Sentencia Civil 271/2023 ...l del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Civil 271/2023 Audiencia Provincial Civil de Huelva nº 2, Rec. 679/2022 de 20 de abril del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2023

Tribunal: AP Huelva

Ponente: ENRIQUE ANGEL CLAVERO BARRANQUERO

Nº de sentencia: 271/2023

Núm. Cendoj: 21041370022023100234

Núm. Ecli: ES:APH:2023:237

Núm. Roj: SAP H 237:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Huelva

Sección 2ª, Civil

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil núm. 679/2022

Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Huelva

Autos de: Ordinario núm. 170/2020

Apelante: Vicenta

Apelado: Caixabank, S.A.

____________________________________________________________

S E N T E N C I A Nº 271

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. FRANCISCO BERJANO ARENADO

MAGISTRADOS:

D. ENRIQUE A. CLAVERO BARRANQUERO (Ponente)

D. ANDRES BODEGA DE VAL

En Huelva, a 20 de abril de 2023

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. Don Enrique Ángel Clavero Barranquero, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario nº 170/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la parte demandante (parte representada por el/la Procurador/a Sr./a. Toro Sánchez y asistida por el/la Letrado/a Sr./a. González Rodríguez), siendo apelada la parte demandada (parte representada por el/la Procurador/a Sr./a. Gómez Lozano y asistida por el/la Letrado/a Sr./a. Cabezas Urbano), interviniendo asimismo el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución apelada, en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 7 de septiembre de 2021, se dictó Sentencia cuya Parte Dispositiva dice así:

" Que en la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales SUSANA TORO SANCHEZ en nombre y representación de Vicenta contra CAIXABANK S.A

1º.- Desestimo íntegramente la demanda, absolviendo a la entidad demandada de los pedimento formulados en su contra.

2º.- Condeno a la parte actora al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento".

TERCERO.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente litigio trae causa de inscripción efectuada en el fichero de solvencia patrimonial gestionado por la entidad "Experian", a instancias de la aquí demandada-apelada ("Caixabank S.A."), cuya fecha de alta es 5 de febrero de 2017, y que refleja débito de la parte actora-recurrente ascendente a 11.165,98 euros (fecha primer impago 1 de diciembre de 2016, impagado en alta 135,90 euros, fecha de última actualización y de máximo importe impagado 17 de noviembre de 2019). En dicha inscripción se plasma que esta deuda trae causa de haber asumido la actora-recurrente condición de avalista en póliza de crédito nº NUM000.

Y mediante la demanda iniciadora de estas actuaciones se solicitaba la declaración de haber cometido la demandada-apelada una intromisión ilegítima en el honor de la parte recurrente por la inclusión y mantenimiento de esa anotación, condenando consiguientemente a la demandada a proceder a la cancelación de la referida inscripción de deuda, pretensiones que se reiteran a través del recurso interpuesto al haberse desestimado por la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Para resolver al respecto debe recordarse primeramente que, sobre el particular objeto de debate, existe pacífica doctrina jurisprudencial de la que constituyen exponentes las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas respectivas 23 de marzo de 2018 (nº 174) y 25 de abril de 2019 (nº 245).

En la primera de ellas se declara lo siguiente:

"1.- Esta sala ha establecido una jurisprudencia relativamente extensa sobre la vulneración del derecho al honor como consecuencia de la inclusión de los datos personales en un fichero de incumplimiento de obligaciones dinerarias sin respetar las exigencias derivadas de la normativa de protección de datos personales, en sentencias entre las que pueden citarse las 660/2004, de 5 de julio, 284/2009, de 24 de abril, 226/2012, de 9 de abril, 13/2013, de 29 de enero, 176/2013, de 6 de marzo, 12/2014, de 22 de enero, 28/2014, de 29 de enero, 267/2014, de 21 de mayo, 307/2014, de 4 de junio, 312/2014, de 5 de junio, 671/2014, de 19 de noviembre, 672/2014, de 19 de noviembre, 692/2014, de 3 de diciembre, 696/2014, de 4 de diciembre, 65/2015, de 12 de mayo, 81/2015, de 18 de febrero, 452/2015 y 453/2015, ambas de 16 de julio, 740/2015, de 22 de diciembre, 114/2016, de 1 de marzo, y 512/2017, de 21 de septiembre, entre otras.

En lo que aquí interesa, hemos declarado en estas sentencias que uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos". Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), al desarrollar tanto el art. 18.4 de la Constitución como las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la Directiva 1995/46/CE, de 24 octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.

2.-La calidad de los datos en los registros de morosos .

Este principio, y los derechos que de él se derivan para los afectados, son aplicables a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Pero tienen una especial trascendencia cuando se trata de los llamados "registros de morosos ", esto es, los ficheros de "datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés".

El art. 29.4 LOPD establece que "sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos".

Los arts. 38 y 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, al desarrollar, valga la redundancia, el art. 29 LOPD, exigen para la inclusión en los ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada, y que se haya requerido de pago al deudor, informándole que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los demás requisitos, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.

3.-El principio de calidad de datos no se limita a exigir la veracidad de la deuda. Es precisa la pertinencia de los datos respecto de la finalidad del fichero.

Los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos. Pero no basta con el cumplimiento de esos requisitos para satisfacer las exigencias del principio de calidad de los datos en este tipo de registros. Hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello pertinentes, pues no son determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, entendida como imposibilidad o negativa infundada a pagar la deuda.

Las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero, 672/2014, de 19 de noviembre, 740/2015, de 22 de diciembre, y 114/2016, de 1 de marzo, realizan algunas consideraciones generales sobre esta cuestión, al declarar que la LOPD descansa en principios de prudencia, ponderación y veracidad , de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud. Cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. Para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos , basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza.".

Y en la segunda de las citadas se añade lo siguiente:

"1.- La atribución a una persona de la condición de "moroso ", y la comunicación de esta circunstancia a terceras personas, afecta al honor de la persona a la que se realiza la imputación, porque existe una valoración social negativa de las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser "moroso " lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación. Así lo venimos afirmando desde la sentencia 284/2009, de 24 de abril, del pleno de la sala .

2.- El art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982, sobre protección civil del derecho al honor , a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (en lo sucesivo, Ley Orgánica 1/1982), prevé que "no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley...". De ahí que la actuación "autorizada por la ley" excluya la ilegitimidad de la afectación del derecho al honor provocada por la comunicación de los datos personales del supuesto "moroso " a un fichero sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias.

3.- El cumplimiento de la normativa que regula la protección de datos de carácter personal es, por tanto, determinante para decidir si, en el caso de inclusión de los datos de una persona física en un registro de morosos , la afectación del derecho al honor constituye o no una intromisión ilegítima. Si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación (es decir, si el afectado ha sido incluido correctamente en el registro de morosos ), no puede considerarse que se haya producido una intromisión ilegítima porque la afectación del honor estaría "expresamente autorizada por la Ley".

4.- La normativa que debe servir para enjuiciar la legitimidad de la afectación del derecho al honor provocada por la inclusión de los datos en un registro de morosos es, por la fecha en que sucedieron los hechos, la constituida por el art. 18.4 de la Constitución , el Convenio núm. 108 del Consejo de Europa, el art. 8 de la Carta de Derechos Fundamentales, la Directiva 1995/46/CE , la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de 1999, de protección de datos de carácter personal.

5.- En la sentencia 267/2014, de 21 de mayo , declaramos que el tratamiento de los datos referidos al incumplimiento de obligaciones dinerarias merece una regulación específica en la ley, por las especiales características que presenta.

Conforme al art. 29 LOPD , podrán tratarse no solo los datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento (apartado primero del precepto), sino también los relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés, notificándoselo a los interesados cuyos datos se hayan registrado en ficheros (apartado segundo).

6.- Como regla general, el tratamiento de los datos de carácter personal requiere el consentimiento inequívoco del afectado ( art. 6.1 LOPD , 7.a de la Directiva y 8.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Como excepción, dicho tratamiento puede realizarse sin el consentimiento del afectado cuando ello sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que la ley lo disponga ( art. 6.1 LOPD ) y no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado ( art. 7.f de la Directiva), lo que encaja en el "otro fundamento legítimo previsto por la ley", como justificación del tratamiento de los datos, alternativa al consentimiento de la persona afectada, previsto en el art. 8.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

La previsión en el art. 29.2 LOPD de que pueden tratarse los datos personales relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor sin el consentimiento del afectado se acoge a esta excepción.

7.- Si, como es el caso de los "registros de morosos ", la inclusión de datos personales en el fichero se hace excepcionalmente sin el consentimiento del afectado y si, además, por la naturaleza del fichero, la inclusión en él de los datos personales del afectado puede vulnerar, junto con el derecho del art. 18.4 de la Constitución , otros derechos fundamentales y causar graves daños morales y patrimoniales a los afectados, no pueden rebajarse las exigencias en cuanto a calidad de los datos ni establecerse restricciones u obstáculos adicionales de los derechos de información, oposición, cancelación y rectificación que le reconocen con carácter general el Convenio, la Directiva y la LOPD, por cuanto que ello supondría restringir de un modo injustificado el derecho de control sobre los propios datos personales que los citados preceptos constitucionales, convencionales internacionales y comunitarios, reconocen a todo ciudadano.

8.- No es, por tanto, correcta la falta de trascendencia que, respecto de la acción de protección del honor ejercitada, la sentencia recurrida ha atribuido al incumplimiento del requisito establecido en los arts. 38.1.c y 39 del Reglamento, consistente en que, para incluir en estos ficheros de morosos los datos de carácter personal determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, es preciso que previamente se haya requerido de pago al deudor y se le haya informado que, de no producirse el pago, los datos relativos al impago podrán ser comunicados al registro de morosos . Ni es correcto afirmar que la vulneración del derecho al honor se produce exclusivamente cuando se comunican al registro de morosos los datos relativos a una deuda inexistente, por cuanto que,como hemos declarado reiteradamente, los ficheros automatizados del art. 29 LOPD no son meros registros de deudas.

9.- En la sentencia 740/2015, de 22 diciembre , hemos declarado que el requisito del requerimiento de pago previo no es simplemente un requisito "formal", de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. El requerimiento de pago previo es un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación.

10.- En el presente caso, consta que el demandante había mantenido negociaciones con la entidad demandada para cancelar el préstamo mediante la dación en pago de la finca hipotecada. Por tal razón, cobraba todo su sentido el requisito del requerimiento previo de pago con advertencia de inclusión en uno de estos ficheros, de modo que el demandante tuviera plena certeza de que no era posible llegar a una solución como la que había ofrecido a Caixabank (la dación en pago), pudiera explorar otras vías para solucionar la situación de impago del préstamo, tuviera plena consciencia de que sus datos iban a figurar en un registro de morosos y pudiera comprobar, al menos, que los datos incluidos en el registro eran correctos.

11.- Por estas razones, tampoco puede aceptarse que el incumplimiento de este requisito solo pueda servir de base a acciones distintas de las de protección del derecho al honor , como parece indicar la Audiencia Provincial al referirse a las acciones que el incumplimiento del requisito del previo requerimiento de pago pudiera dar lugar conforme al art. 19 LOPD".

Efectuando síntesis de la doctrina precedentemente glosada, cabe alcanzar las siguientes conclusiones:

a.- La atribución a una persona de la condición de moroso, y la comunicación de esta circunstancia a terceras personas (ergo la inclusión en registro de morosos como el antes referido), afecta al honor de la persona a la que se realiza la imputación.

b.- El cumplimiento de la normativa que regula la protección de datos de carácter personal es determinante para concluir si la inclusión de los datos de una persona física en un registro de morosos constituye una intromisión ilegítima porque, si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación, no puede considerarse que se haya producido una intromisión ilegítima dado que, en tal caso, la afectación del honor estaría expresamente autorizada por la Ley.

c.- Y, en lo relativo a esas exigencias, deben destacarse las dos siguientes:

- La existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada, con exigencia singularmente -derivada del principio de calidad de los datos- de ser éstos ciertos y exactos.

- La existencia, previa asimismo a la inclusión en el registro de morosos, de requerimiento de pago al deudor en que, además, se le aperciba respecto a que, de no producirse el pago, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a tal registro.

TERCERO.- Procede en consecuencia analizar, a los fines de decidir sobre el recurso formulado, si esas dos exigencias se cumplimentaron en el supuesto aquí enjuiciado:

A.- Requerimiento previo en los términos indicados.

A la ausencia de este requisito dedicaba la recurrente gran parte de la argumentación desarrollada en su demanda. No obstante, con el escrito de contestación de la entidad bancaria demandada se aportaban los siguientes documentos:

- Misiva, datada a 12 de enero de 2017 (anterior pues a la inscripción objeto de litis) y que tenía como destinataria a la recurrente (dirigida a domicilio que no se discute que es de ésta), mediante la que le comunicaba la existencia de débito (135,90 euros) derivado de su condición de fiadora en el contrato de anterior cita, requiriéndola para su abono y advirtiéndole que, caso contrario, se podría proceder a inclusión en registro de morosos.

Nos hallamos por ende ante comunicación cuyo contenido se ajusta a las exigencias antes detalladas.

- Certificado de "Servinform", de fecha 21 de septiembre de 2020, en que se indica que dicha carta fue entregada en el servicio de cartería el día 16 de enero de 2017, no constando incidencia alguna en su proceso de envío, como tampoco respecto a haber sido devuelta.

Bastaría lo expuesto para tener por acreditado que la recurrente recibió dicha comunicación; en tal sentido basta citar Sentencia de esta misma Sala de fecha 15 de diciembre de 2021 (nº 753, rollo de apelación nº 691/2021) en la que, ante circunstancias idénticas, se tenía por recibida por su destinatario misiva como la expuesta:

"Debe de considerarse que en ningún momento se exige que el requerimiento previo sea fehaciente, ni por conducto de burofax, ni notarial, sino que, como es lógico y evidente, nada impide que pueda usarse el servicio ordinario de correos. En todo caso, en el presente supuesto, como se ha dicho, consta certificación de la empresa de remisión de comunicaciones, de la que se deduce que la carta destinada al demandante fue ensobrada y entregada al distribuidor postal para su envío al domicilio indicado en la misma, contando también el albarán de entrega.

Así pues, al no exigirse forma especial del requerimiento es válido cualquiera que permita su debida acreditación, atendiendo a criterios de normalidad, por lo que se considera plenamente eficaz el efectuado mediante carta, telegrama o telefax; y, aunque tiene naturaleza recepticia, basta con que ésta tenga lugar de manera formal e incluso la ausencia de la misma cuando sea debida al propio deudor, en el sentido de que esa recepción sea posible y solo dependa la misma de actuación voluntaria de aquél, dado que esa naturaleza recepticia del acto de comunicación implica en sí misma una colaboración del notificado que debe aceptarla o recogerla, de modo que si así no lo hace, estando en su mano hacerlo ha de estimarse cumplido este requisito. Otra conclusión supondría tanto como dejar prácticamente en manos del destinatario la decisión sobre su eficacia y cumplimiento y, por tanto, ajena al acreedor, bien entendido que bastará acreditar que el destinatario tuvo a su disposición la comunicación remitida de adverso y que pudo haberla recibido si esa hubiera sido su voluntad .

La prueba del hecho positivo del envío del requerimiento por el medio citado es suficiente, ya que se corresponde con la dinámica normal concreta de la remisión por algún sistema postal o de envío de documentos, sin que sea exigible a la parte una prueba añadida puesto que no es la misma necesaria para alcanzar el convencimiento de la remisión y de la recepción, que es lo negado por los actores, cuando se trata de un proceso de envío general de comunicaciones.

En este sentido cabe decir que el requerimiento al que se refiere el art. 38.1.c) del Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre se conecta estrechamente con el derecho al honor y exige, por esa razón, como ha dicho esta Sala (STS 13/2013, de 29 de enero), una especial diligencia o mesura por los acreedores que pretendan el acceso de los datos de sus deudores a un registro de morosos; y tal diligencia será exigible tanto en la remisión o envío del requerimiento como en su recepción.

Así mismo, la citada sentencia 13/2013, de 29 de enero, como recordaba la de esa Sala de 11 de diciembre de 2020, entendió que se había producido el requerimiento, considerando como argumento principal que la notificación se había efectuado con anterioridad a la inclusión en el fichero de morosos mediante envío postal, sin fehaciencia en la recepción, pero entendía indiciariamente justificado el recibo de la notificación, dado que posteriormente se recibieron en el mismo domicilio telegramas de cuya recepción hay constancia.

De igual forma,respecto a este requisito, la STS del 25 de abril de 2019, recordando la de 22 diciembre de 2015, reitera que " el requisito del requerimiento de pago previo no es simplemente un requisito "formal", de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. El requerimiento de pago previo es un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación."

En el caso de autos, además, la entidad EQUIFAX IBERICA, S.L., "como prestador del servicio de Gestión de cartas devueltas de Notificación de Requerimiento de Previo Pago" del BBVA, S.A., certificó que no constaba que la carta de notificación de requerimiento de pago con nº de referencia NUM001 de fecha 16 de agosto de 2018, procesada por SERVIFORM, S.A. y puesta a disposición del servicio de envíos postales el 17 de agosto de 2018 dirigida al actor hubiera sido devuelta al apartado de correos designado al efecto, entendiéndose suficiente tal particular, unido al certificado de la citada SERVIFORM, al que antes se hizo mención, a los efectos de entender como cumplimentado el requisito del requerimiento previo con la advertencia de que caso de impago sería incluido en el fichero de solvencia patrimonial.

En este sentido ya se ha mostrado esta Sala en otras ocasiones, como en el supusto resuelto por la sentencia de 14 de junio de 2021 Rec.323/21".

En cualquier caso existe en autos dato que termina de corroborar la recepción de la carta anteriormente mencionada por parte de la recurrente: ésta tuvo conocimiento de la inscripción, lo que sólo pudo tener lugar a través de esa carta, al no existir constancia alguna en las actuaciones con relación al modo en que se decía en la demanda que se llegó a conocer (gestión de financiación ante otra entidad bancaria, circunstancia ésta que podría haberse acreditado fácilmente, pese a lo cual la recurrente no ha intentando siquiera demostrarla).

En consecuencia, en el supuesto enjuiciado debe tenerse por cumplimentada la exigencia de requerimiento previo de pago, con apercibimiento de inclusión en registro de morosos caso contrario.

B.- Deuda.

En la Sentencia recurrida se razona que es circunstancia que no ha sido puesta en duda por la parte recurrente.

Sin embargo, ya en el propio escrito de demanda (si bien no con la contundencia y claridad que sería deseable) la recurrente ponía en duda asimismo la existencia del débito que propició la inscripción debatida: así ya en el párrafo segundo de su Hecho Primero se hace referencia a inclusión " en el mencionado fichero por una supuesta deuda impagada", añadiéndose a continuación inmediata (inicio del párrafo tercero) que " La supuesta deuda por la que se ha incluido a mi poderdante no ha sido objeto de requerimiento de pago, ni está reconocida, es más, desconocemos a que se debe". Y en el Hecho Segundo de ese mismo escrito se recuerda en sus primeros párrafos que uno de los requisitos que debe concurrir en supuestos como el presente es la existencia de deuda cierta, vencida y exigible.

Termina de demostrar que tal existencia era objeto de debate por la recurrente que durante la audiencia previa, cuando la Juzgadora concedió la palabra a las partes para puntualizar los hechos a que se circunscribía aquel, la defensa de la recurrente explicitó que uno de ellos -además de la inexistencia de requerimiento previo- era " la inexistencia de deuda cierta, líquida y exigible por importe de 11.165,98 euros anterior al 5 de febrero de 2017. No existe dicha deuda puesto que mi mandante no ha avalado ninguna póliza de crédito. No se ha aportado ese supuesto contrato ni menos aún extractos del préstamo, justificantes de impago o certificado de deuda" (sic).

Y la entidad bancaria demandada lo entendió así desde un principio:

- En su escrito de contestación dedicó apartado expreso (Hecho Segundo) para alegar sobre la existencia de la relación contractual de que dimanaría la deuda, dedicando también parte del posterior Hecho Tercero a argumentar sobre la veracidad y exactitud de la deuda registrada, manifestando concretamente que " la deuda inscrita en el registro de morosos es cierta, líquida y del todo exigible, tal y como se desprende del hecho de que consta acreditada la existencia del contrato de préstamo del que trae causa la reclamación motivadora de dicha inscripción".

- Pero es que además, durante la audiencia previa, la defensa de dicha demandada no objetó la fijación de hechos debatidos efectuada por la contraparte en los términos anteriormente explicitados; antes bien al contrario pues reconoció expresamente que el debate litigioso venía referido a " si se dan los requisitos o no para entender que existe una intromisión ilegítima y una vulneración del derecho al honor", uno de los cuales -como ya se ha expuesto- es la existencia de la deuda.

En consecuencia, la existencia de deuda cierta sí era y es uno de los hechos objeto de debate; sin embargo, no existe prueba alguna de su génesis pues, como en la propia Sentencia recurrida se reconoce, nunca se ha aportado a las actuaciones el contrato de que traería causa (tampoco ningún otro documento del que pudiera inferirse tal relación contractual), pese a que la entidad bancaria demandada tenía plenas facilidad y disponibilidad para efectuar esa aportación, habiéndose limitado sin embargo a aportar la misiva y certificación de anterior cita.

CUARTO.- Debe pues concluirse que, en el presente caso, no concurren (ante esa ausencia de acreditación con relación a la real existencia de deuda) todas las circunstancias jurisprudencialmente requeridas para que la inclusión en un registro de morosos no se pueda calificar como intromisión ilegítima en el derecho al honor.

Procede en consecuencia estimar el recurso formulado, en el sentido de revocar la Sentencia recurrida para, estimando la demanda, declarar que la demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el honor de la demandante por la inclusión y mantenimiento de la anotación detallada en el Fundamento de Derecho Primero, párrafo primero, de esta Sentencia, condenando a la demandada a estar y pasar por esa declaración así como a cancelar esa inscripción de deuda.

No obstante, la estimación del recurso no puede ser plena: si bien no se ha aportado documento que acredite sin género de dudas la real existencia de la deuda que dio lugar a la inscripción debatida (ausencia que tiene singular relevancia en litigios como el presente, conforme a la argumentación precedentemete desarrollada), también es cierto que su inexistencia debe entenderse dudosa (pues resulta extraño que, de no haber existido, se remitiera la comunicación referida con anterioridad) lo que, si bien no es bastante para tener por cumplimentados los requisitos exigibles para inscripción de débito en registro de morosos (dado el singular rigor exigible cuando, como es el caso, de lesión de derecho fundamental se trata), sí debe conllevar que, no obstante la estimación de la demanda, no proceda efectuar imposición de las costas procesales devengadas en primera instancia ( art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

QUINTO.- La estimación parcial del recurso implica que tampoco proceda efectuar expresa imposición a ninguna de las partes litigantes de las costas procesales devengadas como consecuencia del mismo, procediendo al tiempo la devolución del depósito constituido para recurrir ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y número 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso interpuesto contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala, dictada por el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Huelva, que se REVOCA en el sentido de, estimando la demanda, declarar que la demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el honor de la demandante por la inclusión y mantenimiento de la anotación detallada en el Fundamento de Derecho Primero, párrafo primero, de esta Sentencia, condenando a la demandada a estar y pasar por esa declaración así como a cancelar esa inscripción de deuda, sin efectuarse imposición de las costas procesales devengadas en primera instancia, ni de las costas procesales devengadas como consecuencia del recurso, acordando al tiempo la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Final Decimosexta de la L.E.C., contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia, si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número dos del art. 477 de la L.E.C., y también podrá interponerse conjuntamente con el Recurso de Casación Recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los arts. 468 y siguientes de la L.E.C. ante el mismo Tribunal.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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