Última revisión
15/11/2023
Sentencia Civil 548/2023 Audiencia Provincial Civil de Huelva nº 2, Rec. 492/2023 de 19 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2023
Tribunal: AP Huelva
Ponente: ISABEL MARIA NICASIO JARAMILLO
Nº de sentencia: 548/2023
Núm. Cendoj: 21041370022023100517
Núm. Ecli: ES:APH:2023:520
Núm. Roj: SAP H 520:2023
Encabezamiento
Juzgado de origen: Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Moguer
Autos de: Procedimiento Ordinario núm. 239/22
Apelante: UNICAJA BANCO, S.A.
Apelada: DÑA. Estela
D. FRANCISCO BERJANO ARENADO
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
DÑA. ISABEL MARÍA NICASIO JARAMILLO (PONENTE)
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados indicados, bajo la ponencia de la Ilma. Sra. Doña Isabel María Nicasio Jaramillo, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario núm. 239/22 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Moguer, en virtud de recurso interpuesto por la parte demandante UNICAJA BANCO SA siendo parte apelada DOÑA Estela.
Antecedentes
Fundamentos
La cláusula es además transparente. Por ello, y al constituir un elemento esencial del contrato, el precio, no apreciándose falta de transparencia, no puede ser acogida su abusividad.
La parte demandante, por su parte, ha solicitado la confirmación íntegra de la sentencia.
Tratándose de condiciones generales de la contratación incluidas en un contrato celebrado con un consumidor, como es conocido, se establece un triple control de las mismas, articulado en los controles de inclusión, de transparencia material y de contenido o abusividad. Si los dos primeros controles son de aplicación a la totalidad de las cláusulas del contrato, el control del contenido o de abusividad queda reservado para el contenido no esencial del contrato, el contenido llamado normativo, permitiendo la declaración de nulidad de aquellas cláusulas que contrariamente a la buena fe, causen desequilibrio entre los contratantes en perjuicio del consumidor. Pero si una cláusula forma parte del contenido esencial del contrato está vedado el control del contenido, pues de facto incidiría en un contenido sobre los precios o contraprestaciones de las partes. Sólo puede por ello valorarse su efectiva incorporación al contrato y la transparencia material de la cláusula, esto es, la comprensibilidad real de la carga económica que la cláusula supone en el contexto del contrato, lo que directamente viene a engarzarse con la información precontractual ofrecida al consumidor, dada la distinta posición contractual de ambos contratantes. Si superado el control de inclusión, la cláusula carece de transparencia material, el efecto legal y jurisprudencialmente derivado de ello es que puede valorarse su abusividad, esto es, su introducción en perjuicio del consumidor, vulnerando la buena fe contractual.
A partir de esta resumida explicación sobre la relación del control de transparencia con el control de abusividad de los elementos esenciales del contrato, construye la apelante el segundo de los motivos de su recurso: la cláusula es el precio de los servicios prestados por la entidad bancaria al consumidor en la contratación objeto de autos, precio que se define por un doble elemento, la comisión de apertura y el interés retributivo, incluyéndose ambos en la TAE y ofreciéndose una información al consumidor completa sobre el coste real del producto. Esta interpretación se apoya en diversa normativa sectorial bancaria y en instrucciones del regulador bancario (Orden de 12 de diciembre de 1999, de 5 de mayo de 1994, 2899/2011, Circular del Banco de España 8/90 o 5/2012, e incluso en la Ley sobre contratos de crédito inmobiliario) que configuran la comisión de apertura como una comisión financiera, que retribuye servicios inherentes a la actividad financiera sobre operaciones activas, y que son necesarios para la concesión del préstamo e incluso exigidos por las obligaciones de evaluación de la solvencia, en concreto servicios estudios de la operación, de tramitación del expediente y la documentación y de la concesión del préstamo.
La consideración de la comisión de apertura como elemento esencial del contrato fue acogida por la STS 102/19 de 23 de enero, que razonaba:
Es notorio que sobre esta primera interpretación existió una cuestión prejudicial formulada ante el TJUE, cuestión c-224/19, de la que resultó una interpretación aparentemente contraria a la sostenida por nuestro Alto Tribunal, pues en sentencia de fecha 16 de julio de 2020, el TJUE declaraba que
A la vista de la discrepancia jurisprudencial provocada por esta interpretación contraria a la sostenida por el Tribunal Supremo, éste, en auto de fecha 10 de septiembre de 2021 planteó nueva cuestión prejudicial ante el TJUE sobre la adecuación de su jurisprudencia a la Directiva 92/13/CE, que dio lugar a la cuestión c-565/21 a la que anteriormente nos hemos referido. En lo concerniente a la consideración como parte del precio de la comisión de apertura, el Alto Tribunal consideraba que la sentencia previa del TJUE podría haberse basado en una interpretación errónea por el tribunal remitente de la normativa española sobre la configuración de la comisión de apertura. Por lo que, tras enunciar la normativa bancaria y circulares de aplicación, solicitaba del TJUE la respuesta a si "
La STJUE de 16 de marzo de 2023 ha dado respuesta a esta primera cuestión planteada por el Tribunal Supremo partiendo nuevamente de la aplicación estricta del artículo 4.2 de la Directiva 13/93/CE
A la vista de la respuesta del tribunal europeo, la STS 816/2023 de 29 de mayo de 2023 ha modificado en este aspecto su anterior doctrina, permitiendo, respecto de la comisión de apertura, no sólo el control de transparencia sino también de su contenido o abusividad.
La cláusula controvertida, cláusula 4.1 del contrato es del siguiente tenor:
La cláusula supera el control de inclusión, pues su compresión y legibilidad no ofrece dudas a juicio de este Tribunal, apareciendo suficientemente redactada en el primer apartado de la cláusula 4 dedicada a comisiones. Procede en consecuencia analizar si la misma cumple las exigencias de la transparencia material, de forma que, por el contexto del contrato y la información ofrecida al consumidor, pueda el mismo conocer el alcance de la carga patrimonial, del sacrificio que con la comisión asume, en relación con los servicios retribuidos, de forma que no se produzca un solapamiento de los gastos comprendidos en la misma. La STJUE de 16 de julio de 2020 consideraba que el control de transparencia de esta cláusula obligaba a comprobar si
La recurrente parte de la transparencia material de la cláusula derivada de la presunción de que retribuye los servicios expresados de estudio, concesión y tramitación del expediente de préstamo impuesto por la legalidad administrativa citada, criterio que fue desechado por la STJUE de 16 de julio de 2020 que consideraba contraria a la Directiva 93/13/CE "
A raíz de esta sentencia, veníamos manteniendo que la comisión de apertura no llenaba los requisitos de transparencia material al no explicar los servicios prestados para su devengo en relación con el estudio, preparación y concesión del préstamo, sin que normalmente se desarrollara prueba en el procedimiento sobre ello. Así, por ejemplo, en nuestra sentencia de 30 de noviembre de 2022 decíamos "
A consecuencia de la STJUE de 16 de marzo de 2023 y de la posterior STS 816/23 de 29 de mayo de 2023, hemos modificado nuestro criterio, recogiendo en nuestra sentencia de 12 de julio de 2023, rollo 554/23, respecto de la transparencia material de la cláusula sobre comisión de apertura, los siguientes razonamientos: "
"[i]ncumbe al juez nacional comprobar si la entidad financiera ha comunicado al consumidor elementos suficientes para que este adquiera conocimiento del contenido y del funcionamiento de la cláusula que le impone el pago de la comisión de apertura, así como de su función dentro del contrato de préstamo. De este modo, el consumidor tendrá conocimiento de los motivos que justifican la retribución correspondiente a esta comisión (véase, por analogía, la sentencia de 26 de febrero de 2015, Matei, C-143/13, EU:C:2015:127, apartado 77) y podrá, así, valorar el alcance de su compromiso y, en particular, el coste total de dicho contrato".
En el caso, de autos, y siguiendo el canon de interpretación ofrecido por el Tribunal Supremo, desarrollado para el caso en concreto, en su fundamento de derecho octavo, estimamos que la cláusula, pese a no detallar los concretos servicios desarrollados en el articulado del contrato, supera el control de transparencia material.
El contrato de autos contiene la declaración notarial de la existencia de la oferta vinculante, que el notario manifiesta tener a la vista al momento del otorgamiento del contrato, y la conformidad de las cláusulas financieras de la misma con las insertas en el contrato, concluyendo la escritura con las advertencias legales de esta identidad, y de que no existen otras cláusulas no financieras de las que resulten otras comisiones o gastos para el consumidor.
Entre las cláusulas financieras que el anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios exige incluir en la oferta vinculante (como también en el previo folleto informativo) se encuentra la comisión de apertura, que se corresponde con "
El contenido de la cláusula 4.1 se ajusta a la previsión de la Orden de 5 de mayo de 1994 y se integró en la oferta vinculante conocida por el prestatario e integrada en la escritura de préstamo, bajo la fe notarial, con la que existía identidad.
La comisión además se abonó de una vez, con la celebración del contrato, como declara probado la sentencia, hecho no recurrido por la demandada, siendo su cálculo detallado, mediante un porcentaje del préstamo con un mínimo legal, por lo que el consumidor pudo conocer la real carga asumida por los servicios de estudio, concesión y tramitación del préstamo. La comisión se integra en la TAE o coste total del préstamo, como se indica en las advertencias notariales.
El examen del resto del clausulado del contrato permite descartar que estos servicios retribuidos por la comisión de apertura hayan sido doblemente cargados al consumidor, o que se solapen con otros gastos o comisiones, que se regulan detalladamente en la cláusula 4, con separación de la comisión de apertura; como tampoco se incluyen los gastos en la controvertida cláusula gastos, referida en exclusiva en lo que aquí nos ocupa a los gastos de escrituración, pero no de estudio o concesión del crédito.
Siendo ello así, debemos estimar que el consumidor, pese a no detallarse en el contrato qué servicios concretos se realizaban para el cobro de la comisión de apertura, conocía que esta era consecuencia del estudio, tramitación y concesión del préstamo, por remisión a la normativa sobre transparencia bancaria y que conocía el alcance económico del servicio retribuido, y la forma de su pago y liquidación.
Por ello, aplicando la jurisprudencia expuesta, con superación de nuestro criterio precedente, estimamos que la cláusula supera el control de transparencia material.
No formando parte del objeto principal del contrato la comisión, como hemos razonado, y aun cuando la cláusula superara el control de transparencia material, el artículo 82.1 TRLCYU permite el control del contenido o abusividad de una cláusula en tanto
La parte recurrente viene a sostener la imposibilidad de que la cláusula ocasione un perjuicio al consumidor no sólo por su escasa cuantía, sino porque los servicios que retribuyen se encuentran expresamente regulados en la normativa sectorial y son servicios en relación con la evaluación de la solvencia del prestatario y por ello, previstos como medida de protección de los consumidores y en su interés.
El Alto Tribunal se refiere a este control del contenido en el tercer punto de la cuestión formulada ante el TJUE en los siguientes términos:
La respuesta ofrecida por el TJUE a la cuestión formulada deja al tribunal sentenciador la valoración sobre el perjuicio concreto sufrido por el consumidor, resolviendo que "
A la vista de lo expuesto, no podemos sostener el automatismo de la recurrente sobre la inexistencia del perjuicio sufrido por el consumidor, pues los criterios que el propio TJUE considera que la cláusula puede haberse introducido en perjuicio del consumidor "
El concepto de desequilibrio del consumidor a través de la imposición de una cláusula como la que analizamos, no es un concepto cuantitativo, sino que deriva de la obligación impuesta por la cláusula, de forma que, como exige el TJUE en la sentencia que venimos comentando, cause bien una restricción del contenido de sus derechos, bien un obstáculo para el ejercicio de los mismos, o, en su caso, la imposición de una obligación adicional no prevista por las normas nacionales. Limitar el análisis de la abusividad a la cuantía de la comisión de apertura nos adentra de lleno en el control de precio, proscrito por la legislación nacional y europea.
Analizando la posición en que el consumidor queda tras la imposición de la cláusula cuestionada, y partiendo, como hemos dicho, de que esta cláusula viene reconocida en la legislación sectorial, ya desde la Orden de 12 de diciembre de 1989, con mayor claridad en la Circular de 5 de mayo de 1994, e incluso en la actual Ley de contratos de crédito inmobiliario, en su artículo 14 en contraposición con el estudio obligatorio de la solvencia del prestatario de su artículo 11 (trasposición de Directiva 2014/17/CE), no parece que el consumidor quede en una posición inferior por el hecho de que la cláusula venga impuesta que en una negociación individualizada de la misma, pues el gasto reclamado es esperable en la contratación bancaria analizada.
Hemos descartado que la cláusula no remunere las prestaciones reiteradas sobre el estudio, diseño y concesión del préstamo, ni que se solape con otros servicios o gastos también repercutidos al consumidor. Igualmente, hemos sostenido que los servicios que se repercuten se prestan efectivamente, y existe información al consumidor sobre los mismos.
Por ello únicamente deberemos apreciar la abusividad de la cláusula si el importe es desproporcionado para el servicio prestado. En este sentido entendemos que se pronuncia la STJUE de 16 de marzo de 2023: "
El importe de la cláusula, un 1,50% del importe total préstamo, con un mínimo de 600 euros no se estima que ocasione un desequilibrio al consumidor, pues no existe desproporción respecto del importe del préstamo, que asciende a 90.000 euros, sin que ello constituya control de precios, pues la comparación no se realiza con el coste del servicio retribuido, sino con el capital del préstamo, como permiten ambas sentencias del TJUE y del TS que venimos comentando.
La STS de 29 de mayo de 2023 que estamos comentando, por su parte, considera que el coste medio de las comisiones de apertura aplicadas por las entidades financieras oscila entre el 0,25 y el 1,50%, criterio que, sin perjuicio de la prueba en cada caso que pueda practicarse, avala la falta de desproporción de la comisión aquí cuestionada en relación con el capital del préstamo, pues asciende, como hemos dicho, a un 1,50%. Siendo ello así, no consideramos en este caso desproporción del importe de la comisión, por lo que la cláusula supera el control del contenido, no tiene carácter abusiva, estimándose por ello el recurso de apelación.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Final Decimosexta de la L.E.C., contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia, si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número dos del art. 477 de la L.E.C., y también podrá interponerse conjuntamente con el Recurso de Casación Recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los arts. 468 y siguientes de la L.E.C. ante el mismo Tribunal.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

