Última revisión
08/02/2024
Sentencia Civil 497/2023 Audiencia Provincial Civil de Huelva nº 2, Rec. 497/2023 de 15 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Huelva
Ponente: ISABEL MARIA NICASIO JARAMILLO
Nº de sentencia: 497/2023
Núm. Cendoj: 21041370022023100731
Núm. Ecli: ES:APH:2023:1034
Núm. Roj: SAP H 1034:2023
Encabezamiento
Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de La Palma del Condado
Autos de: Procedimiento Ordinario núm. 182/22
Apelante: CAIXABANK PAYMENT & CONSUMER, EFC, EP, SAU
Apelada: Debora
D. Francisco Bellido Soria
D. Andrés Bodega de Val
Dª. Isabel María Nicasio Jaramillo (Ponente)
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados indicados, bajo la ponencia de la Ilma. Sra. Doña Isabel María Nicasio Jaramillo, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario núm. 182/2022 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de La Palma del Condado, en virtud de recurso interpuesto por la parte demandada CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC EP SAU, siendo parte apelada DOÑA Debora.
Antecedentes
"
Fundamentos
La sentencia hoy apelada estima íntegramente la demanda acogiendo la pretensión principal, declarando la nulidad radical y absoluta del contrato por usura, nulidad que se extiende a las modificaciones posteriores del interés, y desestimando la pretensión de prescripción parcial de la acción restitutoria excepcionada por la parte demandada, todo ello con imposición a dicha demandada de las costas causadas.
Contra la sentencia de instancia la demandada recurre con base en tres fundamentos: interesa el acogimiento de la excepción de prescripción respecto de los pagos realizados desde el 6 de diciembre de 2012 al 11 de noviembre de 2016, por el transcurso del plazo de prescripción del artículo 1964.2 del CC, sin que sea predicable de la acción restitutoria ni su imprescriptibilidad, ni la postergación del inicio del cómputo del plazo prescriptivo a la declaración de nulidad de la sentencia o a la consolidación de la jurisprudencia sobre usura de este tipo de productos por el Tribunal Supremo, debiendo iniciar el cómputo del plazo de la prescripción desde cada pago.
En segundo lugar, sostiene que todo el contrato no puede ser declarado nulo por usuario, en tanto se han producido dos modificaciones del tipo de interés aplicado, en concreto al 23% y 11,88% que no se alejan del interés normal aplicable a este tipo de operaciones en las concretas liquidaciones en que se aplica. En concreto la demandada sostiene que la comparación de la TAE con el interés medio de los créditos revolving debe realizarse no con la TAE inicial pactada, sino con la aplicada en concreto en cada una de las liquidaciones, respecto del interés anual correspondiente, por tratarse de un contrato de tracto sucesivo y duración indefinida.
Por último, sosteniendo la existencia en todo caso de dudas de derecho, impugna el pronunciamiento condenatorio sobre costas.
La parte actora ha sostenido la confirmación de la sentencia.
Por razones lógica debemos analizar en primer lugar el motivo de impugnación segundo de los enunciados anteriormente, pues se ataca con ello el pronunciamiento principal de la sentencia sobre la nulidad total y radical del contrato por el interés remuneratorio pactado en el momento de la contratación, 6 de diciembre de 2012. Y ello, como se ha dicho, porque la parte demandada justifica documentalmente con los documentos 2 y 3 de la contestación a la demanda, haber procedido a aplicar un interés reducido a ciertas liquidaciones, en concreto, TAE 23% y TAE 11,88%, que comparativamente con el interés procedente en la anualidad de su aplicación, no exceden el criterio prudencial de 6 puntos por encima del interés medio, establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo como referencia de la usura del interés de este tipo de productos.
Es cierto, como señala la sentencia recurrida, que a los autos no ha sido aportado el contrato original suscrito entre las partes, pero ambas reconocen su fecha y la inicial TAE del 29,84%. Tampoco se han aportado la totalidad de los movimientos de la tarjeta o una completa liquidación de los mismos. Lo que resulta de los documentos 2 a 4 de la contestación a la demanda es de un lado una novación contractual, que a falta de otra precisión, debe estimarse producida, de conformidad con el bloque documental 2, a partir del año 2021 (en enero es la primera liquidación con el interés modificado), que contiene entre otras cláusulas una reducción del interés a la TAE 23% (TIN, 20,88%); y en segundo lugar, unas liquidaciones documentadas en el bloque documental 3, que no se corresponden a novación alguna, sino a una moratoria sectorial, que reduce la cuota de amortización de capital mensual y el tipo de interés al 11,8% TAE, moratoria que se aplica durante la vigencia del contrato ya novado, pues se documenta, documento 3, de julio a octubre de 2021.
El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la fecha a la que debe referirse la comparación de la TAE aplicada con los intereses medios de las tarjetas revolving, estimando que esta comparación se difiere a la fecha de la celebración del contrato. Sin embargo, en los supuestos generalizados en este tipo de contratación, en que se permite al prestamista o entidad crediticia la modificación unilateral del tipo de interés, elevando con posterioridad el inicialmente pactado, ha de estarse al real interés aplicado para valorar la usura del contrato, pues de otro lado, le bastaría al profesional un incremento posterior y unilateral de un interés retributivo inicial ponderado, para eludir el control de usura del contrato. Así se pronuncia la STS de 28 de febrero de 2023:
La sentencia indicada no establece por tanto la aplicación del test de usura a cada una de las liquidaciones aplicadas en cada año concreto en que se producen, sino que viene a resolver la alteración unilateral por el prestamista del contrato para afrontar, en este caso también, la usura del mismo desde esta novación autorizada por el propio contrato, sin que el hecho de que el contrato sea de tracto sucesivo o duración indefinida permita otra interpretación.
En el caso de autos debemos tener en cuenta que las únicas liquidaciones aportadas se refieren a un saldo dispuesto y acumulado sucesivamente, sobre el que se aplican los intereses propios de la modalidad revolving.
El documento 4 de la contestación a la demanda no conlleva el ejercicio de una alteración unilateral del contrato por la demandada, en base a alguna cláusula inserta en el contrato inicial, cuya existencia no consta. La modificación de la TAE a partir del año 2021 se pretende como fruto de una novación contractual. La posibilidad de novación de un contrato nulo, aquejado de una nulidad radical, como sostiene la sentencia de instancia, es contraria al contenido del artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, como del artículo 1208 del CC.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, si bien con referencia a la novación de las cuestionadas cláusulas suelo en los contratos de préstamo con garantía hipotecaria, viene reconocimiento la validez de las novaciones contractuales que dejan sin efecto la aplicación de una cláusula nula, en tanto no se aprecie defecto de información o renuncia abusiva de acciones por el consumidor. La posibilidad de novación de una cláusula suelo ( SSTS 489/2018, 548/2018) no viene excluida por la nulidad originaria de la cláusula, pudiendo, si la cláusula novada cumple los requisitos de negociación individualizada o de transparencia, en caso de su predisposición, conllevar su validez, aun cuando no sanara o convalidara los efectos de la inicial cláusula nula "
Estimamos, sin embargo, que no es de aplicación la jurisprudencia expuesta, puesto que la pretendida aplicación de unos nuevos intereses retributivos sobre un saldo deudor originado y engrosado con intereses nulos mensualmente incrementados al capital, no supone sino el reconocimiento de efectos a la nulidad de los intereses retributivos declarada, no sólo con vulneración del mandato legal, sino con vulneración de la transparencia contractual, habida cuenta de la condición de consumidor de la demandante.
Además, debe aclararse que en el asunto que fue objeto de enjuciamiento por la citada STS de 28 de febrero de 2023 las circunstancias no era iguales a las del supuesto que nos ocupa, ya que en aquél el contrato no era nulo desde el principio, mientras en éste sí lo es, sin que pueda purificarse desde el inicio, pues, como se ha dicho, si el contrato es nulo en origen no puede pretenderse luego que el mismo tenga vigencia entre las mismas partes, sin que haya mediado un consentimiento expreso al respecto.
Por lo expuesto no puede mantenerse la validez de las liquidaciones posteriores al año 2021, pues enmascaran intereses usuarios, sin que se estime concurrente una nueva voluntad contractual originaria entre las partes, sino mera novación modificativa de una obligación nula ex origen, contraria por ello a la regulación legal.
Hemos sostenido, de manera reiterada, que la imprescriptibilidad de la acción declarativa de nulidad del contrato por usura no conduce sin más a declarar la imprescriptibilidad de la acción restitutoria por la entidad crediticia de aquellas cantidades abonadas por el prestatario sobre el capital dispuesto, pues aun siendo ello el efecto legal establecido en el artículo 3 de la Ley sobre represión de la usura a la declaración de nulidad del contrato, se trata de una acción acumulada que debe ser ejercitada conjuntamente con la pretensión anulatoria. En nuestra sentencia de 27 de enero de 2023 decíamos: "
Criterio que hemos seguido en diversas otras resoluciones, en las que en todo caso estimamos que el plazo de inicio del período prescriptivo debe comenzar desde el mismo momento del pago, cuando el prestatario conoce sin duda el interés aplicado y pues reclamar su restitución. Así lo decíamos en la sentencia de 29 de marzo de 2023:
Aplicando la doctrina expuesta acogemos parcialmente la excepción de prescripción formulada, declarando prescritas las liquidaciones efectuadas hasta el 11 de noviembre de 2016 (teniendo en cuenta la suspensión de los plazos prescriptivos declarada por el estado de alarma por Covid-19), debiendo limitarse parcialmente la condena a la restitución de las cantidades posteriores a esta fecha, en lo que exceda del capital dispuesto, liquidación a realizar en la ejecución de la sentencia, pues así se acogió en la instancia.
Como tenemos declarado con anterioridad, el acogimiento parcial de la excepción de prescripción conlleva la revocación parcial de la sentencia, pues sólo en parte se estima, lo que conlleva la no imposición de costas en ninguna de las instancias, sin necesidad de entrar a resolver sobre el último de los motivos de recurso, todo ello de conformidad con el contenido de los artículos 394 y 398 LEC, con devolución a la recurrente del depósito efectuado para recurrir.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal
No se imponen las costas de la apelación, procediendo a la devolución al apelante del depósito consignado para recurrir.
