr. Revilla Parody; siendo parte apelada D. Luis Andrés, representado por el Procurador sr. Ordóñez Soto y defendido por el Letrado sr. Porras Ramírez.
Antecedentes
1.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
2.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha veintidós de septiembre de dos mil veintiuno se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: " Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Miguel Ángel Ordóñez Soto, en nombre y representación de D. Luis Andrés frente a Dª. Angelina DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dª. Angelina a abonar la cantidad de VEINTICUATRO MIL OCCHOCIENTOS SEIS EUROS Y NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (24.806,96€) más los intereses legales en la forma dispuesta en el fundamento de derecho quinto.
Con expresa condena en costas a Dª. Angelina."
3.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, por la parte demandada que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado a la parte contraria, impugnó la sentencia en aquello que entendía le perjudicaba, que igualmente fue admitida a trámite, dando traslado de la misma a la apelante principal, luego fueron remitidos los autos a esta Ilma. Audiencia Provincial, para su resolución.
Fundamentos
Añade que la sentencia mantiene que el sr. Luis Andrés nunca fue el beneficiario del seguro, sin embargo partiendo de la responsabilidad solidaria del pago de la hipoteca entre los prestatarios, concluye el juzgador que el asegurado ha satisfecho dicha obligación de pago (49.613,93€), con lo que se incurre en contradicción, pues no se puede mantener que el beneficiario del seguro es el Banco y luego que el que abonó la indemnización fue el asegurado, surgiendo un derecho de reembolso por pago realizado por el actor, cuando ello no fue así.
El seguro se contrató por exigencia del Banco, se abonó con cargo a una cuenta conjunta, habiéndose concertado para pagar la vivienda que era común, fue operación que se integró en la economía familiar, en fin que la deuda no se abonó por el sr. Luis Andrés de manera voluntaria, sino la aseguradora al beneficiario en cumplimiento de una obligación contractual y, por lo tanto no hay derecho de reembolso.
Mantiene también el recurso que tampoco hay enriquecimiento injusto, pues al no haber abonado nada el sr. Luis Andrés en cuanto a la cantidad que se reclama, ocurre que el enriquecido es él y no la demandada, ya que el actor ingresaría esa cantidad que nunca salió de su patrimonio, haciendo hincapié en que el seguro lo abonaron ambos por haber salido de una cuenta bancaria común.
B). La parte apelada se opone al recurso e impugna la sentencia, alegando en cuanto al recurso que debe ser desestimado teniendo en cuenta que el sr. Luis Andrés contrató el seguro mencionado, sufrió infarto agudo de miocardio, abonando lo que se debía por la hipoteca al Banco, siendo beneficiario del seguro el tomador/asegurado, por lo tanto tiene derecho a ser reembolsado de la mitad de la cantidad abonada por esa deuda, puesto que se trata de un pago que no se ha hecho por la otra deudora/prestataria y del que se ha beneficiado.
Además se ejercitó de manera subsidiaria una acción de enriquecimiento injusto, como se expuso en la audiencia previa, sin oposición de la parte contraria, por lo que la demandada no puede hacerse propietaria de la mitad de una vivienda sin haber abonado nada más que una pequeña parte (cuotas desde la firma del préstamo hasta que se abonó como consecuencia del seguro), considerando además que el seguro lo contrató y abono en exclusividad el actor.
La impugnación de la sentencia se refiere al primer párrafo del Fundamento de Derecho Tercero, donde se recoge que el beneficiario del seguro era BBVA, cuando no es así, ya que se recoge en la póliza en el epígrafe beneficiarios, apartado B), que el beneficiario es el tomador/asegurado, sin que el hecho de que se dijera que la indemnización se pagara directamente al Banco le haga perder dicha consideración, cuando además en el FD Cuarto se recoge que el sr. Luis Andrés satisfizo la totalidad del préstamo hipotecario y extinguió la obligación de pago no solamente para su persona, sino también para la sra. Angelina.
La apelante principal no hace alegaciones específicas respecto de la impugnación de la sentencia que efectúa el apelado, simplemente mantiene que no es admisible.
2º. El sr. Luis Andrés y la Sra. Angelina otorgaron capitulaciones matrimoniales en escritura de fecha 11/01/2005 ante el Notario de Almonte D. Anselmo Martínez Camacho bajo el nº 43 de su protocolo, pactando como régimen económico el de separación de bienes. Ambos contraen matrimonio dos días después, esto es, el trece de enero del mismo año.
3º. El sr. Luis Andrés contrató con fecha 08/08/2003 un seguro de protección de pagos hipotecarios con BBVA Seguros, póliza nº NUM001, siento tomador/asegurado el antes citado, para garantizar el abono total de lo adeudado por el préstamo hipotecario (hasta la cantidad máxima de 58.199€), lo que se abonaría caso de materializarse alguno de los riesgos objeto de cobertura, entre los que se encontraba el infarto agudo de miocardio del asegurado, estando designado en el apartado beneficiarios de la póliza el Banco acreedor con la siguiente redacción: "
La prima del seguro se cargaba en la cuenta conjunta de los prestatarios abierta en BBVA terminada en 543504,siendo la contratación de la póliza una exigencia del Banco prestamista.
4. En Diciembre de 2007 el sr. Luis Andrés, esto es, el tomador/asegurado de la póliza mencionada sufrió infarto agudo de miocardio, por lo que la aseguradora procedió al pago de lo adeudado por la hipoteca de la vivienda común el 11/07/2008 por importe de 49.613,93€, directamente al Banco designado como beneficiario, liberando a los prestatarios de su obligación de pago.
5. Las partes se divorciaron mediante sentencia de abril de 2012, según copia unida a las actuaciones hecho no discutido. También consta sentencia de 2017 sobre disolución de condominio respecto a la vivienda descrita que fue objeto de la hipoteca mencionada, que por su carácter indivisible, debía ser vendida.
La demanda ha sido estimada, recurriendo contra ella la demandada por las razones ya expuestas, recurso al que se ha opuesto el actor al tiempo que ha impugnado la sentencia por lo razonado en ella, concretamente en el FD Tercero en relación a la declaración de beneficiario del seguro, lo que considera erróneo en relación con lo razonado en el FD Cuarto.
Pues bien, a la vista del recurso y de la impugnación procede dejar sentado desde ahora, que esta última no puede prosperar teniendo en cuenta que en la misma no se ataca el fallo de la sentencia, sino el contenido de la fundamentación jurídica en el sentido arriba expuesto, no interesando por ello modificación alguna sobre lo resuelto en la parte dispositiva.
Por ello es preciso traer a colación doctrina reiterada del TS que viene a mantener que el recurso de apelación (lo que se debe trasladar también a la impugnación), debe interponerse contra el fallo de la sentencia y no contra la fundamentación jurídica, por lo que no cabe recurrir/impugnar una sentencia alegando error en la valoración de la prueba atacando hechos dados por probados en la fundamentación de derecho, así podemos citar la sentencia nº 432/2010 que con cita de otras viene a razonar al respecto de la cuestión antes expuesta que "...
A la vista de la anterior doctrina y partiendo de lo manifestado como objeto de la impugnación, según lo antes expuesto, debemos concluir que, como se adelantó anteriormente, la misma no puede prosperar.
A mayor abundamiento, decir que, a lo anteriormente razonado se une que en la póliza de seguro aparece recogido con toda claridad en el apartado beneficiarios letra A) que el único designado por voluntad expresa del tomador/asegurado - al menos como beneficiario formal o inmediato, ha sido el Banco acreedor del crédito hipotecario, que además lo ha sido con carácter irrevocable, al haber hecho constar el tomador su renuncia expresa a revocar dicha designación, sin que la letra B) del mencionado apartado pueda cambiar dicha conclusión como parece entender el impugnante, toda vez que el supuesto referido hace alusión al caso de que se hubieren realizado amortizaciones anticipadas, por la diferencia entre el capital pendiente de amortizar, según el calendario previsto en el préstamo y el que efectivamente quede pendiente, supuesto en que el beneficiario será el tomador/asegurado, que evidentemente no es el que nos ocupa, pues consta que la aseguradora abonó al Banco designado beneficiario la totalidad de la deuda hipotecaria el 11 de julio de 2008.
La anterior conclusión no empece que de forma mediata el beneficiario pudiera ser el propio tomador del seguro - como se dirá, junto con la apelante - pues en última instancia no se vieron obligados a satisfacer el pago íntegro del préstamo que les fue concedido.
Asimismo mantiene la recurrente que el beneficiario del seguro de protección de pagos hipotecarios fue el Banco acreedor del préstamo, por expreso deseo del asegurado con carácter irrevocable por renuncia del tomador a revocar dicha designación, como aparece recogido en la póliza en apartado correspondiente a beneficiarios y así se recoge también la captura de pantalla presentada por el actor como doc. nº 3 de la demanda, en la que consta que el Banco es el beneficiario de la cantidad pendiente de amortización del préstamo hipotecario, habiéndose realizado el pago en virtud de dicha designación, siendo el sr. Luis Andrés tomador/asegurado, sin que en este caso sea de aplicación el apartado B) de la designación de beneficiarios de la póliza de seguro, como se ha dicho, a pesar de que lo cite el apelado con la intención de dejar sentado que en cualquier caso el beneficiario del seguro es el actor, y ello por cuanto que contempla un supuesto que no se da en el caso que nos ocupa, puesto que solamente podría considerarse beneficiario al tomador/asegurado en el caso de que se hubieran realizado amortizaciones anticipadas del préstamo, por la diferencia del capital pendiente de amortizar, según el calendario previsto en el préstamo y el que efectivamente quede pendiente, circunstancias no alegadas por las partes y sobre las que nada se ha probado, al no concurrir aquí ninguno de esos parámetros.
Partiendo de lo expuesto y siendo beneficiario formal el Banco procede resolver ahora, si, concurriendo las mencionadas circunstancias, esto es, que se abonó la totalidad del préstamo por la aseguradora BBVA Seguros, al BBVA SA, al ocurrir el siniestro objeto de cobertura (infarto agudo de miocardio del tomador/asegurado), puede reclamar éste a la demandada la mitad de lo abonado por la aseguradora para amortizar el préstamo, teniendo en cuenta que ninguna cantidad de esa indemnización ha recibido o ingresado en su patrimonio el sr. Luis Andrés.
Cuando se contrata la póliza de seguro de protección de pagos hipotecarios en agosto de 2003 hacía poco tiempo que las partes habían comprado la vivienda estando solteros (junio del mismo año), póliza de seguro que no es difícil suponer - como es habitual - impuso la entidad de crédito (en una aseguradora del propio Banco), como aquí ha ocurrido, cargando la prima en la cuenta conjunta terminada en NUM002 abierta en la entidad BBVA, pues es la que aparece designada en la póliza y sobre la que se ha presentado por la sra. Angelina movimientos, que aunque de otra fecha posterior, aparece a nombre de los propietarios de la vivienda y de los que fueron cónyuges.
En definitiva se trata de una cuenta que tenían aperturada los litigantes antes de casarse, pues contrajeron matrimonio el 13/01/2005, bajo el régimen de separación de bienes, lo que no es obstáculo para que se cargasen en ella, por acuerdo de los titulares gastos familiares o individuales en beneficio de uno o de ambos titulares, siendo en esta situación de acuerdo y buena relación cuando se contrata el seguro, integrándose la contratación en la economía familiar, al igual que el préstamo hipotecario que se concertó para abonar la vivienda que se constituyó también en domicilio del matrimonio.
Lo expuesto nos lleva a concluir que el seguro se hizo desde el inicio con la aceptación tácita de que iba a beneficiar a ambos (los prestatarios), contribuyendo a esa conclusión el hecho de que la deuda no se haya reclamado desde el pago en 2008, hasta este pleito iniciado doce años después, que más parece una respuesta a la demanda que le interpuso la ahora demanda/apelante al actor para dividir la vivienda objeto del préstamo y reclamación de cantidad, que dio lugar al juicio ordinario nº 999/15 del Juzgado nº 3 de la Palma, que solamente accedió a la extinción del condominio.
Posteriormente ocurrió el siniestro que dio lugar al abono de la deuda hipotecaria, sin el mismo hubiera salido del patrimonio personal del tomador/asegurado, motivo por el cual, en principio, no parece que pueda aplicarse al caso lo dispuesto en el art. 1145 CC., teniendo en cuenta, además, que la intención del sr. Luis Andrés al contratar no era incrementar su patrimonio líquido en caso de ocurriera el siniestro objeto de cobertura, sino extinguir un préstamo conjunto en relación al cual se concertó el seguro, cuyas primas se cargaban en cuenta bancaria común al igual que el préstamo, respecto de la cual ninguna de las partes mantiene que no se nutriera con aportaciones de ambos.
Esto nos lleva a concluir -del conjunto probatorio-, que el seguro se contrató con conocimiento y asentimiento de ambos prestatarios, de cara a la finalidad ya expresada, como pasamos a razonar y detallar con apoyo en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pues no debe desconocerse que, como hemos dicho, se trataba de la hipoteca que se concertó para pagar la vivienda familiar, operación crediticia que se integró en la economía de la familia al igual que el seguro, a fin de que, en su caso, se abonara esa deuda hipotecaria que era conjunta y solidaria. Siendo llamativo también que desde que se abonó el préstamo por la aseguradora al Banco beneficiario en 2008, no haya habido requerimientos de pago a la sra. Angelina, sino hasta pasados más de doce años, indicio este que, apreciado con el conjunto probatorio, nos lleva tener por acreditado que el seguro se concertó con conocimiento y consentimiento de ambos prestatarios, en beneficio ambos, pues común era la deuda que se trataba de solventar con el mismo llegado el momento de producirse el evento objeto de cobertura.
Así, a los efectos que mantiene el recurso y la oposición al mismo, es procedente traer a colación lo resuelto en la STS nº 488/2019 de 20 de septiembre, en la que, aunque referida a un caso de abono del préstamo hipotecario por parte de la aseguradora al Banco beneficiario en un supuesto de protección pagos hipotecarios suscrito por el marido en régimen de gananciales, el fundamento es aplicable al caso que nos ocupa.
En dicho supuesto, el Tribunal Supremo razona lo siguiente: "
A la vista de lo expuesto y de la prueba practicada apreciada en su conjunto, ha ocurrido, en el caso que nos ocupa, que el demandante no ha percibido una indemnización como consecuencia de haber sufrido un infarto agudo de miocardio (riesgo asegurado) que ha aplicado el pago de una deuda solidaria (amortización del préstamo hipotecario), sino que, como consecuencia del mismo y del contrato de seguro suscrito, nos encontramos ante un pago realizado por la aseguradora al Banco acreedor designado como beneficiario directo o inmediato, aunque ello se haya hecho por haber sufrido el otro prestatario (tomador/asegurado) un infarto.
En este sentido, insiste el Tribunal Supremo que la peculiaridad del caso radica en que el seguro es de amortización del préstamo y aunque se estuviera asegurando un riesgo que afectaba a la integridad física del tomador, lo que en realidad se aseguraba era la imposibilidad de obtener ingresos para efectuar el pago del préstamo, de tal manera que el Banco designado beneficiario inmediato, fortalecía su garantía en el pago del crédito y los prestatarios (ambos) se liberaban de pagar el préstamo en caso de que concurriera el riesgo objeto de cobertura.
Así pues, no estamos ante una indemnización privativa cobrada por el asegurado, sino ante el pago de una indemnización de un seguro concertado exclusivamente para amortizar el préstamo, seguro que cubría el riesgo de insolvencia de pago de esa deuda hipotecaria en su conjunto, pues la finalidad del seguro, como decimos, no era que en caso de ocurrir el infarto el asegurado recibiría una indemnización en su patrimonio, sino que la recibiría el Banco con carácter irrevocable para pagar una deuda hipotecaria.
Igualmente, conviene insistir en que consta que el pago de la prima del seguro, concertado poco después de adquirir la vivienda - que se constituyó en domicilio familiar - se cargó en una cuenta conjunta de ambos litigantes, como titulares de la misma, que la póliza se concertaría, como es usual, por exigencia del propio Banco, y que se aseguraba el abono de una deuda solidaria, circunstancias éstas de las que ambos prestatarios fueron conscientes, y quisieron que así se hiciera, como cabe concluir de los hechos concurrentes en el caso que nos ocupa; por tal motivo se designó como único beneficiario al Banco y no al tomador.
Por tanto, debe entenderse que el seguro en cuestión se contrató en tales términos de consuno entre ambos litigantes, con la idea de que si acaecía el siniestro asegurado, el beneficio redundara en los dos.
Por lo tanto, no se trata de un pago voluntario hecho por el sr. Luis Andrés, sino que derivó de una obligación contractual, lo que se aseguraba era el abono del préstamo, sin posible incremento patrimonial del asegurado como consecuencia del siniestro, pues el límite de la cantidad asegurada era el importe de esa deuda y no otra cosa, se trataba de proteger el pago de hipoteca en exclusiva, pues no se olvide que en la póliza, reza "BBVA PROTECCIÓN DE PAGOS HIPOTECARIOS", en lo que redundan las circunstancias antes expuestas y la apreciación del conjunto probatorio, que el seguro se realiza poco después de adquirir la vivienda, que se constituyó en domicilio familiar, que se carga la prima en cuenta conjunta de ambos titulares, que la póliza se concierta por exigencia del Banco, en aseguradora de su ámbito empresarial y que se asegura el abono de una deuda solidaria, de lo que ambos prestatarios fueron conscientes y quisieron que así se hiciera, como cabe concluir de las circunstancias concurrentes en el caso que nos ocupa, por ello se designa como único beneficiario al Banco y no al tomador.
En definitiva, la finalidad del seguro no fue incrementar el patrimonio del sr. Luis Andrés, sino afrontar la deuda hipotecaria común, por lo que la reclamación que ahora efectúa muchos años después de haberse efectuado el pago por la aseguradora al Banco beneficiario no es acorde con dicha finalidad o intención, por lo tanto no procede acordar el reembolso que se pide en la demanda, como si se tratase de un pago realizado con dinero del actor, puesto que ello no ha sido así, por cuanto se acaba de exponer. Se trató de beneficiar a la economía común, pues no en vano tenían intereses conjuntos desde la compra de la vivienda, continuando así años después, dado que contrajeron matrimonio en 2005 y siguieron teniendo intereses familiares comunes, incluso después de haberse abonado la hipoteca, no en vano se divorciaron cuatro años más tarde.
Es más, la acción de reembolso no significa otra cosa que recuperar un desembolso realizado por quien lo pide del propio patrimonio, cuando no le correspondía, y ello no es lo que aquí ha ocurrido, como consta en los razonamientos que anteceden.
La SAP de Barcelona (16ª) de 27/09/2019 (Roj. SAP B 11154/2019), que cita también la recurrente, desestima la pretensión resarcitoria del marido en un supuesto similar al que nos ocupa en el que se realizó el pago de deuda hipotecaria por la aseguradora al Banco designado como beneficiario en contrato de protección de pagos hipotecarios como el que nos ocupa, al considerar que el abono no se hizo con dinero procedente del patrimonio del marido tomador/asegurado, esto es, con fondos propios para pagar el préstamo, sino ante la amortización derivada de un contrato de seguro concertado en relación con el préstamo, para hacer posible el pago de su importe en determinados casos, siendo evidente, como mantiene la sentencia, que el seguro se concertó para hacer frente al préstamo que fue concertado por ambos litigantes, por lo que lo que quisieron las partes del seguro fue garantizar, que en caso de producirse el siniestro asegurado, la suma asegurada se aplicase a la amortización de la deuda hipotecaria y no a incrementar el patrimonio del tomador, razonamientos de la Audiencia que no hacen sino reforzar lo ya dicho y por ello la pretensión del demandante, no es compatible con dicha finalidad del seguro, que no era otra y exclusiva que la amortización del préstamo.
Por otra parte, hemos de mencionar que las sentencias del TS que cita el apelado en apoyo de su postura de 29/09/2018, 06/03/2015 y 13/04/2016, no son aplicables al caso, puesto que los supuestos de hecho son distintos, se refieren a reclamaciones de una entidad prestadora de servicios sanitarios que ejercita acción de reembolso contra médicos de su cuadro de facultativos, por actuaciones de los mismos en la que fue declarada responsable, lo que evidentemente se aleja de lo aquí tratado y reclamado.
A fin de que pueda prosperar dicha acción hemos de determinar si se cumplen los requisitos que exige el TS respecto de la misma, que surgen del principio general del derecho referido a que nadie puede enriquecerse sin causa a costa de otro, requisitos que recoge la reciente sentencia del TS nº 529/2020 de 15 de octubre, que cita otra de 21/06/2010, razonando que "
Pues bien, en este caso ha quedado probado, por cuando se ha razonado con anterioridad, que el actor no ha abonado cantidad alguna de su patrimonio para abonar la deuda hipotecaria, sino que se ha hecho directamente por la aseguradora al Banco beneficiario a través del seguro concertado para proteger los pagos de la hipoteca, en definitiva al beneficiario designado por el tomador. Seguro que tenía por único objeto saldar la deuda del préstamo asegurando así el cobro de la entidad de crédito.
Por tanto, la finalidad al contratar el seguro no fue incrementar el patrimonio liquido del sr. Luis Andrés, sino afrontar la deuda hipotecaria común, por lo que su reclamación provocaría un enriquecimiento sin justa causa por su parte, ya que el pago no lo hizo el asegurado de su patrimonio personal, sino, como hemos dicho, la aseguradora en cumplimiento de un contrato en las condiciones y circunstancias expuestas.
No se ha producido un enriquecimiento de la demanda sin causa, puesto que el abono del préstamo no se hizo de manera voluntaria por el demandante,sino en virtud de una obligación contractual, que hay que concluir que se hizo con conocimiento y asentimiento de ambos prestatarios, puesto que se cargó durante años en una cuenta común sin que conste la imputación específica del mismo a uno de ellos en particular, como tampoco se ha producido un correlativo empobrecimiento del demandante, por la misma circunstancia, sin olvidar que cada uno tendrá al dividirse la cosa el valor de una mitad indivisa, lo que no ocurriría en caso de accederse a lo que pide el actor, pues tendría esa parte y además una cantidad de dinero a la que no tendría derecho, pues nunca salió de su patrimonio particular.
Las costas de la primera instancia no se imponen a ninguna de las partes, dadas las dudas jurídicas que presentaba la cuestión controvertida. Las costas del recurso e impugnación no se imponen a ninguna de las partes, además de tener en cuenta aquellas dudas respecto a la desestimación dela impugnación ( arts. 394.1 y 398 de la LEC.).
Se acuerda la devolución del depósito efectuado para recurrir, conforme establece para los casos de estimación del recurso el apartado octavo de la DA 15ª de la LOPJ.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
Las costas de ambas instancias no se imponen a ninguna de las partes, con devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
