Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 102/2024 Audiencia Provincial Civil de Huelva nº 2, Rec. 117/2023 de 14 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Huelva
Ponente: ENRIQUE ANGEL CLAVERO BARRANQUERO
Nº de sentencia: 102/2024
Núm. Cendoj: 21041370022024100136
Núm. Ecli: ES:APH:2024:136
Núm. Roj: SAP H 136:2024
Encabezamiento
Proc. Origen: Procedimiento ordinario nº. 424/2020
Juzgado Origen: Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de La Palma del Condado
Apelante: D. Adriano
Apelado: MAPGRE VIDA, S.A.
En la ciudad de Huelva, a catorce de febrero de dos mil veinticuatro.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. Don Enrique Ángel Clavero Barranquero, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario nº 424/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de La Palma del Condado, en virtud de recurso interpuesto por la parte demandante (parte representada por el/la Procurador/a Sr./a. Gracia Hiraldo y asistida por el/la Letrado/a Sr./a. Vélez Aibar), siendo apelada la parte demandada (parte representada por el/la Procurador/a Sr./a. Méndez Landero y asistida por el/la Letrado/a Sr./a. Molpeceres Pérez).
Antecedentes
"
Con expresa condena en costas a D. Adriano".
Fundamentos
1.- Con fecha 25 de junio de 2014 las partes litigantes perfeccionaron contrato de seguro (modalidad "Covervida"), cuyo término de vigencia era un año (prorrogable anual y sucesivamente), mediante el que, aparte otros riesgos (como el fallecimiento, incluido aquel que trajera causa de accidente), se cubría el supuesto de invalidez absoluta permanente, conviniéndose para tal caso que la aquí demandada abonaría al tomador/asegurado (demandante-recurrente en este proceso) la cantidad de 125.000 euros, coincidente con el principal reclamado en estas actuaciones.
2.- La página sexta de la correspondiente póliza (ejemplar de la cual se acompañaba con los escritos de demanda y contestación) contiene cuestionario ("declaraciones del asegurado") del que, a los fines de esta litis, se considera oportuno destacar las siguientes preguntas, todas ellas predispuestas e impresas, y respecto a las que se hace constar respuesta negativa del asegurado plasmada también mecanográficamente:
3.- Al pie de esa página aparecen apartados reservados para la firma por parte del tomador, asegurado y aseguradora (firmas que efectivamente constan plasmadas en el ejemplar de póliza aportado por la aseguradora demandada), previamente a los cuales - y justo a continuación de la última pregunta precedentemente reseñada- consta resaltado en negrita el siguiente párrafo: "
4.- Con el escrito de contestación a la demanda se acompañaba historia clínica del demandante (facilitada por éste a la aseguradora demandada), en la que obra -aparte otros- documento de cincuenta páginas denominado "informe clínico", que contiene exposición cronológica de los acontecimientos y diagnósticos relacionados con la salud del actor-recurrente, de entre los que pasan a destacarse los siguientes:
- En consulta datada a 15 de octubre de 2010 se plasma juicio clínico de diabetes mellitus NEOM (no especificada de otra manera) tipo II.
- En consulta de fecha 13 de octubre de 2010 aparecen como antecedentes personales del actor DM2 (esto es, diabetes mellitus tipo II), HTA (hipertensión arterial), obesidad, y parálisis braquial obstétrica proximal MSD (esto es, pérdida de movilidad o sensibilidad, en este caso del miembro superior derecho, por lesión de los nervios del plexo braquial, generada al nacer).
- El demandante acudió a consulta el día 26 de enero de 2011 por cervicalgia y afectación del túnel carpiano que le provocaba parestesias nocturnas en mano derecha, persistiendo la cervicalgia el día 7 de febrero de 2011, y efectuándosele radiografía que no reflejó hallazgos en columna dorsal, en tanto en columna cervical sólo constató rectificación de curvatura fisiológica sin pinzamientos.
- No obstante, después de tratamiento rehabilitador y realización de nueva radiografía (abril de 2011), se observan signos degenerativos en C5-C6-C7.
- En septiembre de 2012 acudió a consulta refiriendo dolor lumbar, prescribiéndosele tratamiento farmacológico.
- Como consecuencia de dolor en el miembro superior izquierdo (singularmente en codo), y en región dorsal izquierda, acudió a consulta el día 19 de julio de 2013, derivándosele finalmente a tratamiento de rehabilitación.
- Por opresión torácica acudió a consulta el día 27 de febrero de 2014, no apreciándose alteración alguna en ecocardiograma realizado días después.
- La consulta del día 26 de junio de 2014 trajo causa de dolor en abductor del muslo derecho de reciente instauración, acudiendo nuevamente a consulta el día 26 de agosto de 2014 por algias generalizadas desde hacía más de un mes, refiriendo en consulta de fecha 21 de octubre de 2014 que había empeorado de las mismas tras dejar de hacer ejercicio físico, acudiendo a consulta por lumbalgia el día 10 de noviembre de 2014, diagnosticándosele en esta fecha ciatalgia y emitiéndose parte de baja por enfermedad común.
- La consulta del día 16 de enero de 2015 tuvo por objeto análisis de resonancia magnética mediante la que se constató deshidratación de dos últimos discos intervertebrales lumbares, protusión discal postero-medial L4-L5 que estenosaba el canal de forma significativa; en el segmento L4-L5 el canal mostraba diámetros reducidos de forma constitucional, así como cambios degenerativos en las interapofisarias sin hipertrofia significativa del ligamento amarillo.
- El día 16 de julio de 2015 el demandante mantenía situación de baja laboral (incapacidad transitoria).
- El día 20 de octubre de 2015 nueva resonancia magnética puso adicionalmente de manifiesto que el canal mostraba también diámetro reducido en L4-S1, manteniéndose diagnóstico de lumbociática, continuando la situación de baja laboral el día 30 de noviembre de 2015, examinándose en consulta de fecha 15 de diciembre de 2015 resonancia magnética que plasmaba marcadas extrusiones centrales de los discos C3-C4 y C4-C4 con estenosis de canal, así como abombamientos discales anteriores C3-C4 y C4-C5, y cervicoartrosis, dándosele de alta laboral.
-En la consulta datada a 2 de febrero de 2016 se señala, entre los antecedentes, que la diabetes del actor fue ya diagnosticada en 1997, pasando a estar insulinizado en el año 2000, especificándose expresamente la ausencia de complicaciones derivadas de la diabetes, y haciéndose referencia por vez primera a cardiopatía arritmogénica y a hernia discal con estrechamiento de canal (aunque ésta ya había sido constatada con anterioridad).
- El día 23 de febrero de 2016 tiene lugar consulta para revisión de lumbociática, destacándose entumecimiento de la pierna izquierda.
- Como consecuencia de asistencia hospitalaria por dolor torácico (20 de diciembre de 2016) se hace referencia por vez primera, entre los antecedentes, a miopía magna y presbicia incipiente.
- En consulta de fecha 4 de octubre de 2019, relacionada con informe de traumatología con motivo de intervención quirúrgica programada, se plasma breve resumen de las pruebas radiológicas efectuadas al demandante desde 2014, anualidad ésta en que ya aparecía protusión discal posteromedial L4-L5 que estenosaba el canal de forma significativa, mostrando diámetros reducidos el canal en L4-S1. Con relación a electroneurografía llevada a cabo en noviembre de 2015 se alude a signos neurofisiológicos sugerentes de polineuropatía diabética sensitiva/motora axonal distal simétrica incipientes, así como a cambios neurógenos no bien definidos L5-S1 izquierdo. Respecto a posteriores electroneurografía y resonancia magnética se destaca la inexistencia de evidencias sugerentes de afección radicular por pérdida axonal en los miotomos estudiados (c5-T1 izquierdos), no presentando grandes cambios las conducciones sensitivas y motoras de miembro superior izquierdo respecto de estudio previo de febrero de 2016 en contexto de polineuropatía sensitivo-motora mixta (más axonal) simétrica distal diabética, con hernia del núcleo pulposo en L4-L5, con importante estenosis foraminal, y ningún hallazgo patológico en L5-S1. Finalmente se hace referencia a resonancia magnética cervical llevada a cabo en 2018 en que aparecía hernia del núcleo pulposo C3-C4/C4-C5/C5-C6 con signos de mielopatía, con diagnóstico de estenosis cervical y mielopatía cervical, habiéndose programado intervención para enero de 2019 en orden a efectuar discectomía C3-C4/C4-C5/C5-C6, y Caja intersomática C3-C4/C4-C5/C5-C6, con injerto autólogo cresta ilíaca.
- Finalmente indicar que son múltiples las consultas y revisiones relacionadas con la diabetes del demandante, que denotan seguimiento facultativo continuado al respecto.
5.- Con fecha 28 de marzo de 2018, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Huelva, se dictó Sentencia de la que pasan a detallarse los siguientes particulares:
- En la misma se hace constar que el demandante había permanecido en situación de incapacidad temporal desde el día 10 de noviembre de 2014, habiendo sido declarado en situación de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual, derivada de enfermedad común, por resolución del INSS de fecha 22 de junio de 2016, dictada con base en informe del EVI en que se le reconocía el siguiente cuadro clínico residual: estenosis de canal neural por discopatía cervical y lumbar, diabetes mellitus tipo II, insulinodependiente con polineuropatía, hallándose limitado para sobrecargas moderadas de raquis; ese informe se emitió tras exploración que ofreció como resultado marcha claudicante a la izquierda, no punta talón, movilidad de raquis limitada en últimos grados del arco cervical y lumbar por dolor referido, movilidad de extremidades aceptable, limitada en MII con Lasegue positivo a 45º y flexo de 50º codo derecho, secuelas a parálisis braquial derecha congénita, exponiéndose también en ese informe -como antecedentes-una síntesis de los anteriormente resaltados en el marco de la historia clínica del recurrente, esto es "Ap de parálisis braquial desde nacimiento, DM tipo II con insulina (2000), IT actual por ciática en MII, RM c. lumbar: deshidratación 2 últimos discos lumbares, protrusión L4-L5, que estenosa canal, en L5-S1, e/ canal tiene diámetros reducidos de forma constitucional y cambios degenerativos en las interapofiñas sin hipertrofia significativa del lig. amarillo, vejiga con gran repleción; hizo RHB sin mejoría; visto en traumatológica solicitud de rm c.cervical (19/11/15): marcadas extrusiones centrales de discos C3-C4 y C4-C5 estenosis de canal de 6 mm y de 4.6mm respectivamente, con deformación del cordón medular, cervicoartrosis, EMG/ENG (feb /16): polineuropatía sensitiva-motora axonal distal simétrica Incipiente, diabética distal, muy discretos cambios neurógenos de crónica evolución L5-S1 izq en posible relación a PNP sensitivo-motora o bien en relación a radiculopatía L5-S1 izq por pérdida axonal muy leve. Ha sido derivado a U.columna, con cervicobraquialgia, parestesias 30,4 0, 50 dedos mano izq, por estenosis de canal, tras última revisión (19/02/16) traumatológica, en espera de cita".
- En el Antecedente de Hecho Tercero de esa Sentencia se refiere literalmente lo siguiente: "
- En dicha Sentencia se declara al demandante en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, al considerarse que los padecimientos precedentemente detallados le impiden no sólo la bipedestación y la deambulación prolongada o por terreno irregular, sino también la sobrecarga estática o dinámica de raquis, entendiendo que todo ello lo inhabilita para el desempeño de cualquier actividad reglada de modo permanente, incluidas las de carácter liviano y sedentarias.
a.- Cuando el recurrente contrató el seguro objeto de litis (25 de junio de 2014) ya padecía diabetes mellitus tipo II (ya diagnosticada en 1997, siendo insulinizado desde el año 2000, sometiéndose por ello y desde entonces a continuadas revisiones endocrinas), hipertensión arterial, obesidad, y parálisis braquial obstétrica proximal MSD (ésta desde su nacimiento), siendo las dos últimas afecciones claramente visibles para cualquier observador, lo que resulta incompatible con atribuirles calidad de padecimientos ocultos caso de no referirse expresamente su existencia al contestar a cuestionario de salud.
b.- Pero no consta que con anterioridad a esa fecha (25 de junio de 2014) se hubiera puesto de manifiesto padecimiento vertebral grave, limitativo y continuado: en la historia clínica obrante en autos únicamente aparece episodio de cervicalgia a principios de 2011 que, conforme a lo que resulta de la misma, no debió tener duración superior a dos meses, no habiendo dado lugar a baja laboral, aunque precisó para su curación de tratamiento rehabilitador, constatándose en pruebas radiográficas realizadas en ese momento únicamente rectificación de curvatura fisiológica sin pinzamientos en columna cervical (o sea mera disminución de esa curva), así como signos degenerativos en C5-C6-C7 (irrelevantes, en cuanto inespecíficos, conforme a manifestación realizada durante el Juicio por el perito Dr. Jose Enrique, no refutada a este respecto por la otra perito que depuso en ese acto, Dra. Carlos Jesús); y aparte ello, antes de la fecha indicada, en esa historia clínica sólo se plasma adicionalmente episodio de dolor en codo, que es absolutamente ajeno a la columna vertebral.
c.- Sin embargo la declaración jurisdiccional de incapacidad absoluta se fundamenta en grave, continuado e intenso padecimiento vertebral del actor (detalladamente expuesto en el Antecedente de Hecho Tercero de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, anteriormente transcrito), al ser aquel que le impide no sólo la bipedestación y la deambulación prolongada o por terreno irregular, sino también la sobrecarga estática o dinámica de raquis, y por ende aquel que lo inhabilita para el desempeño de cualquier actividad reglada de modo permanente, incluidas las de carácter liviano y sedentarias, siendo pues la causa del carácter absoluto que se atribuye por ese Juzgado a la incapacidad del recurrente. Cierto es que ya previa y administrativamente se había reconocido a éste situación de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual (con fundamento, entre otros, en su padecimiento de diabetes); pero la declaración jurisdiccional de incapacidad absoluta (que es el riesgo objeto de cobertura en el contrato de seguro que nos ocupa) trae causa de las serias limitaciones para todo tipo de actividad que derivan exclusivamente del padecimiento vertebral del actor.
d.- Y de la historia clínica del demandante resulta que ese padecimiento se evidenció por vez primera y mediante prueba diagnóstica con posterioridad a concertarse el seguro, concretamente en enero de 2015, tras inicial diagnóstico de ciatalgia el día 10 de noviembre de 2014 (momento también posterior a esa concertación contractual), con simultánea emisión -asimismo por vez primera- de parte de baja por enfermedad común, situación que se prolongó sin solución de continuidad hasta la declaración jurisdiccional de incapacidad absoluta.
Al hilo de lo anterior debe además añadirse que, aunque el demandante hubiera ocultado -intencionadamente, o como consecuencia de negligencia inexcusable, ergo de culpa grave- algún padecimiento a la hora de responder al cuestionario de salud obrante en la póliza objeto de litis (particular que será objeto de posterior análisis), no todo incumplimiento de ese deber de declaración al cumplimentar el cuestionario de salud (derivado del art. 10 de la Ley de contrato de seguro) libera a la aseguradora de su obligación de cobertura (posibilidad ésta contemplada en el párrafo tercero, inciso último, del precepto indicado): para que tal liberación se produzca se requiere adicionalmente que la patología silenciada sea causa del siniestro. Así, en Sentencia de fecha 8 de mayo de 2023 (nº 681/2023), el Tribunal Supremo plasma y reitera pacífica doctrina jurisprudencial al respecto al establecer, como requisitos para esa liberación obligacional de la aseguradora, "1) que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante; 2) que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa; 3) que el riesgo declarado sea distinto del real; 4) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración; 5) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento; y 6) que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto". Y en cuanto al significado concreto de esa relación causal cabe citar la Sentencia de la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 18 de febrero de 2016 (nº 61/2016), dictada en supuesto idéntico al presente (respuesta negativa en cuestionario de salud a pregunta específica respecto a padecer diabetes), que al respecto se pronuncia en los siguientes términos: "La dolencia no declarada ha de encontrarse en relación causal con el perjuicio que se pretende sea indemnizado (Ver STS 11 de Mayo de 2007 y 21 de Abril de 2004)...De lo actuado se desprende, que si bien el demandante padecía diabetes mellitus tipo II diagnosticada en el año 2004, dicha circunstancia no influyó en la producción de las dolencias que generaron su incapacidad...Por tanto, la omisión de la referencia a la diabetes en la declaración del asegurado, a juicio de esta Sala, resulta intrascendente en la producción y evaluación del riesgo que generó el siniestro cuya indemnización se pretende"; en igual sentido cabe citar la Sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón de fecha 22 de febrero de 2021 (nº 127/2021), en que se citan otras de diversas Audiencias Provinciales ("Como expone la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, S.14, de 23 de diciembre de 2013 , "Ahora bien, no todo incumplimiento de ese deber de declaración ex art. 10 L.C.S ., al cumplimentar el cuestionario de salud , libera a la aseguradora del deber de cobertura, sino que a ese efecto se requiere que la enfermedad, patología o antecedente personal silenciado u omitido esté en relación causal con la ulterior enfermedad o dolencia constitutiva del siniestro, en este caso con la enfermedad que provocase la incapacidad permanente de la mutualista". En la misma línea cabe citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia, S.4ª, de 22 de marzo de 2011 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, S.8ª, de 20 de enero de 2014 , resoluciones ambas que se basan en los criterios manejados por el Tribunal Supremo en Sentencias de fecha 21 de octubre de 2004 y 2 de octubre de 2006"); también citar en el sentido expuesto las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Madrid (Sección 13ª, 26 de mayo de 2017, nº 249/2017), Lugo (Sección 1ª, 6 de noviembre de 2020, nº 517/2020), y Granada (Sección 4ª, 23 de marzo de 2018, nº 87/2018), entre otras, así como la Sentencia de esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Huelva de fecha 27 de septiembre de 2023 (nº 596/2023, rollo de apelación nº 1092/2022).
Y en el presente caso ha resultado acreditado que el siniestro finalmente acaecido (declaración de incapacidad absoluta) trajo causa de padecimiento desconocido por el demandante a la hora de perfeccionar el contrato que nos ocupa, concretamente del ya descrito padecimiento vertebral (relación de causalidad no sólo palmaria de acuerdo a la sucesión de acontecimientos clínicos antes detallada, sino también confirmada durante el Juicio por el perito Dr. Jose Enrique), ofreciéndose ante ello apariencia de no existir obstáculo para resarcir al recurrente en los términos contractualmente convenidos, a los que se ajusta la pretensión deducida en estas actuaciones.
Pero, aunque se admitieran tales razonamientos, no se alcanzaría conclusión distinta a la plasmada en el inmediatamente anterior Fundamento de Derecho (inexistencia de óbices para resarcir al recurrente en este caso concreto) por las siguientes razones:
a.- El cuestionario de salud que se cumplimentó con inmediata anterioridad a perfeccionarse el contrato objeto de litis (así lo confirmó durante el Juicio el testigo Sr. Cayetano, esto es quien intervino en nombre de la aseguradora a la hora de contratar) demuestra que, antes de tal perfección contractual, se preguntó al demandante expresamente con relación a si le habían diagnosticado alguna enfermedad endocrina, con específica referencia además a la diabetes, contestando aquel negativamente pese a que obviamente era conocedor de ese padecimiento, diagnosticado años antes y por el que estaba sometido a continua revisión por parte de especialista en endocrinología; y desde luego no cabe dudar con relación a que esa pregunta se le realizó en términos claros y comprensivos (tampoco se precisaba explicación especial al utilizarse el término "diabetes" que el demandante conocía perfectamente por padecerla) a la vista de la testifical del Sr. Cayetano, que fue quien le sometió el referido cuestionario y confirmó haber realizado todas las preguntas contenidas en el mismo conforme al tenor literal de éstas.
b.- Nos hallaríamos por tanto ante omisión que, cuando menos, debería achacarse a culpa grave del recurrente (no podía obedecer a mero olvido o despiste cuando, como es el caso, se trata de padecimiento diagnosticado años antes y del que derivaba continuado seguimiento facultativo) lo que, efectuando aplicación de lo dispuesto en el inciso último del párrafo tercero del art. 10 de la Ley de contrato de seguro, liberaría a la aseguradora del pago de la prestación (como en todo momento ha defendido la demandada -siendo su exclusivo argumento defensivo-, y se efectúa en la Sentencia recurrida). Y es que en tal caso nos hallaríamos ante supuesto que, dada esa omisión imputable cuando menos a culpa grave, podría erigir en irrelevante la causa del siniestro, al posibilitar presumir -conforme a la argumentación que se está asumiendo como premisa- que la aseguradora demandada no habría concertado el seguro caso de haber conocido dicho padecimiento, dadas las negativas expectativas que implicaría respecto a la evolución futura de la salud del asegurado (de ahí que, partiendo de la argumentación que sirve de sustento a la presente exposición, resultaría intrascendente la causa del siniestro porque, no habiéndose perfeccionado el contrato, no habría surgido ninguna cobertura): en tal sentido el propio Dr. Jose Enrique (emisor de informe aportado por el demandante) reconoció durante el Juicio que la diabetes es un factor de riesgo, cuyas complicaciones sí pueden conllevar efectos incapacitantes, corroborando así manifestaciones realizadas en ese mismo acto por la Dra. Carlos Jesús (emisora de informe acompañado con el escrito de contestación) conforme a las cuales la diabetes (máxime en conjunción con la obesidad e hipertensión también padecidas por el actor) implica serio riesgo cardiovascular, considerando que de haberse conocido existía alto porcentaje de probabilidad respecto a rechazo de la póliza por parte de la aseguradora; de hecho ésta asimismo adjuntó a su inicial escrito alegatorio pantallazo de normas de selección de riesgo de la reaseguradora "Munich Re" en las que, con relación a persona de más de 45 años (justo la edad del demandante al contratar el seguro), la diabetes mellitus tipo 2 es causa de rechazo del seguro siempre y cuando se lleve padeciéndola entre once a veinte años (intervalo de tiempo sin embargo aún no transcurrido en su integridad cuando el actor concertó el seguro ya que, desde que se le diagnosticó en 1997, sólo habían transcurrido 17 años al concertarse el seguro).
c.- No obstante, máxime no haberse superado en el presente caso ese lapso de tiempo como tampoco la edad de anterior cita, no existiría plena certeza con relación a que la demandada no hubiera concertado el seguro objeto de litis de haber conocido el referido padecimiento, aunque sí cabría sustentar en esa circunstancia presunción en tal sentido; y, de no haberse enervado la misma, se itera que resultaría intrascendente que finalmente el riesgo cubierto de incapacidad absoluta no trajera causa del mismo sino de padecimiento no conocido por el asegurado al momento de la perfección contractual dado que, en ese supuesto, ese riesgo nunca habría estado cubierto.
d.- Pero tal presunción sí ha resultado enervada: si la demandada no hubiera perfeccionado el seguro caso de haber conocido los padecimientos que el demandante presentaba (singularmente diabetes mellitus tipo II) en junio de 2014, y que a aquel le constaban, actitud consecuente y lógica con ello habría sido rescindir dicho contrato inmediatamente hubiera devenido conocedora de la ocultación, de acuerdo a la facultad que al efecto le concede el párrafo segundo del art. 10 de la Ley de contrato de seguro. Pero tuvo conocimiento pleno de esa ocultación cuando menos en abril de 2019 (data de la misiva remitida al recurrente rechazando el siniestro por omisión de padecimientos, ejemplar de la cual se acompañaba con la demanda), no habiendo procedido a rescindir el contrato que, de hecho y de acuerdo a lo manifestado por la propia demandada en su escrito de oposición al recurso que nos ocupa, aún estaba vigente en el momento de presentación de éste (noviembre de 2022, más de tres años y medio después, con consiguiente cobro de los recibos devengados durante ese período): así en ese escrito se refiere que "
En consecuencia, evidenciando lo expuesto que la demandada habría concertado el seguro pese a tener conocimiento de la diabetes padecida por el demandante (caso contrario lo habría rescindido inmediatamente conocer su existencia, lo que sin embargo no ha llevado a cabo), y sin necesidad de analizar si en tal caso la prima habría sido superior (particular ajeno al debate planteado en este litigio), el hecho además de haberse producido el riesgo cubierto por padecimiento desconocido por el recurrente al perfeccionarse el contrato sí adquiere relevancia y hace decaer definitivamente el exclusivo argumento defensivo opuesto por la demandada con base en el art. 10 de la Ley de contrato de seguro.
No obstante, contrariamente a lo pedido por el recurrente, en lo que atañe a los intereses que ese principal ha de devengar serán los legales desde la fecha de interposición de la demanda, con aplicación del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta Sentencia, en cuanto ha sido necesario este proceso para determinar si el siniestro enjuiciado resultaba cubierto por el seguro objeto de litis; en tal sentido ya nos pronunciamos en Sentencia de fecha 7 de junio de 2023 (nº 394, rollo de apelación nº 844/2022), declarando concretamente lo siguiente:
"Por último procede que nos pronunciemos sobre el interés aplicable a la indemnización resultante, que la parte actora entiende debe ser el interés legal citando en la fundamentación jurídica entre otros preceptos el art. 20 de la LCS.
A fin de decidir sobre el devengo de los intereses del art. 20 LCS, debemos estar a la doctrina del TS sobre el pago de estos intereses y las causas de exclusión, así podemos citar la reciente sentencia de 31/07/2016, con cita de otras anteriores, mantiente que """Según el artículo 20.8 de la LCS, el recargo de los intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora. En su interpretación, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso ( SSTS 13 de junio de 2007; 26 mayo y 20 de septiembre 2011".
También podemos citar la sentencia del TS de 05/07/2016 cuando en relación al tema que nos ocupa viene a mantener que "Como afirma la sentencia de 4 de diciembre de 2012, Rc. 20104/2009 , mencionada por la reciente de 5 de abril, Rc. 1648 de 2014 . "El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006; 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005; 26 de octubre de 2010, RC n.º 667/2007 ; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 y 26 de marzo de 2012, RC n.º 760/2009). En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de la obligación."
En este caso consideramos que no procede aplicar los intereses moratorios del art. 20 de la LCS, dado que se ha tenido que acudir al proceso para determinar si el contrato daba cobertura al siniestro acaecido y existía obligación de indemnizar, por lo que estamos en la causa de exclusión que cita el TS y por ello los intereses devengados serán los legales desde la fecha de la demanda, con aplicación del art. 576 LEC., desde esta sentencia".
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 477, 478 nº 1 y 479 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que debe interponerse ante esta Audiencia en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, y que debe fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la Sentencia venga referida a tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

