Sentencia Civil 773/2022 ...e del 2022

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Civil 773/2022 Audiencia Provincial Civil de Huelva nº 2, Rec. 283/2022 de 20 de diciembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP Huelva

Ponente: FRANCISCO BELLIDO SORIA

Nº de sentencia: 773/2022

Núm. Cendoj: 21041370022022100710

Núm. Ecli: ES:APH:2022:907

Núm. Roj: SAP H 907:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Segunda (Civil)

RECURSO: APELACION CIVIL 283/2022

Proc. Origen: Juicio Ordinario 094/2017

Juzgado Origen: Primera Instancia núm. 3 de La Palma del Condado

S E N T E N C I A Nº 773

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. FRANCISCO BERJANO ARENADO

Magistrados:

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL

En Huelva, a 20 de diciembre de 2022.-

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Francisco Bellido Soria ha visto en grado de apelación el juicio ordinario núm. 094/2017 del Juzgado de Primera Instancia núm 3 de La Palma del Condado, en virtud de recurso interpuesto por D. Luis Enrique, representado por la Procuradora sra. Zambrano Murillo y defendido por la Letrada sra. Carrasco Espina; siendo apelados D. Jose Ramón Y Dª. Bernarda, representados por la Procuradora sra. García Aparicio y defendidos por el Letrado sr. Reina García.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado indicado, con fecha 12 de enero de 2022 se dictó sentencia cuya parte dispositiva literalmente dice: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Remedios García Aparicio, en nombre y representación de D. Jose Ramón y Dª. Bernarda contra D. Luis Enrique DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Luis Enrique a abonar la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS Y OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (20.899,83 €), más los intereses en la forma dispuesta en el fundamento de derecho sexto según el siguiente desglose:

- QUINCE MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO EUROS Y CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (15.184,42 €), más intereses legales a D. Jose Ramón

- CINCO MIL SETECIENTOS QUINCE EUROS Y CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (5.715,41 €) más intereses legales a Dª. Bernarda

Con expresa condena en costas a Luis Enrique.".

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado a la parte contraria, se opuso al recurso, siendo remitidas las actuaciones a este Tribunal, para deliberación, votación y fallo del recurso interpuesto.

Fundamentos

PRIMERO.- A). La parte recurrente alega como motivos de su recurso: 1º. Error en la valoración de la prueba. Indica que, a pesar de que la sentencia hable en estos casos de responsabilidad objetiva, que solamente cede por fuerza mayor o culpa exclusiva de la víctima, considera que no se ha tenido en cuenta por el juzgador que la conductora solamente llevaba con el carnet de conducir un año y que existía en la carretera arcén suficiente para que se hubiese desviado el vehículo evitando la colisión con el animal, cuando ni siquiera hubo huellas de frenada o derrape según el atestado, lo que evidencia que pudo evitar el accidente, o como poco determinar que hubo una concurrencia de culpas, ya que se cumple el nexo de causalidad exclusiva imputado al recurrente. Tampoco ha quedado acreditada la falta de diligencia del demandado en el cuidado del cercado en el que estaban confinados los equinos, que se encontraba reparada por haber sido fracturada en varias ocasiones con motivo de robos en la nave de aperos existente en el lugar. El vallado se rompió por causas ajenas a su voluntad, sin que pueda achacarse a su culpa o negligencia, sino a causa sobrevenida, como fue el intento de robo que sufrió esa noche.

2º. Error en la valoración de la prueba en cuanto al valor del vehículo y del valor venal del mismo. En primer lugar alega que no se conocía el estado del vehículo anterior al accidente, solamente se dice por el perito que depuso en el juicio que no sabe como estaría antes del accidente. En esas condiciones se encargó la reparación, que ha resultado ser de valor muy superior al valor venal, que será el que deba tenerse en cuenta a la hora de determinar la indemnización por los daños materiales del vehículo en cuestión.

B). La parte apelada se opone al recurso y pide la conformación de la sentencia, por sus fundamentos, considerando que no concurre error en la valoración de la prueba, limitándose la parte contraria a mantener su versión de los hechos en contra de la valoración objetiva de la sentencia.

Añade que no se ha acreditado fuerza mayor o culpa exclusiva de la víctima, como causas de exoneración de responsabilidad del demandado, siendo claro el atestado de la Guardia Civil sobre la forma de producirse el accidente, sin que concurra otra concausa que no sea la irrupción de animales en la calzada.

No se discuten las consecuencias lesivas de Dª Bernarda y la indemnización correspondiente a las mismas, sin embargo sí se cuestiona el valor de la reparación del vehículo que se pagó por el propietario, sin que exista desproporción entre el valor venal y el de los materiales empleados para realizarla, por lo tanto no pude hablarse de enriquecimiento injusto.

SEGUNDO.- A). Se ha ejercitado una acción de responsabilidad extracontractual en la modalidad expresamente contemplada por nuestro Código, del daño causado por animales ( art. 1905 CC).

La jurisprudencia de manera general expresa que a la hora de interpretar el art. 1905 del C. Civil existe un cuerpo de doctrina que afirma, que partiendo de la idea de que el animal a que se refiere el precepto no es el que ataca incitado por su dueño, sino el que lo hace en su natural libertad, es unánime el sentir jurisprudencial de que se está ante un supuesto de responsabilidad objetiva, bastando que un animal cause perjuicio para que nazca la responsabilidad del dueño/poseedor ( Sentencia de 23 de diciembre de 1952), pues el artículo 1905 del Código Civil bien claramente proclama la responsabilidad, con carácter objetivo, del dueño de los animales ( Sentencia de 15 de marzo de 1982), ya que contempla una responsabilidad de carácter no culpabilista o por riesgo, inherente a la utilización del animal, que procede en principio por la mera causación del daño, con exoneración en los singulares casos de fuerza mayor o culpa del que lo hubiere sufrido, si bien esta responsabilidad viene anudada a la posesión del semoviente y no por modo necesario a su propiedad, de donde se sigue que basta la explotación en el propio beneficio para que surja esa obligación de resarcir, puesto que el artículo habla del poseedor de un animal o del que se sirve de él ( Sentencia TS de 16 de enero de 1986).

En parecidos términos se expresa la sentencia de 05/11/2012 de la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial cuando mantiene sobre el particular que: "...El art. 1905 del Código Civil configura una especie de responsabilidad extracontractual de alcance y significado netamente objetivo, de suerte que el poseedor de un animal o quien se sirve de él viene obligado a responder de los perjuicios causados por éste a menos que se acredite que su causación fue debida a fuerza mayor o culpa de quien hubiese sufrido el daño. El precepto resulta tan conocido y estudiado, y la naturaleza de las obligaciones que de él nacen tan definidas, que no será preciso efectuar mayor presentación doctrinal de su contenido, habida cuenta de los numerosos referentes jurisprudenciales que sostienen estas premisas, de entre los cuales podemos enumerar las SS.T.S. de 15.03.1982 , 28.04.1983 , 21.11.1998 , 12.04.00 , la mayoría de ellas muy conocidas y de cita reiterada por otras resoluciones posteriores del Alto Tribunal, que son constantes en reiterar entre otras ideas rectoras al respecto que el Código Civil español no distingue, en su art. 1905 , la clase de animales que dicho precepto constituye uno de los escasos supuestos claros de responsabilidad objetiva admitidos en nuestro Ordenamiento Jurídico (Cfr. SS.T.S. de 03.04.1957 , 26.01.1972 , 15.03.1982 , 31.12.1992 ó 10.07.1995 ),.."

Los hechos, según la prueba practicada, tienen lugar cuando el día 31/01/2016, sobre las 20,15 horas (de noche), circulaba Dª. Bernarda, conduciendo el vehículo todoterreno marca Toyota, modelo Land Cruiser, matrícula ....-ZKJ, propiedad de su padre D. Jose Ramón, que viajaba de copiloto, por la carretera A-49 cuando a la altura del Km 10,00 (sin iluminar), observó un equino en el centro del carril izquierdo por el que circulaba, que consiguió esquivar desviándose al carril derecho, momento en el que encontró a otro équido (un mulo) en el centro del carril colisionando con el mismo, sin poder evitar el atropello. A consecuencia de la colisión resultó con daños de importancia el vehículo y con lesiones la conductora. El animal era propiedad del demandado D. Luis Enrique.

Expuesto cuanto antecede y a la vista de los alegatos del recurso, se viene a mantener que se ha incurrido en error al valorar la prueba, en el sentido de que concurre culpa de la víctima, o fuerza mayor por haber intervenido unos terceros en la fractura de del vallado que custodiaba los animales en la finca que tiene cedida para ello.

Pues bien, en cuanto a lo primero, esto es, culpa exclusiva de la víctima por impericia al conducir el vehículo dado que la conductora llevaba un año con el permiso de conducir y además por cuanto que no hizo maniobra evasiva alguna, frenada o derrape para evitar el accidente, hemos de referir de inicio que el accidente ocurre en la autovía A-49 con dos carriles de circulación en cada sentido y arcenes a ambos lados, siendo recto el tramo en el que se produjeron los hechos con velocidad máxima permitida de 120 km/h, era de noche y sin iluminación artificial en ese tramo de la carretera.

La sra Bernarda, conductora del vehículo todoterreno Toyota Land Cruiser, llevaba con el carnet de conducir, según el atestado de la Guardia Civil, no uno sino seis años antes del accidente (enero de 2010). Por otra parte no consta que en el referido atestado que la misma condujera a velocidad inadecuada cuando lo hacía por el carril izquierdo, según puede apreciarse en el croquis levantado por la Fuerza actuante sobre el siniestro, que la conductora del todoterreno esquivó a la yegua cuando se apercibió de su inmediata presencia sobre la calzada, desplazándose rápidamente desde ese carril de la autovía al derecho logrando evitar la colisión, sin embargo se encontró de manera súbita con el mulo sin que pudiera evitar la colisión, no dándole tiempo a esquivarlo, de ahí que lógicamente no aparezcan huellas de frenada, ni de derrape antes atropellar al animal dado lo inesperado de su presencia después de esquivar al otro équido.

Por lo tanto, ninguna razón hay para concluir que la conductora fue la responsable del accidente, sino que el mismo tuvo lugar por la irrupción súbita de dichos animales en la calzada.

En otro orden de cosas, y entrando a resolver la alegada ruptura del nexo causal por fuerza mayor, debido a que han intervenido terceros en la rotura de vallado en el que se encontraban los équidos, provocando la salida de los animales de la finca, es claro que no podemos compartir esos razonamientos de la parte apelante al no haber evidencia cierta del robo que se menciona por el demandado en la noche de los hechos, y ello por cuanto que en el atestado consta que si bien se puso una denuncia al día siguiente ante la Guardia Civil de Almonte por parte del sr. Luis Enrique propietario del mulo, no consta que fuese por robo, sino por daños en el vallado (esa denuncia no ha sido aportada por el denunciante, a pesar de la facilidad que tenía para ello). No obstante, la Guardia Civil de Tráfico, copia literalmente lo que consta en la referida denuncia sobre inspección ocular sobre el estado de la valla haciendo constar "Que el vallado perimetral de la parcela se encuentra en muy mal estado, tiene decenas de remiendos, encontrándose parcheado en múltiples puntos. Con respecto a la sección de la valla a la que el denunciante referencia en su denuncia, no se puede concretar si el corte es actual o anterior a la denuncia puesto que algunos hilos de la alambrada presentan óxido en la zona de corte".

Ello evidencia que el recinto donde estaban los animales custodiados no cumplía condiciones para evitar que se saliesen del lugar en el que se encontraban, por las malas condiciones en que encontraba el vallado, sin que exista ninguna evidencia creíble y cierta de que el vallado hubiese sido cortado por intento de robo, a la vista del resultado de la inspección ocular a que hemos hecho referencia, algo además improbable dada la hora en que tuvo lugar el accidente, en torno a las 20 horas del día 31 de enero de 2016, teniendo en cuenta además que, según el denunciado, la finca está a varios kilómetros de la autovía, con lo que los animales pudieron salir del recinto bastante tiempo antes del siniestro, esto es, cuando todavía no podía ser noche cerrada, sin que además en la inspección ocular se evidenciaran huellas de personas o vehículos en el lugar relacionados con algún robo, o signos de forzamiento en la nave o caseta de aperos allí existente a que hizo referencia el demandado al declarar en el juicio.

En consecuencia no puede tenerse por acreditado la intervención de terceros en la salida de los animales del vallado de la finca en que se encontraban.

Por lo tanto estos alegatos del recurso no pueden prosperar.

TERCERO.- Se alega también error en la valoración de la prueba en cuanto a la valoración de los daños, teniendo en cuenta que la reparación del vehículo es muy superior a su valor venal, por lo que la indemnización, según solicita, debe quedar reducida a ese valor.

El vehículo siniestrado propiedad del sr. Jose Ramón, se trata de un todoterreno marca Toyota, modelo Land Cruiser matrícula ....-ZKJ, dado de alta en tráfico el 16/06/2008, según el permiso de circulación aportado a las actuaciones, al que se ha asignado un valor venal de 8.730 euros por perito tasador, como aparece en el informe unido a las actuaciones fechado el 09/03/2021.

El vehículo fue reparado por su dueño, como ha acreditado con la factura correspondiente abonada en su totalidad, según ratificó el representante legal del Concesionario de Toyota de Sevilla denominado Nimo Gordillo, lo que importó la cantidad total de 15.184,42€, con el siguiente desglose, 10.541,05€ de piezas, 1.574,05 de mano de obra, 304,01€ de total var., siendo la base imponible de 12.549,11€, IVA del 21% lo que supone la cantidad de 2.635,31€.

El Juzgado estima la demanda en este punto concediendo lo abonado por la reparación según la factura teniendo en cuenta que según el representante del taller reparador, merecía la pena la vista de la valoración que se hizo del vehículo y su fiabilidad, además de tener en cuenta la similar valoración entre la pericial y los materiales necesarios para la reparación; por ello accede a la cantidad reclamada.

Dicho esto no puede obviarse que en caso de daños materiales de un vehículo producidos de manera impudente deben resarcirse al perjudicado, de manera que quede en la misma situación que tenía antes de producirse el siniestro, lo que se consigue generalmente de ser posible mediante la efectiva reparación de los desperfectos sufridos, cuyo coste se repercute en el autor del daño o en su aseguradora.

No obstante, pueden presentarse supuestos en los que la reparación efectiva de los daños, suponga un efecto contrario a la proporcionalidad que debe concurrir entre el daño sufrido y beneficio que se obtenga con la reparación, lo que puede ocurrir cuando la reparación sea mucho más costosa que el valor de un vehículo similar, que es lo que planea en este supuesto el recurrente por las razones antes expuestas.

En tales casos ha razonado la sentencia de pleno del TS nº 420/2020 de 14 de julio que "No se cuestiona el derecho, que compete al dueño del vehículo, a abordar su reparación, postular que se lleve a efecto, o exigir, en su caso, la indemnización correspondiente. Cosa distinta es que pueda imponer unilateralmente la reparación o endosar el coste de la misma al causante del daño, prescindiendo del importe al que se eleve la mano de obra y las piezas de repuesto necesarias para ejecutar la reparación del vehículo en los supuestos de siniestro total.

En efecto, la problemática se suscita, cuando siendo la reparación viable, así como seria y real la intención del dueño de llevarla a efecto, o incluso se haya abordado y sufragado su precio, se pretenda repercutir el importe de la misma al causante del daño, a pesar de ser el coste de aquélla manifiestamente desproporcionado con respecto al valor del vehículo al tiempo del siniestro.

Tal cuestión no es novedosa, pues se suscita habitualmente ante los tribunales de justicia, existiendo criterios resolutorios, no siempre coincidentes, en las sentencias dictadas por nuestras Audiencias Provinciales, lo que justifica el interés casacional, como fundamento del recurso de casación interpuesto. Ya esta misma Sala 1.ª, en sentencia de Pleno 338/2017, de 30 de mayo , intentó abordar dicha problemática, si bien insubsanables defectos procesales de formalización del recurso de casación impidieron fijar doctrina jurisprudencial al respecto.

Sobre tal cuestión, amén de la precitada sentencia 79/1978, de 3 de marzo , se pronunció, de forma indirecta y sin constituir específico motivo de casación, la sentencia 347/1996, de 24 de abril , tratándose de un caso de error judicial, en el cual se consideró lógica y razonable, a tales y exclusivos efectos, la decisión del órgano unipersonal de la Audiencia Provincial, que avaló la negativa de la entidad recurrente a sufragar la reparación del vehículo siniestrado, en los supuestos en que el valor de dicha reparación fuera muy superior al venal, en cuyo caso será este último importe el procedente para fijar la correspondiente indemnización, incrementándolo en la cantidad necesaria para cubrir los gastos de adquisición de otro vehículo de similares características y el posible valor de afección si lo hubiere.

En la sentencia 48/2013, de 11 de febrero , no se cuestionaba el criterio de la Audiencia de cuantificar los daños del vehículo conforme al valor venal, más el incremento necesario en concepto de valor de afección; sino que se pretendía que dicho valor se incrementase del 20% al 50%, lo que fue desestimado, dado que "las diferencias están amparadas en supuestos concretos que han sido debidamente ponderados en las dos sentencias de instancia".

Pues bien, desde esta perspectiva, hemos de señalar que no existe un incondicionado ius electionis (derecho de elección) del dueño del vehículo siniestrado para repercutir contra el causante del daño el importe de la reparación, optando por esta fórmula de resarcimiento, cuando su coste sea desproporcionado y exija al causante del daño un sacrificio desmedido o un esfuerzo no razonable.

En consecuencia, cuando nos encontremos ante una situación de tal clase, que se produce en los supuestos en los que el importe de la reparación resulte muy superior con respecto al valor de un vehículo de similares características, no es contrario a derecho que el resarcimiento del perjudicado se lleve a efecto mediante la fijación de una indemnización equivalente al precio del vehículo siniestrado, más un cantidad porcentual, que se ha denominado de recargo, de suplemento por riesgo o confianza, y que, en nuestra práctica judicial, se ha generalizado con la expresión de precio o valor de afección, que comprenderá el importe de los gastos administrativos, dificultades de encontrar un vehículo similar en el mercado, incertidumbre sobre su funcionamiento, entre otras circunstancias susceptibles de ser ponderadas, que deberán ser apreciadas por los órganos de instancia en su específica función valorativa del daño".

En este caso el Juzgado ha tenido en cuenta que la reparación ha sido razonable teniendo en cuenta el valor venal del vehículo y el de las piezas utilizadas

La Sala considera que debe mantenerse esa decisión teniendo en cuenta que, según la factura, el propietario autorizó la reparación con seguimiento pericial de la aseguradora AXA; además el representante legal del taller de reparación - Concesionario oficial de la marca Nimo Gordillo-, declaró en el juicio que la reparación merecía la pena por las propias propiedades del vehículo, su fiabilidad, la dificultad en encontrar otro de similares características y la valoración previa que se le hizo al mismo, el importe de la reapacion sin el IVA alcanza la cantidad de 12.549,11€ y con el impuesto 15.148,42€.

La indemnización atendiendo al valor venal del todoterreno ascendería a la cantidad establecida por ese concepto según la pericial practicada ascendente a 8.730€, a lo que debe sumare el precio de afección que en este caso entendemos debe ser del 40%, teniendo en cuenta que el vehículo estaba en muy buenas condiciones no llegaba a tener ocho años y pocos kilómetros (79.145) para sus características (diésel, cinco puertas y automático) como aparece en la factura y dijo el representante legal del taller reparador, además por la fiabilidad de vehículo y por ser un vehículo difícil de encontrar, lo que hubiera supuesto una indemnización de 12.222€.

Por lo tanto, teniendo en cuenta la cuantía la reparación en los términos expuestos y la indemnización que correspondería conforme al valor venal y al premio de afección, no podemos mantener que existe una acusada desproporción entre una cosa y otra, por lo que este alegato no puede prosperar.

CUARTO.- Por cuanto antecede, el recurso de apelación debe ser desestimado y en consecuencia se confirma la sentencia de primera instancia.

Las costas de esta instancia se imponen a la parte apelante por desestimación total del recurso ( arts. 394 y 398 LEC).

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:

DESESTIMAR EL RECURSO de apelación interpuesto y confirmar la resolución apelada, con imposición de las costas de esta instancia al apelante.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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