Sentencia Civil 109/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 109/2024 Audiencia Provincial Civil de Huelva nº 2, Rec. 1145/2023 de 14 de febrero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Huelva

Ponente: ANDRES BODEGA DE VAL

Nº de sentencia: 109/2024

Núm. Cendoj: 21041370022024100170

Núm. Ecli: ES:APH:2024:170

Núm. Roj: SAP H 170:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Huelva

Sección 2ª, Civil

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil núm. 1145/2023

Juzgado de origen: Juzgado de lo Mercantil de Huelva

Autos de: Procedimiento Ordinario núm.308/2019

Apelante: DAF TRUCKS N.V

Apelado: D. Pedro Jesús

SENTENCIA Nº 109

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. FRANCISCO BERJANO ARENADO

MAGISTRADOS:

Dª. ISABEL Mª NICASIO JARAMILLO

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL (Ponente)

En Huelva, a 14 de Febrero dos mil veinticuatro.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados indicados, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Andrés Bodega de Val, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario núm. 308/2019 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la parte demandada DAF TRUCKS N.V, siendo parte apelada el demandante D. Pedro Jesús

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 22 de septiembre de 2022 dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "Que DEBO ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda formulada por la DON Pedro Jesús, frente a la entidad DAF TRUCKS N.V y en consecuencia:

1.- Condeno a DAF TRUCKS N.V a indemnizar los actores en la cantidad total de do de 24.723.23 euros.

2.- Condeno a DAF TRUCKS N.V al pago de los intereses legales desde la fecha de compra de los vehículos.

3.- Condena en costas a DAF TRUCKS N.V.- "

TERCERO.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la parte demandada la sentencia que estima íntegramente la demanda, condenándole al pago de lo reclamado, 24.723,23 euros, más los intereses legales de esa cantidad desde la compra del camión.

Todo el recurso se concentra en considerar que se ha errado al valorar como suficiente la prueba pericial aportada por el demandante para cuantificar el perjuicio sufrido, que ha de derivar de los hechos que servían de justificación a la demanda, los mismos que se analizan en la peritación. Alega la recurrente que no hay base para concluir que ese es realmente el sobreprecio o sobrecoste derivado de los hechos que son el antecedente de la indemnización pedida.

A) Sintetizando el sentido del recurso, esta sala analizará lo que resulta ser sustancial, que es la comparación de los informes periciales aportados, que más bien - especialmente el de la parte actora- parece una guía general para la aplicación de parámetros con los que pueda liquidarse un perjuicio causado por los hechos que se relatan en la demanda. Esos hechos habrían sido el antecedente de un sobrecoste o precio elevado de manera ilícita con daño patrimonial causado a todos quienes adquieren un vehículo nuevo de los fabricantes sancionados por una práctica de competencia desleal en determinado periodo temporal, a través de los concesionarios por compra directa o por otros medios, según veremos. El alegato del recurrente se concentra en considerar que la cantidad reclamada no se corresponde con el perjuicio real sufrido, partiendo de que el informe que acompaña no dice rotundamente que el perjuicio sea inexistente sino que lo sitúa muy por debajo del pretendido.

A pesar de los diferentes razonamientos que se exponen en el escrito de apelación, este Tribunal en definitiva advierte que lo fundamental que se razona viene ya respondido por la doctrina del Tribunal Supremo, como ahora diremos, y que se ha de comparar lo que se pide y lo que la sentencia concede con las acreditaciones aportadas (especialmente los documentos que, como anexo, se unen al informe del demandante), partiendo de la dificultad ya reconocida de encontrar una manera de indemnizar a quien compra un vehículo de determinados fabricantes que se vieron implicados en una práctica colusoria sancionada administrativamente.

Se hace en el recurso un análisis muy minucioso de los diferentes elementos de juicio y razones técnicas que podrían justificar el mayor o menor acierto de una y otra peritación, tanto la que propone la parte demandante, el informe Caballer, como la que a su vez y con sus propios razonamientos técnicos utiliza la demandada, informe Compass-Lexecom. Pero destacaremos las conclusiones que alcanzan uno y otro, que son muy diferentes. De hecho el porcentaje de sobreprecio que supone la propuesta de la aplicación de la guía o peritación del demandante a este litigio, 20,99% en el caso concreto sobre el precio del que parte, comparada con la del demandado, que según parece sería prácticamente inocua o irrisoria, ya que no llega al 1% (su propuesta de hecho incluso cita un valor negativo, es decir que la práctica colusoria habría podido suponer una rebaja de precio).

B) Aclaramos que aunque se introducen en el recurso diferentes matices o argumentos que se califican de subsidiarios, el grueso de la apelación consiste precisamente en oponerse a la demanda sustancialmente por considerar que no existe causa legal para la condena dineraria. Los razonamientos a propósito de la falta de motivación de la sentencia respecto a los diferentes elementos de juicio a considerar sobre esta cuestión, no han llevado a la parte apelante a solicitar la nulidad de la resolución sino simplemente a pedir una decisión de fondo desestimatoria de la demanda.

Como ahora veremos, la peritación de ambas partes y sus alegatos respecto a la prosperabilidad de la reclamación objeto de este litigio afecta a cuestiones que tienen relación con la legitimación activa del demandante, especialmente relacionada con la existencia de un perjuicio real, con los presupuestos de una acción de responsabilidad extracontractual, y con las circunstancias derivadas de la falta de vínculo directo entre la fabricante y el adquirente del vehículo por vez primera, la existencia de un concesionario de venta que es el que se relaciona contractualmente con el actor, la posible titularidad dominical del vehículo por parte de la entidad que concertó con él un arrendamiento financiero o leaising, y el hecho de que ese vehículo después haya sido enajenado por el demandante a un tercero.

C) Todos los argumentos del recurso se refieren al mismo tema de debate, y el único que podemos considerar separado o independiente es aquel que se contiene en el motivo octavo de recurso, el que vuelve a reiterar que es indebida la forma en que se han liquidado los intereses, alegato que ya podemos adelantar que estimaremos en la forma que se verá. El alegato de la parte respecto a esta cuestión concluye que solo pueden aplicarse intereses legales desde la fecha de la demanda por las razones que invoca.

SEGUNDO.- Este Tribunal dará respuesta a las diferentes cuestiones que se plantean en el recurso, y a las que se refiere también la parte apelada, por remisión a la sentencia STS, Civil sección 1 del 14 de junio de 2023 ( ROJ: STS 2494/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2494 ) que se refiere además al mismo fabricante hoy demandado. En ella se resume la línea a seguir, con expresión de lo ya resuelto en otras sentencias similares respecto a otros fabricantes implicados.

En esa sentencia, y en la doctrina a la que se remite, se da respuesta a buena parte de los alegatos de la recurrente, relacionados con aquellos aspectos del mismo que pretendían que la fabricante carecía de responsabilidad puesto que un eventual sobreprecio derivado de la práctica colusoria, que siempre se ha negado, no podría causar un perjuicio directo al primer adquirente toda vez que sería en su caso el concesionario o vendedor el que fijaría el precio de venta al público. Se ha rechazado que eso pueda servir de fundamento a la desestimación de una acción semejante, aunque como ahora veremos puede tener una cierta relevancia a la hora de fijar cuál es la base sobre la cual aplicar un porcentaje de sobreprecio, o más bien cuál es la cantidad final que debe liquidarse y cómo se calcula.

Y en los antecedentes de la decisión del Tribunal Supremo, que desestima el recurso interpuesto por la parte demandada, la misma que resulta ser ahora recurrente, se observa que el demandante solicitó, como indemnización por el perjuicio causado, 21.177,31 euros, mientras que la sentencia de primera instancia, confirmada en apelación tras desestimar los recursos de ambas partes litigantes, la redujo a 3.542,50 euros. Ese resultado parece coherente con una doctrina que ya se ha sentado sólidamente, y que parte de las dificultades de concretar un perjuicio específico, pero, concluyendo que éste debe existir necesariamente (que no puede ser igual a cero), indica que corresponde al demandante que alega que ha existido un perjuicio superior al 5%, que es la medida que se impone con carácter general, acreditarlo de manera suficiente. También el demandado que alegue un perjuicio inferior habría de probarlo suficientemente. Ese porcentaje se aplica al precio final de venta.

Observamos que no parece que las prácticas colusorias a las que se refiere la sanción administrativa, sobre la que se soporta el alegato del actor, pudiera conducir a los fabricantes a elevar un precio en esa medida, casi el el 21% (o más según se defina la base con la que se compare la cantidad final reclamada, como luego diremos), con la consecuencia que tendría eso respecto a su competitividad con otros fabricantes no implicados en esa trama, o en cuanto a los efectos que podría tener en el mercado - en la demanda general- una elevación forzada de precios de semejante medida. Aplicando reglas de sana crítica no parece razonable un incremento de semejante calado.

En realidad los criterios y elementos de juicio utilizados por una y otra parte son difíciles de comprobar, imprecisos y discutibles, pudiendo servir unos y otros. Buena parte de la base para la obtención de una indemnización procede prácticamente del carácter predeterminante de la decisión administrativa, y se parte, como se deduce de la doctrina del Tribunal Supremo, de que necesariamente debe existir un perjuicio, ya que considerarlo de otro modo sería contrariar precisamente el sentido y la causa de tal decisión, haciendo perder parte de su finalidad. El perjuicio se presume existente y corresponde a la parte que lo niega acreditar lo contrario, sin que esta sala pueda concluir, a la vista de ambos dictámenes, ni que el perjuicio es meramente abstracto o formal, que no existe o que tiene una medida prácticamente despreciable, ni tampoco que alcanza aquel que resulta del cálculo que hemos especificado según propone la parte demandante, el 20,99% o superior, ni el 16,35% según se indicaba. No hay datos para concretar un perjuicio mayor producido con la compra específica del camión objeto del litigio, ni elementos para discernir entre diferentes fabricantes o diferentes años, y discriminar una medida distinta a la de la solución más común a la que se ha llegado. Esa solución pasa por partir de un perjuicio medio o proporcional al tipo de actuación sancionada, a salvo prueba clara de uno mayor o menor, que es lo que parece más conforme con las reglas de la sana crítica, puestos a dilucidar entre las conclusiones que alcanzan uno y otro dictamen, que lógicamente parecen favorecer la postura propia.

Observamos que en el dictamen de la parte demandante se discrimina incluso en diferentes ámbitos territoriales y se manifiesta que en algunos podría haberse alcanzado incluso más de un 30% de sobreprecio, lo que parece desproporcionado en relación con el tipo de actuación que fue objeto de sanción y con las consideraciones que se recogen en la decisión administrativa del órgano de la competencia. En suma, como ya hemos dicho, uno y otro dictamen no hacen sino aportar datos generales o globales, abstractos podíamos decir, utilizando diferentes índices de precios de compra u otros datos que no tienen que ver precisamente con la operación concreta del litigio.

Respondiendo a uno de los razonamientos del recurrente diremos que aunque es cierto que lógicamente el concesionario vendedor, MJ TALLERES SL, como viene identificado en el contrato de leasing aportado por el demandante, necesariamente para fijar el precio que se cita por el demandante, sin IVA, ha sumado una cantidad que constituye su propio beneficio, por reventa, y que no debería tomarse en consideración para aplicar después el porcentaje al que se refiere la parte demandante, resulta que siendo precisamente una entidad vinculada al fabricante éste podría haber aportado, no datos generales sobre su margen de beneficios según los precios que da a sus productos y que cobra a los concesionarios de venta, sino el específico de este camión o de este modelo en el año considerado y para el distribuidor autorizado. No existe prueba documental, contable o semejante de ese dato. Y por lo tanto no puede saberse en ningún caso cuál podría ser eso que se denomina precio bruto, o el valor del vehículo que vendría ya en definitiva incrementado desde fabricación por la práctica colusoria. Eso por supuesto implica que el porcentaje que la parte demandante proponía respecto al precio final de venta sea superior si lo comparamos con el menor valor que tiene necesariamente el camión en la relación que existe entre el fabricante y el concesionario. Razón de más para fijar únicamente un 5%, aplicado a este último precio, el de la venta final.

Aunque se deduce con claridad del desarrollo jurisprudencial cuál es la esencia de estas acciones civiles, de las indemnizaciones y de su causa y su origen, y la relación que guarda con los activamente legitimados para reclamar, como primeros adquirentes de los vehículos nuevos fabricados por el conjunto de empresas implicadas en las prácticas ilícitas, y la pasiva de las entidades fabricantes, podemos añadir que la ilicitud de las prácticas contrarias a la normativa de la libre competencia puede generar sanciones por hechos que no influyen en el incremento de precios, sino que pueden ser igualmente ilícitos por provocar una rebaja, con daño de la competencia, o por otras prácticas que no provocan la elevación del precio; esos casos no darían base a una pretensión indemnizatoria como la que se ventila en este proceso. Pero que el contenido de la resolución que cita el demandante, la analizada por la doctrina uniforme aplicable, parte de la existencia de esas prácticas, continuadas y de alcance global, a lo largo del tiempo y en el ámbito territorial en el que se produjo, que deben deparar consecuencias indemnizatorias.

TERCERO.- Cálculo y propuesta de indemnización del actor.

Pues bien, como ya hemos expresado anteriormente la cantidad que pretende el demandante, con aplicación de la guía de cuantificación que se presenta como pericial, complementada después con otras razones y añadidos en una ampliación unida a la causa, se determina así:

a) El vehículo matrícula NUM000, adquirido el 20 de abril de 2004 con la referencia leasing, tenía entonces un precio de 73.924,49 euros, sin IVA, del cual existe un sobrecoste que se cifra en 15.516,75 euros; esta medida es el 20,989% de aquélla. Y si el precio que habría tenido ese vehículo en aquella fecha, de no haber existido los hechos que fueron objeto de expediente sancionador por los órganos de defensa de la competencia, debió ser el de 58.407,74 euros (descontado el sobreprecio), ese mayor coste artificialmente impuesto de 15.516,75 euros representa su 26,566%; es el porcentaje sobre 58.407,74 euros, si este era el precio que naturalmente habría resultado sin esas prácticas sancionadas. Aun mayor sería ese porcentaje si hubiera de compararse esa cantidad con el precio del vehículo que recibe el fabricante, menor que el del concesionario.

Como podemos ver, según se hagan las comparaciones y el concepto o la identificación de lo que se entiende como un verdadero perjuicio, el sobrecoste o lo pagado de más, el porcentaje aplicado a una u otra medida resulta diferente. En todo caso ese porcentaje -20,989%- es lo que se entiende que debe aplicarse al precio final ya engrosado, para liquidar una indemnización como la que resulta de los hechos objeto del litigio

b) A esa cantidad, a ese precio excesivo de 15.516,75 euros, se suman unos intereses de 9.206,48 euros, para alcanzar la medida final de 24.723,23 euros , que es precisamente la que se pide y la que la sentencia concede. Esos intereses suponen el 59,33% del sobrecoste mencionado. El interés se ha calculado, como deducimos del alegato y de su medida, sobre esos 15.516,75 euros al tipo legal desde el 20 de abril de 2004, fecha de la adquisición, y durante 15 años, hasta la demanda presentada en 2019.

CUARTO.- Perjuicio y leasing.

A) Tal como advertíamos, y tratándose la peritación más bien de una guía para aplicación de los diferentes elementos con que se cuenta en el caso concreto (de hecho se contienen en ella instrucciones a seguir según cuál sea la justificación y documentos que aporte cada afectado,) son otros los elementos de juicio, hechos y documentos más relevantes de los que se deduce el verdadero perjuicio, el concreto de este caso. Relacionamos este aspecto del debate con los presupuestos necesarios para la constatación de un daño económico real, y si puede depender de la forma de la adquisición del vehículo.

Esos documentos, los mismo empleados en el informe del actor, son:

1.- El informe de la Dirección General de Tráfico sobre el vehículo, del que se deduce un historial de titulares que comienza el 26 de mayo de 2004, con su primera matriculación, que sería a favor del demandante, y después transferido el 16 de enero de 2006. Desde entonces ha tenido otras transmisiones: el 26 de diciembre de 2006, el 8 de noviembre de 2010 y la última el 29 de enero de 2013. De manera tal qué ha pasado por diferentes propietarios no adquirentes directos del vehículo nuevo.

2.- El certificado de la Dirección General de Tráfico que refleja esos mismos datos de titularidad del actor solo desde el 26 de mayo de 2004 hasta el 16 de enero de 2006.

3.- En el acto de la audiencia previa se aportó la factura de venta efectuada por el actor a un tercero, de enero de 2006 Transcaim S.L., expedida por el actor el 10 de enero de 2006 por un precio de 49.500 euros, que con el IVA asciende a 57.420 euros, coherente con el historial administrativo del permiso de circulación.

4.- Y la copia simple de la póliza de arrendamiento financiero o contrato de leasing, formalizada entre el demandante y el Banco de Andalucía, de fecha 20 de abril de 2004.

Esto nos sitúa en la tesitura de decidir sobre si es suficiente la condición de arrendatario financiero, o de adquirente a través de un contrato de esta naturaleza, para justificar la legitimación activa formal y como prueba del perjuicio, y si influye en la forma en que debe calcularse ese perjuicio en estos supuestos.

B) A pesar de que no existe doctrina del Tribunal Supremo sobre este detalle, sí la hay en las Audiencias Provinciales. Se ha solventado la cuestión mayoritariamente en favor de reconocer la posibilidad de que el adquirente de un vehículo nuevo a través de un contrato de arrendamiento financiero o leasing, con independencia de si de su condicionado se deduce que la transmisión del dominio opera desde el pago de la primera cuota o que se retrasa hasta el pago de la última, con el pago del importe de la que se considera valor residual, incluso con reserva de dominio en favor de la entidad financiera, pueda reclamar en las mismas condiciones en que tendría si hubiera comprado directamente el vehículo del fabricante o de su concesionario, es decir como si fuera el primer titular del vehículo nuevo por compraventa directa, dueño a todos los efectos desde ese mismo día.

Somos partidarios de esta solución por razones semejantes a las que se recogen en la demanda y también en su guía para la liquidación de la indemnización a cada interesado. Y ello porque efectivamente el arrendador financiero no actúa con el propósito de adquirir para sí el vehículo (no tiene más interés que el de obtener el rédito del préstamo), sino que - todo lo más- se reserva el dominio a su favor como garantía del cumplimiento de las obligaciones propias del crédito que concede; o prohíbe al dueño su venta, con efectos entre partes se entiende, como luego añadiremos.

Es quien obtiene de este modo financiación para el pago del vehículo el verdadero comprador, el que tiene interés y vocación de ser propietario; el camión específico fue adquirido según los deseos del propio demandante, modelo y marca, y fue su decisión la que en definitiva produjo que éste pasara desde la red de concesionarios o distribución del fabricante, al mercado, y tuviera un primer titular o poseedor a título de dueño. Es él quién conforma la demanda de ese objeto, y el agente económico en cuyo beneficio están dispuestas las normas que regulan la competencia. Sin su voluntad, la entidad financiera no habría comprado ese vehículo, y la intención de ésta no es en ningún caso incorporarlo a su patrimonio, ni hacerse dueña de él, sino que se reserva el dominio en garantía del cumplimiento de los deberes derivados del préstamo; en ese contrato pesa fundamentalmente la finalidad crediticia y su beneficio mayor o menor no depende del precio de venta - que le es indiferente- sino de las condiciones de la financiación (de hecho a mayor precio, mayor capital al que aplicar intereses y mayor beneficio para la entidad financiera). Hablamos claro está del leasing, no del renting o de otros contratos, a pesar de que el informe o guía de cuantificación de la indemnización en la que se apoya el demandante también hace referencia a estos supuestos, que no es el caso analizar ya que no se corresponden con los hechos que alega el demandante. Puede observarse, no obstante, la diferencia que existe entre un contrato de arrendamiento financiero y uno de puro arrendamiento; en todo caso entendemos que el primero sí puede servir como causa jurídica justificativa de una pretensión indemnizatoria como la que aquí analizamos. Es clara la similitud entre un contrato de compraventa ordinario con transmisión inmediata del dominio y uno de arrendamiento financiero de estas características, aunque se postergue la transmisión formal de la propiedad, teniendo presente su contenido, la posición e interés que se cubre con él para cada parte contratante, su desarrollo y los demás razonamientos que hemos expuesto.

Por lo demás entendemos que las consecuencias que esta clase de relaciones producen respecto a las facultades propias del dominio, y la consideración como verdadero propietario de uno o de otro, teniendo en cuenta las particularidades condiciones de cada contrato, no deben influir en la posibilidad de que el primer titular del vehículo nuevo pueda reclamar, puesto que es el verdadero perjudicado, ya sea por haber hecho un sacrificio patrimonial propio y directo ya sea por haber tenido que obtener una financiación para cubrir precisamente una cantidad superior. No creemos sin embargo que los intereses del contrato de arrendamiento financiero puedan formar parte de la base de cálculo; no los computa de hecho la parte demandante.

C) Estos razonamientos hay que ponerlos en relación con el contrato de arrendamiento financiero examinado, de 20 de abril de 2004, fecha que permite deducir, junto con la fecha de matriculación, que fue el medio a través del cual se vendió o se transmitió la propiedad por vez primera del vehículo en favor del interesado. Y de ese contrato destacamos lo siguiente:

1.- Se deduce del contrato cuál era el precio del vehículo, 73.924,49 euros. Este es el precio del que parte la peritación para después aplicar ese porcentaje cercano al 21%, al que nos hemos referido. No existe factura de compra del vehículo pero del reflejo que se hace en el contrato de arrendamiento financiero a la cantidad de lo que se precisa, como préstamo, para su adquisición. deducimos que coinciden ambas cifras, capital del arrendamiento financiero y precio de compra.

2.- Las cuotas que habrían de cubrir tanto ese valor como la carga financiera, es decir con el añadido de los intereses derivados del préstamo concedido y con el cual se pagó el vehículo, eran fijas de 1.338,46 euros durante 60 cuotas, es decir cinco años. De este modo la cantidad total a satisfacer sería de 80.307,60 euros. Como es evidente, en el precio a considerar para aplicar después un porcentaje de sobrecoste, en ningún caso puede tenerse en cuenta los intereses derivados de la financiación; éstos no se corresponden con el valor de mercado del vehículo nuevo, que es menor.

3.- Y aunque el contrato aportado es poco legible en este caso, se menciona la prohibición de ceder incluso la posesión y la reserva de dominio, consta la factura de venta a un tercero, Transcaim S.L., como hemos especificado ya, indicio de que el dominio le fue finalmente reconocido.

Por lo demás, no se ha probado que el contrato de arrendamiento financiero hubiera sido parcialmente incumplido, o que su desarrollo o ejecución entre partes tuviera alguna clase de incidencia en la existencia de un perjuicio real. De hecho eso sería indiferente ya que las vicisitudes derivadas de su consumación, de su pago parcial o total, o de las acciones que hubiera ejercitado en su caso la entidad financiera, no influyen en el hecho incontrovertido de que el esfuerzo económico, con medios propios o financiados, del primer propietario del vehículo nuevo comercializado fue realizado por el demandante.

El alegato de la demandada más bien parece dirigido, también de manera abstracta, a entender que un eventual incumplimiento de las obligaciones de pago de las cuotas del leasing conduciría a concluir que no había perjuicio alguno; o que la reventa según su precio podría influir en la existencia de un verdadero daño patrimonial, mayor o menor. Pero, aparte de que el impago del leasing no influye en el deber de hacerlo, en la deuda, en realidad el perjuicio aparece ya en el momento de la adquisición inicial y de la fijación del precio, que ya viene sobreelevado desde el momento en que el fabricante pone a disposición de la red de venta ese vehículo. Todos los hechos posteriores habrían ocurrido del mismo modo y con iguales consecuencias sobre un precio que no hubiera sido ilícitamente fijado en perjuicio de los clientes. En definitiva, a mayor precio mayor necesidad de financiación y mayor deuda en caso de incumplir con el contenido de un contrato de leasing; y también mayor punto de partida para la reventa, que además no consta que pudiera absorber de algún modo ese sobreprecio inicial, ni que hubiera sido diferente en caso de haber comprado el vehículo el demandante a un precio formado naturalmente sin alteraciones de los mecanismos propios de la oferta y la demanda.

En resumen, que ni la enajenación posterior del vehículo, ni los efectos o el desarrollo de un contrato de préstamo o de arrendamiento financiero, tienen influencia en la circunstancia de que el perjuicio se produce en el momento de la adquisición; y que ese perjuicio deriva del precio del vehículo en ese momento y no propiamente de la forma en que se satisface, ni de hechos posteriores o de contratos con terceros.

E) Citamos en este mismo sentido, sobre el leasing, la SAP, Civil sección 2 del 13 de diciembre de 2023 ( ROJ: SAP L 1006/2023 - ECLI:ES:APL:2023:1006 ) y todas las que en ella se recogen, aunque algunas relacionen las circunstancias derivadas de la adquisición del vehículo mediante la financiación obtenida a través de un contrato de arrendamiento financiero, con las condiciones de la legitimación activa, aunque resulta claro de su razonamientos que se refieren a ésta ligada a la existencia de un perjuicio real.

En conclusión, que se valora el perjuicio en el 5% de 73.924,49 euros de precio final de venta del camión, es decir en 3.696,22 euros; ésta es la indemnización procedente.

SEXTO.- Resta la cuestión de los intereses, que deben añadirse no en aplicación de reglas generales de mora o retraso en el pago de deudas líquidas, precedidas de alguna intimación o reclamación, sino por la causa jurídica específica por las que se impone ese deber de pago, indemnizatorio y originado por una conducta antijurídica, teniendo presente que el perjuicio se produjo tiempo atrás, en el momento de la compra, evitando así que esa indemnización no sea efectiva. Este principio, la suma de intereses a la indemnización desde la fecha de la adquisición del vehículo, es el que aplica al Tribunal Supremo, como se observa en la STS, Civil sección 1 del 16 de octubre de 2023 ( ROJ: STS 4200/2023 - ECLI:ES:TS:2023:4200 ) fundamento octavo.

Ahora bien, se observa que, como ya hemos explicado, la cantidad que por capital se pedía ya había sido incrementada por la parte demandante con intereses legales desde la fecha de la adquisición, 2004, hasta la presentación de la demanda. Lo que la sentencia resuelve sobre este punto no hace más que duplicar intereses, volviendo a computar sobre la totalidad del capital nuevamente tales intereses, haciendo anatocismo respecto a aquella parte de la cantidad que se refería a ese recargo. No era eso siquiera lo pedido por el demandante, siendo la sentencia incongruente por exceso.

Lo que debe hacerse es aplicar intereses legales únicamente a la cantidad por la que nosotros entendemos que procede indemnizar o compensar al demandante por el perjuicio real sufrido, 3.696,22 euros.

Y la fecha de inicio de ese cómputo, y a pesar de la falta de precisión del informe del actor (que los pedía desde la demanda, pero porque ya había sumado los generados desde la compra), se han de aplicar tales intereses desde el 20 de abril de 2004, fecha del concierto del leasing, se entiende que la misma de la adquisición según hemos razonado, y hasta la fecha de esta sentencia de apelación, que es con la que definitivamente se liquida lo debido. Desde la resolución de apelación los intereses serán los del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SÉPTIMO.- Todo esto implica una estimación meramente parcial de la demanda y del recurso, sin imponer por lo tanto a los litigantes las costas en ninguna de las dos instancias, y con restitución del depósito constituido para apelar

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:

ESTIMAR EN PARTE el recurso interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Huelva, que se REVOCA PARCIALMENTE, para estimar ahora en parte la demanda y condenar a la demandada a pagar al actor la cantidad de 3.696,22 euros (tres mil seiscientos noventa y seis euros y veintidós céntimos), más los intereses legales de dicha cantidad desde el 20 de abril de 2004 hasta la fecha de esta sentencia de apelación, y con aplicación del tipo del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde esta sentencia de segundo grado. Sin imposición a las partes de las costas de primera o segunda instancia y con restitución del depósito prestado para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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