Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 117/2024 Audiencia Provincial Civil de Huelva nº 2, Rec. 586/2023 de 14 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Huelva
Ponente: ISABEL MARIA NICASIO JARAMILLO
Nº de sentencia: 117/2024
Núm. Cendoj: 21041370022024100025
Núm. Ecli: ES:APH:2024:25
Núm. Roj: SAP H 25:2024
Encabezamiento
SECCIÓN SEGUNDA, Civil
Proc. Origen: Procedimiento ordinario nº. 724/20
Juzgado Origen: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº.1 de Moguer
Apelante: FRES MELLIZO SL
Apelado: FRESPALOOS SA
En la ciudad de Huelva a,
Antecedentes
Fundamentos
1.- las partes en fecha de 1 de septiembre de 2019 celebraron contrato de compraventa sobre plantones de fresón, procedentes del vivero de Frespalos en Navarra y correspondientes a la variedad Fortuna, siendo el número de plantas 400.000 y su importe total con IVA 46.200 euros. El contenido del contrato es el que resulta del documento 3 de la demanda principal.
2.- Frespalos como vendedora suministró y entregó en tiempo pactado las plantas a la parte demandada.
3.- del importe total solo se ha abonado por compensación con facturas de venta a Frespalos de fruta de industria el importe de 19.052,59 euros, resultando un saldo no abonado de 27.147,42 euros.
El hecho objeto de debate sobre el que versó el juicio, y hoy el recurso de apelación, es exclusivamente la demanda reconvencional formulada por la entidad Fres Mellizo SL. Sostenía en su demanda reconvencional que el suministro de todos los plantones de fresa por la entidad Frespalos no se correspondió con lo pactado, pues un total de 58.370 plantas se consideran fuera de tipo, es decir, no presenta las calidades y fenotipo de la variedad Fortuna contratada. A consecuencia de ellos se produce, según la reconviniente, una inhabilidad de la producción de fresa, especialmente en los primeros meses de la campaña, con pérdida de la producción, y lucro cesante que se cuantifica pericialmente en 97.116,40 euros. De esta cantidad 6216,40 euros es el precio de la planta defectuosa, que se corresponde con el pedimento subsidiario de la reconvención.
Para alcanzar el pronunciamiento interesado en la reconvención, la reconviniente interesa la declaración de nulidad de la condición general 6 del contrato suscrito con la parte actora, por constituir desequilibrio entre las partes contrario a la buena fe.
La sentencia desestima la nulidad de esta cláusula (de limitación de la responsabilidad de la demandante), desestima además la prueba del lucro cesante por el total reclamado, como el incumplimiento de la parte demandante, y por ello desestima íntegramente la demanda reconvencional. Frente a esta sentencia se alza la demandada en el recurso de apelación que resolvemos.
Insiste el recurrente en su apelación en denunciar una indebida inadmisión de la prueba solicitada en la Audiencia Previa, consistente en la carta remitida por EMCOCAL en 9 de marzo de 2021, hecho posterior a la contestación a la demanda, y en la testifical de don Francisco, testigo vinculado a dicha entidad. En ambos casos el recurrente considera que las pruebas permiten acreditar los defectos de parte de los plantones de fresa suministrados por la parte actora, objeto del procedimiento, de la variedad Fortuna; así como la existencia de una macrodemanda colectiva que se está promoviendo por agricultores y titulares de viveros frente a la empresa productora de estas plantas, demanda de la que se dice por el recurrente, participa como perjudicada la entidad Frespalos.
Este Tribunal hizo valoración de ambas pruebas a petición de la recurrente, recordando que la carta remitida no fue inadmitida, y coincidiendo con el juzgador de instancia en la innecesariedad de la testifical del sr. Francisco, por los motivos que en nuestra resolución expusimos, a los que añadimos como refuerzo, que los hechos documentados en la carta y sobre los que se pretende indagar en la testifical ni siquiera están negados por la contraparte, pues han sido introducidos ampliamente en la prueba practicada.
No se aprecia desde luego indefensión alguna con apoyo en los argumentos utilizados en el recurso, pues la existencia de una reclamación de varios perjudicados frente a la productora de la planta, organizada por su obtentora, ni excluye ni acredita los hechos de la demanda reconvencional objeto de enjuiciamiento.
Es un motivo de oposición al recurso de apelación que introduce, sin desarrollarlo, la demandante apelada. Es cierto que en el razonamiento inicial de la demanda reconvencional se hablaba de ejercicio de la acción de resolución del contrato, que luego no se pedía en el suplico de la demanda, pues lo interesado es la imputación de la responsabilidad por las plantas defectuosas a la parte demandante y las consecuencias correspondientes por los perjuicios sufridos, cuya compensación, bien total, bien parcial circunscrita el precio de los plantones defectuosos, es el resultado final de los pedimentos formulados.
En el recurso de apelación se matizan las consecuencia de este incumplimiento, centrándolo en
Sobre este hecho, que vamos a declarar expresamente probado, no existe en realidad pronunciamiento expreso en la sentencia. Parece descartar la prueba de su existencia su fundamento de derecho tercero. Pero el hilo argumental de la sentencia permite vincular las críticas que la sentencia realiza al informe de la perito doña Estela, más al origen del defecto en relación a los riesgos o responsabilidad asumidos por el suministrador Frespalos frente a la obtentora o productora de los plantones, que a la inexistencia en sí de un número de plantas suministradas que se hallaban fuera de tipo, es decir, cuyo fenotipo a la fecha del informe pericial, no se correspondía en color, forma e interior de la planta, con el definitorio de la variedad Fortuna.
Nosotros no consideramos que este hecho haya sido negado por la parte actora, que se extiende sobre el mismo en la contestación a la reconvención y que aporta el elocuente informe técnico de don Inocencio, quien también ha intervenido en la vista. Además el hecho viene constatado por la carta de EMCOCAL aportada por la recurrente, donde esta entidad, en tanto obtentora de la variedad, se hace eco del problema de una parte el suministro por la entidad americana Norcal/Planasa de planta madre de la variedad Fortuna, cuyo fenotipo en los primeros meses de plantación, no era el esperado repecto de dicha variedad.
En este sentido consideramos que el informe de doña Estela es suficiente y claro respecto de la existencia de estas plantas alteradas en la finca de Fres Mellizo SL, en la campaña 2019/2020 y suministradas por la actora. Y es también denotativo de su número, pues no existe impugnación ni prueba sobre la improcedencia del cómputo realizado, por la parte demandante.
Ahondando en el problema producido, la prueba practicada, como razona el juzgador
La prueba practicada nos permite estimar que la evolución a partir de primavera de la planta palió en gran parte los defectos apreciados de color y producción, permitiendo salvar o sostener la campaña de fresa en la parte afectada en una importante proporción, que no podemos en este procedimiento estimar numéricamente.
La mencionada condición establece una limitación de la responsabilidad contractual de la entidad Frespalos SA en los siguientes términos:
Para la apelante se produce con esta cláusula una quiebra del equilibrio contractual, contraria a la buena fe, debiendo ser anulada, al tratarse de una condición general de la contratación impuesta a la parte demandada apelante.
Que las condiciones que rigen el contrato son condiciones generales de la contratación impuestas por la entidad Frespalos SA a sus contratantes, entre ellos a la entidad apelante, es algo que resulta del propio contrato. Como aparece claramente de autos, la parte demandada apelante carece de la condición de consumidor en la contratación, dado que se pacta el contrato en el ámbito de su actividad profesional. El control por ello de las condiciones generales de la contratación se limita de un lado al control de inclusión o incorporación, artículo 5 de la LCGC y al control limitado del contenido del artículo 8 LCGC, es decir,
Sin embargo, la especialidad de la contratación a través de condiciones generales de la contratación predispuestas por uno de los contratantes, incluso en el caso de contratación entre empresarios, ajena al ámbito del consumo, como el caso que analizamos, presenta especiales características en la formación y prestación del consentimiento y en la introducción de cláusulas, especialmente de contenido contingente o accidental, que exigen analizar la validez de dichas cláusulas más allá de los estrictos límites de la autonomía de la voluntad ( art. 1255 CC) o de las reglas de interpretación contractuales de aplicación en estos casos (regla de la prevalencia, art. 6 LCGG, o contra proferentem, art. 1288 CC), que pueden resultar en algunos supuestos insuficientes para garantizar un resultado similar en el equilibrio del contrato del que habría conllevado la autodeterminación en el contenido de la totalidad del clausulado por ambas partes.
Como explica la STS 18 de enero de 2017 sí puede el contratante adherente no consumidor hacer valer la nulidad de una cláusula predispuesta si la misma ha sido introducida por el predisponente contrariando las normas de la buena fe y alterando por ello el equilibrio contractual. Se trata de trasladar al control de incorporación de las cláusulas la introducción de las llamadas cláusulas sorpresivas, que son desconocidas e inesperadas y alteran el equilibrio contractual, lo que las sitúa fuera de los cánones contractuales de la buena fe:
La cláusula controvertida no contraviene norma imperativa alguna. La configuración de la responsabilidad contractual que dibujan los artículos 1101 y siguientes del CC, al margen del derecho de consumo y sin perjuicio de la específica regulación sectorial de ciertos contratos, debe estimarse derecho dispositivo, con excepción de las reglas generales de los artículos 1256 e incluso, en alguna opinión doctrinal, del artículo 1124 CC. Y con excepción en todo caso de la imposibilidad de la exención de responsabilidad en caso de dolo, artículo 1102 del CC, o de culpa grave (negligencia inexcusable) a la que aquella se equipara. Por ello no contraría norma de derecho imperativo alguno una cláusula que limite la responsabilidad del predisponente en caso de negligencia o de incumplimiento contractual que no sea debido al dolo o culpa grave, si no frustra el negocio jurídico, de tal manera que lo deja huérfano de reciprocidad y equidad ( art. 1124 CC).
De igual manera, el artículo 1485 CC permite la exención de la responsabilidad del vendedor por vicios ocultos de la cosa, salvo mala fe, entendida como conocimiento por el vendedor del vicio oculto.
Asimismo, y de acuerdo con la regla objetiva de la buena fe del artículo 1258 CC, entendida como cláusula de integración del contrato, la introducción de una estipulación que limite o restrinja la responsabilidad contractual del predisponente en ciertos casos, solo devendrá nula cuando sea impuesta por el predisponente, siempre que de acuerdo con la concreta contratación y la posición de las partes en la misma, ocasione, de forma sorpresiva, una ruptura del equilibrio contractual, comparado con el prediseñado por el derecho dispositivo en defecto de pacto.
El contrato se celebra en el ámbito profesional de ambas partes, conociendo ambas que la intervención como vendedora de la parte demandante lo es de material vegetal previamente adquirido de un vivero americano, que proporciona las plantas madre de la variedad interesada, posteriormente sometidas a un proceso de macropropagación en el vivero propiedad de la actora para obtener las plantas hijas, suministradas a la demandada. Es decir, la variedad adquirida lo es de una entidad americana, Norcal/Planasa, a través de plantas madre, que tras el proceso de macropropagación, y obtenidos los plantones, es ulteriormente comercializada por la demandante.
Esta limitación en el control de la planta madre justifica la limitación de la responsabilidad analizada, ciñéndose la responsabilidad por los defectos de la variedad adquirida al precio de la planta suministrada, sin extenderse a otros defectos relacionados con el material vegetal adquirido por la demandante, que quedan fuera del riesgo asumible por ella en el contrato. No se trata por ello de una cláusula sorpresiva o inesperada dentro de la economía y funcionamiento del contrato, ni ajena a la posición que ambas partes adquieren en el mismo.
La cláusula cuestionada, atendiendo a la interpretación del canon de la totalidad del contrato, artículo 1285 CC, debe interpretarse conjuntamente con la estipulación cuarta del contrato, que establece la garantía por la demandante de la calidad de la fresa contratada hasta el momento de la entrega, limitando en su párrafo segundo esta responsabilidad por la falta de conformidad a la sustitución de la planta o a la reducción del precio del contrato en función de las plantas defectuosas.
Es decir, las partes reconocen el limitado control de la demandante de la variedad adquirida a la entidad productora de la planta madre, por lo que la garantía por defecto de calidad, o falta de conformidad se restringe al precio abonado por la planta, sin perjuicio de las acciones frente a la obtentora o frente a la productora de la planta madre de la variedad. Pero se contempla la responsabilidad de la parte demandante no solo por el suministro de la planta o por los defectos de tratamiento en el vivero, sino también por la calidad de la variedad contratada.
La limitación contenida en la cláusula sexta de responsabilidad contractual de la vendedora no incluye ni el dolo de la vendedora, ni el conocimiento previo del defecto oculto, respondiendo en todo caso, conforme a la cláusula cuarta, de los defectos de la planta procedentes de los trabajos del vivero y de la calidad de la planta suministrada conforme a la variedad adquirida.
La exención de la responsabilidad no es además total, pues permite la reducción o restitución del precio de la planta, como límite máximo de la responsabilidad de la vendedora, atendida su función económica en el contrato.
Por ello no estimamos contraria ni a la buena fe, ni al equilibrio contractual, ni al derecho imperativo, la cláusula cuestionada, confirmando en este extremo la resolución impugnada.
Ninguna prueba aportada en los autos nos permite concluir la causa de la alteración fenotípica de la planta entregada. El fenotipo y el ambiente, según explicó la perito doña Estela, a falta de otra prueba genética de la planta, constituyen la genética de la planta. Y el fenotipo de la entregada no se correspondía con la variedad Fortuna. De igual manera, el perito don Inocencio sostuvo, como señala la apelante, que se trataba de una planta diferente, y por ello se denominó fuera de tipo, sin perjuicio de que evolucionara posteriormente a parámetros dentro de la variedad contratada. Pero lo que sí se concluye es que la planta, al menos hasta el mes de marzo, o finales del mes de febrero, presentaba un color blanquecino no conforme con la variedad adquirida, y que es notorio que pudo afectar a su comercialización, dada la importancia de las condiciones organolépticas de la fruta para su distribución y consumo. Y aun estimando probada la buena evolución posterior de la planta con la estacionalidad y el aumento de sol, no se ha probado por la actora la corrección completa de los defectos, ni más allá de meras afirmaciones genéricas, su correcta e incluso óptima comercialización, al precio y características de la variedad adquirida.
De ello resulta que lo entregado no es lo contratado, siendo ello la responsabilidad contractual asumida por la parte actora. Se trata de entrega parcial defectuosa, cuya indemnización viene expresamente prevista en el contrato, a través de la minoración de su precio en el total del contrato, lo que conduce a la estimación parcial del recurso en cuanto al acogimiento del pedimento subsidiario de la demanda reconvencional.
La estimación del recurso, aun cuando únicamente en relación al pedimento subsidiario, supone acoger la demanda reconvencional, permitiendo la compensación de la cantidad debida, por la parte demandada 27.147,42 euros, en la cantidad en que se cifra el precio de la planta defectuosamente entregada, 6216,40 euros, siendo por ello la demandada condenada al pago final de 20.931,02 euros.
Habida cuenta de la compensación judicial operada, los intereses de demora han de limitarse a la fecha de la interposición de la demanda, hasta la fecha de esta sentencia, y sin perjuicio del contenido del artículo 576 LEC.
En materia de costas, y teniendo en cuenta las dificultades fácticas que hemos apreciado en el procedimiento, debe conducir a que no se impongan a los litigantes las costas de la demanda principal ni de la reconvención derivadas del pleito en la primera instancia.
Las costas en la apelación, de conformidad con el contenido del artículo 398 LEC, se declaran de oficio, procediendo la devolución al apelante del depósito consignado para recurrir.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal
En su lugar, acogemos parcialmente la demanda reconvencional formulada por la entidad FRES MELLIZO SL contra la entidad FRESPALOS SA, declarando la responsabilidad de la entidad reconvenida por la planta defectuosamente entregada a la actora en el importe de 6216,40 euros.
En consecuencia, apreciando la compensación entre la cantidad debida a FresPalos SA por la entidad Fres Mellizo SL y la declarada en la demanda reconvencional, condenamos a la entidad FRESMELLIZO SL a abonar a la entidad FRESPALOS SA la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN EUROS CON DOS CÉNTIMOSS (20.931,02 euros), junto con los intereses moratorios devengados desde la fecha de la interposición de la demanda.
No se hace expresa imposición de las costas ni de la demanda ni de la reconvención, en la primera instancia, a ninguno de los litigantes.
No se imponen las costas de la apelación, procediendo la devolución del depósito para recurrir a la apelante.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
