Última revisión
13/09/2024
Sentencia Civil 334/2024 Audiencia Provincial Civil de Huelva nº 2, Rec. 779/2023 de 15 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Huelva
Ponente: ISABEL MARIA NICASIO JARAMILLO
Nº de sentencia: 334/2024
Núm. Cendoj: 21041370022024100191
Núm. Ecli: ES:APH:2024:197
Núm. Roj: SAP H 197:2024
Encabezamiento
C\ Alameda Sundheim, 28, 21003, Huelva, Tlfno.: 959106675 959106687, Fax: 959013720, Correo electrónico: Audiencia.Secc2.Huelva.jus@juntadeandalucia.es
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados indicados, bajo la ponencia de la Ilma. Sra. Doña
Antecedentes
Fundamentos
Frente a esta sentencia se alza la demandada impugnando únicamente el pronunciamiento referido de nulidad de la cláusula sobre comisión de apertura, pues considera que es transparente, no es abusiva, amén de no resultar probado su pago.
Nos hemos pronunciado recientemente sobre los criterios de transparencia y abusividad de la cláusula que establece una comisión de apertura en los contratos de préstamo con garantía hipotecaria, a la luz fundamentalmente de dos pronunciamientos del TJUE, sentencias de 16 de julio de 2020 y de 16 de marzo de 2023, y de dos sentencias del Tribunal Supremo, SSTS 44/19 de 23 de enero y 816/23 de 29 de mayo, modificando y fijando nuestra doctrina en la sentencia del Pleno de este Tribunal de 12 de julio de 2023, rollo de apelación 554/23.
A raíz de la STJUE de 16 de julio de 2020 y contra el criterio expresado en la STS 44/19 de 23 de enero, debemos partir de que la comisión de apertura no se integra en el llamado contenido esencial del contrato, sustraído del control de la abusividad o contenido, pues este queda circunscrito a las obligaciones principales contraídas por las partes, sin que la conexión de la comisión de apertura con el precio del contrato la aleje del carácter de elemento accidental del contrato, sujeto por ello al triple control del clausulado predispuesto en materia de consumo. La STJUE de 16 de marzo de 2023 ratifica con rotundidad el pronunciamiento anterior a preguntas del propio Tribunal Supremo, concluyendo que "
Pese a ello, y en segundo lugar, gran parte de la litigiosidad de la cláusula analizada gira en torno a su transparencia material (la comprensibilidad gramatical de la cláusula no se discute en los autos, superando el control de incorporación), es decir, a la comprensión por el consumidor de la real carga económica que asume con esta cláusula y a su funcionamiento o significación dentro del contrato.
Ligada la transparencia material a la información precontractual que el predisponente profesional debe suministrar al consumidor, decíamos anteriormente que no superaba el control de transparencia material una cláusula sobre comisión de apertura que no detallara los concretos servicios retribuidos por la misma, de modo que el consumidor pudiere comprender y conocer la carga real económica asumida con la cláusula. La falta de prueba de la información y realidad de estos servicios nos hacía declarar la nulidad de la cláusula.
El alcance de la transparencia material ha sido analizado por la jurisprudencia expuesta. El TJUE en su sentencia de 16 de julio de 2020 consideraba que el control de transparencia de esta cláusula obligaba a comprobar si
A la vista de la anterior jurisprudencia, la STS 816/23 de 29 de mayo explica los criterios exigibles sobre la transparencia material de la comisión de apertura, tal como han sido interpretados por la jurisprudencia del TJUE:
"[i]ncumbe al juez nacional comprobar si la entidad financiera ha comunicado al consumidor elementos suficientes para que este adquiera conocimiento del contenido y del funcionamiento de la cláusula que le impone el pago de la comisión de apertura, así como de su función dentro del contrato de préstamo. De este modo, el consumidor tendrá conocimiento de los motivos que justifican la retribución correspondiente a esta comisión (véase, por analogía, la sentencia de 26 de febrero de 2015, Matei, C-143/13, EU:C:2015:127, apartado 77) y podrá, así, valorar el alcance de su compromiso y, en particular, el coste total de dicho contrato".
Por último, hemos declarado que el control de transparencia material es la vía del control del contenido o abusividad de los elementos esenciales del contrato, por lo que, incluso que la comisión de apertura se incluyere en las prestaciones esenciales del contrato (lo que hemos descartado) y se declarara falta de transparencia, no por ello sería nula, sino únicamente en cuanto con vulneración de la buena fe, se ocasionara un desequilibrio en perjuicio del consumidor. Para ello debemos valorar que la fuerte regulación sectorial de la cláusula analizamos, sin suponer por ello una transparencia generalizada de la misma, sí permite al consumidor conocer su existencia y los servicios que se retribuyen, de forma que, como indica el artículo 87.5 del TRLGCU, el consumidor puede esperar su introducción en el contrato, como retribución de estos servicios.
Para valorar la abusividad acudimos por ello al análisis de que la cláusula no se solape en el contexto del contrato con otros servicios o gastos ya retribuidos, y que no sea desproporcionada, para lo cual sirve de referencia el
En la STJUE de 16 de marzo de 2023 el tribunal explica que "
La STS de 29 de mayo de 2023 que estamos comentando, considera que el coste medio de las comisiones de apertura aplicadas por las entidades financieras oscila entre el 0,25 y el 1,50%, criterio que, sin perjuicio de la prueba en cada caso que pueda practicarse, cuantifica importes medios de costes en atención a una cierta información pública obtenida por el Alto Tribunal, pero no impide valorar que no exista desproporción fuera de los márgenes expuestos.
Aplicando los anteriores razonamientos al caso que nos ocupa debemos estimar el recurso, declarando la validez de la comisión de apertura.
Partiendo de que no precisa la explicación o detalle, ni siquiera la acreditación efectiva en el caso, la prestación de los servicios que la comisión retribuye, la concesión del préstamo y la necesaria evaluación de la solvencia de los prestatarios y suficiencia de la garantía, sin que conste en el contrato que estos mismos servicios se hayan duplicado o solapado en otros gastos soportados por los consumidores, estimamos que los servicios retribuidos existieron y son previos e inherentes a la propia actividad de estudio, preparación y concesión del préstamo.
En el texto del contrato de incluye como información a la parte deudora la información sobre la TAE, 3,854% y sobre el coste total de la operación, 70.949,93 euros, añadiendo los elementos que constituyen ambos indicadores, entre lo cuales se incluye la comisión de apertura.
A la firma del contrato ha precedido la necesaria oferta vinculante. Se reconoce su existencia en la escritura de préstamo aportada con la demanda bajo la fe notarial. En las Advertencias Notariales se hace constar que no existen discrepancias entre las condiciones financieras que aparecen en la oferta vinculante y las consignadas en la escritura, y que ninguna de las cláusulas no financieras del contrato implican para la parte prestataria comisiones o gastos.
Además a la escritura incorpora el Notario, como parte integrante de ella la Ficha de Información Precontractual y el Documento de Información Precontractual Complementaria, así como la Ficha de Información Personalizada. En dichos documentos aparece claramente identificada la TAE incluyendo la comisión de apertura, y la existencia de esta comisión, por el importe fijado en la cláusula discutida de 500 euros.
Entre las Advertencias Notariales se incluye la información al cliente o parte deudora tanto de la obligación de poner a disposición la Ficha de Información Personalizada como de aceptar finalmente las condiciones ofrecidas al cliente en la oferta vinculante dentro del plazo de su vigencia.
La oferta vinculante y los documentos adjuntados de información personalizada al consumidor, actúan por tanto como información previa facilitada a los consumidores sobre las cláusulas contenidas en la escritura, cuya coincidencia se ratifica notarialmente.
Junto a ello, la expresión en la escritura es de fácil comprensión, se encuentra ubicada en el primer apartado de la cláusula titulada COMISIONES, expresándose numéricamente el importe a abonar por tal concepto.
A mayor abundamiento, la demandante conoce la cuantía exacta, pues así lo recoge en su demanda. Cuantía que además él mimo sostiene que se abonó en el mismo momento de la firma del contrato, como resulta de la cláusula discutida. Por lo que, aun cuando el consumidor pudiera haber desviado su atención a los elementos esenciales del contrato, en atención a la predisposición de todo su clausulado por la parte demandada, el cobro inmediato a la firma de la comisión permite inferir su conocimiento expreso y comprensión de la carga económica que la comisión resulta para el consumidor en el contrato.
Supera por ello la cláusula el control de transparencia material. Pero también debe superar el control de abusividad o contenido. En primer lugar, como hemos dicho, no existe causa para dudar en los autos de la falta de prestación del servicio retribuido, cuando ha existido el estudio, la oferta vinculante y la concesión del préstamo.
En segundo lugar, como también hemos razonado, el servicio prestado no se repercute en otra cláusula o gasto. Y por último, en relación a los parámetros valorados por el TJUE en relación a la proporción del gasto con la cuantía del préstamo, no valoramos desproporción que por sí sola venga a conllevar la nulidad de la cláusula.
La cláusula se sitúa la horquilla de la habitualidad de las cláusulas recogida en la STS de 29 de mayo de 2023, pues asciende al 1% de la operación concedida.
Ello conlleva la estimación del recurso, pues la impugnación de la cuantía sobre la imposición de costas solo tiene sentido en el caso del mantenimiento de la nulidad de la comisión de apertura.
La estimación del recurso con la consiguiente revocación de la nulidad de la cláusula sobre comisión de apertura, conlleva únicamente el acogimiento parcial de la demanda.
En nuestra sentencia de 9 de noviembre de 2023 (rollo 1205/22) valorábamos, modificando criterio anterior, la imposición de costas en la primera instancia cuando en el procedimiento se interesaba una revisión de varias cláusulas de un mismo contrato, pese a haberse acogido la nulidad solo de algunas de ellas, valorando la existencia, como en el caso de autos, de un allanamiento parcial a algunas de las cláusulas, y de causas de oposición total a la demanda, como el defecto legal en el modo de proponer la misma, coincidente asimismo con lo acontecido en este procedimiento. Decíamos entonces: "
La STJUE de 13 de julio de 2023, posteriormente incorporada por el Tribunal Supremo a su STS de 15 de abril de 2024, aun cuando referidas ambas a las consecuencias del allanamiento a la demanda de la entidad demandada tras un requerimiento extraprocesal dirigido por el consumidor, viene a establecer la necesidad de que los profesionales, en contratos celebrados con consumidores, cuando existe una jurisprudencia constante y conocida sobre la nulidad de la cláusula que se discute por el consumidor, adopten una posición proactiva, de puesta en contacto de los consumidores y en su conocimiento la nulidad de dicha cláusula, en aras al principio de efectividad en su defensa. Esta jurisprudencia impide que se trasladen de forma exclusiva al consumidor las consecuencias de la necesidad de instar la nulidad de la cláusula ante la pasividad del profesional, por lo que abundando en lo anteriormente impuesto, la estimación parcial de la demanda, existiendo además requerimiento fehaciente del consumidor respecto de la cláusula gastos, debe determinar el mantenimiento de la imposición de las costas a la parte demandada.
No se imponen las costas de esta segunda instancia, de conformidad con el contenido del artículo 398 LEC, procediendo la devolución del depósito consignado para apelar.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal
No se imponen las costas de la apelación a ninguno de los litigantes, procediendo la devolución del depósito para recurrir a la parte recurrente.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
