Última revisión
08/02/2024
Sentencia Civil 667/2023 Audiencia Provincial Civil de Huelva nº 2, Rec. 1169/2022 de 20 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Huelva
Ponente: ANDRES BODEGA DE VAL
Nº de sentencia: 667/2023
Núm. Cendoj: 21041370022023100580
Núm. Ecli: ES:APH:2023:883
Núm. Roj: SAP H 883:2023
Encabezamiento
SECCIÓN SEGUNDA, Civil
Proc. Origen: Procedimiento ordinario nº. 177/2021
Juzgado Origen: Juzgado de Primera Instancia nº. 6 de Huelva
Apelante: LEO MANAGEMENT GROUP SL UNIPERSONAL
Apelado: EDIFICACIONES Y HOTELES GUADAIRA 2008 SL
En Huelva, a veinte de octubre de dos mil veintitrés.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados indicados, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Andrés Bodega de Val, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario núm. 177/2021 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la parte demandante LEO MANAGEMENT GROUP S.L.U., siendo parte apelada la demandada EDIFICACIONES Y HOTELES GUADAIRA 2008 S.L.
Antecedentes
al fundamento cuarto de la presente resolución, sin imponer las costas del procedimiento a ninguna de las partes.
Fundamentos
En su contestación la demandada la vendedora no solo pedía la desestimación de esa pretensión, sino que reconvino para imputar a su vez a la parte contraria el incumplimiento del contrato. Ese incumplimiento lo deducía de que se había negado a consumar la transmisión del dominio con la firma de la escritura pública, y partiendo de que los hechos que se alegaban al demandar no constituían incumplimiento contractual propio. Su petición de condena dineraria, ya que no se exigía el cumplimiento sino la resolución, era de 326.833,09 euros, aunque debía completarse añadidamente con otras cantidades derivadas del informe pericial que anunciaba.
La sentencia recurrida razona a propósito de la incidencia del periodo de paralización de actividad económica y jurídica derivado de las medidas derivadas del estado de alarma, por la enfermedad covid-19, y hace aplicación además de otros preceptos legales, y en particular del principio general de buena fe en el cumplimiento de los contratos, el de posible moderación de las consecuencias de una cláusula penal, artículo 1154 del Código Civil, y el 1.103 a propósito de las consecuencias de un incumplimiento obligacional meramente imprudente. Y tras el análisis de hechos y circunstancias que hacen además que no pueda considerarse que el plazo pactado para la entrega de los edificios, 20 o 21 de julio de 2020, pueda ser considerado esencial, termina concluyendo que efectivamente hubo un incumplimiento por parte de la demandada. Y a partir de ese hecho, modera la cantidad que debe ser reintegrada a la parte demandante, condenando a la demandada al pago de 254.100 euros, el 70% del anticipo del precio cuya restitución reclamaba la actora. También resuelve que, por estimación parcial, no procede imponer a la demandada costas de la demanda, ni, por dudas, costas derivadas de la desestimación de su reconvención.
a) Entiende alterados los términos del debate indebidamente, ya que habría sido la juez
b) También aduce que no era controvertido el carácter esencial o no del plazo pactado, ni la posibilidad de hacer aplicación de esos preceptos, artículos 1154 y 1103, y que es un error entender que la cláusula 1.4 del contrato recoge una cláusula penal. Discute también lo atinente a la aplicación de intereses legales a la cantidad cuya restitución pide, y reitera su pretensión de que se estime íntegramente su demanda.
c) Como consecuencia de eso considera que las costas de la primera instancia deben imponerse a la demandada, tanto por estimación integra de su pretensión como por desestimación de la contraria.
La sentencia hace examen del contrato, de la prueba practicada y razona a propósito de la calificación que deba hacerse a parte de su clausulado. Y con los hechos que han resultado finalmente acreditados, alcanza conclusiones a propósito del resultado final de un negocio jurídico que quedó definitivamente frustrado. Esos razonamientos le invitan a entender que ese negocio frustrado debe conllevar una consecuencia de restitución para el demandante meramente parcial, como ya hemos explicado; una merma del 30% de la cantidad entregada por el comprador al contratar.
En suma, la sentencia hace aplicación de facultades derivadas de normas que podemos calificar como de equidad, las de moderación de indemnizaciones derivadas por aplicación de una cláusula penal o de las consecuencias propias de un incumplimiento imprudente, con esa consecuencia.
El examen de la totalidad del contrato pone de manifiesto lo indebido de hacer aplicación de normas de equidad, ni de uno ni de otro tipo, con el resultado de moderar lo que no es más que la consecuencia resolutoria propia del incumplimiento de las obligaciones de la vendedora demandada, necesarias para convertir el objeto a transmitir en aquello que debía cumplir con las finalidades propias del contrato, expresamente declaradas. Se observa que los edificios que se enajenan, las fincas registrales, ya se encontraban construidas e incluso alguna de ellas con algún local en arrendamiento, al que también se refiere el contrato; y que, elaborado ya un proyecto de reforma, se entiende que su consumación, con el conjunto de calidades y especificaciones que se anexan, y la obtención de las correspondientes licencias, permitirá que ese conjunto inmobiliario sirva al propósito empresarial o mercantil de la compradora, que es la causa esencial del contrato.
Y se trata de un contrato entre profesionales cuyo mismo clausulado impide, incluso en el supuesto de haber habido otro tipo de incumplimientos, hacer aplicación de esas reglas facultativas o de moderación equitativa. Así se describe en el apartado 3.6 párrafo segundo cuál es el propósito o finalidad del comprador y por qué razón el cumplimiento de ciertas previsiones es importante para que lo que se adquiere pueda utilizarse para determinada actividad empresarial. Aunque se califica constantemente de contrato de
Decidir que esa cantidad, una vez que se ha frustrado la compraventa porque no se dio remate a la prestación obligada, con esas previsiones que se califican de condiciones suspensivas, se restituya solo parcialmente, moderando la responsabilidad, es contrario al contenido total del contrato, y en particular a la cláusula 1.4.1, que aclara que la mera falta de cumplimiento genera la restitución de la cantidad, y que además obliga a firmar un aval o garantía personal para dicha restitución; en realidad esa cláusula era innecesaria porque toda resolución contractual genera el mismo efecto. Y por añadidura, la larguísima cláusula 8 se dedica a dilucidar las posibles responsabilidades del vendedor, sin mención alguna naturalmente a una posible del comprador, que como ya hemos expuesto no tenía más obligación que la de pagar el precio, una vez que la parte contraria hubiera cumplido con sus diferentes deberes y pudiera entregar lo transmitido. Se observa en esa cláusula que si por otros hechos se hubiera generado otro tipo de responsabilidades, incurriría la demandada en responsabilidad, hasta un máximo del 15% del precio total, daños que se indemnizarían, como se expresa en el contrato,
La sentencia concluye, y ese fallo ha resultado indiscutido, que no ha habido incumplimiento por parte de la demandante y sí por la demandada, razón por la cual desestima además toda la pretensión reconvencional. Ésta partía de la idea de que el actor había incumplido alguna clase de deberes, deberes que en realidad no serían -como decimos- más que el de participar en la firma de la escriturara notarial, y consumar la compraventa con pago del resto del precio, obligación que por supuesto no es separable del deber de pago del precio y que es incompatible con la resolución por un cumplimiento de la demandada. La consecuencia obligada es la de obtener las consecuencias propias de esa resolución. Es el artículo 1124 del Código Civil el que procede aplicar y no el 1117, ni tampoco el 1154. Ni hay condición suspensiva ni cláusula penal, solo mera restitución de la parte del precio adelantada por un contrato recíproco que la vendedora ha incumplido. Para que fuera aplicable una posible facultad moderadora de una cláusula penal debería haberse pactado la entrega de alguna clase de cantidad a cargo de la incumplidora; pero la cantidad que percibió la demandada no era más que parte del precio. En aplicación del artículo 1124 del Código Civil, es la indemnización añadida, diferente de las consecuencias propias del efecto resolutorio, la que en su caso puede ser liquidada anticipadamente mediante alguna cláusula o pacto que prevea esa circunstancia; esta podría ser moderada, pero no desde luego lo que procede devolver por el puro efecto resolutorio, ya sea por incumplimiento imputable ya por aplicación de una condición pactada resolutoria. Y menos aún cuando es el incumplidor el que pretende retener o no restituir íntegramente aquello que recibió por la vigencia del contrato que se resuelve. Resulta incoherente que, resolviéndose el contrato por incumplimiento de la demandada, la parte demandante no pueda recuperar la parte del precio que ya adelantó. El razonamiento jurídico de la sentencia es, pues, equivocado puesto que es evidente que la compradora que ve frustrada su adquisición por un incumplimiento de la contraria, necesariamente debe recuperar todo lo adelantado por ella. La resolución significa dejar sin efecto el vínculo y todas las consecuencias que haya producido, entre ellas naturalmente la de una entrega de cantidades que de ningún modo puede retener parcialmente quien ha incumplido el contrato. Y la consecuencia del fallo apelado, de confirmarse, sería esta: que quien ha incumplido el contrato puede retener parte de una cantidad que habría recibido como parte del precio, como si hubiera cumplido. Insistimos en que no existe ninguna cláusula penal, ningún pacto que fije una indemnización específica para el caso de incumplimiento de la demandada que sustituya a otro modo de calcular esa reparación, sino una mera restitución de lo ya adelantado por la demandante, dinero que le pertenecía.
En definitiva, el efecto restitutorio de la parte del precio adelantada no es una indemnización, e, incluso, ni siquiera encaja con el concepto estricto de obligación en el sentido al que se refiere el artículo 1103 del Código Civil, porque no conecta con su esencia de deber de contenido patrimonial único y causal. Es una mera consecuencia restitutoria del incumplimiento de la demandada.
Quizás así se entiende lo que la parte apelante postula a propósito de la alteración de los términos del debate y de la concreción de los hechos controvertidos, tanto respecto a la base fáctica o elementos de hecho a considerar como respecto al debate jurídico. Y es que parece claro que ninguna de las partes ha llegado a considerar nunca que exista una cláusula penal en el sentido del artículo 1154; simplemente se ha debatido, una vez que ya se había frustrado el negocio y no iba a consumarse la operación, a quién debía imputarse ese resultado y qué consecuencias debía tener. No se trataba pues más que de solventar si esa resolución era imputable o una u otra parte; y siéndolo a la demandada la consecuencia restitutoria derivada de ella es incuestionable y no puede moderarse.
Con la consideraciones hechas hasta aquí, basta para estimar el recurso y para dejar sin efecto esa reducción de condena dineraria, esa restitución de lo ya pagado, condenando a la demandada a la devolución de la totalidad de la cantidad que percibió en su día a cuenta del precio de la compra.
Se observa en el cuerpo de la contestación y reconvención, y en su petición, una vez que la parte demandada ya se había opuesto a la restitución de los 363.000 euros adelantados por la compradora, que se solicitaba como indemnización una serie de cantidades que finalmente se han rechazado, al no haberse acreditado incumplimiento alguno por parte de la compradora. Se desglosaban así:
a) 208.806,36 euros por incidencias en la ejecución de la obra por modificaciones solicitadas por la compradora.
b) 80.296,25 euros por equipamiento añadido de mobiliario, según se especifica.
c) por impuesto de bienes inmuebles, 9.766,40 euros.
c) por interés del préstamo hipotecario 27.962,08 euros.
La suma total es de
Esa peritación carece de neutralidad. Parifica el concepto jurídico de lucro cesante con una especie de beneficio medio o abstracto de determinada actividad empresarial, asimilación desde luego muy discutible. Y además de eso, identifica el beneficio dejado de percibir por la transmisión del dominio, que era el objetivo de la demandada, con el beneficio dejado de percibir por el desarrollo de la actividad empresarial constante y duradera, que era el objetivo contractual de la demandante. Da la impresión de que se ha equivocado al definir ese concepto y quién es el que resulta realmente perjudicado por la frustración del negocio. La finalidad contractual de quien encarga esa peritación, la parte demandada y vendedora, era desprenderse del dominio y obtener un único beneficio por la venta, no dedicarse a la llevanza del negocio por sí misma y obtener de él el rendimiento constante esperable. Y dado que la propiedad la conserva (no hay petición de cumplimiento del contrato), tampoco se entiende por qué razón las mejoras que se hayan hecho en los inmuebles debían suponerle un perjuicio.
Y por el contrario, se constata que la demandante, con notable prudencia, no había añadido a su petición de restitución de la cantidad anticipada del precio ningún otra otra indemnización, que podría haber calculado, al menos en parte, con las mismas previsiones y criterios con que la reconviniente hizo el cálculo de los daños y perjuicios propios, en particular el lucro cesante. La norma, artículo 1124 del Código Civil, le autorizaba, una vez constatado que el incumplimiento era de la contraria, a reclamar, no solo la restitución de lo ya entregado, efecto automático de esa resolución, sino también los daños y perjuicios, sin que haya pedido nada por tal causa. Ya hemos aclarado la diferencia entre uno y otro concepto.
No existe duda calificable de seria en un litigio que debemos considerar jurídicamente único, como una sola cuestión debatida (la imputación de responsabilidad por un contrato resuelto, y sus consecuencias) que conduzca a dejar de imponer a la demandada y reconviniente las costas derivadas de su ahora completo vencimiento, tanto de la demanda como de la reconvención. La estimación de una conlleva la desestimación de la otra, y el conflicto jurídico es uno solo.
Ello implica que no se impongan a la parte recurrente costas de segunda instancia y que se le restituya el depósito constituido.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 477, 478 nº 1 y 479 nº 1 de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días desde el día siguiente a su notificación ante esta Audiencia y que deberá fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional, con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
