Última revisión
08/02/2024
Sentencia Civil 703/2023 Audiencia Provincial Civil de Huelva nº 2, Rec. 373/2023 de 02 de noviembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 36 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Huelva
Ponente: FRANCISCO BELLIDO SORIA
Nº de sentencia: 703/2023
Núm. Cendoj: 21041370022023100755
Núm. Ecli: ES:APH:2023:1058
Núm. Roj: SAP H 1058:2023
Encabezamiento
Sección Segunda
RECURSO:
Proc. Origen: Divorcio Contencioso núm. 1111/20
Juzgado Origen: Primera Instancia núm. 7 de Huelva (Familia)
Apelante: D. Leandro
Apelado: Dª Marisol y Ministerio Fiscal
D. FRANCISCO BERJANO ARENADO
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)
D. ENRIQUE ÁNGEL CLAVERO BARRANQUERO
En Huelva, a dos de noviembre de dos mil veintitrés
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Francisco Bellido Soria ha visto en grado de apelación el juicio de divorcio núm. 1111/20 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por Don Leandro, representado por la Procuradora sra. Borrero Canelo, asistido por el Letrado sr. Pérez Niza; siendo parte apelada Doña Marisol, representada por el Procurador sr. Ruiz Hermoso, asistida del Letrado sr. Márquez Mira, así como el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
En fecha 22 de diciembre del mismo año se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia en el sentido que recoge su parte dispositiva, que copiada literalmente dice así:
Al haberse solicitado prueba en segunda instancia por el apelante, se dictó auto denegándola, con señalamiento de día para deliberación, votación y resolución del recurso, que al no ser recurrido ganó firmeza.
Fundamentos
Añade que de fijarse ese tipo de guarda y custodia no procede fijar pensión de alimentos a favor de la hija a cargo del padre, teniendo en cuenta que los ingresos de ambos progenitores no tienen diferencias de importancia, por lo que cada progenitor se hará cargo de las necesidades alimenticias ordinarias de la menor.
En cuanto al domicilio considera que debería limitarse su uso a un año desde la notificación de la sentencia, ya que en caso de guarda y custodia compartida no procede asignar el domicilio familiar a la hija y a la madre de manera indefinida, facilitando con la limitación la liquidación del régimen económico matrimonial de gananciales y la extinción del condominio.
Por último considera el recurrente de manera subsidiaria y para el caso de no acordarse la custodia compartida, que los alimentos de la menor se rebajen a la cantidad de 150€ y de no ser así como máximo 200€/mes, atendidos los ingresos del padre que no son los 1.900€ que recoge la sentencia, sino 1.500/1.600, como se desprende de la documentación aportada, a lo que se añaden los gastos fijos que soporta el padre por alquiler de vivienda, préstamos y tarjeta de crédito.
En este supuesto de guarda y custodia para la madre, el domicilio debe tener un uso limitado a un año desde la sentencia, teniendo en cuenta que el mismo se adquirió con carácter privativo estando solteros, luego se ha seguido abonando conjuntamente como deuda con cargo al régimen matrimonial, por lo que debe acordarse esa limitación para liquidar el patrimonio común de manera rápida y eficaz.
B). El Ministerio Fiscal se opone al recurso por entender que la sentencia valora de manera adecuada la prueba practicada en interés de la menor.
C). La parte contraria se opone al recurso en base a los siguientes alegatos: No procede adoptar un sistema de guardia y custodia compartida conforme resulta de la prueba, en especial de informe psicosocial de familia, en el que la hija pone de manifiesto que desea vivir con su madre y visitar a su padre, que no le presta toda la atención que necesita cuando está en su compañía.
Por lo que se refiere a los alimentos y al uso de la vivienda familiar, considera en cuanto a lo primero que debe mantenerse la pensión establecida a la vista de sus ingresos, que son más cuantiosos que lo que resulta de la documentación parcial que presenta y de sus manifestaciones y en cuanto a la vivienda no procede teniendo en cuenta la guarda y custodia acordada y la edad de la menor.
En lo concerniente a esa pretensión de custodia compartida debe inicialmente señalarse que, como se declaraba -entre otras- en Sentencia de esta Sala de fecha 7 de febrero de 2019 (nº 88/2019), "la medida de la guarda y custodia compartida debe acordarse siempre en interés del menor, que es el criterio fundamental a tener en cuenta para tomar esta decisión, criterio que es independiente de las opiniones de quien deba adoptar dicha medida y que debe basarse en razones objetivas. Lo que importa garantizar o proteger con este procedimiento es el interés del menor, que si bien es cierto que tiene derecho a relacionarse con ambos progenitores, esto ocurrirá siempre que no se lesionen sus derechos fundamentales a la integridad física y psicológica, libertad, educación, intimidad. Todos los requisitos establecidos en el artículo 92 del Código Civil han de ser interpretados con esta única finalidad. Todo régimen de custodia tiene sus ventajas y sus inconvenientes, sin que exista una primacía del sistema de custodia compartida, pues lo que ha de primar es aquel sistema que en el caso concreto se adapte mejor al menor y a su interés, no al interés de sus progenitores. Y ello sin perjuicio de que esta medida pueda ser revisada cuando se demuestre que ha cambiado la situación de hecho y las nuevas circunstancias permiten un tipo distinto de guarda o impiden el que se había acordado en un momento anterior ( STS de 16 de febrero de 2015 [ROJ: STS 615/20115], 16 de octubre de 2014 [ ROJ: STS 4240/2014], 15 de octubre de 2014 [ ROJ: STS 3900/2014], 10 de enero de 2012 [ ROJ: STS 628/2012] y 22 de julio de 2011 [ ROJ: STS 4924/2011]). La norma que admite la guarda y custodia compartida tampoco está pensada para proteger el principio de igualdad entre ambos progenitores, porque la única finalidad que persigue es que se haga efectiva la mejor forma de procurar la protección del interés del menor, exigencia constitucional establecida en el artículo 39.2 de la Constitución Española (STS 27 de septiembre de 2011 [ ROJ: STS 5880/2011]). Prevalencia del interés del menor que también reitera el Tribunal Constitucional, sin que por ello no deba también ponderarse el interés de sus padres, que no es desdeñable, pero sí de inferior rango. Cuando el ejercicio de alguno de los derechos inherentes a los progenitores afecta al desenvolvimiento de sus relaciones filiales, y puede repercutir de un modo negativo en el desarrollo de la personalidad del hijo menor, el interés de los progenitores no resulta nunca preferente ( STC Pleno 185/2012, de 17 de octubre de 2012
El Código español no contiene una lista de criterios que permitan al Juez determinar en cada caso concreto qué circunstancias deben ser tenidas en cuenta para justificar el interés del menor en supuestos en que existen discrepancias entre los progenitores, que no impiden, sin embargo, tomar la decisión sobre la guarda conjunta. En este sentido, debe recordarse que en la sentencia de 29 de abril de 2013 ( ROJ: STS 2246/2013): "
La guarda compartida no consiste en "un premio o un castigo" al progenitor que mejor se haya comportado durante la crisis matrimonial, sino en una decisión, ciertamente compleja, en la que se deben tener en cuenta los criterios abiertos ya señalados que determinan lo que hay que tener en cuenta a la hora de determinar el interés del menor (STS de 16 de febrero de 2015 [ ROJ: STS 615/2015], 16 de febrero de 2015 [ ROJ: STS 258/2015], 22 de octubre de 2014 [ ROJ: STS 4084/2014], 16 de octubre de 2014 [ ROJ: STS 4240/2014], 2 de julio de 2014 [ ROJ: STS 2650/2014], 25 de noviembre de 2013 [ ROJ: STS 5710/2013] y 29 de abril de 2013 [ ROJ: STS 2246/2013]). Las malas relaciones o conflictividad entre los cónyuges por sí solas no son relevantes ni irrelevantes para determinar la guarda y custodia compartida, pues solo serán relevante si afectan negativamente al interés del menor (STS de 16 de octubre de 2014 [ ROJ: STS 4240/2014], 17 de diciembre de 2013 [ ROJ: STS 5966/2013], 7 de junio de 2013 [ ROJ: STS 2926/2013], 9 de marzo de 2012 [ ROJ: STS 1845/2012] y 22 de julio de 2011 [ ROJ: STS 4924/2011]). Para la adopción del sistema de custodia compartida no se exige un acuerdo sin fisuras, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo del menor, así como unas habilidades para el diálogo. Si bien la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura afectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad (STS de 16 de febrero de 2015 [ ROJ: STS 615/2015] y 30 de octubre de 2014 [ ROJ: STS 4342/2014])".
En definitiva, de la doctrina precedentemente expuesta se infiere lo siguiente:
1.- A la hora de establecer un régimen de guarda y custodia debe atenderse al interés del menor, debiéndose adoptar aquel que se entienda más beneficioso para el mismo, analizando en particular si un determinado régimen de custodia puede suponerle un perjuicio; de hecho, como se declara en Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de octubre de 2017 (nº 579/2017), "lo que prima cuando se valora el régimen de custodia no es tanto el beneficio que proporciona la medida a los hijos, como el perjuicio que puede ocasionarles de acordarse".
2.- Además debe reseñarse que no existe norma o doctrina de la que resulte que alguna modalidad de custodia haya de estimarse preferente, debiendo en cada supuesto primar aquella que -en ese caso concreto- se adecue mejor al menor y a su interés.
No obstante, en lo que al supuesto enjuiciado respecta, hay varias circunstancias que, en interés de la menor, aconsejan no establecer el régimen de custodia compartida defendido por el recurrente:
1.- De lo acreditado en las actuaciones ha resultado que desde la separación de los padres, la menor ha seguido viviendo con la madre en el domicilio familiar, lugar en el que ha vivido siempre.
2.- El progenitor reside en la misma localidad de DIRECCION000, con trabajo en Huelva desde hace años en una empresa de aislamiento término, realizando montajes con horario de 7,00 a 15,00 horas, además de hacer por las tardes horas extraordinarias, como reconoció al declarar, con trabajos esporádicos de fines de semana en el sector de la seguridad privada, por lo que no tiene la misma disponibilidad para estar con la menor en períodos prolongados.
Y aunque la madre también trabaja, lo hace en un negocio de venta de ropa al menor que tiene a medidas con su hermana en la localidad de DIRECCION001, trabajando por las mañanas de 10,00 a 13,30 horas y alguna tarde, por lo que puede organizar los horarios para adecuarlos a los de la hija, que además puede estar por las tardes que va a la tienda con su madre.
3.- La hija dejó claro al ser oída por los técnicos que han elaborado el informe pericial psicosocial, que quiere seguir viviendo con su madre y un régimen de visitas con su padre, que se entiende mejor con la progenitora, sintiéndose desplazada en el entorno paterno, sin que el progenitor le dedique tiempo suficiente.
El propio informe aconseja que siga la menor bajo la guarda y custodia de la madre con un régimen de visitas para el padre.
Por tanto en la actualidad concurren circunstancias con base en las cuales debe concluirse que el régimen de custodia compartida no es beneficioso para la menor a que este litigio se contrae.
También se pedía en el recurso que para el caso de haberse acordado ese tipo de guarda a favor de ambos progenitores se extinguiera el uso de la vivienda familiar en un año desde la notificación de la sentencia, al no requerir esa atribución la modalidad de la guarda y custodia compartida.
Pues bien, al no haberse acordado esa modalidad de guarda y custodia de la menor nada procede resolver sobre estos particulares, sin perjuicio de lo que se acuerde sobre el uso de la vivienda, para el caso de mantenerse la guarda y custodia de la menor a favor de la madre, al haberse hecho alegaciones de manera subsidiaria en ese sentido, cuestión que se abordará más adelante.
Pues bien, partiendo de los ingresos de los progenitores acreditados a través de la información patrimonial, nóminas, certificado de la empresa del padre de 2020, resulta que el progenitor ingresa una media que puede establecerse en la cantidad que recoge la sentencia de 1.900, quizás 2.000 euros mensuales, teniendo en cuenta que se trata de un trabajador con contratado indefinido en su empresa de aislamiento térmico con la categoría de oficial de primera, por lo que sus ingresos no habrán tenido significativa variación según la última declaración del IRPF, sin descartar algún ingreso extra por trabajos esporádicos en la seguridad privada, que no se han acreditado.
La madre por su parte, tiene unos ingresos que rondan los 500/600 euros, según puede colegirse de las nóminas aportadas y de la información patrimonial obtenida del PNJ.
Con estos datos y según la aplicación sobre pensión alimenticia que tiene establecida el CGPJ, resultaría una pensión de 225€, mensuales, que será la que deba fijarse en este caso y no la que recoge la sentencia, que consideramos algo excesiva para los parámetros que deben tenerse en cuenta.
La modificación de la pensión tendrá efectos desde el mes de noviembre de este año, que será el primero que transcurra desde el dictado de esta sentencia, ya que es doctrina constante del TS que las modificaciones de la pensión de alimentos, tendrá virtualidad desde la resolución judicial que la acuerde.
A fin de resolver la cuestión planteada debemos traer a colación lo dispuesto sobre el particular en los arts. 91 y ss del Código Civil; el primero de los citados establece lo siguiente: "Artículo 91
En las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, el Juez, en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, determinará conforme a lo establecido en los artículos siguientes las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos,
"En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.
Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente.
No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.
Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial".
Si bien es cierto que la vivienda familiar según la mentada regulación debe atribuirse al hijo menor de edad y al progenitor que lo tiene bajo su guarda, no lo es menos que la jurisprudencia del TS ha atemperado este rigor atendiendo a determinadas circunstancias que pueden concurrir en el caso concreto a resolver; así recoge en la sentencia de 22 de julio de 2015, ( reiterada posteriormente en la de 03 de mayo de 2016), en cuanto a la atribución del domicilio familiar que "...Se alega por la recurrente infracción de la doctrina jurisprudencial, por lo que la vivienda familiar debió atribuirse a los hijos menores sin limitación temporal ni condición alguna.
Esta Sala en sentencias de 15 de marzo de 2013, recurso: 864/2011 y 17 de junio de 2013, rec. 1789/2011 , declaró:
"Es cierto, como precisa la STS de 5 de noviembre 2012 , que hay dos factores que eliminan el rigor de la norma cuando no existe acuerdo previo entre los cónyuges: uno, el carácter no familiar de la vivienda sobre la que se establece la medida, entendiendo que una cosa es el uso que se hace de la misma vigente la relación matrimonial y otra distinta que ese uso permita calificarla de familiar si no sirve a los fines del matrimonio porque los cónyuges no cumplen con el derecho y deber propio de la relación. Otro, que los hijos no precisen de la vivienda por encontrarse satisfechas las necesidades de habitación a través de otros medios; solución que requiere que la vivienda alternativa sea idónea para satisfacer el interés prevalente del menor, como así aparece recogido en el artículo. 233-20 CCCat , que establece que en el caso en que las otras residencias sean idóneas para las necesidades del progenitor custodio y los hijos, el juez puede sustituir la atribución de la vivienda familiar por la de otra residencia más adecuada (en cierta forma, en el art. 81.1 CDF aragonés) ( STS 10 de octubre 2011 )".
A la vista de la referida doctrina el tema litigioso carece de interés casacional, dado que no se viola en la sentencia recurrida la doctrina jurisprudencial, dado que la atribución de la vivienda familiar a los menores y a su madre custodia, por tiempo determinado, tiene como causa la próxima disponibilidad de la vivienda que la madre tiene en propiedad y actualmente arrendada pero con contrato próximo a expirar.
La doctrina jurisprudencial referida permite la no atribución de la vivienda familiar cuando los menores tienen solventadas sus necesidades de habitación por otros medios, lo que concurre en este caso."
En este caso, la decisión de la juzgadora al atribuir la vivienda familiar a la hija menor común y a la progenitora que la tiene bajo su guarda y custodia no contraviene la doctrina jurisprudencial que mantiene el TS con base en la regulación legal del Código Civil, ya que ha tenido en cuenta que la hija menor común y la madre deben ocupar el domicilio familiar sin determinar el tiempo como regula el Código y mantiene la jurisprudencia para estos casos, sobre todo cuando la madre no tiene otra vivienda a la que trasladarse, que pueda satisfacer las necesidades de la hija menor común, sin olvidar tampoco que el padre tiene otra vivienda en alquiler en la que convive con su nueva pareja y una hija de esta.
En consecuencia con lo razonado el recurso no puede prosperar a este respecto.
No se imponen las costas de esta segunda instancia a ninguna de las partes, teniendo en cuenta la estimación parcial del recurso ( art. 398 LEC).
Se acuerda la devolución del depósito prestado para recurrir, conforme establece para los casos de estimación parcial del recurso el apartado octavo de la DA 15ª de la LOPJ.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal
No se imponen las costas de esta segunda instancia a ninguna de las partes, acordando la devolución del depósito constituido.
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en los arts 477, 478.1 y 479.1 de la LEC, contra esta sentencia cabe Recurso de Casación cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que debe interponerse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, y que debe fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la Sentencia venga referida a tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

