Sentencia Civil 582/2023 ...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Civil 582/2023 Audiencia Provincial Civil de Huelva nº 2, Rec. 1064/2022 de 20 de septiembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP Huelva

Ponente: FRANCISCO BELLIDO SORIA

Nº de sentencia: 582/2023

Núm. Cendoj: 21041370022023100563

Núm. Ecli: ES:APH:2023:866

Núm. Roj: SAP H 866:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Segunda

RECURSO: Recurso de APELACION 1064/2022

Proc. Origen: Juicio Ordinario 039/2018

Juzgado Origen: Primera Instancia nº 2 de Moguer.

SENTENCIA NUM 582

Ilmos. Sres.:

MAGISTRADOS: D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)

D. ENRIQUE ÁNGEL CLAVERO BARRANQUERO

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL

En Huelva, a 20 de septiembre de 2023 .-

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Francisco Bellido Soria ha visto en grado de apelación el juicio ordinario 039/2018, del Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Moguer, en virtud de recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, interpuesto por la mercantil FRUTAS SERYMAR SL, representada por el Procurador sr. Arcas Trigueros y asistida del Letrado sr. Martín Ponce-Simón; siendo parte apelada D. Lucas, representado por la Procuradora sra. Recuero Díaz, asistido de la Letrada sra. Hunter Duncan.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada, en lo que no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 12 de junio de dos mil veinte se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora D.ª Marta Recuero Díaz, en nombre y representación de D. Lucas, contra FRUTAS SERYMAR, S.L, y condeno a ésta a que:

1. Indemnice al actor en la suma de 20.539,41 euros, importe de los daños provocados en su finca, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

2. Restituya su finca al estado anterior a la elevación del terreno, de modo que, en ningún caso, lleguen a la finca de la parte demandante aguas más de allá de lo que originariamente era el curso natural de estas.

Las costas se imponen a la parte demandada.".

TERCERO.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, por la entidad demandada, que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, para su resolución, quedando para deliberar, votar y resolver.

Fundamentos

PRIMERO.- A). Se interpone recurso de apelación contra la sentencia estimatoria de la demanda, alegando los siguientes motivos: 1º. Falta de jurisdicción. No se dan los requisitos establecidos por la jurisprudencia para aplicar el régimen jurídico de la servidumbre natural de aguas, ya que nos encontramos ante fincas agrícolas transformadas en función de los distintos cultivos que en ellas se han desarrollado y que por tanto no se encuentran en su estado primitivo, por lo que la evacuación de aguas ya no es natural y su regulación es la establecida en el texto refundido de la Ley de Aguas y su Reglamento, así como en el Plan Especial de Ordenación de la Zonas de Regadíos ubicadas al Norte de la Corona Forestal de Doñana, que en su art. 28 establece que las escorrentías sobre invernaderos han de ser recogidas y conducidas; por ello tratándose de fincas agrícolas en regadío, no puede imponerse la caída natural de las aguas, cuando la normativa de aplicación obliga a su conducción. Y en caso de desacuerdo la forma de dirimir la cuestión es en el expediente administrativo correspondiente de servidumbre de acueducto, bajo la competencia de organismo de cuenca correspondiente, por lo que existe la alegada falta de jurisdicción, debiendo abstenerse de conocer la jurisdicción civil como establece el art. 37.1 de la LEC.

Se trata de una servidumbre de acueducto, no civil, sino administrativa que se aplica para la evacuación de sobrantes (art. 48 del Texto refundido y 18 y ss del Reglamento).

2º. Infracción de las reglas sobre la carga y valoración de la prueba. La sentencia declara probada la existencia de daños como consecuencia de la transformación de la finca de la demandada para el cultivo, así como la entidad y valoración de los mismos, acogiendo la postura de la parte actora, al afirmar que no han sido discutidos de contrario, cuando ello no ha sido así, puesto que se han cuestionado esos extremos por la entidad demandada.

La sentencia basa su postura en el proceder de admisión de los daños por la entidad recurrente, que no ha sido tal, en la prueba practicada y además, de manera fundamental, en el informe pericial de contrario elaborado por el sr. Pedro, que incurre en numerosos defectos que impiden obtener de él certeza alguna, por su imposibilidad para valorar estos daños de escorrentías de una finca agrícola, cuando su profesión es Arquitecto Superior. A ello se añade que el informe incurre en errores, como se evidencia al mantener que la canalización que hizo el actor en su finca para evacuar las aguas fue para minimizar los daños, habiendo mantenido en el juicio que dicha obra se hizo antes de la transformación de la finca de la demandada, como se comprueba en las ortofotos aportadas con el informe pericial del sr. Raúl, siendo el actor el que concentró todas las aguas en un punto y no la demandada.

Añade que el cálculo que realiza el perito contrario es erróneo en cuanto a la cantidad de agua que refiere en sus conclusiones y la velocidad a la que discurre, utilizando datos del informe contrario que no son reales, sino que se refieren a una estimación sobre el caudal máximo posible a tener en cuenta para una posible canalización, pero no se refiere al caudal real que sale de la finca de la demandada cuando llueve.

Mantiene también la recurrente que el informe no determina los daños y tampoco los describe la demanda, sino que se limita a reclamarlos en la valoración que recoge el perito sr. Pedro, sin que se haya justificado la relación que existe entre entre las obras realizadas por la demandada en su finca y los supuestos daños.

La valoración no es acertada, pues se reclaman daños por la realización de canalización, cuando se había ejecutado antes de haber adquirido la entidad recurrente su finca. Se reclaman por daños en plantas y también por la producción de la planta, pero sin descontar los costes, cuando ello no es admisible; deben reclamarse daños netos y no los brutos sin descuento alguno.

3º. Respecto a la restitución del terreno a su estado original, considera que es una cosa contraria a la servidumbre que se invoca de contrario.

La demandada, según recoge el recurso, transformó la finca para su explotación agrícola y alteró las vías de evacuación natural, cambiando las aguas recibidas de la finca superior, como las caídas en su propiedad en su beneficio. El contrario ya había hecho el canal como predio sirviente antes de la referida transformación para reconducir las aguas de la servidumbre, como permite el art. 545 CC, y a ese canal dirigió las aguas la demandada, como establece la normativa administrativa reguladora, por lo que, según mantiene, estamos ante una servidumbre modificada al amparo del precepto citado y del art. 551 del mismo Código, que no ha extinguido la servidumbre de aguas, sino que se ha modificado en beneficio de los interesados.

Mantiene el recurso que no es procedente restituir la finca al estado anterior, cuando el demandante ha recogido las aguas que recibe de la finca de la demandada en un único punto y las ha canalizado, siendo cuestión distinta que esa canalización sea insuficiente, lo que en cualquier caso es responsabilidad del demandante que debe tomar las medidas para su mejora, sustituyendo la servidumbre natural de aguas por una de acueducto, porque debido a la transformación de las fincas las aguas deben estar canalizadas como regula la normativa administrativa y no la civil.

B). La parte apelada alega con carácter previo que el recurso puede estar presentado fuera de plazo, dado el tiempo transcurrido desde la sentencia hasta el traslado del recurso y la presentación del mismo.

De no ser así se opone a la apelación presentada, considerando que no existe falta de jurisdicción, visto el contenido de la demanda y la causa de pedir, dilucidándose en el proceso cuestiones entre particulares.

En cuanto al alegado error en la valoración de prueba, mantiene que no se ha producido en este caso. No se ha probado que el actor diese permiso a la demandada para encauzar las aguas pluviales a un punto de la finca, que además por haber aumentado con la actuación de la parte contraria ha provocado daños, como declararon los peritos intervinientes, que han dejado claro el aumento de caudal por la actuación en la finca de la demanda, los daños producidos, sin que pueda decirse que la valoración presentada no se ajuste a los mismos, lo que comprende el canalón que resultó destruido por la avenida de agua de la finca de arriba, además de los producidos en su infraestructura productiva.

Por último y por lo que se refiere a la condena a dejar la finca de la demandada en el estado anterior a su actuación sobre ella, es consecuencia al haber modificado el cauce natural de las aguas, como han mantenido los dos peritos, por lo que no debe soportar más agua que la que llegaba con anterioridad a la modificación, ya que de otra manera se obligaría al actor a pedir cíclicamente la reparación de los daños que se produzcan por las aguas que llegan a su finca.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere en primer lugar a la presentación extemporánea del recurso de apelación, hemos de partir para resolver este alegato de que la notificación de la sentencia tuvo lugar el 16/06/2020, según consta en el expediente digital, y, asimismo, tenemos que tener en cuenta lo dispuesto en el art. 2.2 del RDL 16/2020 de 28 de abril, que se refería al cómputo de los plazos procesales para recurrir en casos como el que nos ocupa, en que la sentencia se notificó dentro de un plazo igual que para interponer recurso una vez levantada la suspensión a consecuencia del COVID; así se expresaba en el referido precepto que: 2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo .

Por su parte el RD 537/2020 de 22 de mayo estableció en su art. 8 que " Artículo 8. Plazos procesales suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo .

Con efectos desde el 4 de junio de 2020, se alzará la suspensión de los plazos procesales".

En consecuencia, se alzaba la suspensión y podía comenzar a computarse el plazo de 20 días para recurrir ( art. 458 LEC) a partir del día 05/06/2020, pero al haberse notificado la sentencia dentro de los venite días hábiles siguientes al alzamiento de la suspensión, volvía a computarse el plazo para recurrir por entero a partir de haber transcurrido aquel otro desde la notificación, por lo que al haberse presentado el recurso el 14/08/2020 a las 17,35 horas, y siendo inhábil el mes de agosto a efectos procesales ( art. 130 LEC), consideramos que es claro que el recurso se presentó dentro del plazo legalmente establecido.

TERCERO.- Por lo que se refiere ahora a la alegada falta de jurisdicción que se alega por la entidad recurrente, en el sentido de que corresponde conocer de la controversia a los órganos administrativos de cuenca o en su caso a los órganos del orden jurisdiccional contencioso administrativo y no a la jurisdicción civil, por las razones que expone al recurrir que se han recogido más arriba, que básicamente tienen que ver con que no estamos ante un supuesto de servidumbre natural de aguas, por haberse transformado las fincas objeto del pleito para determinados cultivos de regadío, por lo que al no ser natural la evacuación de las aguas pluviales su regulación no es la establecida en el Código Civil, sino en normas administrativas como el Plan Especial de Ordenación de la Zonas de Regadíos ubicadas al Norte de la Corona Forestal de Doñana, la Ley de Aguas y su Reglamento, por lo que en caso de desacuerdo entre las partes afectadas la forma de dirimir la cuestión es en el expediente administrativo correspondiente de servidumbre de acueducto, bajo la competencia de organismo de cuenca correspondiente, por lo que existe la alegada falta de jurisdicción, debiendo abstenerse de conocer la jurisdicción civil como establece el art. 37.1 de la LEC.

Pues bien, a fin de resolver este alegato debemos comenzar exponiendo lo que las partes alegan en sus escritos de demanda y contestación. Así, la parte actora considera que la demandada ha realizado movimientos de tierras en su parcela que han provocado que las aguas de lluvia se concentren en un único punto, lo que ha propiciado la modificación de las caídas naturales del agua de lluvia y con ello un aumento del caudal por dicha actuación y por estar el cultivo que realiza cubierto de plástico, causando daños en la finca del actor, que son los que reclama a la propietaria de la parcela superior (Frutas Serymar SL), así como que restituya la finca a su estado anterior a la elevación del terreno que se describe en la demanda, para que no lleguen a la finca más aguas que las que originariamente llegaban de acuerdo al curso natural de las mismas conforme a lo indicado en el informe pericial presentado.

La demandada habla de la existencia de una servidumbre natural de aguas desde su finca hacia la del actor, situada en cota más baja, que fue modificada para que todas las aguas fuesen a un único punto, esto es encauzándolas hasta la canalización que tenía hecha el demandante con ese fin para recogerlas, como le pidió que hiciera una vez que observó que adecuaba la finca para el cultivo bajo plástico, punto que resultó insuficiente por lo que debe redimensionarse y dotarla de mayor capacidad, para evitar daños e inundaciones en la época de lluvias, considerando que es la propia demandante la que ha agravado la servidumbre. La parte demandada alegó en el juicio la falta de jurisdicción como se ha expuesto, que se desestimó en el acto de la vista y que se reproduce al recurrir.

Expuestos los términos del conflicto, observamos que la normativa que se cita por el recurrente sobre el Plan Especial de Regadíos de la Corona Forestal de Doñana, el Texto refundido de la Ley de Aguas y su Reglamento, sobre servidumbre de acueducto, es normativa que se refiere a cuestión distinta que no tiene relación con lo que aquí se dilucida, como es la constitución en su caso de una servidumbre de acueducto para aprovechar aguas o evacuarlas, cuando lo que aquí debe resolverse es sobre la modificación de la servidumbre natural de aguas por las actuaciones que la demandada ha realizado en su finca, propiciando daños en la del actor que pide su indemnización y que se deje la parcela nº. NUM000 de la entidad Serymar en el estado que tenía antes de ser alterada su cota para plantar arándanos bajo plásticos.

En definitiva, un conflicto entre particulares sobre perturbación de una servidumbre natural de aguas por particulares, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción civil ( STS de 24/02/1968), sin que las normas antes citadas impidan que pueda conocerse por este Tribunal sobre el recurso planteado en los términos en que se ha expuso de origen la controversia, sin perjuicio de que en el futuro se pueda constituir la servidumbre de acueducto a que se refiere la recurrente, que es otra cuestión distinta a la que ahora nos ocupa.

Por lo tanto, este alegato del recurso no puede prosperar.

CUARTO.- A). Según el art. 530 del CC, la servidumbre es un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño. Afirma además el art. 534 del mismo texto legal que las servidumbres son inseparables de la finca a la que activa o pasivamente pertenecen.

Por lo que se refiere a la servidumbre natural de aguas, viene recogida en el art. 552 del referido Código, en el sentido de que " Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que, naturalmente y sin obra del hombre, descienden de los predios superiores, así como la tierra o piedra que arrastran en su curso. Ni el dueño de la predio inferior puede hacer obras que impidan esta servidumbre, ni el superior obras que la agraven".

Por su parte la Ley de Aguas establece a propósito de esta servidumbre en el art. 47.1 una regulación idéntica a la que se establece en el Código Civil, además de regular en el párrafo siguiente las consecuencias para el caso de modificación de la servidumbre con la siguiente redacción: " 1. Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente y sin obra del hombre desciendan de los predios superiores, así como la tierra o piedra que arrastren en su curso. Ni el dueño del predio inferior puede hacer obras que impidan esta servidumbre ni el del superior obras que la agraven.

2. Si las aguas fueran producto de alumbramiento, sobrantes de otros aprovechamientos o se hubiese alterado de modo artificial su calidad espontánea, el dueño del predio inferior podrá oponerse a su recepción, con derecho a exigir resarcimiento de daños y perjuicios, de no existir la correspondiente servidumbre."

Se desprende de la regulación del CC, y de la jurisprudencia del TS, por todas, sentencia de 14 de marzo de 1997, que los requisitos de la servidumbre natural de aguas consisten en que los predios afectados deben estar en pendiente, es decir, en línea descendente unas fincas de otras. Así como que las fincas afectadas deben ser rústicas y no urbanas, como razona el TS en la sentencia de 12 de enero de 1.906, y que el discurrir de las aguas debe ser natural y no alterado por intervención del hombre.

Tiene dicho también el TS desde antiguo que cabría negar la existencia de dicha servidumbre si la mano del hombre afecta al curso de las aguas; ello no obstante, si las aguas han sido canalizadas en el predio superior, al que abandonan por el lugar en que naturalmente lo hacían, se puede seguir afirmando la existencia de la referida servidumbre natural de aguas ( SSTS. 30/06/1958 y 28/02/1969). Manteniendo también que no debe existir la servidumbre cuando lo alterado artificialmente es la vertiente de las aguas, mediante obras que aumentan el nivel del suelo del predio antiguo, como tampoco protege la servidumbre natural de aguas el desagüe alterado artificialmente, mediante obras que provocan un incremento del caudal, generando en consecuencia mayores daños que si fluyeran naturalmente.

En este caso, se trata de dos fincas rústicas en pendiente, recibiendo la parcela del actor las aguas y demás arrastres que conllevaba la servidumbre natural de aguas hasta la transformación de la parcela de la demandada (nº NUM000) para cultivar arándanos bajo cubierta de plástico que se encuentra en cota superior, cuestiones estas que no se discuten; sin embargo consta acreditado que se han variado los puntos por los que el agua llegaba a la inferior, como más adelante abordaremos con más detalle.

Pues bien, es claro que la dueña del predio situado más arriba ha realizado actuaciones (movimientos de tierra con la realización de un terraplén con elevación consiguiente del terreno) que han cambiado los puntos de salida de las aguas (los desagües naturales) y el incremento del caudal procedente de las aguas de lluvia, pasando de tres puntos de salida de aguas a uno solo, como afirman los peritos sr. Pedro (Arquitecto Superior propuesto por el actor) y Raúl (Ingeniero Agrónomo contratado por la demandada), solución que obliga a redimensionar adecuadamente la canalización existente en la finca del actor con anterioridad a la transformación de la parcela de la demandada, a la que se han reconducido las aguas de la superior y ello a fin de dotarla de unas dimensiones mayores a las que tenía de haberse seguido manteniendo los desagües por los lugares que se venían usando históricamente, modificaciones a las que se une el referido incremento del caudal por el nuevo uso agrícola de la parcela de la demandada al aumentar las escorrentías por disminuir la infiltración en el terreno debido al plástico que cubre los cultivos, además de soportar aportes extras como consecuencia de que en ocasiones puede haber existido riego excedentario, proponiendo el perito ingeniero agrónomo -sr. Raúl- la realización de un canal trapezoidal con las dimensiones y características que especifica con detalle en su informe.

De las pruebas periciales practicadas, cabe concluir que la servidumbre natural de aguas que afectaba a los predios de las partes se ha visto alterada por la realización de las actuaciones antes referidas para nivelar la parcela nº NUM000 a fin de ponerla en cultivo de arándanos de regadío bajo cubierta de plástico, con la realización de un terraplén, cambiando los puntos naturales de desagüe de la parcela (tres) a uno solo, sin que se haya probado acuerdo de las partes para ello, redirigiendo las aguas a un canal construido en la parcela del actor con anterioridad a dicha actuación, lo que ha aumentado el caudal y la velocidad del agua a su llegada a la parcela nº NUM001 del actor, como recoge el informe pericial del sr. Raúl, lo que ha provocado que no pueda hablarse ya de la existencia de servidumbre natural de aguas como consecuencia de tales actuaciones, que han provocado daños en la misma por las escorrentías excesivas por lluvias en el otoño de 2016, que han de ser indemnizados conforme a la prueba practicada, indemnización de la que nos ocuparemos seguidamente.

QUINTO.- Pues bien, según ha quedado expuesto se ha modificado la servidumbre natural de aguas que existía entre las fincas de las partes, por las actuaciones llevadas a cabo por la demandada en su parcela nº NUM000, con las consecuencias antes expresadas, de alteración de los puntos de desagüe de tres a uno solo, con modificación de las vertientes, y el consiguiente aumento del caudal por las cubiertas de plástico del cultivo de arándanos que impiden que el terreno absorba agua, consecuencias estas para las que no estaba preparada la finca del actor, como ha quedado probado con los informes de ambos peritos intervinientes, provocando esas escorrentías en la época de lluvias de la campaña de 2016 daños en la finca del actor que reclama en la cantidad de 20.359,41€, correspondientes según el informe pericial a los daños por sustitución de materiales y plantas de fresa afectados por una cuantía de 3.946,92€ , la mano de obra empleada para reparar lo afectado por las escorrentías en un montante de 7.144,13€, la pérdida de producción de las plantas de fresa afectadas (7.722 plantas a 0,900kg/pta a una media de 1,20€/kg) ha supuesto la suma de 8.339,76€, con el IVA, correspondiente del 21%, sobre materiales y maquinaria, aclarando el perito en el juicio que tuvo en cuenta las facturas que le presentó la propiedad para hacer la valoración y precios medios de mercado.

La parte contraria no ha propuesto una valoración alternativa, se limita a decir al contestar a la demanda que en los presuntos daños sufridos por el actor por agua no ha tenido intervención alguna la demandada, "sino que los mismos se deben a la deficiente canalización construida por la actora, que en modo alguno asciende a la cuantificación llevada a cabo en el escrito de demanda", con lo que no se niega que haya daños por las escorrentías, que se han producido con mayor caudal y velocidad por las actuaciones llevadas a cabo en su finca por la demandada, como ya ha quedado expuesto y probado a través de las prueba periciales practicadas a las que ya hemos hecho referencia.

Los daños en los lomos de la finca con pérdida de tierra y desperfectos en la canalización existente en la parcela NUM001 se aprecian al menos en parte en la fotografía 1.8 del informe pericial de la parte actora, con lo que la valoración presentada en cuando a los materiales empleados y zona afectada (seis lomos en 42m y seis lomos en 75m), no puede decirse que sea excesiva a la vista del informe mencionado; por ello debe mantenerse la valoración presentada por estos conceptos, menos la partida correspondiente al precio de las plantas, en base a las razones que expondremos más adelante a la hora de determinar el rendimiento neto de la producción de las plantas dañadas; por lo tanto los materiales repuestos importan la cantidad de 3.097,00€. Lo mismo cabe decir del arreglo de la canalización que resultó dañada y la mano de obra para dejar el cultivo en condiciones de producir fresa y la maquinaria, suponen sumando las partidas del informe de manera correcta la cantidad total de 6.589,01€, más el IVA aplicado solamente a los materiales y a la maquinaria suponen otros 930.72€, resultando un total por estos conceptos de 10.616,73€

En lo que se refiere a pérdidas de producción se pide indemnización por la compra de la planta de fresa y por la pérdida de producción de cada una (0,900kg), que es lo que se produce por plantón durante la campaña. No obstante el perito mantiene que se han tenido en cuenta ingresos brutos, sin descontar los gastos que supone la producción de cada planta, por lo tanto debemos calcular los costes de producción de un kilo de fresas para determinar el rendimiento neto, lo que comprende desde la adquisición de la planta, la siembra y cuidados correspondientes hasta ponerla en producción, así como los correspondientes a la cosecha, que en este caso deben computarse durante la campaña en torno a un kilogramo de fresa por planta, por lo que el rendimiento por planta que se reclama (0,9kg/1,20€), según hemos hecho referencia, se adecua a los parámetros establecidos por la literatura especializada en la zona de la plantación; por lo tanto, debemos respetar en este apartado lo que mantiene el perito sobre producción de fruto por planta, lo que supone una producción total de 6.949,80 kg, teniendo en cuenta la pérdida de 7.722 plantas, a la que se deben aplicar los costes de producción para obtener el rendimiento neto desde que se adquiere el plantón y se siembra hasta la retirada del fruto una vez cosechado (agua, fertilizantes, materiales y mano de obra), rendimiento medio que en el sector se estima en 0,10€/kg de fresa, según publicaciones especializadas, por lo tanto el rendimiento neto por la pérdida de beneficio procedente del cultivo asciende a la cantidad de 694,98€.

En consecuencia la indemnización total por todos los conceptos a los se ha hecho referencia asciende a la cantidad de 11.311,71€

SEXTO.- Realizada la valoración de los daños debemos resolver ahora, si, como mantiene la sentencia, debe reponerse la situación de la finca a como estaba antes de ponerla en cultivo, reponiendo las cosas a su estado primitivo.

Las actuaciones de movimiento de tierras que se han realizado en la parcela nº NUM000 no puede decirse que no se hayan realizado conforme permite la normativa para la zona, teniendo en cuenta que el perito sr. Raúl dijo que se pueden hacer en todo lo que no afecte a los escarpes (formación singular y característica en la margen izquierda del estuario del rio Tinto, que se eleva desde casi el mismo borde de la zona de marismas inundables por las mareas y crecidas del río, y se extiende a lo largo de los términos municipales de Palos de la Frontera, Moguer), que no consta se hayan visto afectados; es más, el perito de la actora sr. Pedro declaró en el juicio que la demandada tenía licencia de obras para la nivelación del terreno, añadiendo que no comprendía el movimiento de tierras que hizo, sin dar mayores explicaciones; sin embargo no consta la existencia de expediente sancionador por dicho motivo contra la demandada a pesar del tiempo transcurrido desde que se hizo la nivelación de la finca.

No obstante, otra cosa es que desnaturalizase la servidumbre natural de aguas que había hasta antes de dicha actuación con los cambios que hizo en las vertientes y cambio de los puntos naturales de desagüe de la finca a uno solo, lo que ha provocado el aumento del caudal en un punto por dicho motivo y por el tipo de cultivo bajo cubierta de plástico que se ha instaurado en la parcela, lo que ha provocado daños y posibilidad de que puedan producirse nuevamente con motivo de una pluviosidad intensa, lo que requerirá, además de indemnizarlos que, entre otras cosas, pudieran acometerse actuaciones encaminadas a evitarlas, que pueden pasar por las que recomienda el perito sr. Raúl en su informe, con la finalidad de recoger las aguas pluviales procedentes de la finca superior, actuaciones sobre las que no procede pronunciarse por no ser objeto del proceso ni del recurso.

Por lo tanto, y dadas las circunstancias concurrentes en el caso no procede volver a dejar la finca de la demanda en el estado anterior a su adecuación para el cultivo de arándanos bajo cubierta de plástico, con modificación de la servidumbre natural de aguas por esa actuación humana, propiciando un desagüe diferente al natural para la finca superior, lo que conlleva en caso de daños a la parcela inferior que recibía y recibe las aguas de la parcela de la demandada, que pueda actuar conforme establece el art. 47 de la Ley de Aguas y art. 16 de su Reglamento, lo que no implica la vuelta de la finca al estado anterior a su transformación, por cuanto ha quedado razonado, sin perjuicio de que pueda establecerse otro tipo de servidumbre conforme a la legislación de aguas.

SÉPTIMO.- Por lo tanto y en consecuencia con lo antes razonado procede estimar en parte el recurso y revocar la sentencia de primera instancia, para estimar parcialmente la demanda interpuesta por Don Lucas, contra la entidad Frutas Serymar SL, condenando a esta última a abonar al actor la cantidad de 11.311,71€, con los intereses legales desde la interposición de la demanda, absolviéndole de los demás pedimentos de la misma.

Las costas de la primera no se imponen a ninguna de las partes al haberse estimado en parte la demanda ( art. 394.2 LEC).

Las costas del recurso no se ninguna de las partes al haber sido estimado parcialmente ( art. 398 LEC).

Se acuerda la devolución del depósito prestado para recurrir conforme establece para estos casos el apartado octavo de la DA 15ª de la LOPJ.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia de primera instancia, para estimar parcialmente la demanda interpuesta por Don Lucas, contra la entidad Frutas Serymar SL, condenando a esta última a abonar al actor la cantidad de 11.311,71€, con los intereses legales desde la interposición de la demanda, absolviéndole de los demás pedimentos formulados en su contra.

Las costas de ambas instancias no se imponen a ninguna de las partes, con devolución del depósito prestado para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en los arts 477, 478.1 y 479.1 de la LEC, contra esta sentencia cabe Recurso de Casación cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que debe interponerse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, y que debe fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la Sentencia venga referida a tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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