Sentencia Civil 339/2023 ...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Civil 339/2023 Audiencia Provincial Civil de Huelva nº 2, Rec. 856/2022 de 17 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Huelva

Ponente: ANDRES BODEGA DE VAL

Nº de sentencia: 339/2023

Núm. Cendoj: 21041370022023100333

Núm. Ecli: ES:APH:2023:336

Núm. Roj: SAP H 336:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN SEGUNDA, Civil

Recurso de Apelación Civil núm. 856/2022

Proc. Origen: Procedimiento ordinario nº. 1776/2018

Juzgado Origen: Juzgado de Primera Instancia nº. 6 Bis de Huelva

Apelante: CAJA RURAL DEL SUR S.C.C.

Apelado: D. Fulgencio

S E N T E N C I A NÚM. 339

Iltmos Sres.:

D. FRANCISCO BERJANO ARENADO

D. ENRIQUE-ÁNGEL CLAVERO BARRANQUERO

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL ( Ponente)

En Huelva, a 17 de mayo de 2023

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados indicados, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Andrés Bodega de Val, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario núm. 1776/2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 bis de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la parte demandada CAJA RURAL DEL SUR S.C.C., siendo parte apelada la demandante D. Fulgencio

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 11 de abril de 2022 dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "Que debo ESTIMAR y ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda formulada por Fulgencio, frente a CAJARURAL DEL SUR, SOC COOP DE CREDITO, y en consecuencia:

1.- DECLARO la nulidad, por tener el carácter de abusivo, de la cláusula limitativa del interés variable que se contiene en el contrato de préstamo hipotecario celebrado entre las partes mediante escritura pública autorizada por Notario DON LUIS GUTIERREZ DIEZ de fecha 28/12/2001, y que establece un tipo mínimo de interés de un 5 %, debiendo ser eliminada del contrato de préstamo indicado. Asimismo, declaro a nulidad, por tener el carácter de abusivo, de la cláusula limitativa del interés variable que se contiene en el contrato de préstamo hipotecario celebrado entre las partes mediante escritura pública autorizada por el mismo Notario de fecha 29/03/2005, y que establece un tipo mínimo de interés de un 3,50 %, debiendo ser eliminada del contrato de préstamo indicado; así como su reducción al 2,75%, incorporada en el el ACUERDO PRIVADO de fecha 09/07/14 celebrado entre las partes

2.- Se condena a la entidad CAJARURAL DEL SUR, SOC COOP DE CREDITO a abonar a Fulgencio los intereses cobrados en exceso por la aplicación de la referida cláusula suelo con intereses legales, cuantía que se determinará en ejecución de Sentencia.

3.- Se condena a la entidad CAJARURAL DEL SUR, SOC COOP DE CREDITO a recalcular y rehacer, excluyendo la cláusula suelo, el cuadro de amortización del préstamo hipotecario a interés variable objeto de esta demanda, que regirá en lo sucesivo.

4.- DECLARO la nulidad, por tener el carácter de abusivo, de la cláusula de renuncia a ejercicio de acciones que se contiene en los pactos privados de novación suscritos por las partes con fecha 09/07/14 y fecha 18/09/2015, debiendo ser eliminada de ambos.

5.- DECLARO la nulidad, por tener el carácter de abusivo, de la cláusula que regula los intereses de demora, sita en la escritura del contrato de préstamo hipotecario celebrado entre las partes en fecha 28/12/2001, debiendo ser eliminada de dicho contrato, con las consecuencias jurídicas dispuestas en el Fundamento de Derecho 8 in fine

Se imponen las costas a la parte demandada."

TERCERO.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la parte demandada la sentencia que estima íntegramente la demanda, con la que ejercitaba el prestatario una acción para obtener la indemnización por haber pagado en su momento intereses indebidamente, como consecuencia de la aplicación de las cláusulas de interés retributivo mínimo insertas en el préstamo hipotecario identificado en autos, y otra sobre la nulidad de la cláusula de intereses de demora en la misma operación crediticia.

Los motivos de recurso sostiene la parte demandada son:

A) Que la sentencia es incongruente ya que incluye en la condena la aplicación de interese legales que no fueron pedidos.

B) Que la sentencia yerra al entender ineficaz los pactos de renuncia al ejercicio de acciones, que se contienen en los documentos privados de 9 de julio de 2014 y de 18 de septiembre de 2015, ya que dicha renuncia es válida y forma parte de una transacción; alega que su contenido supera en ambos casos los controles de transparencia necesarios, y que, en suma, tales acuerdos, de novación parcial, y como transacciones, con esa renuncia incluida, impiden la viabilidad de la pretensión resarcitoria ejercitada.

C) Que las cláusulas suelo insertas en el préstamo hipotecario son válidas, tanto la inicial del 5% de la escritura de 28 de diciembre de 2001, como la reducida al 3,5% de la novación de 9 de marzo de 2005, por las razones que expone a propósito de su correcta incorporación para formar parte del clausulado del contrato, y por ser transparentes al haberse informado a la parte suficientemente de su alcance y consecuencias.

D) Que no procede imponer las costas a la parte demandada, por ser parcial la estimación de la demanda y por las dudas que encierra la cuestión debatida.

Aclaramos que la sentencia acepta la procedencia de los peticiones incluidas en los apartados 4 y 5 pero rechaza la de los puntos 6 y 7 del suplico de la demanda; en aquéllos se pedía que se considerará nula la cláusula suelo del 2,75% acordada el 9 de julio de 2014, y en éstos que se entendiera nula la fijación durante 24 meses del tipo del 2,15% recogida en la modificación o acuerdo privado de 18 de septiembre de 2015. Sin embargo impone las costas ya que razona que la estimación de la demanda ha sido sustancial.

SEGUNDO.- El recurso se estima en parte. Este Tribunal invertirá el orden de examen de los alegatos, para descartar en primer lugar que la cláusula suelo inicial y la recogida en la novación escriturada, puedan considerarse válidas, puesto que no consta aquello que realmente debía servir para entender superado el control de transparencia material, es decir, la información dada antes de la formalización del contrato mediante la firma de la escritura notarial y que fuera suficiente, comparativa y comprensible, y permitiera al prestatario comprender que el préstamo que se formalizaba no era de tipo variable sino fijo y variable al alza, y que se había introducido una cautela en beneficio del banco que impediría que una bajada de la referencia aplicable para el cálculo del tipo variable pudiera dejar su remuneración por debajo de una cantidad que consideraba de inexcusable cobro.

Los documentos internos o preparatorios de la propia entidad no dan por sí solos base probatoria a la superación de los controles de transparencia y real comprensión de ese pacto de adhesión. Insistimos en que no es lo mismo conocer que existe un precio mínimo que saber lo que significa semejante hecho a largo plazo, como carga financiera y como alteración parcial de la naturaleza de un préstamo puramente variable a uno que en realidad es mixto, con tipo fijo y después variable solo al alza. La información suficiente y precisa para conocer el alcance de un pacto de ese calado debía darse antes de formalizar el instrumento notarial, y aportando los datos precisos para poder tomar una decisión suficientemente razonada y consciente, plenamente informada, y permitir optar por uno u otro tipo de préstamo.

Por lo demás la oferta que ha sido aportada por la parte demandada es la de la escritura inicial, mientras que la de la novación no consta ni siquiera como anexo del instrumento notarial ya que lo que se une al instrumento es una autorización interna que acepta la novación modificativa; nada más. Y en la primera se certifica (aparte de una serie de carencias y discrepancias que no afectan al tipo remuneratorio) que se ha exhibido al notario esa oferta, coincidente con lo acordado, es decir que se han cumplido las exigencias de la orden ministerial de 5 de mayo de 1994, incluida la advertencia formal de existir u tipo mínimo y uno máximo, lo que permite afirmar la correcta incorporación de esas condiciones generales, pero no su plena comprensión o transparencia.

La única particularidad del asunto es que en este caso hubo una reducción de la cláusula suelo, según alega la recurrente, reducción escriturada el 9 de marzo de 2005, que es de la que ha pretendido la parte que existiría ya un conocimiento completo porque era, en definitiva, la segunda vez que se introducía una condición semejante. Pero este Tribunal, que puede haber considerado en algún supuesto que si ya se había aplicado una cláusula de tipo mínimo en una relación de crédito, su modificación -especialmente su reducción posterior- puede ser un indicio de que había existido en su momento una información suficiente para entender transparente la cláusula cuando posteriormente se modifica específicamente su contenido, ha rechazado igualmente esa conclusión cuando se observa que la novación no tiene por objeto específico precisamente es elemento del contrato sino otros más importantes, sobre todo cuando todavía no se ha hecho visible el efecto de la cláusula suelo inicial. Y eso es lo que ocurre en este caso, ya que en la primera de las operaciones se pactó la aplicación de la referencia Euribor más un punto, con una cláusula de tipo mínimo del 5% , en la novación de 9 de marzo de 2005 lo que se hizo fue ampliar el capital en 30.000 euros, que ero lo esencial, con la misma referencia para el cálculo del interés variable y un diferencial del 0,75%, e insertando un nuevo tipo mínimo del 3,5%, del que no consta tampoco negociación de ninguna clase y sin que en aquel momento se hubiera hecho aplicación del anterior mínimo. De hecho cuando se resumen las condiciones del préstamo precedente no se hace especial hincapié en que tenía un tipo mínimo.

Sólo resta por analizar si la cláusula suelo reducida según el acuerdo privado de 9 de julio de 2014 debe considerarse igualmente inválida como razona el Juez a quo. Y en esto si debemos dar la razón a la parte apelante, puesto que al menos ese acuerdo resulta sumamente sencillo y fácil de comprender (no como la renuncia genérica, como ahora diremos), y tiene el aspecto de haber sido debidamente negociado, suponiendo además una mejora de las condiciones del préstamo precedente; que en todo caso no puede entenderse como una cláusula desproporcionada, en particular dada su duración y el tipo acordado, partiendo de que en todo caso habría que aplicar la referencia Euribor más un 0,75%. La operación de crédito parte de un capital inicialmente constituido, 24.641,49 €, que fue objeto de una ampliación con 30.005 euros. La suma del capital unido al plazo acordado, que se prorrogó temporalmente y que se fijó en 15 años a partir de la escritura de 29 de marzo de 2005, hace que en 2014 restaran apenas 6 años de préstamo. Con el capital que ya estaba amortizado, los intereses remuneratorios, incluso con ese mínimo, son de un medida que no puede entenderse desequilibrada. Por lo tanto no confirmamos la decisión de considerar nula la cláusula suelo del 2,75%, además meramente temporal, según el acuerdo privado de 2014, por lo que en definitiva en esta parte el recurso deberá ser estimado, excluyendo del cálculo o de la reelaboración del cuadro de amortización del préstamo ese período, en el que sí es válido aplicar el tipo mínimo del 2,75%.

La eliminación posterior de ese tipo mínimo en el segundo acuerdo es, por supuesto, perfectamente lícita, y ni siquiera discutida. Y no es necesario resolver sobre la validez del periodo temporal fijado al 2,15% en ese mismo acuerdo puesto que la sentencia rechaza que sea inválido, en decisión no recurrida, y por lo tanto es lícito cobrar intereses en ese periodo y a ese tipo.

TERCERO.- Partiendo pues de que la cláusula suelo inicial, ambas, eran nulas, aunque no la última del 2,75%, y respecto al contenido de los acuerdos de revisión de condiciones financieras y su validez como transacción completa, o sobre la validez como pacto aislado de la renuncia específicamente relativa a las consecuencias de una aplicación pasada de la cláusula suelo, este Tribunal se remite a la resolución que ahora citamos, reproducción en buena medida de muchas otras ya dictadas en procesos sustancialmente iguales y en la que se da respuesta a buena parte del alegato de la parte recurrente. Veamos lo que se razonaba en la SAP, Civil sección 2 del 08 de noviembre de 2022 ( ROJ: SAP H 685/2022 - ECLI:ES:APH:2022:685 )

SEGUNDO.- Pues bien, respecto a la transacción y la validez de la renuncia que se contienen en ese acuerdo privado, es cierto el antecedente que se cita de este Tribunal, sentencia 18 de septiembre de 2020, que, con un breve razonamiento, dio por probada la información dada a los prestatarios sobre la trascendencia económica de su renuncia. Se entendía que la cláusula que se contenía en un acuerdo similar, por su redacción, era de fácil comprensión y que además podía haber sido enteramente entendida en cuanto a sus consecuencias económicas.

Pero está claro que la parte apelante, que solo cita ese antecedente, no hace referencia a las diferentes resoluciones, anteriores y posteriores, que este Tribunal ha dictado y que han construido un cuerpo de doctrina suficiente sobre acuerdos sustancialmente idénticos, como por ejemplo resumimos en la SAP, Civil sección 2 del 16 de diciembre de 2021 ( ROJ: SAP H 699/2021 - ECLI:ES:APH:2021:699 ), en la que se dice:

SEGUNDO.- Sobre la renuncia a la acción, esta Sala debe rechazar el alegato de la parte apelante con consideraciones que ya hemos expuesto en resoluciones precedentes sobre asuntos sustancialmente iguales. El documento que se acompaña contiene la referencia expresa a la renuncia del consumidor (aunque sin destacar y sin que se haga referencia a la entidad de esa renuncia, su cuantía aproximada, como luego diremos) a hacer ejercicio de las acciones que correspondan para obtener la restitución de intereses, pero, por el modo en que se elabora y firma ese documento, no podemos dar por probado que esa renuncia fuera precedida de una información suficiente, y que pueda entenderse como trasparente y válida, de modo similar a como debió serlo aquella otra - la cláusula suelo- cuyos efectos se dicen conocer en el mismo documento.

Se observa que el acuerdo de 17 de julio de 2015 fija el suelo en un 0%, lo que en realidad no equivale a la plena eliminación del mínimo, y se disponen 24 meses de tipo fijo al 2,15%. Puede verse que se identifica el préstamo con sus datos más básicos, pero cuando se reseña que tenia un mínimo, ni siquiera se dice qué mínimo se aplicaba; y lógicamente tampoco se aclara qué efectos tendría la renuncia, efectos fácilmente cuantificables. En realidad aunque el recurso hace primero hincapié en la validez de la renuncia o de la transacción, y solo después sostiene la eficacia de la cláusula inicialmente inserta en el préstamo, sería más coherente resolver sobre esto último para después poder valorar lo otro, transacción y renuncia. Ya hemos visto que el documento privado es equívoco, y concluimos de su contenido que no había suficiente información sobre la entidad del conflicto que haría explicable la renuncia. Precisamente porque se parte, como nosotros ratificamos, de que no hubo en su día información suficiente para insertar la cláusula inicialmente, y que la misma era abusiva y por lo tanto nula, se hacía necesario en esa transacción explicar suficientemente los términos del conflicto, su origen, sus posibles consecuencias, y después aclarar cuál es el pacto que se alcanza, en qué afecta la renuncia a cada uno en sus respectivas posiciones y cuáles son las consecuencias de lo acordado. Y nada de eso se ha probado documental ni personalmente.

Ya hemos dicho en sucesivas ocasiones que no es lo mismo la eliminación para el futuro de una cláusula de aplicación constante que la declaración formal de su nulidad, y que para que puedan derivarse todos los efectos propios de una transacción en la que las partes negocian y resuelven poner fin a alguna controversia sobre el contenido de una cláusula contractual, además de que conviene partir de la expresión del conflicto planteado (es decir manifestar qué es lo que se reputa por ambos discutido o litigioso, que en este caso seria la existencia de un interés mínimo y su pasada aplicación), y en particular cuando se contiene - como parte de esa transacción- una renuncia total al ejercicio de acciones de restitución o indemnización, es necesario que, partiendo de su especial importancia, se hubiera informado anticipada y debidamente al consumidor de esa renuncia, cuando venga predispuesta o sea parte de un acuerdo o documento preparado por la propia entidad bancaria. Es desde luego equívoco y escasamente creíble, como antecedente del acuerdo, que el párrafo segundo del expositivo nº 2 incluya la expresión de haber sido informados los prestatarios en su día de todo lo necesario sobre el interés mínimo, manifestación que resulta luego incoherente con la renuncia de su estipulación segunda; parece claro que el documento lo elabora la entidad en defensa de su actuar prenegocial.

En suma, partiendo incluso de la consideración como transacción de la totalidad del contenido del documento, sucede que la eliminación de la cláusula para el futuro no permite además adverar que, respecto a lo más relevante, que era la renuncia a derechos precedentes y a la reclamación derivada de la nulidad inicial de la misma, se dio una información bastante. Si ya el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha exigido iguales exigencias de previa, neutral y completa información cuando se nova un préstamo hipotecario para alterar en algo una cláusula de interés mínimo precedente, con más razón ha de exigirse esa información suficiente cuando se trata igualmente de alterar las condiciones remuneratorias del préstamo eliminando el suelo pero con renuncia añadida a derechos anteriores.

Y las diferencias con el caso que se cita, Sentencia del Tribunal Supremo núm. 205/2018 de 11 de abril de 2018, son patentes, si advertimos lo que se recoge como contenido del acuerdo, en particular su texto manuscrito:

Y la estipulación tercera es del siguiente tenor:

"Las PARTES ratifican la validez y vigor del préstamo, consideran adecuadas sus condiciones y, en consecuencia, renuncian expresa y mutuamente a ejercitar cualquier acción frente a la otra que traiga causa de su formalización y clausulado, así como por las liquidaciones y pagos realizados hasta la fecha, cuya corrección reconocen".

En ambos documentos, que tienen dos hojas escritas en el anverso, se contiene la transcripción a mano por ambos prestatarios, junto con su firma, del siguiente texto: "Soy consciente y entiendo que el tipo de interés de mi préstamo nunca bajará del 2,25% nominal anual".

Tampoco la STS nº 3688/2020 (recurso nº 1532/2018) de 11 de noviembre de 2020, aboga en favor de la tesis de la recurrente, ya que se cita en su supuesto de hecho de partida que lo que se califica como transacción vino precedido de una serie de previas comunicaciones en que se ofrecían diversas opciones, lo que sirve para tener por probado que existió una negociación previa y que el contenido de aquello que después se firmó como cláusula puede calificarse de transparente y plenamente comprendido, sin que pueda predicarse ni el contenido total del documento ni la renuncia al ejercicio de acciones, afectada de causa de ineficacia en ese caso.

La misma singularidad el documento sugiere que se actúo con un completo automatismo, y que se partía de un modelo que la entidad predispuso en sus diferentes operaciones. La renuncia no aparece ningún caso destacada, y no existe dato sólido de que se explicó al prestatario cuáles eran las singularidades de la controversia, ni la razón por la que, en aquel momento, la restitución de intereses de una cláusula suelo -si se considera abusiva o nula- era parcial, solo los devengados desde el 9 de mayo de 2013, cuál era la razón de ello y cuál el pronóstico de lo que pudiera ocurrir en caso de que debieran restituirse la totalidad de los indebidamente cobrados.

Y la doctrina general sobre esta cuestión viene reiterada y explicada rotundamente en las aun mas recientes STS, Civil sección 1 del 09 de febrero de 2021 ( ROJ: STS 388/2021 - ECLI:ES:TS:2021:388 ) en particular su fundamento tercero, apartados 14 a 18, y en la STS, Civil sección 1 del 17 de febrero de 2021 ( ROJ: STS 529/2021 - ECLI:ES:TS:2021:529 ).

En ambos casos se concluye que la renuncia al ejercicio de acciones similares (de restitución de intereses aplicados por vigencia de una cláusula suelo que se elimina o que se altera en su medida) ha de ser, no solo clara en su expresión, sino además precedida de una información suficiente, en la que destaca la medida - siquiera aproximada e incluso temporalmente limitada- de aquello a lo que se refiere; en suma, la entidad debe probar que informó al consumidor de a cuánto podía ascender la cantidad cuya restitución no se reclamará. La aplicación a este caso de esa doctrina (que es la esencia de nuestra postura) conduce a la misma solución desestimatoria del recurso.

TERCERO.- Los mismos razonamientos son trasladables al caso concreto ya que el documento es igual en su redacción, con el añadido de que se elaboró en tres folios distintos y la firma de los prestatarios solo aparece en el último de ellos, que no tiene contenido alguno, por lo que es difícil constatar por su mero examen que tuvieron un conocimiento cabal de la trascendencia de aquello que se firmaba.

Pero es que además, y fundamentalmente teniendo en cuenta que nosotros hemos exigido para validar esa renuncia, y por tanto excluir todo examen de la posible procedencia de la acción de resarcimiento, una prueba de la información clara y comprensible sobre la trascendencia económica de la renuncia, sucede que el propio alegato de la parte apelante a propósito del resultado de la testifical de la directora de la sucursal a la que alude, es la mejor prueba de que debemos seguir aplicando nuestro criterio. Lo único que se dice es que la testigo dejó claro que informó a los prestatarios de que ya no se pagaría más un tipo mínimo y de cuál iba a ser la cuota en el futuro, como consecuencia del pacto que fijaba un suelo del 0% y disponía un periodo inicial a tipo fijo y después nuevamente el interés variable acordado. La propia parte asume, en definitiva, que cuando se firmó ese documento no se hizo, ni por aproximación, un cálculo de la cantidad a la que podría estar renunciando la parte, ni por referencia a la fecha de 9 de mayo de 2013 ni de ningún otro modo. La propia apelante dice que bastaba con un cálculo sencillo, que consistía en multiplicar la diferencia de cuota por el número de cuotas desde mayo de 2013 a julio de 2015. Pero más allá de eso, nosotros además hemos entendido que, precisamente porque el conflicto tenía elementos jurídicos discutibles, y en particular el de la fecha en la que debería hacerse vigente el resarcimiento propio de una nulidad radical, debió explicitarse claramente ese dato.

Por lo demás, añadimos que el texto de estos acuerdos, que ya hemos examinado sucesivamente, es incoherente y contradictorio en su redacción, ya que la parte primera (como hemos reiterado sucesivamente) parece indicar que la cláusula de interés mínimo fue explicada y comprendida desde el inicio, por lo que no se entiende cuál es la razón para dejar de aplicarla en lo sucesivo. Y también resulta confuso y equívoco que se mencione que la renuncia a reclamaciones es mutua o recíproca, cuando no se entiende qué clase de reclamaciones podría tener la entidad de crédito contra los prestatarios y a los que estuviera renunciando en compensación de aquella otra que se supone hacían los firmantes; en realidad éstos son los únicos que renuncian, y ese acto tenía un contenido económico que la entidad podía y debía conocer. Añadimos que la renuncia es total, no a una parte de determinada indemnización (aunque se negociara solo sobre la base de entender resarcible solo lo cobrado desde el 9 de mayo de 2013; y una transacción implica concesiones recíprocas, cuando en este caso la prestamista no renuncia a nada que no sea un efecto mismo de la nulidad, que es la premisa del conflicto.

Y la mejor prueba de que no resulta tan sencillo conocer cuál es la trascendencia económica de su renuncia, es que la parte demandante en este caso líquidó en 15.771,24 euros la indemnización correspondiente, aunque la sentencia haya dejado esa parte del fallo para la fase de ejecución de sentencia, mientras que la demandada ha tenido que aportar un cuadro del que se deduce que una liquidación de una indemnización semejante no se consigue con una mera multiplicación de diferencias de cuota, sino que reclama una reelaboración del cuadro de amortización y la aplicación de intereses a cada diferencia de cuota.

El alegato por lo tanto no se sostiene, y este Tribunal seguirá aplicando su criterio.

La transacción tiene sentido porque existe algún conflicto latente, y ese conflicto procede precisamente de que hay una cláusula de discutible validez. El documento, como decimos, es contradictorio en sí mismo, puesto que en su primer apartado se recoge (porque lo elabora la entidad prestamista) que la parte prestataria recibió en su momento una información plena y transparente a propósito de la cláusula suelo; y eso desde luego no se corresponde bien con esa pretendida renuncia y transacción, ya que, si había información plena y comprensible, la cláusula es válida desde el inicio, y lo que la entidad recoge en el acuerdo no es entonces transacción, sino una voluntaria o facultativa mejora de las condiciones del préstamo, en el sentido que ahora veremos, sin tener en realidad obligación alguna de esa liberalidad. No se entiende entonces por qué después habría que renunciar a algo, si no había derecho alguno a reclamar. El banco pretende ahora apoyarse en ese documento como prueba de que en su momento se dio la información propia de la cláusula, que sigue considerando válida; es evidente que ese documento no puede considerarse transacción y que la renuncia se insertó de manera meramente formal, sin explicar sus verdaderas consecuencias.

No comprendemos las reflexiones que se hacen a propósito de la diferencia que existen entre los efectos jurídicos y los efectos económicos de un pacto de renuncia. Ya hemos explicado en múltiples ocasiones que el único sentido y utilidad de una acción de esta naturaleza es obtener el resarcimiento correspondiente, cuando se trata de fiscalizar de qué manera se ha aplicado en el pasado, sin perjuicio además de que, si la cláusula no se ha eliminado para el futuro y sigue produciendo efectos, es necesario declararla inválida para eliminarla definitivamente. El contenido jurídico de la renuncia puede entenderse: no puede haber reclamación alguna, aparte del añadido confuso de que la cláusula recoge que son ambas partes las que renuncian a reclamarse entre sí, y no se entiende qué clase de reclamación podría arbitrar el banco frente a la parte prestataria. Pero en este caso lo sustancial es precisamente la consecuencia económica, como hemos venido reiterando, que está ligada a su causa jurídica. El contenido jurídico de una renuncia es intrascendente si no tiene después reflejo en su verdadera incidencia y utilidad. Los fundamentos que se transcriben de las resoluciones del Tribunal Supremo que han examinado este conflicto, no sugieren que exista alguna diferencia relevante entre las consecuencias jurídicas de la renuncia y las consecuencias económicas de la misma. Nosotros no encontramos entre ellas ninguna diferencia; la consecuencia de renunciar a reclamar por la aplicación pasada de una cláusula suelo, partiendo claro de que sea nula, es la extinción del deber jurídico de quien la insertó en el contrato de indemnizar a la parte perjudicada, consecuencia jurídica que no tiene más que un remate económico que dependerá precisamente de la cantidad exacta a la que se renuncia. Dividir las consecuencias jurídicas y económicas de la renuncia en este escenario viene a ser lo mismo que separar el deber de pagar un precio del precio mismo en cualquier contrato.

Este Tribunal se reafirma, pues, en su postura. La sentencia 216/2021 de 20 de abril del Tribunal Supremo , en la que pretende apoyarse la parte recurrente, ciertamente permite validar esa renuncia sobre derechos pasados, en este caso la recuperación de los intereses indebidamente cobrados hasta la fecha, pero siempre y cuando se tenga una información mínima de las consecuencias económicas de tal renuncia. Es decir, como la propia parte apelante apunta, siempre que se haya dado a los prestatarios los datos necesarios. Pues bien no hay datos suficientes ni en el documento, ni en la prueba personal, como para alcanzar esa conclusión. No se cita siquiera en el documento cuál era el diferencial que se estaba aplicando al préstamo. No se aclara que la renuncia lo es de los intereses que pudieran devengarse desde el 9 de mayo de 2013 porque los otros no podían en ningún caso recibirse. No hay mención alguna a tales circunstancias, y es imposible que el prestatario pudiera conocer a cuánto alcanzaría la indemnización, ni siquiera con esa referencia temporal, puesto que, en un préstamo variable, diferirá cada mes la cantidad correspondiente a los intereses, y más si se aplica un sistema de amortización francés, y por lo tanto también el impacto de la cláusula suelo, según datos que no se recogen en modo alguno en el documento.

CUARTO.- También aquí se da la misma particularidad que hemos expuesto cuando hemos analizado la legalidad de las cláusulas suelo insertas en la operación de crédito. Y es que sucede que hubo un primer documento privado de 9 de julio de 2014, en el que se acuerda reducir el tipo mínimo al 2,75; y otro posterior de 18 de septiembre de 2015 que elimina tipo mínimo, o más bien lo reduce al 0%. En ambos casos se dice que hubo renuncia al ejercicio de acciones derivadas de la aplicación de la cláusula suelo precedentemente.

Sin embargo este Tribunal no valora de modo aislado los documentos sino en su conjunto, precisamente por lo que alega la recurrente a propósito de las notas manuscritas que aparecen en el ejemplar del primero de los acuerdos que aporta el actor. En él se recogen las menciones a "venir en junio de 2015", y "hasta tres años al 2,75%", que permiten concluir que el primer acuerdo era meramente provisional, como se deduce de la circunstancia de que no se eliminaba ni se reconocía la invalidez de la cláusula suelo en el préstamo, sino que se reducía al 2,75% durante 12 meses para después volver a aplicarla, y se anunciaba que se estaba en negociaciones precisamente por esas referencias, apuntando ya al acuerdo que poco más de un año después recogió la aplicación durante 24 meses del 2,15%, la fijación de un mínimo del 0% (la eliminación en definitiva para el futuro de la cláusula suelo) con renuncia al ejercicio de acciones. Añadimos que la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones del primero de los acuerdos no es expresa, sino únicamente con la mención a la renuncia para ambas partes a la retroacción de la aplicación de las nuevas condiciones, mención que, como hemos dicho en múltiples ocasiones, no es clara en cuanto a su contenido. Y la segunda cuya redacción es más precisa, no ha venido precedida de la cuantificación exacta o al menos aproximada de dicha renuncia, que es a lo que nos hemos referido en la resoluciones precedentes como requisito necesario para entenderla transparente y claramente comprendida. De hecho se observa el carácter meramente protocolario de ese documento, preparado de manera unilateral, puesto que si ya había una renuncia en el primero de los acuerdos respecto a la cláusula suelo hasta esa fecha, y después se pactaba su reducción al 2,75% y de manera meramente provisional, no se entiende entonces la extensión o carácter genérico o abstracto de la renuncia del segundo de los acuerdos. No se ha hecho el menor esfuerzo probatorio, ni mención alguna en ninguno de los documentos, para fijar la cantidad aproximada que representaba cada renuncia; y la mejor prueba de ello, como también hemos dicho en sucesiva resoluciones, es que ni en esos documentos, ni en la prueba personal, ni a lo largo del pleito, se ha hecho todavía una cuantificación del contenido económico de esa renuncia (ni con el límite de la fecha de 9 de mayo de 2013 ni sin él), remitiéndose la parte únicamente a la facilidad del cálculo que podría hacer el perjudicado partiendo de las nuevas condiciones acordadas. No es ese el mejor medio de garantizar que la renuncia sea transparente, especialmente como cuando ya hemos indicado el banco no indemniza en modo alguno a la parte consumidora por la aplicación de las citadas cláusulas.

QUINTO.- No se acepta por el contrario la alegación según la cual existe incongruencia y que la petición de la parte actora no incluyó que se aplicaran intereses legales a cada cantidad cobrada en exceso como consecuencia de la invalidez de las dos cláusulas de interés retributivo mínimo cuya ineficacia se declara. Ya hemos resuelto en sucesivas ocasiones que la aplicación de tales intereses se produce ope legis, como consecuencia de la causa de la nulidad que se considera, y que por tanto no es necesario ni siquiera hacer esa solicitud, aunque además está venga sustancialmente comprendida en la petición de obtener una indemnización completa. Es la única manera de interpretar la especial protección y vigencia de las normas de defensa de consumidores y usuarios, el principio de efectividad que de ellas deriva, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre esta misma cuestión, interpretando los preceptos que rigen las consecuencias de una nulidad radical como la examinada.

SEXTO.- Y respecto a las costas, no hay una estimación sustancial de la demanda ya que, como consecuencia de esta decisión de segunda instancia, se desestiman las peticiones recogidas en los apartados 4, 5, 6 y 7 del suplico, con las consecuencias que ello determina en cuanto a la cantidad en que realmente debe indemnizarse a la parte prestataria por la aplicación de las cláusulas de interés retributivo mínimo que se consideran inválidas. Ya hemos resuelto también en ocasiones precedentes que este tipo de peticiones sí configuran parte fundamental del conflicto, que es sustancialmente económico, y su rechazo por lo tanto conduce a que la estimación de la demanda no pueda considerarse íntegra.

SÉPTIMO.- De todos nuestros razonamientos se deduce que el recurso debe ser estimado en parte, para revocar parcialmente el fallo y estimar igualmente de manera parcial la demanda, dejando sin efecto el pronunciamiento según el cual sería inválida la cláusula de interés mínimo acordada en el contrato de 9 de julio de 2014, que no se considera ilícita, y en consecuencia aclarando que la condena al resarcimiento, con el recálculo del préstamo hipotecario, tendrá presente como base de cálculo la validez de la misma; dejando igualmente sin efecto el fallo en cuanto a las costas, que no se imponen ahora a las partes en ninguna de las dos instancias.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:

ESTIMAR EN PARTE el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 bis de Huelva, que se REVOCA PARCIALMENTE, para dejar sin efecto el inciso final del fallo en su apartado 1 sobre la declaración de invalidez de la cláusula suelo del 2,75%, acordada el 9 de julio de 2014, y el fallo en cuanto a las costas, que no se imponen a las partes en ninguna de las dos instancias, restituyendo a la recurrente el depósito constituido.

Con imposición de costas de segunda instancia a la parte apelante.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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