Sentencia Civil 73/2023 A...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Civil 73/2023 Audiencia Provincial Civil de Huelva nº 2, Rec. 422/2022 de 02 de febrero del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Huelva

Ponente: FRANCISCO BERJANO ARENADO

Nº de sentencia: 73/2023

Núm. Cendoj: 21041370022023100039

Núm. Ecli: ES:APH:2023:40

Núm. Roj: SAP H 40:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Huelva

Sección 2ª, Civil

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil núm. 422/22

Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de La Palma del Cdo

Autos de: Procedimiento Ordinario núm.971/18

Apelante: DON Secundino

Apelado: EXCLUSIVAS DOÑANA, S.L.U.

___________________________________________________________________

SENTENCIA Nº 73

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. FRANCISCO BERJANO ARENADO(Ponente)

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL

En Huelva a 2 de febrero de dos mil veintitres.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados indicados, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Francisco Berjano Arenado, ha visto en grado de apelación el juicio Ordinario de resolución de contrato de arrendaminto y reclamación de cantidad 971/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de La Palma del Condado (Huelva), en virtud de recurso interpuesto por la parte demandante DON Secundino, sucesor de la demandante inicial DOÑANA DE SILVA GOLF, S.L.U., siendo parte apelada la demandada EXCLUSIVAS DOÑANA, S.L.U.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 21 de enero de 2022 dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Castizo Reyes, en nombre y representación de Secundino, contra Exclusivas Doñana S.L.U., con condena en costas a la parte actora".

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y, dado traslado a la parte contraria, se formuló oposición al citado recurso, tras lo cual fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Los autos de que dimana este Rollo de apelación se incoaron en base a demanda formulada por la ahora apelante contra la apelada en los que, según se decribe correctamemte en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia recurrida "La parte demandante ejercita una acción de responsabilidad civil contractual al amparo de lo previsto en los arts. 1089 , 1091 , 1101 , 1258 y concordantes CC , solicitando que sea condenada la entidad Exclusivas Doñana S.L.U. al pago de una indemnización total de 2.909.506'81 euros por daños y perjuicios, resultantes de la suma de 740.700'01 euros de daño emergente y de 2.168.806'80 euros de lucro cesante, por considerar que la demandada incumplió la obligación de suministrar agua en cantidad y calidad suficiente para el correcto funcionamiento del campo de golf que le arrendó en el contrato de fecha 26/12/12, lo que obligó al cierre del campo de golf el día 2/11/16 y al desistimiento del contrato el 27/12/17. Se opone la parte demandada alegando que no nos hallamos ante un contrato de arrendamiento de bienes y que no existía a su cargo la obligación de suministro de agua que refiere el escrito de demanda, por lo que ningún incumplimiento tuvo lugar por su parte sino por la parte contraria del contrato -la cual no gestionó adecuadamente las instalaciones y la actividad encomendada-, discutiendo asimismo la demandada con carácter subsidiario la procedencia de la indemnización solicitada, al considerar que por un lado no procedería reclamación alguna por lucro cesante puesto que el fin de la relación contractual se produjo por la cláusula de escape que ya preveía que la entidad Doñana de Silva Golf S.L. pudiera desistirse del contrato si se

generaban unas pérdidas superiores a 700.000 euros entre el 1/1/13 y el 31/12/17 y por otro lado no resultaría correcta la cantidad fijada ni como daño emergente ni como lucro cesante por no corresponderse con la realidad al haber tomado datos erróneos para el cálculo".

La sentencia recurrida desestimó la pretensión actora en la forma que ha quedado recogida en el el Antecedente de Hecho Segundo de esta resolución, al entender, en esencia, que el contrato suscrito entre las partes tenía una naturaleza mixta, pues no se arrendaban únicamente las fincas e instalaciones que comprendía el campo de golf de las que era titular la entidad demandada, sino que se atribuía a la inicial demandante la gestión de tales instalaciones y de la actividad de golf, siendo en realidad éste el objeto principal del contrato, cuya finalidad era la gestión del servicio y explotación del campo de golf "Dunas Doñana".

Se indica también en la referida sentencia, tras el examen de la prueba documental y testifical practicada, que en el contrato suscrito entre las partes lo que asumía la entidad demandada era únicamente el pago del coste del agua sin que pudiera concluirse que la misma tuviera ninguna otra obligación aparte de costear su suministro, sin que, tampoco, pudiera entenderse que la obligación de suministrar agua en cantidad y calidad suficientes fuera una obligación asumida por la demandada en la contratación efectuada pues, de hecho, lo que pretendía la arrendadora con tal contratación era externalizar la gestión del campo de golf, no figurando en ninguna parte del contrato obligación alguna para que la demandada hubiera de cooperar o coadyuvar en dicha gestión de la actividad.

Se refiere en la resolución de instancia que lo que incumbía a la demandada era la cesión de las fincas e instalaciones para su explotación por la actora, asumiendo el coste del agua necesaria para tal explotación pero no más, sin que se estableciese en el contrato ninguna obligación de hacer a cargo de la demandada respecto del suministro de agua a las instalaciones, de tal manera que, surgidos los problemas con el agua, debió ser la actora quien realizara las gestiones necesarias para solventarlos.

Señala la sentencia que no consta se hubiera solicitado autorización para la utilización de aguas residuales a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir , ni acredita que no pudiera haberlo hecho por su condición de arrendataria, sin que tampoco tomara medidas necesarias para suplir la falta de depuración terciaria de la EDAR de Matalascañas.

Concluye, señalando que el hecho de que la actora pudiera desconocer que se carecía de autorización por parte de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir para la captación de aguas residuales o de la relativa mala calidad del agua que se suministraba al campo sería una cuestión que, en su caso, afectaría al consentimiento, y, en ese supuesto, no se estaría en el ámbito del cumplimiento o incumplimiento contractual sino en el del error esencial y excusable invalidante del contrato, que no es la acción ejercitada.

SEGUNDO.- Frente a dicha resolución se interpone recurso por la parte demandante alegando error en la valoración de la prueba e infracción de lo dispuesto en los artículos 1281 a 1285 del Código Civil, entendiendo que la literalidad del contrato no recoge expresamente que la obligación del suministro no correspondiera a la arrendadora, y mucho menos que fuera de cuenta de la arrendataria, señalando que, tanto la obligación del suministro como la del coste del mismo, eran consustanciales y se encontraban íntimamente ligadas.

Asimismo, pone de manifiesto que los actos coetáneos y posteriores ayudan a concluir en forma distinta a como lo ha hecho la sentencia entendiendo que existió pasividad por la parte demandada, la que propicio la desconexión del sistema de riego sobre la toma o captación de aguas residuales.

Entiende también la parte recurrente que ha existido vulneración de la cosa juzgada a que se refiere el artículo 222.4 de la LEC, con referencia a la sentencia condenatoria para la demandada dictada el 22 de enero de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de la Palma del Condado en el procedimiento 489/2016, tras la reclamación que la aquí actora le formuló por el abono de determinada factura que ésta había efectuado por una intervención correctora sobre las instalaciones suministradoras de agua.

Por último, la parte recurrente concluye señalando, después de indicar que la obligación de suministrar agua en cantidad y calidad suficiente para el fin pretendido en el contrato de arrendamiento era exigible a la propiedad, es decir a la demandada, que las consecuencias de la estimación del recurso conllevan la obligación por parte de ésta de abonar a la demandante-apelante la suma de 2.909.506,81 €, por daños y perjuicios (daño emergente y lucro cesante).

La parte demandada-apelada se opone al recurso alegando en esencia, además de que la sentencia recurrida estaba "muy trabajada, elaborada y argumentada", que la recurrente en su recurso estaba aceptando implícitamente que la literalidad del contrato no expresa en ningún caso que a la demandada-arrendadora le correspondiera la obligación de suministrar agua en cantidad y calidad suficiente, y que si en el contrato se hablaba de agua era para referirse al coste del suministro, quedando incluido dentro del concepto de gestión - que era el objeto del contrato - ese suministro en cantidad y calidad suficientes imputable a la arrendataria, de tal manera que suministro y coste eran dos cosas diferentes.

Tras el examen de la prueba testifical, llega a conclusiones diferentes a las alcanzadas por la recurrente, incidiendo en el hecho de que quien fue Consejero de la entidad demandada pasó a ser Gerente, sin solución de continuidad, de la demandante, siendo extraño que dada su inmediata incorporación a ésta en dicha calidad no hubiera explicado antes a la misma las condiciones en que se encontraba el campo de golf.

En cuanto a la alegada excepción de cosa juzgada entiende que no existe, ya que en el pleito donde resultó condenada se discutía el pago de una factura aceptada y aquí se discuten los daños y perjuicios por la supuesta obligación de gestionar el agua y proveerla en cantidad y calidad suficientes, sin que se trate de idéntico conflicto y sin que exista una semejanza real que pueda producir contradicción entre lo resuelto en uno y otro procedimiento.

Es más, indica que si se partiera del hecho de que lo discutido en otro procedimiento era lo mismo que en este en que nos encontramos, lo que existiría es una preclusión de alegaciones y peticiones para la actora, ahora apelante, de acuerdo con el artículo 400 de la LEC.

Finalmente, en cuanto a los daños y perjuicios reclamados indica que el Perito que los elaboró aceptó en la vista oral la existencia de errores y contradicciones en la redacción del mismo, lo que demuestra que el informe no es serio, e hizo sus cálculos teniendo en cuenta la media nacional, en lugar de acotar el dato a algo más concreto y referenciándolo a campos de golf de la provincia de Huelva en condiciones similares al de Matalascañas.

TERCERO.- No resulta discutido por las partes el hecho del contrato de arrendamiento que las vincula, recogido en documento privado de 26 de diciembre de 2012 y elevado a público por medio de escritura de 28 de junio de 2013, escritura que fue parcialmente modificada por otra posterior de 19 de mayo de 2015, a fin de que el contrato pudiera tener acceso al Registro de la Propiedad.

Tampoco se discute por las partes el hecho de que el objeto del contrato no era otro que el arriendo por parte de la entidad demandada, participada al cien por cien por el Ayuntamiento de Almonte, de la gestión y explotación del campo de golf "Dunas de Doñana", así como los edificios, muebles e instrumentos anexos detallados en el contrato.

Consta en éste que se ejecutaría a riesgo y ventura de la entidad arrendataria, así como que ésta estaría obligada a atender los gastos de suministro de energía eléctrica, teléfono y cualesquiera otros necesarios para el funcionamiento del servicio, así como los servicios de limpieza, vigilancia y seguridad del recinto, excluido el consumo de agua, ya que la entidad arrendadora, sociedad con el total de su capital social de carácter municipal, se encontraba en ese momento exenta del pago del consumo del agua de todas las instalaciones objeto del contrato de arrendamiento por acuerdo alcanzado con la empresa suministradora.

No obstante, se pactó que, de cambiar dicha circunstancia, bien por un cambio de empresa suministradora de agua, bien por un cambio de legislación aplicable, el suministro de agua lo seguiría abonando la entidad arrendadora, que podría realizar las compensaciones entre gastos e ingresos convenientes en su contabilidad.

Era también obligación asumida por la entidad arrendataria la de mantener en perfecto estado de conservación, higiene y limpieza todo el material, servicios e instalaciones que habrían de revertir al arrendador, exceptuando las reparaciones o reposiciones que fueren precisas al efecto, y cumpliendo estrictamente las disposiciones de índole higiénico-sanitarias, todo ello de acuerdo con las normas de carácter general que al efecto dictarse la autoridad competente.

Asimismo, el arrendatario asumiría a su costa el mantenimiento integral del conjunto de bienes que abarcaba el objeto de arrendamiento, entendiendo por tal el mantenimiento preventivo y curativo, además del exigido por las normas aplicables y los manuales específicos de cada instalación.

A su vez, la parte arrendadora debería realizar, sin derecho a elevar por ello la renta, todas las reparaciones que fueran necesarias para conservar el inmueble en las condiciones de utilización en que entregó las instalaciones y para servir al uso convenido, salvo cuando el deterioro de cuya reparación se tratase fuera imputable al arrendatario, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1563 y 1564 del Código Civil.

Se pactó una renta anual de un euro hasta el año 2018 y otra distinta a partir del año 2019, que iría en incremento hasta alcanzar la suma de 100.000 € en el año 2032, fecha de vencimiento del contrato.

No obstante, la renta citada podría ser modificada en función de los resultados de explotación de los primeros cinco años de contrato, en función de las previsiones del proyecto económico de viabilidad del arrendatario en el que se establecerían las cantidades previstas de inversión, gastos, perdidas y beneficios del licitador que, una vez aprobado, determinaría las cifras de pérdidas o ganancias del negocio y, a partir de dichas cifras, sería posible la modificación de la renta anual, estableciéndose una nueva tabla de la misma a abonar por el arrendatario, siempre y cuando la variación de las previsiones en la revisión que se realizase el 30 de junio de 2018, oscilase entre un 25% en más o menos respecto de las previsiones iniciales.

Al objeto de calcular las previsiones existentes para la revisión del canon, únicamente se tendrían en cuenta las pérdidas acumuladas en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2013 y 31 de diciembre de 2017, cuya previsión sumara la cantidad de 560.000 €.

Se estableció, asimismo, que, para el caso de que las pérdidas reales del arrendatario superasen en más del 25% esas previsiones, es decir superasen los 700.000 €, la parte arrendataria podría rescindir unilateralmente el contrato de arrendamiento, sin coste alguno a su cargo y con derecho a la devolución de la garantía definitiva, estableciéndose, entre las causas de extinción del arrendamiento la renuncia del arrendatario.

CUARTO.- Establecido de este modo en los precedentes fundamentos jurídicos los términos del debate sostenido entre las partes así como el contenido, en lo que sustancialmente atañe al procedimiento, del contrato de arrendamiento suscrito entre las mismas, ha de darse respuesta al recurso planteado por la parte arrendataria-demandante.

Y en este sentido, siguiendo un orden procesal lógico, procede analizar la excepción de cosa juzgada alegada por la parte recurrente, por cuanto la estimación de la misma evitaría entrar en el estudio del fondo del asunto planteado en la "litis".

La parte apelante quiere hacer valer la existencia de cosa juzgada respecto del procedimiento de Juicio Ordinario, seguido con el nº 489/2016 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de la Palma del Condado, en el que se dictó sentencia el 22 de enero de 2020 estimatoria de la demanda formulada por la entidad arrendataria contra la arrendadora, en reclamación de determinada cantidad, por sumas satisfechas por aquélla con relación al equipamiento necesario para el sistema de riego.

En dicha sentencia se condenó a la parte arrendadora a abonar a la actora la suma de 34.821,42 € y la apelante pretende deducir de dicha condena que el suministro de agua en cantidad y calidad suficiente para dar riego al campo de golf correspondía a la parte arrendadora.

Pero la realidad es que tal resolución no puede causar efecto de cosa juzgada en este procedimiento, por cuanto, aún cuando pueda concurrir identidad de las personas, la causa o razón de pedir entre uno y otro procedimiento no es la misma, ya que en el que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de la Palma del Condado lo que se reclamaba era el importe de una factura abonada por la parte arrendataria con referencia a determinado material relacionado, no tanto con el suministro de agua como con el mecanismo para que se pudiera hacer un uso correcto de la misma desde el punto de vista técnico.

Por tanto, la conclusión a la que pudiera haberse llegado en dicho procedimiento no puede afectar a la cuestión que se debate en este que nos ocupa, centrada en si la dotación de dicho suministro de agua era obligación que correspondía a la parte arrendadora o a la arrendataria.

Así pues, se desestima el recurso en este particular.

QUINTO.- En cuanto a la cuestión de fondo planteada hay que decir que, de la prueba documental incorporada a los autos, consta que el campo de golf, al tiempo de celebrarse el contrato de arrendamiento, no contaba con autorización de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir para la captación de aguas residuales depuradas procedentes de la Estación Depuradora de Aguas Residuales (EDAR) de Matalascañas (Municipio de Almonte), de tal manera que, si bien era factible, desde el punto de vista fáctico, el riego de dicho campo, el mismo no estaba legalizado, hasta el punto de que se incoaron diversos expedientes contra la propietaria del campo (la arrendadaora) y la entidad arrendataria.

Es cierto que algunos de tales expedientes fueron archivados por caducidad, pero lo cierto es que el riego necesario para el campo de golf objeto de arriendo no estaba legalizado.

Así, se deduce que los documentos 10 a 19 de la demanda, ambos inclusive de la demanda, cuya realidad no ha sido cuestionada por la parte demandada-apelada.

En este sentido debe recordarse el contenido del artículo 1554 del Código Civil que obliga al arrendador a mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por todo el tiempo del contrato, obligación que recae sobre el arrendador para responder en su caso de las perturbaciones de hecho y jurídicas provenientes del mismo bien y de las jurídicas procedentes de terceros.

Si bien el arrendador no responde de las perturbaciones de mero hecho provenientes de tercero, sí lo hace, como se dice, de las jurídicas, estando obligado a garantizar el goce pacífico que fuera conforme al destino usual del bien arrendado hasta el punto de que, de no darse cumplimiento a dicha obligación, la parte arrendataria podría exigir el cumplimiento de la misma, o la resolución del contrato y la indemnización de daños y perjuicios de acuerdo con el artículo 1556 del Código Civil.

Lo que es cierto es que la perturbación del disfrute de la cosa ha de ser imputable al arrendador, ya que si la causa se encuentra en el comportamiento del propio arrendatario éste no podrá accionar contra el citado arrendador.

En cualquier caso, el arrendador sólo será responsable de las perturbaciones de derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 1560 del propio Código Civil ( sensu contrario).

Pues bien, a la vista de los datos referidos, ha de concluirse que la falta de autorización para el riego del campo de golf por parte de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir al tiempo de suscribirse el contrato de arrendamiento debe entenderse que supone un incumplimiento por parte del arrendador de las obligaciones que le correspondían, toda vez que dicha circunstancia - el riego de un campo de golf - viene a ser consustancial a la explotación del mismo, sin que pueda obligarse al arrendatario a continuar haciendo uso de dicho riego en contra de lo normado.

Es cierto que no consta que se llevará a efecto de forma definitiva un corte de agua por la empresa suministradora de la misma al campo de golf pero, como se dice, no es posible entender que porque - de hecho - se hiciera uso del agua, tal circunstancia eximiera a la actora de su obligación de mantener a la arrendataria en la pacífica posesión del objeto de arriendo.

De hecho, no cabe entender que el hecho de que la arrendadora hubiera asumido el abono del gasto correspondiente al agua consumida, la eximiera de su obligación previa de entregar el objeto del arriendo con el suministro legalizado de dicha agua, pues la única obligación asumida no fue la pagar el consumo de agua, sino también la de proporcionarla de forma legalizada y contando con la debida autorización por el Organismo competente para ello.

Ahora bien, es cierto también, que no consta que durante el tiempo que estuvo vigente el contrato de arrendamiento, hasta que con fecha 4 de diciembre de 2017 la parte arrendataria decidió rescindir unilateralmente el contrato de arrendamiento, la misma hubiera llevado a efecto ningún tipo de acción, más allá de presentar sus quejas repetidas veces a la demandada y al Ayuntamiento de Almonte, a fin de subsanar la deficiencia referente a la ilegalidad del riego utilizado.

Así se desprende del informe pericial aportado por la parte demandada en el que, después de señalar que la EDAR de Matalascañas no cuenta con una depuración terciaria que haga que los parámetros de vertidos sean válidos para la reutilización del agua regenerada en el riego de campos de golf, también indica que no consta ninguna propuesta formal por parte de la empresa gestora del campo de golf (arrendataria) para viabilizar el riego del mismo, bien para la realización de un terciario que depure solo la parte de aguas de la estación depuradora de aguas residuales de Matalascañas destinadas al golf, bien la realización de propuestas a los diferentes planes hidrológicos de la Cuenca del Guadalquivir para que se contemplasen soluciones de diferente índole dirigidas a regularizar el riego del campo de golf, ni constan alegaciones ni propuestas por parte de dicha gestora del campo a la aprobación definitiva del plan especial de ordenación de los regadíos ubicados al norte de la corona forestal de Doñana, para que se contemplasen el riego del campo de golf, así como tampoco ninguna solicitud al espacio natural de Doñana de subvenciones para la subsanación de alguna inversión destinada a realizar alguna acción que ayudase a las inversiones destinadas a regularizar el riego del referido campo; tampoco consta ninguna propuesta formal por parte de dicha empresa gestora al organismo de Cuenca para obtener recursos para el riego del mencionado campo desde la Comunidad de Regantes DIRECCION000 del Plan Almonte Marismas, que tiene su ámbito territorial a escasos 6 km de la URBANIZACION000, pudiéndose plantear el riego del campo con recursos procedentes de dicha Comunidad, igual que se están regando el resto de campos de golf de la provincia de Huelva con aguas procedentes de diferentes comunidades de regantes. Por último, tampoco consta ninguna propuesta formal al organismo de Cuenca proponiendo un plan de ahorro de los consumos de agua en Matalascañas, como por ejemplo, eliminando zonas verdes que precisan riego y poder reutilizar el sobrante de agua para el riego de golf.

Pues bien, de cuanto antecede, ha de concluirse que ha existido un incumplimiento por parte de la entidad arrendadora de su obligación de hacer entrega del campo de golf a la parte arrendataria en condiciones de ser utilizado correcta y adecuadamente en estado de servir al destino pactado, procurando de este modo una posesión pacífica y útil para el normal desarrollo de la relación arrendaticia ( art. 1554,1º CC), así como la de mantenerla en el goce pacífico del arrendamiento por todo el tiempo del contrato ( art. 1554.3º CC), teniendo en cuenta que, según se desprende de información remitida por la propia Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, e incorporada a los autos, si bien se presentó con fecha 29 de septiembre de 2006 por el Ayuntamiento de Almonte una solicitud para la reutilización de aguas procedentes de la depuradora para riego del campo de golf, incoándose el correspondiente expediente, dicho procedimiento culminó con su archivo el 22 de julio de 2008 al no concretarse su petición ni presentar el correspondiente documento técnico.

No obstante, como se ha dicho también, es de apreciar en la parte arrendataria, una conducta pasiva - como encargado de la gestión y explotación del campo de golf - en orden a paliar las deficiencias referidas por la ausencia de legalización del sistema de riego y captación de aguas residuales depuradas, conforme se acaba de indicar, sin que conste circunstancia alguna que hubiera impedido que esta última hubiera llevado a cabo cualquier tipo de actuación proactiva en orden a conseguir la referida legalización.

Como consecuencia de lo anterior, cabe entender que la actitud pasiva de la parte arrendataria neutraliza el mero incumplimiento formal en que pudiera haber incurrido la arrendadora, teniendo en cuenta, además, que, en cualquier caso, no todo incumplimiento por parte de un contratante acarrea, necesariamente, daño y perjuicio para el otro, de tal manera que éste, salvo que se estuviera en un supuesto de los denominados de "in re ipsa loquitur" - lo que no ocurre -, deberá probarlo cumplidamente.

Así las cosas, resulta acreditado, según se deduce del documento número 30 de los aportados con el escrito de demanda, que el día 6 de junio de 2016, la parte actora-arrendataria remitió una misiva a la Alcaldesa del Ayuntamiento de Almonte donde venía a reconocer, además de que el campo hasta dicha data se había mantenido "abierto y en perfecto funcionamiento" desde el comienzo del arrendamiento, que en los tres ejercicios económicos cerrados a dicha fecha, es decir 2013, 2014 y 2015, la entidad arrendataria había perdido respectivamente las sumas de 196.000 €, 218.000 € y 221.000 €, recordándole también a la destinataria de dicha misiva que la entidad arrendadora, en el periodo comprendido entre los años 2009 y 2012, es decir antes de suscribirse el contrato de arrendamiento, sufrió unas pérdidas anuales medias superiores a los 450.000 €.

En dicha carta se afirmaba también por el remitente que el contrato de arrendamiento no era ningún buen negocio para él.

Con estos antecedentes ha de concluirse, de un lado, que no consta acreditado que el motivo del cierre del campo, acaecido el 2 de noviembre de 2016, hubiera sido la falta de autorización legal para hacer uso del agua de riego del campo de golf, aunque también es cierto que no era posible obligar a la arrendataria a continuar con dicho riego si el mismo no se encontraba legalizado. De otro, que la parte arrendataria no puede pretender, a través del procedimiento del que trae causa este Rollo de apelación, conseguir un beneficio empresarial que no pudo obtener mediante la explotación del referido campo de golf a través del contrato suscrito entre las partes, pues el negocio en cuestión ya arrojaba pérdidas, no sólo desde el inicio de la vigencia de dicho contrato, sino incluso desde antes. Y de otro, que tampoco puede exigir a la parte arrendadora no sólo un beneficio dejado de percibir, respecto del que nunca tuvo expectativas reales, sino un daño emergente que ya sufría durante la explotación del campo de golf, el que se mantuvo "abierto y en perfecto funcionamiento desde el comienzo de su arrendamiento", al menos hasta la fecha de remisión de la mencionada misiva, pérdidas que le permitieron resolver el contrato de acuerdo con lo dispuesto en la Estipulación Novena (párrafo 5º) del contrato suscrito entre las partes.

De este modo, el recurso, en el particular relativo a la declaración de incumplimiento de la demandada, exigida como presupuesto para la reclamación de cantidad, y, por ende, en lo relativo a esta acción, debe ser desestimado.

SEXTO.- No obstante lo anterior y la íntegra desestimación de la demanda, no procede hacer especial mención sobre las costas devengadas en la primera instancia, teniendo en cuenta las dudas generadas por las especiales circunstancias en que se encontraba el suministro de agua del campo de golf al tiempo del arriendo y la cuota de responsabilidad que en aquéllas tuvo la arrendadora-demandada, y ello con independencia de cuanto se ha señalado acerca de la pasiva actitud apreciada en la arrendataria y la falta de acreditación por su parte de la generación para ella de daño alguno.

Por tanto, el recurso de apelación,en este particular debe ser estimado, lo que supone que , conforme al art. 398 LEC, no se haga especial imposición de las costas devengadas en segunda instancia, con devolución del depósito efectuado para recurrir.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el Rollo de Sala por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de La Palma del Condado, que debe ser REVOCADA PARCIALMENTE, en el sentido de que no se hace especial imposición de las costas devengadas en primera instancia y, todo ello, sin hacer tampoco expresa imposición de las costas devengadas como consecuencia del recurso de apelación, con devolución a la parte recurrente del depósito efectuado para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.