Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 635/2022 del Audiencia Provincial Civil de Huelva nº 2, Rec. 141/2022 de 02 de noviembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Huelva
Ponente: FRANCISCO BERJANO ARENADO
Nº de sentencia: 635/2022
Núm. Cendoj: 21041370022022100624
Núm. Ecli: ES:APH:2022:737
Núm. Roj: SAP H 737:2022
Encabezamiento
Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Huelva
Autos de: Procedimiento Ordinario núm. 1058/2020
Apelante: GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
Apelado : TRANSPORTES SANTIAGO RODRÍGUEZ Y MACÍAS FLORES S.L
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. FRANCISCO BERJANO ARENADO ( Ponente)
MAGISTRADOS:
D. ENRIQUE ÁNGEL CLAVERO BARRANQUERO
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En Huelva, a 2 de noviembre de 2022
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados indicados, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Francisco Berjano Arenado, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario núm. 1.058/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la parte codemandada GENERALI, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, siendo parte apelada la demandante MACIAS FLORES, S.L., con la intervención de la codemandada TRANSPORTES SANTIAGO RODRÍGUEZ GELO, S.L.
Antecedentes
Fundamentos
Manifiesta la parte recurrente que se modificó la primera versión dada acerca del recorrido seguido, sin perjuicio de que, de ser cierto el que se recoge en la sentencia, no consta que la altura del conjunto del semirremolque y de la maquina al tiempo de la carga fuera inferior a 4,50 metros, ya que existen discrepancias entre las mediciones efectuadas, concluyendo que debió ser superior a dicha medición.
Siendo así, entiende la apelante que habría existido un incumplimiento del Código de Circulación y demás reglamentación relativa a las dimensiones del vehículo y su carga, que era un supuesto de exclusión de cobertura de daños recogido en el artículo 5.i del condicionado general de la póliza, teniendo encuenta que, conforme al artículo 14 del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, al superar el vehículo y la carga los 4,50 metros de altura no le estaba permitido la circulación sin contar con una autorización especial, de la que carecía.
Entiende, por tanto, que ha entrado en juego la cláusula que califica como delimitadora del riesgo existente en el contrato al producirse una infracción grave en la normativa de la circulación conforme al artículo 76,C) del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
De forma subsidiaria, entiende que existe una exclusión de cobertura por negligencia grave del transportista tomador, negligencia que equipara al dolo eventual, teniendo en cuenta que existían señales de gálibo advirtiendo la altura máxima del paso elevado de La Pañoleta (Camas) a la altura de 4,40 mts, de tal manera que, "a efectos meramente polémicos" indica que si la altura del conjunto transportado era de 4,48 metros, según postula la parte contraria, y había una señal de gálibo de 4,40 mts, resulta incuestionable que el conductor cometió una grave infracción, incurriendo en una gravísima negligencia al entrar inopinadamente bajo el paso elevado.
Igualmente, entiende que no resulta aplicable el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros, ya que se ha hecho necesario acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar, concurriendo circunstancias que hacen surgir una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes.
Finalmente, sostiene la apelante que no procede la condena en costas.
La parte actora se opone al recurso alegando, sustancialmente, que, en cuanto al lugar exacto en que pudieron producirse los daños lo desconoce, pues es cuestión que no debe afectarle, si bien entiende que ha resultado acreditado, porque así lo reconoció la empresa transportista, que mientras la máquina motoniveladora se encontraba inicialmente en perfecto estado, presentaba un fuerte golpe en la cabina cuando fue entregada.
Manifiesta que ha sido posteriormente cuando ambas partes llegaron a la conclusión de que el golpe debió ocurrir bajo el paso inferior ubicado en la A-49 a su altura de la travesía de Camas (Sevilla), llegando al Barrio de La Pañoleta, habiéndose centrado la mayor parte de la actividad probatoria en determinar la altura y características del mencionado paso.
A su vez, entiende que la cláusula de exclusión a la que se hace referencia en el recurso por la parte recurrente tiene el carácter de limitativa y no de delimitadora.
En cuanto al recorrido seguido por el transportista manifiesta que ninguno de los tres Peritos que intervinieron en el procedimiento cuestionaron la ocurrencia del siniestro, ni el trayecto seguido y coincidiendo todos ellos, con un alto grado de seguridad, en cuál fue el lugar en que se produjo el impacto, sin que la entidad aseguradora demandada en ningún momento cuestionara tal extremo.
De otro lado, manifiesta que no hay ni una sola prueba que confirme que la altura del semirremolque más la máquina transportada superase los 4,50 metros, por lo que no hay ninguna prueba que confirme que se hubiera podido vulnerar el referido artículo 14 del Real Decreto 2822/1998, al que hace referencia la parte recurrente, con lo que no se está ante uno de los supuestos recogidos en el artículo 5.i del condicionado general de la póliza al que califica, en cualquier caso, como cláusula limitativa y que, por tanto, exigiría la aceptación expresa por parte del asegurado.
Refiere la apelada que, aún siendo cierto que existía una señal de tráfico que marcaba la altura de 4,40 metros de altura antes del paso elevado, considera que no por ello la conducta seguida por el conductor puede ser calificada de grave y equiparable a un supuesto de dolo eventual, aún cuando pudiera ser considerada como imprudente, circunstancia que, en cualquier caso, estaría cubierta por el seguro suscrito.
Finalmente, entiende que debe ser de aplicación el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, ya que la aseguradora fue consciente de su actuación contraria a lo pactado y de que tenía la obligación de pago desde el inicio.
Asimismo, considera que las costas de primera instancia deben ser impuestas a la parte codemandada-recurrente.
La otra entidad codemandada se opone al recurso alegando que entre los hechos controvertidos no se encontraba el del lugar de ocurrencia del siniestro, teniendo en cuenta que la recurrente nunca cuestionó tal hecho, como se demuestra con el contenido de una carta de rehuse del siniestro remitida por ella, en la que se exponía, como único motivo de exclusión, que el conjunto transportado superaba los 4,50 mts.
En cuanto al error en la valoración de la prueba manifiesta que lo que pretende la recurrente es sustituir la valoración de la juzgadora de instancia por la suya, sin perjuicio de que entiende que la alegación de dicho error debe ser rechazada, entre otras razones, porque los Peritos actuantes y el testigo conductor concluyeron en cual fue realmente el lugar de acaecimiento del impacto.
En lo tocante a la altura de la carga manifiesta que, tal y como se concluye en la sentencia, sería inferior a 4,50 mts, siendo significativo que la parte recurrente renunció a efectuar una medición al respecto a pesar de que fue invitada para ello.
Respecto a la altura del paso elevado recuerda que los Peritos vinieron a concluir que, si bien las alturas del mismo podrían situarse entre los 4,44 mts y 4,50 mts, es lo cierto que había determinadas zonas, ya dañadas por impactos anteriores, de inferior altura, aproximadamente entre 4,42 mts y 4,37 mts.
En lo que hace referencia a la negligencia grave del conductor de la codemandada manifiesta que el artículo 19 de la Ley de Contrato de Seguro se refiere a la mala fe del asegurado, equivalente al dolo, el que, según alega, no ha existido en el caso de autos.
Esta última tenía concertado con la entidad apelante un contrato de seguro de transporte.
El servicio del mencionado transporte se llevó a efecto desde el término municipal de San Juan del Puerto (Huelva), donde fue recogida la máquina referida, hasta la zona del Torviscal, termino municipal de Los Palacios y Villafranca (Sevilla), siendo el conductor del conjunto tractor D. Francisco, empleado de la empresa transportista demandada.
El trayecto desde el origen al destino se realizó en dos partes; la primera desde el término municipal de San Juan del Puerto (Huelva), donde como se ha dicho se cargó la maquina motoniveladora, hasta la localidad de Albaida del Aljarafe (Sevilla). Al día siguiente dia lectivo, a primera hora, el mismo conductor inició la marcha desde la plataforma ( la "campa" la denominó el citado conductor en juicio) en Albaida del Aljarafe (Sevilla) en dirección la localidad de los Palacios y Villafranca, pasando por la de Camas, y transitando por su travesía en dirección al Barrio de la Pañoleta, para acceder a la SE-30, en dirección a la referida localidad de los Palacios y Villafranca (Sevilla).
El caso es que al pasar bajo un puente ubicado como paso inferior de la A-49, a la altura de la mencionada localidad de La Pañoleta (Camas), donde existía una señal vertical dando aviso de que la altura máxima permitida para pasar por él era de 4,40 mts de altura, impactó con aquél la parte superior de la máquina transportada, sufriendo daños que han sido valorados en la sentencia que es objeto de recurso.
Partiendo de esta relación fáctica que se acaba de exponer ha de darse respuesta al recurso planteado y, en este sentido, debe mostrarse conformidad con la sentencia recurrida en cuanto al trayecto que pudo seguir el vehículo transportador de la máquina propiedad de la parte demandante - ahora apelada - , ya que, según manifestó el propio conductor en el acto del juicio (y en declaración jurada incorporada a la pericial de la demandante), ése fue el recorrido seguido, sin que de tal manifestación hubiera motivos objetivos para dudar, teniendo en cuenta, además, la naturalidad con que la expuso, lo que más adelante se dirá.
La recurrente sostiene dudas acerca de que el recorrido seguido por la maquina hubiera sido ése y no otro al que, según manifiesta, inicialmente, le fue referido por dicho conductor al Perito de la aseguradora demandada-recurrente, pero lo cierto es que no hay constancia de tal extremo, más que porque así se recoge en dicho informe pericial.
En realidad, la parte recurrente, tratando de hacer ver que el recorrido fue otro distinto, lo que pretende es demostrar que el conjunto del vehículo transportador y de la máquina transportada superaban los 4,50 mts de altura, lo que hubiera requerido una autorización especial para circular con la que no se contaba, teniendo en cuenta que según medición de su Perito, por ese recorrido que la apelante sostiene en ningún momento había una altura inferior en los puentes bajo los que tenía que circular a los 4,75 mts de altura.
Así pues, deduce que si la altura mínima era ésta no era posible que el conjunto del transporte fuera inferior a 4,50 mts de altura ya que, de ser así, no se había producido el impacto.
Sostiene la recurrente, por tanto, que al no haberse solicitado autorización especial conforme al Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre que regula el Reglamento General de Vehículos, la tomadora del seguro, es decir la transportista codemandada, habría incurrido en la causa de exclusión de cobertura recogidas el artículo 5.i de dicho condicionado, conforme al cual quedaría excluido para todos los riesgos de la póliza las pérdidas y los daños que, total o parcialmente, directa o indirectamente, fueran causados como consecuencia del "incumplimiento del código de la circulación y demás reglamentación vigente relativa a las dimensiones del vehículo y su carga cuando el transportista sea el tomador de la póliza" (sic).
Lo que ocurre es que, de un lado, el daño en la máquina transportada, advertido cuando fue entregada de nuevo tras el porte a su propietaria, es real, existe y ha sido valorado; y, de otra, resulta acreditado, según se deduce de las periciales practicadas a instancia de la parte actora y de la entidad Axa Seguros, con la que tenía concertada seguro de responsabilidad civil la entidad codemandada transportista, que la altura del vehículo transportador junto con la de la máquina transportada no superaban los 4,48 m de altura (la última de dichas periciales sostiene una altura que pudiera ser aún menor), de lo que cabe deducir que el impacto sufrido por la parte superior de ésta (la cabina) no pudo tener lugar por el recorrido invocado por la parte recurrente y sí por el que manifestó el conductor - tanto en declaración jurada incorporada al peritaje de la actora, como en acto del juicio - como quedó recogido anteriormente en esta resolución.
Debe recordarse a este respecto, que se ofreció por el Perito de la parte actora al de la parte codemandada-apelante la posibilidad de efectuar una medición conjunta acerca de la altura, tanto del vehículo transportador como de la máquina transportada, sin que este último se prestara a ello, y así lo manifestó en el acto del juicio el propio Perito de la demandante, habiendo reconocido el Perito de la aseguradora apelante, también en dicho acto, que vio el documento por el que se invitaba a un primer Perito interviniente (ajeno a él) por cuenta de esta última desconociendo que pudo ocurrir al respecto.
La prueba pericial practicada pone de manifiesto que en el paso inferior de la vía A-49, ubicado en La Pañoleta (Camas-Sevilla), hay una altura que oscilaría entre 4,44 mts y los 4,50 mts, según refiere el Perito de la entidad aseguradora Axa, si bien el de la parte actora pone de manifiesto que hay zonas bajo el puente, en concreto alguna viga que ya ha recibido impactos anteriores, que reducen la altura hasta los 4,37 mts. El Perito de la recurrente fija el punto más bajo de dicho puente en 4,48 mts de altura.
Se trata pues de una zona en la que fácilmente pudo impactar la parte superior de la máquina motoniveladora transportada con la parte superior de alguna de las vigas existentes bajo el puente (es que no existe otra), como también es factible que el propio conductor, que así lo manifestó en juicio, no se apercibiera de dicho impacto, teniendo en cuenta que el mismo no fue lo suficientemente contundente y pleno como para impedir la continuación de la marcha, siendo el caso que el propio informe pericial aportado por la recurrente, cuando describe la causa de los daños la refiere como "un ligero impacto de la cabina de la moto niveladora contra un objeto inmóvil/fijo". Es más, si se observa el reportaje fotográfico incorporado a los autos, tanto en alguno de los informes periciales como el acompañado al contestar la demanda, se advierte que el impacto debió tener lugar en la parte superior de la cabina, apreciándose ligeras deformidades en el techo de la misma, deformidades que, no obstante, como resulta de informe emitido por la empresa reparadora Finanzauto, S.A.U, afectaron a la propia estructura de dicha cabina que la hizo no reutilizable, ya que si se procedía a su reparación, quedaría anulada la certificación de protección al operador ante el vuelco. Esa misma empresa reparadora manifestaba que lo que se encontraba deformado era "su zona superior lado derecho", tal y como se desprende de documento adjunto a la pericial acompañada al escrito de demanda.
Ha de recordarse, como se apuntó anteriormente, que unos metros antes de la entrada del puente referido, tal y como se aprecia en reportaje fotográfico acompañado a los informes periciales de la parte actora y de la apelante-codemandada, existía una señal de tráfico indicadora de que la altura máxima del mismo era de 4,4 metros,señal que el conductor del vehículo transportador no respetó, con lo que infringió lo dispuesto en los artículos 132 y 153, R-205 del Reglamento General de la Circulación, en cuanto el primero de dichos preceptos establece la obligación de obediencia por parte de todos los usuarios de las vías a las señales de la circulación y el segundo hace lo propio en cuanto a las señales de restricción de paso, concretamente a las que afectan a la limitación de altura.
No obstante, dicha conducta no puede ser catalogada más que de negligente, no de dolosa - ni de dolo eventual -, ni incursa en la mala fe a la que se refiere el artículo 19 de la Ley de Contrato de Seguro, con lo que la obligación de la entidad aseguradora de hacer frente al pago de la prestación no se vería afectada y seguiría incólume.
Al respecto, cabe recordar cómo no pueden asimilarse
Hay que decir también que la referencia que hace la parte recurrente a la inaplicación de los límites indemnizatorios establecidos en el art. 57, en relación con el 52, ambos de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, reguladora del Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías a que se refiere el art. 62 de dicha Ley, cuando ha mediado en la causación del daño una actuación dolosa o con una infracción consciente y voluntaria del deber jurídico asumido, no resulta de aplicación al caso que ocupa, por cuanto son pautas que afectan a la aplicación o no de los citados límites indemnizatorios en supuestos de pérdida o avería de la mercancía y que no pueden servir de parámetro aplicable a un contrato de seguro ya que, además, no es factible establecer restricciones a la cobertura que no hubieran sido especialmente aceptadas por las partes.
A igual conclusión podría llegarse si se hubiera vulnerado por la entidad tomadora del seguro (transportista) - que no es el caso, como se explicó anteriormente - lo concerniente al cumplimiento de las dimensiones recogidas en el artículo 14 del Real Decreto 1822/1998, de 23 de diciembre, reguladora del Reglamento General de Vehículos, en relación con el Anexo IX de dicho Reglamento, conforme al cual la dimensión máxima de altura permitida sería la de 4,50 mts para "Portavehículos", de tal manera que si superara tal medida necesitaría la obtención de una autorización especial para circular ya que, amén de que, como se indicó anteriormente, la medida del conjunto conformado por el vehículo transportador y de la máquina transportada no superaba dicha dimensión en altura, aunque así hubiera sido, la no obtención de la referida autorización tampoco podría entenderse, en las circunstancias en que ha acaecido el siniestro, como una actuación incursa en la mala fe o en el dolo.
En cualquier caso, la conducta negligente seguida por el conductor del vehículo transportador a la que se hizo mención anteriormente no exime a la aseguradora del cumplimiento de su obligación del pago de la prestación, no sólo por lo que se acaba de indicar con respecto al artículo 19 de la Ley de Contrato de Seguro, que es el que resulta aplicable de forma directa a este tipo de relación contractual, sino porque el artículo 5º.1 del condicionado general de la póliza al que se hizo referencia al inicio de esta resolución, y conforme al cual el incumplimiento del Código de la Circulación y demás reglamentación vigente relativa a las dimensiones del vehículo y su carga excluiría la cobertura del seguro, no resultaría de aplicación al presente caso teniendo cuenta que se trata de una cláusula limitativa, que no delimitativa, a la que hace referencia el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, conforme al cual se exige no sólo que se encuentre especialmente destacada dentro del contexto de la póliza sino que sea expresamente aceptada por la asegurada o tomadora, lo que aquí no consta.
En este sentido tiene declarado el Tribunal Supremo en la STS de fecha 20 de julio de 2020:
En el caso que ocupa, como se ha dicho, ha de entenderse que la cláusula que condiciona la indemnización aseguratoria al hecho de que no se incumplan las norma de la circulación y demás reglamentación vigente relativa a las dimensiones del vehículo del transportista tomador del seguro tiene el carácter de cláusula limitativa del derecho del asegurado por cuanto, de alguna manera, resulta sorpresiva frente al riesgo cubierto con carácter general, como era el derivado del transporte de mercancía. Según se indica, la mencionada limitación, que no aparece ni destacada ni suscrita por el asegurado conforme preceptúa el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguros, "defrauda" y restringe las expectativas de dicho asegurado basadas en el "riesgo cubierto" y al no haberse suscrito en la forma referida no puede resultar de aplicación.
Tal como indica la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la cláusula en cuestión empeora la situación negocial del asegurado, quien, al suscribir la póliza, cree tener cubiertos los daños por transporte, para finalmente excluir el siniestro limitándolo en función del cumplimiento de las normas de la circulación, siempre que dicho incumplimiento no estuviera incurso en la mala fe.
De este modo la mera existencia de un proceso o el hecho de acudir al mismo no es causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionalidad de la oposición ya que la existencia de dicho proceso no es obstáculo para imponer a la aseguradora los intereses, a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento mismo de la obligación de indemnizar ( SSTS. 31 de enero 2011 y 26 de marzo de 2012), pudiéndose encontrar entre éstos los supuestos en que la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, o en cuanto a hechos determinantes del nacimiento de su obligación, si bien no es factible de la discusión judicial sobre la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de la cláusula imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción ( SSTS. 7 de enero de 2010 y 8 de abril de 2010).
En cualquier caso, lo que no es considerado causa justificada para no pagar es el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas( SSTS. 12 de junio de 2010), como tampoco lo es la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización o cuando se ha visto beneficiada la aseguradora por desatender su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado ( SSTS. 1 de julio de 2008 y 1 de octubre de 2010), como tampoco el que la liquidez inicial de la indemnización reclamada fuera cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que ponga fin al pleito, ya que la deuda nace con el siniestro y el hecho de que en la sentencia se cuantifique definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado ( SSTS. 31 de enero de 2011, citada, como las anteriores por STS. 4 de diciembre de 2012).
Pues bien, en el caso de
Como consecuencia, resulta de aplicación al caso de autos lo dispuesto en el art. 20.4º LCS.
Derivado de cuanto antecede y han sido examinado en precedentes Fundamentos de Derecho de esta resolución, el recurso en cuanto a dichos particulares debe ser desestimado.
Como dijimos en la sentencia de 25 de abril de 2019, Rec. 29/2019, la cuestión de la franquicia es de caraácter accesorio y no altera, en esencia, la pretensión inicial.
Como consecuencia, en este particular el recurso también debe ser desestimado.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

