PRIMERO.- Del fallo de la sentencia se recurre por la parte demandada lo que hace referencia a la excepción de prescripción alegada y no estimada por la sentencia recurrida respecto de los gastos devengados como consecuencia de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 22 de diciembre de 1997, insistiéndose en la existencia de dicha prescripción.
Cuestiona también la condena en costas recogida en la sentencia.
También solicita la suspensión del trámite del recurso hasta que el TJUE se pronuncie sobre las cuestiones que al respecto le han sido planteadas tanto por el Tribunal Supremo como por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona
La parte demandante se opone a tal recurso.
SEGUNDO.- Con carácter previo procede pronunciarse acerca de la suspensión de trámite del recurso interesada por la parte recurrente y, en este sentido cabe decir que ya en el Rollo de apelación 79/2022, con fecha 6 de octubre de 2022, se dictó sentencia en la que, en un caso semejante, denegamos tal suspensión con los siguientes argumentos: " Debe denegarse tal petición porque no halla encaje en el art. 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, además, el art. 267 del TFUE tampoco contempla expresamente la suspensión por el hecho de haberse planteado cuestión prejudicial ante el TJUE. En tal sentido, ante petición idéntica (aunque relacionada con cuestión prejudicial planteada con motivo del IRPH), declarábamos lo siguiente en Auto dictado con fecha 29 de abril de 2021, en el rollo de apelación nº 449/2021:
"SEGUNDO.- El art. 43 de la LEC , establece en cuanto a la prejudicialidad civil que "Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial.
Contra el auto que deniegue la petición cabrá recurso de reposición, y contra el auto que acuerde la suspensión cabrá presentar recurso de apelación."
El TJUE tiene dicho desde hace tiempo en Nota de 11/06/2005, luego modificada por la de 05/12/2009 sobre el planteamiento de cuestiones prejudiciales por los órganos jurisdiccionales nacionales, que el momento idóneo para interponerlas es el referido en los puntos 18 y 19 del mentado documento, recogiendo el punto 25 que los efectos de la suspensión que pueda acordarse en el órgano judicial nacional se circunscriben al procedimiento en el que se acuerda hasta el que el TJUE se pronuncie.
Por otra parte la Recomendación del TJUE 2012/C 338/01 (DO L 265 de 29.9.2012 , p. 1), reemplaza a la nota informativa antes citada sobre el planteamiento de cuestiones prejudiciales por los órganos
jurisdiccionales nacionales (DO C 160 de 28.5.2011, p. 1), y tiene por objeto recoger las innovaciones introducidas por el Reglamento del Tribunal que puedan incidir tanto en el propio principio de la remisión de la cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia como en las modalidades de tales remisiones, pronunciándose en parecidos términos a la nota referida tanto a lo relativo al momento del planteamiento de la cuestión prejudicial, como a los efectos que produce: así recoge, sobre lo primero, en los puntos 18 y 19 que "El momento adecuado para plantear una cuestión prejudicial 18. El órgano jurisdiccional nacional puede remitir al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial tan pronto como estime que, para poder emitir su fallo, resulta necesaria una decisión sobre la interpretación o la validez del Derecho de la Unión. En efecto, el órgano jurisdiccional nacional es el mejor situado para apreciar la fase del procedimiento en que procede remitir tal petición.
19. Es preferible, no obstante, que la decisión de plantear una cuestión prejudicial se adopte en una fase del procedimiento nacional en la que el órgano jurisdiccional remitente esté en condiciones de definir el marco jurídico y fáctico del asunto, para que el Tribunal de Justicia disponga de todos los elementos necesarios para comprobar, en su caso, que el Derecho de la Unión es aplicable al litigio principal.
También puede resultar deseable para la recta administración de la justicia que la cuestión prejudicial se plantee después de un debate contradictorio".
En cuanto a lo segundo, esto es, a los efectos de la presentación de la CP en el TJ, mantiene la Recomendación en el punto 29 que "Efectos de la remisión prejudicial en el procedimiento nacional
29. Aunque el órgano jurisdiccional nacional seguirá siendo competente para adoptar medidas cautelares, especialmente en el caso de haberse planteado una cuestión de validez (véase el punto 17), la presentación de una petición de decisión prejudicial lleva consigo, no obstante, la suspensión del proceso nacional hasta que el Tribunal de Justicia se pronuncie."
Nuestro TS ya se ha pronunciado sobre la no procedencia de la suspensión de un proceso civil por planteamiento de una cuestión prejudicial ante el TJUE en procedimiento distinto, así podemos citar la sentencia de 13/06/2013 cuando recoge que: "...Lógica consecuencia de la propia naturaleza de las cuestiones prejudiciales es que, como indica el apartado 25 "El planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia lleva consigo la suspensión del proceso nacional hasta que el Tribunal de Justicia se pronuncie", pero ciñe su eficacia a pleito en el que se plantea, sin que tenga efecto expansivo alguno a otros litigios, por más que en ellos se plantee una cuestión más o menos similar...Si a lo expuesto añadimos que la suspensión del litigio tan sólo puede tener lugar en los casos expresamente previstos en la norma, la paralización del litigio por el planteamiento de una cuestión prejudicial por otro tribunal en un pleito diferente, habría supuesto la flagrante vulneración del principio de impulso procesal de oficio ( artículo 179 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), por lo que el motivo debe ser rechazado."
La STS de 20 de septiembre de 2011 razona en parecidos términos sobe el particular que nos ocupa razonando que: "...El artículo 16 del mencionado Reglamento contempla - bajo el epígrafe " aplicación uniforme de la normativa comunitaria de competencia" - la posibilidad de que los órganos jurisdiccionales nacionales suspendan la tramitación de los procedimientos que ante ellos se tramiten cuando deban adoptar decisiones susceptibles de entrar en conflicto con alguna de la Comisión prevista en procedimientos que dicho órgano ya haya incoado. No se refiere, sin embargo, a la suspensión de un proceso por haberse planteado ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea una cuestión prejudicial pendiente de decisión - sobre ello, nuestra sentencia 382/2011, de 13 de junio -.
El artículo 234 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea - hoy 267 del de Funcionamiento de la Unión Europea - no impone a los órganos jurisdiccionales nacionales la suspensión del procedimiento cuando se esté tramitando una cuestión prejudicial sobre alguna materia relacionada con la que en él sea "res iudicanda". Sólo contempla la posibilidad de someter la cuestión al Tribunal de Justicia y el deber de hacerlo sólo si las decisiones de aquellos no fueran susceptibles de ulterior recurso judicial de derecho interno, y, como precisó la antes citada sentencia de 6 de octubre de 1982 (C-283/81 ) "a menos que hayan comprobado que la cuestión suscitada no es pertinente o que la comunitaria de que se trata fue ya objeto de interpretación por el Tribunal de Justicia o que la correcta aplicación del derecho comunitario se impone con tal evidencia que no deja lugar a duda razonable alguna".
El artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contempla la posibilidad de la suspensión del curso de las actuaciones, a petición de las dos partes o de una, oída la contraria, a la espera de que finalice el proceso que tenga por objeto una cuestión prejudicial civil. Pero no se refiere a la prejudicialidad comunitaria, sometida a un régimen particular y distinto."
TERCERO.- Teniendo en cuenta lo dispuesto en la Recomendación citada y la doctrina jurisprudencial que se cita, entendemos que son de plena aplicación al caso que nos ocupa, por lo que en consecuencia debe desestimarse la petición de suspensión del curso de este rollo de apelación, por las razones expuestas, además de no tener relación el presente proceso, con el que tiene pendiente de resolver la Cuestión Prejudicial, en definitiva que no concurren los requisitos para apreciar prejudicialidad civil que se alega y por ende la suspensión que se pide en virtud de la causa alegada, que se refiere a otra cosa distinta, esto es, la prejudicialidad comunitaria, debiendo proseguir por tanto la tramitación del recurso que pende ante este tribunal".
En cualquier caso, con fecha 25 de enero de 2024 se ha dictado sentencia por el TJUE en respuesta a sendas peticiones prejudiciales planteadas por la Audiencia Provincial de Barcelona, dando argumentos suficientes dicha resolución como para poder dar respuesta a las cuestiones suscitadas en este recurso.
Como consecuencia de lo anterior, procede la desestimación de la suspensión interesada.
TERCERO.- Con referencia a la prescripción de la acción restitutoria de los gastos esta Sala ha venido resolviendo que el plazo prescriptivo a tener en cuenta, en casos como el que ocupa, era el de quince años ( art. 1964.2 CC), ya que únicamente en aquéllos en que el contrato donde se encuentra inserta la cláusula declarada nula fuera posterior a la entrada en vigor de la Ley 42/2015, de 5 de octubre - que lo redujo a cinco años -, o porque así lo establezcan las disposiciones legales correspondientes de transitoriedad, se aplicará este último plazo. Se considera que ese plazo de carácter preclusivo es razonable y compatible con el Derecho de la Unión (STJUE 6 de octubre de 2009, citada por la de 21 de diciembre de 2016), interpretado por la STJUE de 16 de julio de 2020, conforme a la cual no sería factible someter el ejercicio de la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración de nulidad de una cláusula contractual abusiva a un plazo de prescripción siempre que el momento en que empiece a correr o su duración hicieran imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho del consumidor a solicitar la restitución.
Por tanto, como se dice, esta Sala ha venido concluyendo en el sentido expresado, al entender que el plazo referido de quince años es suficiente y bastante como para que el consumidor pueda apreciar y discernir acerca de la posible abusividad de la cláusula suscrita en su día y de las consecuencias y efectos que de la misma se pudieran derivar.
Otra cosa sería determinar cuál fuera el dies a quo a partir del que debiera computarse el plazo prescriptivo indicado; y al respecto hay que decir que,igualmente, esta Audiencia Provincial ha venido sosteniendo que ese momento debía ser el del abono del último de los gastos a que dio lugar la cláusula en cuestión, a partir del cual ya podría la parte afectada reclamar, ya que desde ese instante se podrían considerar producidos los efectos derivados de la aplicación de la cláusula cuestionada y, además, el consumidor podría calibrar el alcance y repercusión de orden jurídico y económico que pudiera derivarse de dicha cláusula ( art. 1969 CC).
Por otro lado, parece que entender que el plazo de prescripción debía comenzar cuando se declarase la nulidad de la cláusula haría, en la práctica, imprescriptible dicha acción de restitución, pues siempre quedaría en manos del prestatario ejercitar la acción de nulidad que, en definitiva, sería la que marcaría el inicio del cómputo.
CUARTO.- No obstante lo anterior, con fecha 25 de enero de 2024, el TJUE (Sala 9ª) ha dictado sentencia (asuntos acumulados C-810/21 a C-813/21) en la que da respuesta a sendas peticiones prejudiciales planteadas por la Audiencia Provincial de Barcelona.
En dicha resolución el citado Tribunal a señalado lo siguiente: "44 Así pues, la oposición de un plazo de prescripción a las acciones de carácter restitutorio, ejercitadas por los consumidores con el fin de hacer valer derechos que les confiere la Directiva 93/13 , no es, en sí misma, contraria al principio de efectividad, siempre que su aplicación no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por dicha Directiva ( sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , EU:C:2021:470 , apartado 40).
(...)47 A este respecto, para que se considere conforme al principio de efectividad, un plazo de prescripción debe ser materialmente suficiente para permitir al consumidor preparar e interponer un recurso efectivo con el fin de invocar los derechos que le confiere la Directiva 93/13, en particular en forma de pretensiones, de naturaleza restitutoria, basadas en el carácter abusivo de una cláusula contractual (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, EU:C:2021:470, apartado 31 y jurisprudencia citada).
48 De esta manera, en lo tocante al inicio del cómputo de un plazo de prescripción, tal plazo únicamente puede ser compatible con el principio de efectividad si el consumidor pudo conocer sus derechos antes de que dicho plazo empezase a correr o de que expirase ( sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , EU:C:2021:470 , apartado 46 y jurisprudencia citada).
(...)50 Sin embargo, para que las normas por las que se rige un plazo de prescripción sean conformes con el principio de efectividad, no basta con que establezcan que el consumidor debe conocer los hechos determinantes del carácter abusivo de una cláusula contractual, sin tener en cuenta, por un lado, si conoce los derechos que le confiere la Directiva 93/13 ni, por otro lado, si tiene tiempo suficiente para preparar e interponer efectivamente un recurso con el fin de invocar esos derechos.
(...)52 En lo tocante a si el conocimiento por el consumidor del carácter abusivo de una cláusula contractual y de los derechos que le confiere la Directiva 93/13 debe adquirirse antes de que empiece a correr el plazo de prescripción de la acción restitutoria o antes de que expire dicho plazo, procede señalar que el requisito, mencionado en el apartado 48 de la presente sentencia, según el cual un plazo de prescripción únicamente puede ser compatible con el principio de efectividad si el
consumidor pudo conocer esos derechos antes de que dicho plazo empezase a correr o de que expirase, fue establecido por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia a efectos del examen, caso por caso, de la compatibilidad de un plazo de prescripción dado, aplicado con arreglo al Derecho nacional en cuestión, con el principio de efectividad.
(...)54 De esta manera, es posible que una norma nacional según la cual un plazo de prescripción no empezará a correr antes de que un consumidor conozca el carácter abusivo de una cláusula contractual y los derechos que le confiere la Directiva 93/13, que a priori parece conforme con el principio de efectividad, vulnere, no obstante, este principio si la duración de dicho plazo no es materialmente suficiente para permitir al consumidor preparar e interponer un recurso efectivo con el fin de invocar los derechos que le confiere la citada Directiva.
55 Por cuanto antecede, procede responder a la primera parte de la primera cuestión prejudicial y a la segunda cuestión prejudicial que los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , en relación con el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, a raíz de la anulación de una cláusula contractual abusiva por la que se imponen al consumidor los gastos de formalización de un contrato de préstamo hipotecario, la acción restitutoria relativa a tales gastos está sujeta a un plazo de prescripción de diez años a contar desde que la referida cláusula agota sus efectos con la realización del último pago de dichos gastos, sin que se considere pertinente a estos efectos que ese consumidor conozca la valoración jurídica de esos hechos. La compatibilidad de las normas por las que se rige un plazo de prescripción con las citadas disposiciones debe apreciarse teniendo en cuenta el conjunto de esas normas.
Segunda parte de la primera cuestión prejudicial
56 Mediante la segunda parte de la primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción que pueda ejercitar el consumidor para obtener la restitución de las cantidades pagadas indebidamente con arreglo a una cláusula contractual abusiva, puede considerarse que la existencia de una jurisprudencia nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares constituye una prueba de que se cumple el requisito relativo al conocimiento, por el consumidor de que se trate, del carácter abusivo de esa cláusula y de las consecuencias jurídicas que se derivan de ella.
57 A este respecto, en primer lugar, procede observar que el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de estas ( sentencia de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13 , EU:C:2014:282 , apartado 39 y jurisprudencia citada).
(...)58 En segundo lugar, por lo que se refiere a la información de que dispone el profesional, este sigue teniendo una posición preponderante después de la celebración del contrato. Así, cuando existe una jurisprudencia nacional consolidada en la que se ha reconocido el carácter abusivo de determinadas
cláusulas tipo, cabe esperar que las entidades bancarias la conozcan y actúen en consecuencia (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de julio de 2023, CAJASUR Banco, C-35/22 , EU:C:2023:569 , apartado 32).
59 En cambio, no cabe presumir que la información de que dispone el consumidor, menor que la del profesional, incluya el conocimiento de la jurisprudencia nacional en materia de derechos de los consumidores, por más que dicha jurisprudencia esté consolidada.
(...)60 A este respecto, conviene recordar que del tenor del artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13 se desprende que la protección otorgada por esta Directiva depende del propósito con el que la persona física actúa, a saber, un propósito ajeno a su actividad profesional. Pues bien, aunque pueda exigirse a los profesionales que se mantengan informados de los aspectos jurídicos relativos a las cláusulas que incluyen unilateralmente en los contratos que celebran con los consumidores en el ejercicio de una actividad comercial ordinaria, en particular por lo que se refiere a la jurisprudencia nacional relativa a tales cláusulas, no cabe esperar una actitud similar de estos últimos, habida cuenta del carácter ocasional, o incluso excepcional, de la celebración de un contrato que contenga una cláusula de este tipo.
61 Por cuanto antecede, procede responder a la segunda parte de la primera cuestión prejudicial que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción que puede ejercitar el consumidor para obtener la restitución de las cantidades pagadas indebidamente con arreglo a una cláusula contractual abusiva, puede considerarse que la existencia de una jurisprudencia nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares constituye una prueba de que se cumple el requisito relativo al conocimiento, por el consumidor de que se trate, del carácter abusivo de esa cláusula y de las consecuencias jurídicas que se derivan de ella.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:
1) Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación con el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, a raíz de la anulación de una cláusula contractual abusiva por la que se imponen al consumidor los gastos de formalización de un contrato de préstamo hipotecario, la acción restitutoria relativa a tales gastos está sujeta a un plazo de prescripción de diez años a contar desde que la referida cláusula agota sus efectos con la realización del último pago de dichos gastos, sin que se considere pertinente a estos efectos que ese consumidor conozca la valoración jurídica de esos hechos. La compatibilidad de las normas por las que se rige un plazo de prescripción con las citadas disposiciones debe apreciarse teniendo en cuenta el conjunto de esas normas.
2) La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción que puede ejercitar el consumidor para obtener la restitución de las cantidades pagadas indebidamente con arreglo a una cláusula contractual abusiva, puede considerarse que la existencia de una jurisprudencia nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares constituye una prueba de que se cumple el requisito relativo al conocimiento, por el consumidor de que se trate, del carácter abusivo de esa cláusula y de las consecuencias jurídicas que se derivan de ella."
De lo anterior ha de concluirse, de un lado, que es factible que la entidad prestamista pueda oponer frente a la reclamación restitutoria de lo satisfecho indebidamente por aplicación de una cláusula de gastos nula la oposición de la excepción de prescripción de dicha acción por no resultar contrario al principio de efectividad , siempre que su aplicación no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por dicha Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993.
De otro lado, en lo tocante al inicio del cómputo de un plazo de prescripción, tal plazo únicamente puede ser compatible con el principio de efectividad si el consumidor pudo conocer sus derechos antes de que dicho plazo empezase a correr o de que expirase, no bastando con que se exija que el consumidor deba conocer los hechos determinantes de carácter abusivo de la cláusula contractual, sino que deberá constatarse que conoce los derechos que le confiere la citada Directiva 93/13, así como que cuenta con tiempo suficiente para preparar e interponer efectivamente un recurso con el fin de invocar esos derechos, pues el plazo con que cuente debe ser materialmente suficiente para permitir al consumidor preparar e interponer un recurso efectivo con el fin de invocar los derechos que le confiere a citada Directiva.
Y, de otro lado, que para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción que puede ejercitar el consumidor para obtener la restitución de las cantidades pagadas indebidamente con arreglo a una cláusula contractual abusiva no es factible tomar como referencia inicial el momento en que ya exista una jurisprudencia nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares, pues de tal circunstancia no se puede concluir que el mencionado consumidor hubiera contado con conocimiento suficiente del carácter abusivo de la cláusula en cuestión y de las consecuencias jurídicas que se derivan de ella.
Así pues, en base a lo anterior, como indicó esta Sala en la sentencia de 31 de enero de 2024 (Rec. 85/2023), "Este Tribunal ha alterado su criterio a propósito del dies a quo para la aplicación de un plazo prescriptivo en el ejercicio de acciones como la que es aquí el único objeto de controversia. La aplicación de la doctrina superior que deriva de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 25 de enero de 2024, asuntos acumulados C-810/21 a C-813/21 , que ha de servir de referencia uniforme vinculante, conduce a descartar la tesis que seguía a esta sala y en la que se apoya el recurso. En esa resolución del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se expresa que en ningún caso puede considerarse sin más como dies a quo, con independencia del plazo mayor o menor de prescripción de acciones restitutorias, el del pago de las correspondientes facturas que generaron el perjuicio, entendiendo que no es lo mismo conocer el hecho perjudicial que conocer los derechos que corresponden al consumidor y las consecuencias de la inserción de una cláusula semejante; esto es lo que hace nacer la acción y marca el inicio del cómputo de un plazo de ejercicio. Tampoco se acepta la tesis según la cual sería una resolución de un tribunal superior, en este caso el Tribunal Supremo, dando respuesta a una acción colectiva que aclare a título global las consecuencias jurídicas de ese tipo de condición general o cláusula de adhesión, el elemento automático que determine un conocimiento real de la posición de todo perjudicado, y el que permite iniciar ese cómputo en cualquier supuesto. En todo caso, de ser así, lo que nos situaría en el mejor de los casos para la demandada caso en la aplicación de un plazo de cinco años a partir de la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 , no estaría la acción prescrita, vista la fecha de la demanda."
QUINTO.- Pues bien, sentado lo anterior, consta que la parte actora, el 29 de julio de 2019, presentó la demanda origen de los autos de que dimana este Rollo de apelación instando la nulidad de cláusula gastos, así como que, con carácter previo formuló reclamación extrajudicial en el mes de marzo de 2017, la que fue respondida por el Banco, denegándola, en el mes de julio de dicho año.
Así mismo, consta que la última de las facturas por las que se reclama, con relación a la escritura de préstamo hipotecario citado es de fecha 5 de marzo de 1998 (gastos de gestión), con lo que cuando se presentó la citada reclamación previa había transcurrido un plazo temporal superior a los quince años.
No obstante, teniendo en cuenta las argumentaciones que anteceden en apartados precedentes, ha de concluirse que la acción restitutoria no se encuentra prescrita y por ello procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia objeto de recurso.
SEXTO.- En cuanto a las costas devengadas en la primera instancia, al ser íntegramente estimada la demanda, de acuerdo con el artículo 394 de la LEC, serán de cuenta de la parte demandada.
SÉPTIMO.- Conforme al art. 398 LEC, las costas devengadas serán de cuenta de la parte apelante.