Última revisión
11/09/2023
Sentencia Civil 339/2023 Audiencia Provincial Civil de Huelva nº 2, Rec. 856/2022 de 17 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Huelva
Ponente: ANDRES BODEGA DE VAL
Nº de sentencia: 339/2023
Núm. Cendoj: 21041370022023100333
Núm. Ecli: ES:APH:2023:336
Núm. Roj: SAP H 336:2023
Encabezamiento
SECCIÓN SEGUNDA, Civil
Proc. Origen: Procedimiento ordinario nº. 1776/2018
Juzgado Origen: Juzgado de Primera Instancia nº. 6 Bis de Huelva
Apelante: CAJA RURAL DEL SUR S.C.C.
Apelado: D. Fulgencio
En Huelva, a 17 de mayo de 2023
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados indicados, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Andrés Bodega de Val, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario núm. 1776/2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 bis de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la parte demandada CAJA RURAL DEL SUR S.C.C., siendo parte apelada la demandante D. Fulgencio
Antecedentes
Fundamentos
Los motivos de recurso sostiene la parte demandada son:
A) Que la sentencia es incongruente ya que incluye en la condena la aplicación de interese legales que no fueron pedidos.
B) Que la sentencia yerra al entender ineficaz los pactos de renuncia al ejercicio de acciones, que se contienen en los documentos privados de 9 de julio de 2014 y de 18 de septiembre de 2015, ya que dicha renuncia es válida y forma parte de una transacción; alega que su contenido supera en ambos casos los controles de transparencia necesarios, y que, en suma, tales acuerdos, de novación parcial, y como transacciones, con esa renuncia incluida, impiden la viabilidad de la pretensión resarcitoria ejercitada.
C) Que las cláusulas suelo insertas en el préstamo hipotecario son válidas, tanto la inicial del 5% de la escritura de 28 de diciembre de 2001, como la reducida al 3,5% de la novación de 9 de marzo de 2005, por las razones que expone a propósito de su correcta incorporación para formar parte del clausulado del contrato, y por ser transparentes al haberse informado a la parte suficientemente de su alcance y consecuencias.
D) Que no procede imponer las costas a la parte demandada, por ser parcial la estimación de la demanda y por las dudas que encierra la cuestión debatida.
Aclaramos que la sentencia acepta la procedencia de los peticiones incluidas en los apartados 4 y 5 pero rechaza la de los puntos 6 y 7 del suplico de la demanda; en aquéllos se pedía que se considerará nula la cláusula suelo del 2,75% acordada el 9 de julio de 2014, y en éstos que se entendiera nula la fijación durante 24 meses del tipo del 2,15% recogida en la modificación o acuerdo privado de 18 de septiembre de 2015. Sin embargo impone las costas ya que razona que la estimación de la demanda ha sido sustancial.
Los documentos internos o preparatorios de la propia entidad no dan por sí solos base probatoria a la superación de los controles de transparencia y real comprensión de ese pacto de adhesión. Insistimos en que no es lo mismo conocer que existe un precio mínimo que saber lo que significa semejante hecho a largo plazo, como carga financiera y como alteración parcial de la naturaleza de un préstamo puramente variable a uno que en realidad es mixto, con tipo fijo y después variable solo al alza. La información suficiente y precisa para conocer el alcance de un pacto de ese calado debía darse antes de formalizar el instrumento notarial, y aportando los datos precisos para poder tomar una decisión suficientemente razonada y consciente, plenamente informada, y permitir optar por uno u otro tipo de préstamo.
Por lo demás la oferta que ha sido aportada por la parte demandada es la de la escritura inicial, mientras que la de la novación no consta ni siquiera como anexo del instrumento notarial ya que lo que se une al instrumento es una autorización interna que acepta la novación modificativa; nada más. Y en la primera se certifica (aparte de una serie de carencias y discrepancias que no afectan al tipo remuneratorio) que se ha exhibido al notario esa oferta, coincidente con lo acordado, es decir que se han cumplido las exigencias de la orden ministerial de 5 de mayo de 1994, incluida la advertencia formal de existir u tipo mínimo y uno máximo, lo que permite afirmar la correcta incorporación de esas condiciones generales, pero no su plena comprensión o transparencia.
La única particularidad del asunto es que en este caso hubo una reducción de la cláusula suelo, según alega la recurrente, reducción escriturada el 9 de marzo de 2005, que es de la que ha pretendido la parte que existiría ya un conocimiento completo porque era, en definitiva, la segunda vez que se introducía una condición semejante. Pero este Tribunal, que puede haber considerado en algún supuesto que si ya se había aplicado una cláusula de tipo mínimo en una relación de crédito, su modificación -especialmente su reducción posterior- puede ser un indicio de que había existido en su momento una información suficiente para entender transparente la cláusula cuando posteriormente se modifica específicamente su contenido, ha rechazado igualmente esa conclusión cuando se observa que la novación no tiene por objeto específico precisamente es elemento del contrato sino otros más importantes, sobre todo cuando todavía no se ha hecho visible el efecto de la cláusula suelo inicial. Y eso es lo que ocurre en este caso, ya que en la primera de las operaciones se pactó la aplicación de la referencia
Sólo resta por analizar si la cláusula suelo reducida según el acuerdo privado de 9 de julio de 2014 debe considerarse igualmente inválida como razona el Juez
La eliminación posterior de ese tipo mínimo en el segundo acuerdo es, por supuesto, perfectamente lícita, y ni siquiera discutida. Y no es necesario resolver sobre la validez del periodo temporal fijado al 2,15% en ese mismo acuerdo puesto que la sentencia rechaza que sea inválido, en decisión no recurrida, y por lo tanto es lícito cobrar intereses en ese periodo y a ese tipo.
SEGUNDO.- Pues bien, respecto a la transacción y la validez de la renuncia que se contienen en ese acuerdo privado, es cierto el antecedente que se cita de este Tribunal, sentencia 18 de septiembre de 2020, que, con un breve razonamiento, dio por probada la información dada a los prestatarios sobre la trascendencia económica de su renuncia. Se entendía que la cláusula que se contenía en un acuerdo similar, por su redacción, era de fácil comprensión y que además podía haber sido enteramente entendida en cuanto a sus consecuencias económicas.
Pero está claro que la parte apelante, que solo cita ese antecedente, no hace referencia a las diferentes resoluciones, anteriores y posteriores, que este Tribunal ha dictado y que han construido un cuerpo de doctrina suficiente sobre acuerdos sustancialmente idénticos, como por ejemplo resumimos en la SAP, Civil sección 2 del 16 de diciembre de 2021 ( ROJ: SAP H 699/2021 - ECLI:ES:APH:2021:699 ), en la que se dice:
SEGUNDO.- Sobre la renuncia a la acción, esta Sala debe rechazar el alegato de la parte apelante con consideraciones que ya hemos expuesto en resoluciones precedentes sobre asuntos sustancialmente iguales. El documento que se acompaña contiene la referencia expresa a la renuncia del consumidor (aunque sin destacar y sin que se haga referencia a la entidad de esa renuncia, su cuantía aproximada, como luego diremos) a hacer ejercicio de las acciones que correspondan para obtener la restitución de intereses, pero, por el modo en que se elabora y firma ese documento, no podemos dar por probado que esa renuncia fuera precedida de una información suficiente, y que pueda entenderse como trasparente y válida, de modo similar a como debió serlo aquella otra - la cláusula suelo- cuyos efectos se dicen conocer en el mismo documento.
Se observa que el acuerdo de 17 de julio de 2015 fija el suelo en un 0%, lo que en realidad no equivale a la plena eliminación del mínimo, y se disponen 24 meses de tipo fijo al 2,15%. Puede verse que se identifica el préstamo con sus datos más básicos, pero cuando se reseña que tenia un mínimo, ni siquiera se dice qué mínimo se aplicaba; y lógicamente tampoco se aclara qué efectos tendría la renuncia, efectos fácilmente cuantificables. En realidad aunque el recurso hace primero hincapié en la validez de la renuncia o de la transacción, y solo después sostiene la eficacia de la cláusula inicialmente inserta en el préstamo, sería más coherente resolver sobre esto último para después poder valorar lo otro, transacción y renuncia. Ya hemos visto que el documento privado es equívoco, y concluimos de su contenido que no había suficiente información sobre la entidad del conflicto que haría explicable la renuncia. Precisamente porque se parte, como nosotros ratificamos, de que no hubo en su día información suficiente para insertar la cláusula inicialmente, y que la misma era abusiva y por lo tanto nula, se hacía necesario en esa transacción explicar suficientemente los términos del conflicto, su origen, sus posibles consecuencias, y después aclarar cuál es el pacto que se alcanza, en qué afecta la renuncia a cada uno en sus respectivas posiciones y cuáles son las consecuencias de lo acordado. Y nada de eso se ha probado documental ni personalmente.
Ya hemos dicho en sucesivas ocasiones que no es lo mismo la eliminación para el futuro de una cláusula de aplicación constante que la declaración formal de su nulidad, y que para que puedan derivarse todos los efectos propios de una transacción en la que las partes negocian y resuelven poner fin a alguna controversia sobre el contenido de una cláusula contractual, además de que conviene partir de la expresión del conflicto planteado (es decir manifestar qué es lo que se reputa por ambos discutido o litigioso, que en este caso seria la existencia de un interés mínimo y su pasada aplicación), y en particular cuando se contiene - como parte de esa transacción- una renuncia total al ejercicio de acciones de restitución o indemnización, es necesario que, partiendo de su especial importancia, se hubiera informado anticipada y debidamente al consumidor de esa renuncia, cuando venga predispuesta o sea parte de un acuerdo o documento preparado por la propia entidad bancaria. Es desde luego equívoco y escasamente creíble, como antecedente del acuerdo, que el párrafo segundo del expositivo nº 2 incluya la expresión de haber sido informados los prestatarios en su día de todo lo necesario sobre el interés mínimo, manifestación que resulta luego incoherente con la renuncia de su estipulación segunda; parece claro que el documento lo elabora la entidad en defensa de su actuar prenegocial.
En suma, partiendo incluso de la consideración como transacción de la totalidad del contenido del documento, sucede que la eliminación de la cláusula para el futuro no permite además adverar que, respecto a lo más relevante, que era la renuncia a derechos precedentes y a la reclamación derivada de la nulidad inicial de la misma, se dio una información bastante. Si ya el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha exigido iguales exigencias de previa, neutral y completa información cuando se nova un préstamo hipotecario para alterar en algo una cláusula de interés mínimo precedente, con más razón ha de exigirse esa información suficiente cuando se trata igualmente de alterar las condiciones remuneratorias del préstamo eliminando el suelo pero con renuncia añadida a derechos anteriores.
Y las diferencias con el caso que se cita, Sentencia del Tribunal Supremo núm. 205/2018 de 11 de abril de 2018, son patentes, si advertimos lo que se recoge como contenido del acuerdo, en particular su texto manuscrito:
Y la estipulación tercera es del siguiente tenor:
"Las PARTES ratifican la validez y vigor del préstamo, consideran adecuadas sus condiciones y, en consecuencia, renuncian expresa y mutuamente a ejercitar cualquier acción frente a la otra que traiga causa de su formalización y clausulado, así como por las liquidaciones y pagos realizados hasta la fecha, cuya corrección reconocen".
En ambos documentos, que tienen dos hojas escritas en el anverso, se contiene la transcripción a mano por ambos prestatarios, junto con su firma, del siguiente texto: "Soy consciente y entiendo que el tipo de interés de mi préstamo nunca bajará del 2,25% nominal anual".
Tampoco la STS nº 3688/2020 (recurso nº 1532/2018) de 11 de noviembre de 2020, aboga en favor de la tesis de la recurrente, ya que se cita en su supuesto de hecho de partida que lo que se califica como transacción vino precedido de una serie de previas comunicaciones en que se ofrecían diversas opciones, lo que sirve para tener por probado que existió una negociación previa y que el contenido de aquello que después se firmó como cláusula puede calificarse de transparente y plenamente comprendido, sin que pueda predicarse ni el contenido total del documento ni la renuncia al ejercicio de acciones, afectada de causa de ineficacia en ese caso.
La misma singularidad el documento sugiere que se actúo con un completo automatismo, y que se partía de un modelo que la entidad predispuso en sus diferentes operaciones. La renuncia no aparece ningún caso destacada, y no existe dato sólido de que se explicó al prestatario cuáles eran las singularidades de la controversia, ni la razón por la que, en aquel momento, la restitución de intereses de una cláusula suelo -si se considera abusiva o nula- era parcial, solo los devengados desde el 9 de mayo de 2013, cuál era la razón de ello y cuál el pronóstico de lo que pudiera ocurrir en caso de que debieran restituirse la totalidad de los indebidamente cobrados.
Y la doctrina general sobre esta cuestión viene reiterada y explicada rotundamente en las aun mas recientes STS, Civil sección 1 del 09 de febrero de 2021 ( ROJ: STS 388/2021 - ECLI:ES:TS:2021:388 ) en particular su fundamento tercero, apartados 14 a 18, y en la STS, Civil sección 1 del 17 de febrero de 2021 ( ROJ: STS 529/2021 - ECLI:ES:TS:2021:529 ).
En ambos casos se concluye que la renuncia al ejercicio de acciones similares (de restitución de intereses aplicados por vigencia de una cláusula suelo que se elimina o que se altera en su medida) ha de ser, no solo clara en su expresión, sino además precedida de una información suficiente, en la que destaca la medida - siquiera aproximada e incluso temporalmente limitada- de aquello a lo que se refiere; en suma, la entidad debe probar que informó al consumidor de a cuánto podía ascender la cantidad cuya restitución no se reclamará. La aplicación a este caso de esa doctrina (que es la esencia de nuestra postura) conduce a la misma solución desestimatoria del recurso.
TERCERO.- Los mismos razonamientos son trasladables al caso concreto ya que el documento es igual en su redacción, con el añadido de que se elaboró en tres folios distintos y la firma de los prestatarios solo aparece en el último de ellos, que no tiene contenido alguno, por lo que es difícil constatar por su mero examen que tuvieron un conocimiento cabal de la trascendencia de aquello que se firmaba.
Pero es que además, y fundamentalmente teniendo en cuenta que nosotros hemos exigido para validar esa renuncia, y por tanto excluir todo examen de la posible procedencia de la acción de resarcimiento, una prueba de la información clara y comprensible sobre la trascendencia económica de la renuncia, sucede que el propio alegato de la parte apelante a propósito del resultado de la testifical de la directora de la sucursal a la que alude, es la mejor prueba de que debemos seguir aplicando nuestro criterio. Lo único que se dice es que la testigo dejó claro que informó a los prestatarios de que ya no se pagaría más un tipo mínimo y de cuál iba a ser la cuota en el futuro, como consecuencia del pacto que fijaba un suelo del 0% y disponía un periodo inicial a tipo fijo y después nuevamente el interés variable acordado. La propia parte asume, en definitiva, que cuando se firmó ese documento no se hizo, ni por aproximación, un cálculo de la cantidad a la que podría estar renunciando la parte, ni por referencia a la fecha de 9 de mayo de 2013 ni de ningún otro modo. La propia apelante dice que bastaba con un cálculo sencillo, que consistía en multiplicar la diferencia de cuota por el número de cuotas desde mayo de 2013 a julio de 2015. Pero más allá de eso, nosotros además hemos entendido que, precisamente porque el conflicto tenía elementos jurídicos discutibles, y en particular el de la fecha en la que debería hacerse vigente el resarcimiento propio de una nulidad radical, debió explicitarse claramente ese dato.
Por lo demás, añadimos que el texto de estos acuerdos, que ya hemos examinado sucesivamente, es incoherente y contradictorio en su redacción, ya que la parte primera (como hemos reiterado sucesivamente) parece indicar que la cláusula de interés mínimo fue explicada y comprendida desde el inicio, por lo que no se entiende cuál es la razón para dejar de aplicarla en lo sucesivo. Y también resulta confuso y equívoco que se mencione que la renuncia a reclamaciones es mutua o recíproca, cuando no se entiende qué clase de reclamaciones podría tener la entidad de crédito contra los prestatarios y a los que estuviera renunciando en compensación de aquella otra que se supone hacían los firmantes; en realidad éstos son los únicos que renuncian, y ese acto tenía un contenido económico que la entidad podía y debía conocer. Añadimos que la renuncia es total, no a una parte de determinada indemnización (aunque se negociara solo sobre la base de entender resarcible solo lo cobrado desde el 9 de mayo de 2013; y una transacción implica concesiones recíprocas, cuando en este caso la prestamista no renuncia a nada que no sea un efecto mismo de la nulidad, que es la premisa del conflicto.
Y la mejor prueba de que no resulta tan sencillo conocer cuál es la trascendencia económica de su renuncia, es que la parte demandante en este caso líquidó en 15.771,24 euros la indemnización correspondiente, aunque la sentencia haya dejado esa parte del fallo para la fase de ejecución de sentencia, mientras que la demandada ha tenido que aportar un cuadro del que se deduce que una liquidación de una indemnización semejante no se consigue con una mera multiplicación de diferencias de cuota, sino que reclama una reelaboración del cuadro de amortización y la aplicación de intereses a cada diferencia de cuota.
El alegato por lo tanto no se sostiene, y este Tribunal seguirá aplicando su criterio.
La transacción tiene sentido porque existe algún conflicto latente, y ese conflicto procede precisamente de que hay una cláusula de discutible validez. El documento, como decimos, es contradictorio en sí mismo, puesto que en su primer apartado se recoge (porque lo elabora la entidad prestamista) que la parte prestataria recibió en su momento una información plena y transparente a propósito de la cláusula suelo; y eso desde luego no se corresponde bien con esa pretendida renuncia y transacción, ya que, si había información plena y comprensible, la cláusula es válida desde el inicio, y lo que la entidad recoge en el acuerdo no es entonces transacción, sino una voluntaria o facultativa mejora de las condiciones del préstamo, en el sentido que ahora veremos, sin tener en realidad obligación alguna de esa liberalidad. No se entiende entonces por qué después habría que renunciar a algo, si no había derecho alguno a reclamar. El banco pretende ahora apoyarse en ese documento como prueba de que en su momento se dio la información propia de la cláusula, que sigue considerando válida; es evidente que ese documento no puede considerarse transacción y que la renuncia se insertó de manera meramente formal, sin explicar sus verdaderas consecuencias.
No comprendemos las reflexiones que se hacen a propósito de la diferencia que existen entre los efectos jurídicos y los efectos económicos de un pacto de renuncia. Ya hemos explicado en múltiples ocasiones que el único sentido y utilidad de una acción de esta naturaleza es obtener el resarcimiento correspondiente, cuando se trata de fiscalizar de qué manera se ha aplicado en el pasado, sin perjuicio además de que, si la cláusula no se ha eliminado para el futuro y sigue produciendo efectos, es necesario declararla inválida para eliminarla definitivamente. El contenido jurídico de la renuncia puede entenderse: no puede haber reclamación alguna, aparte del añadido confuso de que la cláusula recoge que son ambas partes las que renuncian a reclamarse entre sí, y no se entiende qué clase de reclamación podría arbitrar el banco frente a la parte prestataria. Pero en este caso lo sustancial es precisamente la consecuencia económica, como hemos venido reiterando, que está ligada a su causa jurídica. El contenido jurídico de una renuncia es intrascendente si no tiene después reflejo en su verdadera incidencia y utilidad. Los fundamentos que se transcriben de las resoluciones del Tribunal Supremo que han examinado este conflicto, no sugieren que exista alguna diferencia relevante entre las consecuencias jurídicas de la renuncia y las consecuencias económicas de la misma. Nosotros no encontramos entre ellas ninguna diferencia; la consecuencia de renunciar a reclamar por la aplicación pasada de una cláusula suelo, partiendo claro de que sea nula, es la extinción del deber jurídico de quien la insertó en el contrato de indemnizar a la parte perjudicada, consecuencia jurídica que no tiene más que un remate económico que dependerá precisamente de la cantidad exacta a la que se renuncia. Dividir las consecuencias jurídicas y económicas de la renuncia en este escenario viene a ser lo mismo que separar el deber de pagar un precio del precio mismo en cualquier contrato.
Este Tribunal se reafirma, pues, en su postura. La sentencia 216/2021 de 20 de abril del Tribunal Supremo , en la que pretende apoyarse la parte recurrente, ciertamente permite validar esa renuncia sobre derechos pasados, en este caso la recuperación de los intereses indebidamente cobrados hasta la fecha, pero siempre y cuando se tenga una información mínima de las consecuencias económicas de tal renuncia. Es decir, como la propia parte apelante apunta, siempre que se haya dado a los prestatarios los datos necesarios. Pues bien no hay datos suficientes ni en el documento, ni en la prueba personal, como para alcanzar esa conclusión. No se cita siquiera en el documento cuál era el diferencial que se estaba aplicando al préstamo. No se aclara que la renuncia lo es de los intereses que pudieran devengarse desde el 9 de mayo de 2013 porque los otros no podían en ningún caso recibirse. No hay mención alguna a tales circunstancias, y es imposible que el prestatario pudiera conocer a cuánto alcanzaría la indemnización, ni siquiera con esa referencia temporal, puesto que, en un préstamo variable, diferirá cada mes la cantidad correspondiente a los intereses, y más si se aplica un sistema de amortización francés, y por lo tanto también el impacto de la cláusula suelo, según datos que no se recogen en modo alguno en el documento.
Sin embargo este Tribunal no valora de modo aislado los documentos sino en su conjunto, precisamente por lo que alega la recurrente a propósito de las notas manuscritas que aparecen en el ejemplar del primero de los acuerdos que aporta el actor. En él se recogen las menciones a
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:
Con imposición de costas de segunda instancia a la parte apelante.
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

