Última revisión
08/02/2024
Sentencia Civil 733/2023 Audiencia Provincial Civil de Huelva nº 2, Rec. 501/2023 de 15 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Huelva
Ponente: ISABEL MARIA NICASIO JARAMILLO
Nº de sentencia: 733/2023
Núm. Cendoj: 21041370022023100760
Núm. Ecli: ES:APH:2023:1063
Núm. Roj: SAP H 1063:2023
Encabezamiento
SECCIÓN SEGUNDA Civil
Proc. Origen: Familia. Divorcio Contencioso nº.1318/20
Juzgado Origen: Juzgado de Primera Instancia nº. 7 de Huelva
Apelante: Primitivo
Apelado: Candida
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia, existiendo reconocimiento por la parte demandada de la existencia de desequilibrio de la esposa por razón del divorcio, establece una pensión compensatoria conforme al contenido del artículo 97 CC, de 1700 euros mensuales, con actualización vinculada al IPC. Y asimismo, rigiendo en el matrimonio desde las capitulaciones matrimoniales de 5 de mayo de 1995, el régimen de separación de bienes, constando la dedicación exclusiva de la esposa al cuidado de la casa e hijos desde dicha fecha, sin acceso a trabajo externo alguno, establece una indemnización por compensación del artículo 1438 CC de 182.215 euros a favor de la esposa, indemnización calculada conforme al SMI anual en los 25 años desde el establecimiento del régimen de separación de bienes como régimen económico matrimonial a la fecha de solicitud por la actora en 2020.
Ambas partes han impugnado la sentencia. Por la representación del sr. Primitivo se interesa la reducción de la pensión compensatoria a la cantidad de 1200 euros mensuales, así como que su actualización no se subordine al IPC anual, sino el incremento real anual de su salario. La sra. Candida, por su parte, interesa la elevación de la pensión, tal como solicitó, a la cantidad de 3000 euros mensuales, manteniéndose las medidas de actualización de la pensión dispuestas en la sentencia de instancia.
En relación a la indemnización compensatoria por la contribución a las cargas familiares, el demandado interes su completa supresión, pues estima que no concurre sus presupuestos objetivos, pues el demandado ha contribuido con todos sus ingresos, pese al régimen de separación de bienes, al levantamiento de las cargas familiares y a la adquisición de todos los bienes del matrimonio, careciendo en el momento de liquidez para hacer frente a la indemnización concedida. Y en todo caso, considera que existe una compensación del régimen durante el matrimonio, pues la actora titula una embarcación valorada en 87362 euros, junto con el 50% de la vivienda habitual, actualmente de valor cercano a 1.000.000 euros, de la cual, deducidas las cargas hipotecarias, resultaría un valor patrimonial a favor de la actora de 234.000 euros.
La parte demandante mantiene la concurrencia de los requisitos para la fijación de la indemnización cuestionada, sosteniendo además que la demandante ha contribuido con bienes propios a la adquisición de los bienes matrimoniales, que la embarcación sigue en poder del demandado, y que la actora debe además correr con los gastos de la hipoteca que grava la vivienda familiar, en su 50%, pese a su falta de ingresos propios.
Como se ha dicho, el punto de partida de la litis no es la existencia de desequilibrio como presupuesto de la pensión compensatoria del artículo 97 CC, que ambas partes admiten, dado que la actora carece y ha carecido durante la vigencia del matrimonio (32 años) de todo trabajo remunerado, habiéndose dedicado por completo al cuidado del hogar y de las hijas del matrimonio, teniendo en la actualidad 59 años y una discapacidad del 10%, que notoriamente la alejan del acceso al mercado laboral; sino que sólo se discute la cuantía de la pensión fijada en la sentencia, sobre la base sostenida por la demandante, y acogida parcialmente por la sentencia de instancia, de que los ingresos del demandado no son exclusivamente los que resultan de sus declaraciones fiscales y nóminas aportadas en los autos, con rendimiento neto según la sentencia de instancia en torno a los 7000 euros mensuales, y conforme reconoce el apelante demandado unos 6200 euros mensuales, sino que tiene ingresos superiores resultado del nivel de vida y asunción de gastos por el demandado resultante de la prueba practicada.
La cuantía de la pensión va a ser mantenida en esta instancia. Es difícil precisar los ingresos reales de la parte demandada, pero coincide este tribunal en que el nivel de gastos evidenciado no sólo por los asumidos por el demandado que resultan de los extractos bancarios, sino por el movimiento de préstamos hipotecarios, adquisiciones de inmuebles y de otros bienes (barco, coches, obra de construcción de la vivienda, asunción de gastos educativos universitarios de las tres hijas privados, etc.), así como por el elocuente correo de fecha 14 de enero de 2020 remitido por el demandado a la actora enumerando sus propiedades y bienes, aun cuando vinculados y relacionados con las sociedades en las que tiene participación, es muy superior al reconocido por el demandado a lo largo del procedimiento.
Hasta tal punto es así que, en el momento de la separación de hecho, de forma voluntaria el actor abonaba en concepto de pensión a su esposa (al margen de los alimentos dispensados a sus hijas y del pago de todas las cargas del matrimonio y de la vivienda familiar) la cantidad de 1500 euros al mes. No es que este pago deba valorarse contra el demandado, como se pretende indicar en el recurso de apelación, sino que esta asunción voluntaria de la cuantía de la pensión a la esposa, desligada de otras obligaciones familiares, también asumidas por el demandado, constatan que los ingresos que globalmente percibe el demandado no son exclusivamente los representados por los salarios declarados.
Sin embargo, no supone ello que la pensión deba ser incrementada hasta 3000 euros, pues esta aparente capacidad económica que hemos valorado no permite mantener que pueda ser abonada esta cantidad, que no es conforme con ninguno de los datos económicos que aparecen en el procedimiento: ni declaraciones fiscales, ni cuentas corrientes, ni bienes libres de cargas, etc. Incluso que los sobres tan cuestionados en el procedimiento hubieran sido efectivamente entregados por las cantidades que en los mismos se indican, estos pagos no tienen exclusivamente la virtualidad de abonar una pensión por desequilibrio a la esposa, sino venir justificados por los numerosos y elevados gastos del mantenimiento de la vida familiar.
Por último, y en relación con la actualización de la pensión compensatoria, el mantenimiento de su valor depende exclusivamente del incremento del IPC anual, pues ni la pensión, como hemos dicho, se vincula en exclusiva al salario del demandado, ni impide la actualización establecida, coincidente con su carácter de deuda de valor, una eventual modificación si se alteraran sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta para su cuantificación.
En el primer punto litigioso, por consiguiente, ambas impugnaciones contra la sentencia deben ser desestimadas.
Debemos partir como hechos de este procedimiento de los aceptados por las partes en este aspecto: el matrimonio, que comienza el 7 de octubre de 1988, a partir de las capitulaciones matrimoniales de 5 de mayo de 1995, se rige hasta la ruptura final, por el régimen de separación de bienes. Durante todo el matrimonio la actora no ha ejercido profesión remunerada alguna, habiéndose dedicado exclusivamente al cuidado del hogar y de las hijas comunes del matrimonio, constituyendo los únicos ingresos del matrimonio los del demandado, quien ha soportado la totalidad de las cargas matrimoniales y alimentos de la familia.
Consta reconocido en los autos que la actora titula una embarcación que se valora en 87.362 euros, aun cuando exista litigio sobre su utilización. Consta asimismo que los litigantes son propietarios por mitad de la vivienda familiar, adquirida en 2015, vivienda cuya valoración fue tasada en 2017 en 518.096,51 euros a efectos hipotecarios (documento 11 de la contestación a la demanda), cuando se estaba edificando la vivienda, valorada la construcción, documento 12 de la contestación, en caso 300.000 euros, siendo por ello muy superior su valor de mercado actual. Sobre la vivienda pesan dos cargas hipotecarias, cuyo saldo deudor a 2 de marzo de 2021 ascendían respectivamente a 232.426,13 euros y 10.102,18 euros.
De la prueba documental aportada por la parte actora en el acto de la vista, consistente en distintas escrituras públicas de adquisición y venta de inmuebles, consta acreditado que la parte actora, al menos fue titular privativo de tres inmuebles, que fueron vendidos, y cuyo importe, al no constar ni alegado ni probado otro destino, se invirtió en las cargas familiares y adquisiciones de inmuebles del matrimonio, por mitad: en primer lugar, la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 de esta ciudad, adquirida por la parte actora el 11 de noviembre de 1999. Una parte del precio de esta vivienda, 35.208,95 euros, se abonó por subrogación de la actora en el préstamo hipotecario que la gravaba, siendo posteriormente ampliado el préstamo por el matrimonio; finca rústica titulada DIRECCION000, finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad de DIRECCION001, que era propiedad privativa de la parte actora por adquisición el 25 de julio de 1995. No se ha aportado al procedimiento justificación alguna que desvirtúe esta calificación como privativa, que realizamos a los meros efectos de la indemnización litigiosa. De esta finca se segregaron dos más, que fueron vendidas en 17 de diciembre de 1999, por importes de 90.151,82 euros y 15.025,3 euros. En tercer lugar, la actora era propietaria de una finca en DIRECCION002, adquirida con carácter privativo el 23 de diciembre de 1999, sita en la CALLE001, que fue vendida por 180.000 euros.
El matrimonio, junto con distintos préstamos asumidos, adquiere por mitad una finca en DIRECCION002 el 19 de mayo de 1998, que vende el 23 de febrero de 2018, y la finca que actualmente constituye la vivienda familiar, el 30 de octubre de 2015, también por mitad.
Como explica la STS 17 de octubre de 2023, resumiendo su doctrina sobre la indemnización compensatoria del articulo 1438 CC, su justificación reside en la compensación por trabajo doméstico en los regímenes económico-matrimoniales en los que no se produce una comunicación de bienes entre los cónyuges, como es el de separación, porque puede generarse un desequilibrio económico cuando uno de los miembros del matrimonio se dedica al cuidado del hogar familiar y, en su caso, de los hijos o parientes convivientes con ellos: "
La aportación íntegra de sus ingresos por el demandado al levantamiento de las cargas familiares e incluso a la adquisición de bienes comunes, bien asumiendo el pago de los préstamos concertados para el abono de su precio, bien mediante pago de su compra, titulando estos bienes la demandante o al 50% o incluso (como en el caso de la embarcación) al 100% privativo, pese a la nula capacidad de ingresos reconocida, pretende el apelante que se considere como compensación anticipada de la liquidación del régimen matrimonial. Aun cuando en algunos pronunciamientos de Audiencias Provinciales se ha admitido la compensación anticipada, cuando se adquieren bienes en el matrimonio que se titulan de forma exclusiva o compartida a nombre del cónyuge que carece de ingresos y se dedica al cuidado de la familia de manera exclusiva, valorando que la compensación ya se ha producido constante matrimonio ( sentencias AAPP Lérida 20 de diciembre de 2001 o Córdoba 11 de noviembre de 2002), en el caso de autos existen una serie de bienes, anteriormente enumerados, que propiedad de la demandante, sin alegación alguna sobre el pago de su precio, también se han invertido en la adquisición de los bienes comunes.
No obstante lo cual, teniendo en cuenta la mayor valoración de la finca familiar, cuyo pago no consta en modo alguno por la parte demandante acreditado, la adquisición y venta de una finca en DIRECCION002, cuyo pago asimismo resulta injustificado por la demandante, pese a titularla al 50%, y la titularidad exclusiva de la embarcación por la actora, nos permite estimar que en una parte la compensación del artículo 1438 CC ha sido realizada durante el matrimonio, compensación que estimamos en el 50% de la pensión procedente.
La pensión fijada por la sentencia debe mantenerse, pues calcula apoyándose en el SMI anual de cada uno de los años desde 1995 a 2020, por doce pagas, la cuantía procedente. Aplicando la compensación anticipada que hemos razonado, y que estimamos se ajusta a las circunstancias del caso, fijamos la indemnización del artículo 1438 CC en la cuantía de 91.107,5 euros, estimándose parcialmente la impugnación de la sentencia en este extremo, por la parte demandada, y desestimándose la pretensión de incremento de la indemnización que formulaba la demandante.
Dada la materia objeto del procedimiento, se estima que no procede hacer imposición de las costas a ninguno de los litigantes, procediendo la devolución del depósito para recurrir al apelante Don Primitivo, con pérdida del que la representación de Doña Candida hubiere efectuado.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:
No se imponen las costas de esta apelación a ninguno de los litigantes, procediendo la pérdida del depósito para apelar efectuada por Doña Candida, de haberse consignado y la devolución de dicho depósito a Don Primitivo.
