Sentencia Civil 158/2023 ...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Civil 158/2023 Audiencia Provincial Civil de Huelva nº 2, Rec. 167/2023 de 02 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Huelva

Ponente: ENRIQUE ANGEL CLAVERO BARRANQUERO

Nº de sentencia: 158/2023

Núm. Cendoj: 21041370022023100163

Núm. Ecli: ES:APH:2023:164

Núm. Roj: SAP H 164:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Huelva

Sección 2ª, Civil

Recurso de Apelación Civil núm. 167/2023

SENTENCIA NÚM. 158

Magistrado Ilmo. Sr.

D. Enrique Ángel Clavero Barranquero

En Huelva, a dos de marzo de dos mil veintitrés.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, constituida como Tribunal Unipersonal por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Enrique Ángel Clavero Barranquero, ha visto en grado de apelación el Juicio Verbal nº 496/2019 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valverde del Camino, en virtud de recurso interpuesto por la aseguradora codemandada (parte representada por el/la Procurador/a Sr./a. Tenor Martínez y asistida por el/la Letrado/a Sr./a. Sillero Fernández), siendo apelada e impugnante la parte demandante (parte representada por el/la Procurador/a Sr./a. Batanero Fleming y asistida por el/la Letrado/a Sr./a. Encina Macías), siendo exclusivamente apelado el otro codemandado (representado por el/la Procurador/a Sr./a. Díaz Alfaro y asistida por el/la Letrado/a Sr./a. Leal Rodríguez de Torres).

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución apelada, en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 26 de julio de 2021, se dictó Sentencia cuya Parte Dispositiva dice así:

" Que en la demanda interpuesta Coro, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. ANA MARIA BATANERO FLEMING, contra Pio, representado por el procurador D. MANUEL DIAZ ALFARO y la entidad aseguradora REALE SEGUROS GENERALES SA, representada por la procuradora Dña. GEMA TENOR MARTINEZ:

1º.- Estimo la demanda, y condeno a Pio y la entidad aseguradora REALE SEGUROS GENERALES SA, a abonar a la parte actora la suma de 5.217,69 euros, más los intereses correspondientes.

2º.- Con expresa condena en costas a los codemandados".

TERCERO.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, impugnándose al tiempo y, tras efectuarse los preceptivos traslados, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia dictada en primera instancia estima la demanda iniciadora de estas actuaciones y condena solidariamente a los demandados a abonar a la parte actora cantidad coincidente con aquella en que (como acredita documento anejo a dicho escrito alegatorio), con fecha 4 de septiembre de 2018, el taller de automóviles regentado por la mercantil "Neumáticos Mafa S.L.L." presupuestó (incluyendo IVA) la reparación de los daños materiales sufridos por el vehículo matrícula ....KQG, como consecuencia de accidente de circulación acaecido el día 16 de agosto de 2018, con relación al cual no se discute que fue responsable vehículo conducido por la persona física codemandada, asegurado por la mercantil también codemandada y recurrente.

Ésta última, a través de su recurso (único interpuesto, pues nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil no contempla posibilidad de adhesión, como pretendió el otro codemandado), exclusivamente plantea debate con relación a ese "quantum" resarcitorio, considerando que debe ajustarse al valor venal del vehículo dañado (2.500 euros, cual consta en informe de tasación que se acompañaba con el propio escrito de demanda), y que la condena decretada favorece un enriquecimiento injusto de la parte actora dada la antigüedad del vehículo, el hecho de no haber sido afrontada su reparación pese al tiempo transcurrido, y exceder con mucho el coste presupuestado de reparación del referido valor venal (erigiendo tal reparación en antieconómica, a juicio de la recurrente).

SEGUNDO.- Centrado en precitados términos el objeto del recurso, debe avanzarse que la recurrente coincide con la Sentencia recurrida en lo relativo a entender que al supuesto enjuiciado resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial fijada, en cuanto al particular que nos ocupa, en Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 14 de julio de 2020 (nº 420/2020, recurso nº 2881/2017), en la que al respecto se declara lo siguiente:

"1.- Consideraciones generales sobre la indemnidad de la víctima como principio resarcitorio rector ante los daños injustamente sufridos

La responsabilidad civil no se explica sin la existencia del daño. Puede concurrir una responsabilidad civil sin culpa, pero no es viable sin menoscabo, perjuicio o dolor ajeno. La causación del daño, cuando concurre un título de imputación jurídica, justifica la transferencia o endoso del perjuicio sufrido del patrimonio de la víctima al del causante, al que se le impone, por elementales exigencias de decencia en las relaciones humanas, la obligación de resarcirlo. La regulación normativa de la responsabilidad civil busca los presupuestos necesarios para la determinación del sujeto que ha de asumir tan elemental obligación.

El art. 1902 del CC obliga a reparar el daño causado. La búsqueda de la indemnidad del perjudicado se convierte en pilar fundamental del sistema, que informa los artículos 1106 y 1902 del CC, y exige el restablecimiento del patrimonio del perjudicado al estado que tendría antes de producirse el evento dañoso ( sentencias 260/1997, de 2 de abril; 292/2010, de 6 de mayo y 712/2011, de 4 de octubre).

En definitiva, nuestro sistema de responsabilidad civil está orientado a la reparación del daño causado, bien in natura o mediante su equivalente económico (indemnización). Manifestación normativa de lo expuesto la encontramos en el art. 33 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, cuando establece que el principio de reparación íntegra busca "asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios padecidos".

En el sentido expuesto, se manifiesta la sentencia 247/2015, de 5 de mayo, cuando declara que: "[...] el resarcimiento tiene por finalidad volver el patrimonio afectado a la disposición en que se encontraría de no haber mediado el incumplimiento o acto ilícito, lo que se conoce como restitutio in integrum".

2.- El resarcimiento del perjudicado no puede suponer para éste un beneficio injustificado. Existencia de límites al deber de reparar o indemnizar el daño

El daño ha de ser resarcido, pero también en su justa medida. No puede convertirse en beneficio injustificado para el perjudicado. De esta manera, para el contrato de seguro, lo proclama expresamente el art. 26 de su ley reguladora 50/1980, de 8 de octubre, cuando norma que "el seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado".

A ese equitativo resarcimiento del daño se refiere la sentencia 208/2011, de 25 de marzo, cuando señala que la "[...] finalidad de la indemnización es la de reparar el daño causado y no la de enriquecer el perjudicado". De igual forma, se expresa la sentencia 712/2011, de 4 de octubre, al reafirmar que los tribunales han de ponderar las circunstancias concurrentes para evitar que se produzca una indeseable situación de tal clase. O, en el mismo sentido, la sentencia 482/1981, de 15 de diciembre.

3.- El resarcimiento del daño habrá de ser racional y equitativo, no se puede imponer al causante una reparación desproporcionada o un sacrificio económico desorbitado que sobrepase la entidad real del daño

En los principios de derecho europeo de la responsabilidad civil se establecen tales límites. Y así, en el art. 10:104, bajo el epígrafe "reparación en forma específica", se señala que: "En lugar de la indemnización, el dañado puede reclamar la reparación en forma específica en la medida en que ésta sea posible y no excesivamente gravosa para la otra parte".

Y, en el art. 10:203, concerniente a la "pérdida, destrucción y daño de cosas", norma, en su apartado (1), que:

"Cuando una cosa se pierde, destruye o daña, la medida básica de la indemnización es su valor y, a estos efectos, es indiferente que la víctima quiera sustituir la cosa o repararla. No obstante, si la víctima la ha sustituido o reparado (o lo va a hacer) puede recuperar el mayor gasto si tal actuación resulta razonable".

En los daños materiales, la reparación del objeto dañado es la forma ordinaria de resarcimiento del daño sufrido. Ahora bien, este derecho a la reparación in natura no es incondicional, sino que está sometido a los límites de que sea posible - naturalmente no es factible en todos los siniestros- y que no sea desproporcionado en atención a las circunstancias concurrentes. O dicho de otra manera, siempre que no se transfiera al patrimonio del causante una carga económica desorbitante. La forma de resarcimiento del daño pretendida ha de ser razonable y la razón no se concilia con peticiones exageradas, que superen los límites de un justo y adecuado resarcimiento garante de la indemnidad de la víctima.

En definitiva, el derecho del perjudicado a obtener la reparación del daño como cualquier otro no puede ser ejercitado de forma abusiva o antisocial ( art. 7 del CC), sino que queda circunscrito a la justa compensación, encontrando sus límites en la proporcionada satisfacción del menoscabo sufrido al titular del bien o derecho dañado.

Incluso, la sentencia 79/1978, de 3 de marzo, que se viene citando como manifestación de un incondicionado derecho de opción del perjudicado para exigir la reparación in natura , utiliza como razonamiento la proximidad del precio del valor de reparación del vehículo siniestrado y el de sustitución de otro similar en el mercado, al señalar que "[...] como ocurre en este caso, ambos valores se aproximan sensiblemente, como se da por acreditado en el quinto considerando de la sentencia de primer grado"; es decir, que la precitada resolución no dejaba de contemplar ni, por lo tanto, descartaba que fueran objeto de ponderación y correlativo tratamiento específico los supuestos de antieconómicas reparaciones.

4.- Valoración de las circunstancias concurrentes en el supuesto de daños derivados de la circulación de vehículos de motor

En el caso litigioso, nos hallamos ante un daño material causado en un automóvil propiedad del demandante, con las connotaciones específicas de los objetos de tal clase, que deben de ser ponderadas a la ahora de resarcir el daño.

En efecto, los vehículos de motor son bienes perecederos, que se deterioran y agotan con su uso y, por lo tanto, se devalúan con el tiempo. Es manifestación normativa de lo expuesto que a efectos fiscales se publican precios medios de venta aplicables a los vehículos de motor, en atención a su marca y modelo, con sus correlativas tablas de depreciación por el transcurso del tiempo (anexo IV de la Orden HAC/1273/2019, de 16 de diciembre).

En consecuencia, es habitual que sus dueños se vean obligados a sustituirlos por otros, dándolos de baja o vendiéndolos a terceros, cuando todavía conservan un valor de uso susceptible de transmisión onerosa.

Otra circunstancia a ponderar es la existencia de un mercado, bien abastecido, de vehículos de ocasión, en el cual es posible la adquisición de un vehículo de similares características al que se venía disfrutando sin excesivas dificultades.

Por otra parte, el adquirente consumidor cuenta con la protección dispensada por la legislación tuitiva de consumidores y usuarios, que se extiende a los vehículos de segunda mano u ocasión ( art. 123 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre); o cuando la relación sea entre particulares o profesionales las previsiones del art. 1484 CC, relativas al saneamiento por vicios ocultos, o incluso la aplicación de la doctrina del aliud por alio , en casos de inhabilidad del vehículo adquirido en sustitución del siniestrado.

Constituye elemental máxima de experiencia que la circulación de vehículos de motor es fuente generadora de indiscutibles riesgos sometidos a un sistema de aseguramiento obligatorio, siendo pues desgraciadamente habitual los siniestros viarios y la necesidad de asumir el resarcimiento tanto de los daños corporales como de los materiales causados, hallándose aquéllos, a diferencia de éstos, sometidos a un sistema tabular de preceptiva aplicación ( art. 33.5 del RDL 8/2004, de 29 de octubre, sobre el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad y seguro en la circulación de vehículos de motor, tras modificación por Ley 35/2015, de 22 de septiembre).

Cuando se trata de daños materiales, el natural resarcimiento del daño se obtiene generalmente por medio de la efectiva reparación de los desperfectos sufridos en un taller especializado, cuyo coste el perjudicado repercute en el autor del daño o en las compañías aseguradoras, que abordan directamente el coste de la reparación o lo resarcen a través de acuerdos entre ellas. Es cierto que la reparación puede implicar una cierta ventaja para el dueño del vehículo dañado, derivada de la sustitución de las piezas viejas deterioradas por el uso por otras nuevas en óptimas condiciones, pero tampoco el resarcimiento del perjudicado es susceptible de llevarse a efecto de forma matemática, por lo que dichos beneficios son tolerables y equitativos, como también no deja de ser cierto que el valor del vehículo se devalúa al sufrir el siniestro que lo deteriora. Esta concreta forma de resarcimiento se reconduce, sin más complicación, a la simple valoración del importe de la reparación llevada a efecto.

5.- Análisis específico de los supuestos en los que la reparación sea manifiestamente superior al valor de un vehículo similar

No se cuestiona el derecho, que compete al dueño del vehículo, a abordar su reparación, postular que se lleve a efecto, o exigir, en su caso, la indemnización correspondiente. Cosa distinta es que pueda imponer unilateralmente la reparación o endosar el coste de la misma al causante del daño, prescindiendo del importe al que se eleve la mano de obra y las piezas de repuesto necesarias para ejecutar la reparación del vehículo en los supuestos de siniestro total.

En efecto, la problemática se suscita, cuando siendo la reparación viable, así como seria y real la intención del dueño de llevarla a efecto, o incluso se haya abordado y sufragado su precio, se pretenda repercutir el importe de la misma al causante del daño, a pesar de ser el coste de aquélla manifiestamente desproporcionado con respecto al valor del vehículo al tiempo del siniestro.

Tal cuestión no es novedosa, pues se suscita habitualmente ante los tribunales de justicia, existiendo criterios resolutorios, no siempre coincidentes, en las sentencias dictadas por nuestras Audiencias Provinciales, lo que justifica el interés casacional, como fundamento del recurso de casación interpuesto. Ya esta misma Sala 1.ª, en sentencia de Pleno 338/2017, de 30 de mayo, intentó abordar dicha problemática, si bien insubsanables defectos procesales de formalización del recurso de casación impidieron fijar doctrina jurisprudencial al respecto.

Sobre tal cuestión, amén de la precitada sentencia 79/1978, de 3 de marzo, se pronunció, de forma indirecta y sin constituir específico motivo de casación, la sentencia 347/1996, de 24 de abril, tratándose de un caso de error judicial, en el cual se consideró lógica y razonable, a tales y exclusivos efectos, la decisión del órgano unipersonal de la Audiencia Provincial, que avaló la negativa de la entidad recurrente a sufragar la reparación del vehículo siniestrado, en los supuestos en que el valor de dicha reparación fuera muy superior al venal, en cuyo caso será este último importe el procedente para fijar la correspondiente indemnización, incrementándolo en la cantidad necesaria para cubrir los gastos de adquisición de otro vehículo de similares características y el posible valor de afección si lo hubiere.

En la sentencia 48/2013, de 11 de febrero, no se cuestionaba el criterio de la Audiencia de cuantificar los daños del vehículo conforme al valor venal, más el incremento necesario en concepto de valor de afección; sino que se pretendía que dicho valor se incrementase del 20% al 50%, lo que fue desestimado, dado que "las diferencias están amparadas en supuestos concretos que han sido debidamente ponderados en las dos sentencias de instancia".

Pues bien, desde esta perspectiva, hemos de señalar que no existe un incondicionado ius electionis (derecho de elección) del dueño del vehículo siniestrado para repercutir contra el causante del daño el importe de la reparación, optando por esta fórmula de resarcimiento, cuando su coste sea desproporcionado y exija al causante del daño un sacrificio desmedido o un esfuerzo no razonable.

En consecuencia, cuando nos encontremos ante una situación de tal clase, que se produce en los supuestos en los que el importe de la reparación resulte muy superior con respecto al valor de un vehículo de similares características, no es contrario a derecho que el resarcimiento del perjudicado se lleve a efecto mediante la fijación de una indemnización equivalente al precio del vehículo siniestrado, más un cantidad porcentual, que se ha denominado de recargo, de suplemento por riesgo o confianza, y que, en nuestra práctica judicial, se ha generalizado con la expresión de precio o valor de afección, que comprenderá el importe de los gastos administrativos, dificultades de encontrar un vehículo similar en el mercado, incertidumbre sobre su funcionamiento, entre otras circunstancias susceptibles de ser ponderadas, que deberán ser apreciadas por los órganos de instancia en su específica función valorativa del daño".

Por tanto, conforme al criterio precedentemente glosado debe efectuarse comparación entre el coste presupuestado de reparación del vehículo siniestrado y -conforme a lo acreditado en cada caso- el valor de un vehículo de similares características a aquel, que no siempre resultará coincidente con valores estandarizados obrantes en tablas publicadas al efecto pues, como señala nuestro Alto Tribunal, el resarcimiento del perjudicado no debe llevarse a efecto de forma matemática.

En este caso, el representante legal del taller emisor del presupuesto de reparación puso de manifiesto, al deponer en calidad de testigo-perito, que el vehículo objeto de litis se hallaba en muy buen estado -resultando coincidente a este respecto el perito Sr. Pedro Jesús, que depuso con posterioridad-, y que en la anualidad en que acaeció el siniestro (2018) automóviles de similares características se podían vender por 4.000 euros, habiendo él de hecho vendido un vehículo idéntico en 2020 (o sea, dos años después) por 3000 euros. Y el referido perito vino a corroborar el ajuste a la realidad de esa última manifestación, al exponer durante al Vista celebrada que nos hallamos ante vehículo que estaba muy bien valorado en el mercado, estimando que en 2018 su precio de venta oscilaba entre 3.500 y 4.000 euros; más aún, manifestó que en este caso, dadas las condiciones de conservación del vehículo siniestrado, al valor que señalaba en su informe en calidad de venal (que había recabado de las denominadas tablas "Ganvam") habría que adicionarle un 50% de valor de afección, lo que daría como resultado importe ascendente a 3.750 euros.

En consecuencia, tomando en consideración lo hasta ahora expuesto, no puede entenderse desproporcionado, con relación al valor del vehículo siniestrado (que en 2018 rondaba los 4.000 euros), un coste de reparación que, excluido IVA, asciende a 4.312,14 euros, que por ende no puede estimarse antieconómico ni que su reclamación suponga enriquecimiento injusto.

Procede ante ello desestimar el recurso interpuesto por la aseguradora codemandada dado además que, visto el tiempo transcurrido entre la fecha de emisión del presupuesto de reparación (4 de septiembre de 2018, escasas dos semanas después de acaecer el siniestro) y el día 25 de julio de 2019, en que se interpuso la demanda (que es la fecha a que ha de estarse de conformidad al principio de la "perpetuatio iurisdictionis", consagrado en el art. 411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), no cabe apreciar ausencia de interés de la parte actora en reparar el vehículo, cuánto menos cuando el importe de ese presupuesto debe entenderse que no resulta asequible al común de la ciudadanía.

TERCERO.- De otro lado, en lo que respecta a la impugnación de la Sentencia de primera instancia articulada por la parte actora, el hecho de haberse allanado parcialmente la aseguradora codemandada a la reclamación formulada de contrario no constituye causa de exoneración -contrariamente a como se razona en esa Sentencia- del devengo de los intereses moratorios específicos del art. 20 de la Ley de contrato de seguro sino exclusivamente que la falta de satisfacción de la indemnización obedezca a causa justificada o no resulte imputable a esa entidad (apartado octavo del citado precepto).

Sin embargo, conforme a lo hasta ahora razonado, no se constata que en el supuesto enjuiciado concurra justificación alguna para la aplicación de tal exoneración (la mera disconformidad con el importe reclamado de contrario no lo es), procediendo por tanto estimar la impugnación formulada y revocar la Sentencia recurrida en el exclusivo sentido de decretar que, con relación a la aseguradora condenada, el principal objeto de condena devengará los intereses moratorios específicos del art. 20 de la Ley de contrato de seguro desde la fecha del siniestro, teniendo en cuenta que en lo que respecta a la cantidad en su día consignada por dicha aseguradora la fecha final de devengo resultará coincidente con la fecha de consignación, continuando el devengo respecto al resto no consignado hasta su completo pago.

CUARTO.- La desestimación del recurso interpuesto por la aseguradora codemandada implica que proceda efectuar expresa imposición a dicha parte recurrente de las costas procesales devengadas como consecuencia del mismo, procediendo al tiempo la pérdida del depósito constituido por su parte para recurrir, sin efectuar imposición de las costas procesales devengadas por mor de la impugnación dada la estimación de ésta ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y número 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:

DESESTIMAR el recurso interpuesto, Y ESTIMAR la impugnación formulada, contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala, dictada por el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Valverde del Camino, que se REVOCA en el exclusivo sentido de decretar que, con relación a la aseguradora condenada, el principal objeto de condena devengará los intereses moratorios específicos del art. 20 de la Ley de contrato de seguro desde la fecha del siniestro (con las matizaciones realizadas en el Fundamento de Derecho Tercero, párrafo segundo, de esta Sentencia en cuanto a la fecha final de devengo), con imposición a la parte recurrente de las costas procesales devengadas como consecuencia del recurso, y con pérdida del depósito constituido por su parte para recurrir, sin efectuar finalmente imposición de las costas procesales devengadas en grado de apelación como consecuencia de la impugnación.

Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

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