Última revisión
15/04/2002
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Huelva, de 15 de Abril de 2002
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Abril de 2002
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PRIETO RODRIGUEZ
Fundamentos
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia, por la que se estima en su integridad la demanda deducida por el actor en ejercicio de una acción de impugnación de los acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios de fecha 15 de septiembre de 1999, es objeto de apelación por la Comunidad de Propietarios demandada, que funda, en esencia, su recurso en la invocación de una errónea valoración de la prueba por parte de la Juzgadora "a quo".
Discrepa la parte apelante de la conclusión alcanzada por la resolución impugnada en cuanto a la existencia de un vicio de nulidad de la mencionada Junta de Propietarios por no haber sido citado el demandante a la misma de conformidad con lo dispuesto en el art. 9 h) de la Ley de Propiedad Horizontal, y alude a la necesidad de interpretar en esta materia la normativa vigente en forma flexible y ajustada a la realidad de los hechos.
El indicado precepto, en su redacción dada por la Ley 8/1999 de 6 de abril, de Reforma de la L.P.H. de 21 de julio de 1960, impone a los propietarios de cada piso o local la obligación de comunicar a quien ejerza las funciones de Secretario de la Comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, un domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad, y en defecto de esta comunicación, la norma establece que se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo. Continúa el precepto en el sentido de establecer para el caso de imposibilidad de citación en el lugar antes prevenido, que se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la Comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, siempre que cumpla la referida comunicación edictal determinados requisitos generales que el propio artículo se ocupa de precisar.
Pues bien, trasladando el concreto supuesto examinado el contenido de la norma transcrita, y examinado por este Tribunal el material probatorio incorporado a las actuaciones, las conclusiones que se obtienen son las que siguen: 1) que el demandante hoy apelado incumplió su obligación de comunicar al Secretario de la Comunidad un domicilio a efectos de citación y notificación, extremo éste que es reconocido en el acto del juicio por el propio actor Sr. Ismael en su correspondiente interrogatorio; 2) que la citación para la Junta de Propietarios en el piso del actor correspondiente a la Comunidad resultaba imposible toda vez que como es admitido por el mismo sólo lo utilizaba en períodos vacacionales; 3) que al concurrir una y otra circunstancia se optó por la comunicación edictal pues así es manifestado por el Secretario Sr. Juan Enrique y por los distintos testigos que han depuesto en el juicio.
Sobre estas conclusiones, el debate suscitado entre las partes en relación a la existencia de llamadas telefónicas efectuadas al actor por el portero o conserje del inmueble no es trascendente, pues aún cuando admitiéramos la tesis de la parte demandante, acogida por la resolución impugnada, de que tales llamadas no se produjeron o de que no existe constancia de que las que se realizaran tuvieran por objeto citar a aquél para la Junta, ninguna obligación impone la Ley a la Comunidad de utilizar tal medio de citación, ni de indagar y emplear todos los mecanismos imaginables, distintos de los legalmente previstos, para llegar a cumplir la citación personal del propietario.
En definitiva, probada la existencia de una actuación negligente por parte del actor en la recepción de citaciones y notificaciones de la comunidad de propietarios, teniendo en cuenta que residiendo fuera del edificio de la misma nunca puso en conocimiento de ésta un domicilio donde hubieran de ser practicadas, y habiendo resultado acreditado también por las manifestaciones del representate legal de la comunidad y de los distintos testigos que han depuesto en el acto del juicio que, ante tal circunstancia y la imposibilidad de citación en el propio piso del demandante, se acudió a la citación mediante su colocación en el tablón de anuncios de la comunidad, no puede estimarse la existencia de defecto alguno en la citación del actor y en consecuencia debe, en este extremo, ser revocada la sentencia de instancia, y declarar la validez de la convocatoria de la Junta de Propietarios de 15 de septiembre de 1999.
SEGUNDO.-Sentado lo anterior, la cuestión que seguidamente se plantea es la relativa a la legitimación del actor para impugnar el acuerdo de la Junta de Propietarios controvertido, cuya falta vuelve a ser invocada por la parte apelada en su recurso. Sobre esta cuestión, el razonamiento que se efectúa por la Juez de instancia se muestra a ojos de este Tribunal como acertada. Pese a que como se expresó en el fundamento jurídico precedente la citación del demandante a la Junta, se ajustó a lo establecido legalmente, no puede en cambio ser afirmada su asistencia a la misma por medio de representante como así se aduce por la demandada apelada. El portero del inmueble en prueba testifical no manifiesta con claridad que el Sr. Ismael otorgara su representación en favor del Secretario-Administrador de la Comunidad de Propietarios, lo que unido a la circunstancia de no existir escrito firmado por el demandante relativo a dicha representación, nos lleva a no dar por acreditada la repetida representación, de suerte que ha de reconocérsele la legitimación para impugnar el acuerdo conforme a lo dispuesto en el art. 18.2 de la L.P.H., precepto que sitúa entre los propietarios legitimados al efecto a "los ausentes por cualquier causa".
TERCERO.- Insiste en esta alzada la parte recurrente en la excepción de caducidad de la acción ejercitada, reiterando que el actor dejó transcurrir en exceso el plazo de tres meses del que disponía para impugnar un acuerdo que según manifiesta le causa un grave perjuicio. El rechazo de la aludida excepción ha de ser confirmado, y ello porque no es sólo este motivo de impugnación el invocado por el demandante, sino también la consideración del acuerdo como contrario a la Ley, según el art. 18.1 a) de la L.P.H., para cuyo caso el propio precepto, en su apartado 3º, establece que la acción caducará no a los tres meses, sino al año.
CUARTO.-Resta, por último, referirse a los concretos motivos de impugnación sobre los que el actor funda su pretensión impugnatoria. Según adelantábamos, son dos en particular, a saber, que el acuerdo es contrario a Ley, y que le causa un grave perjuicio que no está obligado jurídicamente a soportar.
Respecto del segundo de ellos, supuesto recogido en el art. 18.1 c) de la L.P.H., hay que decir que incumbiendo al demandante la carga de probar la realidad del perjuicio y de su gravedad, su actividad probatoria encaminada a ello ha resultado insuficiente , e incluso se advierte contradicción en cuanto a la clase de perjuicio que denuncia, pues mientras que en la demanda se mencionan las consecuencias negativas que para la salud puedan tener este tipo de instalaciones de telefonía, en el juicio, en su interrogatorio, no menciona dicha cuestión, refiriéndose sólo al ruido molesto que despiden dichas instalaciones. Pues bien, ni uno ni otro supuesto perjuicio resulta acreditado. La polémica sobre el riesgo que en la salud de las personas pueda producir las instalaciones de recepción y emisión de telefonía no está resuelta, no existen conclusiones científicas que permitan establecer dicho riesgo. Y en cuanto al ruido, no se ha desplegado la más mínima actividad probatoria por parte del actor encaminada a su justificación.
En cuanto al primero de los motivos de impugnación (acuerdo contrario a la Ley), reconocido ya que la citación del actor se ajustó a lo legalmente previsto, hemos de atender al contenido del art. 17 de la L.P.H. para determinar si el acuerdo fue adoptado con el sistema de mayorías exigido legalmente. El mentado precepto sólo exige la unanimidad para la validez de aquellos acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad, supuesto en el que no se ubica el aquí examinado. Para el arrendamiento de elementos comunes que no tengan asignado un uso específico en el inmueble, como es el caso que nos ocupa, se requiere el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, así como el consentimiento del propietario directamente afectado, si lo hubiere.
Pues bien, de las certificaciones del Secretario-Administrador de la Comunidad de Propietarios aportada por ésta con su contestación a la demanda se infiere que el acuerdo contó con el voto favorable de 71 propietarios y sólo 3 estuvieron en contra, dándose por tanto por cumplidas las exigencias del aludido art. 17 de la L.P.H., sin que el resultado de dicha votación pudiera en su conjunto verse alterada por la circunstancia de no haber concurrido el actor por sí o por medio de representación otorgada en debida forma. En cuanto a si debió o no contarse con su consentimiento por tener el demandante la condición de propietario directamente afectado, entiende este Tribunal, en congruencia con lo ya resuelto, que el mismo no era preciso pues no se acredita en qué forma podía afectarle el arrendamiento de un elemento común (cubierta del edificio) que no tiene asignado con uso específico.
QUINTO.-Para concluir, no podemos dejar de mencionar que el petitum contenido en el suplico de la demanda determina una situación de litisconsorcio pasivo necesario, siendo ésta una excepción que por ser de orden público debería de haber sido apreciada de oficio. Así, se interesa por el demandante, al lado de la declaración de nulidad del acuerdo, la condena a la Comunidad a la retirada de los equipos que componen la Estación Base y la antena para la emisión y recepción de señales, lo que necesariamente afectará al contenido del contrato de arrendamiento suscrito por la Comunidad de Propietarios con Retevisión Móvil S.A., entidad que no ha sido traída al presente procedimiento.
SEXTO.-Al ser estimado el recurso, no procede imponer las costas de esta alzada. En cuanto a las devengadas en primera instancia, conforme al art. 394 de la L.E.C., procede su imposición a la parte actora.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, obligada y pertinente aplicación.
