PRIMERO.- Los demandantes en este procedimiento manifiestan en su demanda que en fecha 27 de julio de 2006, mediante documento privado, adquirieron de la entidad Grupo RA&BE SL una vivienda sobre plano en la localidad de Trigueros, correspondiente a la promoción residencial DIRECCION000, en concreto la vivienda número NUM000, por un precio de 158.672 euros más IVA, que se abonaría en la forma indicada en el documento 2 de la demanda. Los actores habrían abonado, según sostienen en su demanda, la cantidad de 2000 euros en concepto de reserva el día 12 de junio de 2006, mediante ingreso directo en cuenta abierta en entidad Caixabank, otras cantidades no reclamadas en los autos, y hasta 24 letras de cambio aceptadas y libradas a la orden de la promotora, de las cuales, y a lo que el recurso se refiere 6 de ellas, las que tienen vencimiento de septiembre a diciembre de 2006 y de agosto y septiembre de 2007 fueron abonadas a la promotora a través de Banco Santander; y la que tiene vencimiento en fecha de 25 de octubre de 2007 a través de Banco Bilbao Vizcaya. Los restantes efectos fueron abonados bien en cuentas de Caja Madrid o Caja Granada, hoy Bankia, o de Caja Badajoz, hoy Ibercaria Banco SA, todos en cuentas abiertas de la promotora, no separadas de la cuenta de la promoción. Las entidades que financiaron la promoción fueron Bankia y Caixabank. Las demandadas Banco Santander y BBVA no ingresaron el dinero de las letras descontadas o negociadas por la promotora en dichas entidades, en cuenta separada alguna de la promoción. La entidad promotora entró en concurso, incumpliendo el plazo de entrega de las viviendas, que finalmente han sido subastadas en el seno del procedimiento concursal. No consta aval o seguro de las cantidades entregadas a cuenta por los compradores de las viviendas.
La demanda se ha dirigido contra Caixabank, Banco Santander, Bankia, Ibercaja Banco y BBVA por la responsabilidad legal frente a estas cantidades abonadas por los compradores resultante del artículo 1.2 Ley 57/68, dado que no exigieron aval o seguro a la entidad promotora, ni procedieron a ingresar estas cantidades en cuenta separada, incumpliendo el deber de vigilancia derivado de la Ley y de la jurisprudencia que la interpreta.
El procedimiento ha tenido diversas vicisitudes respecto de las distintas demandadas. Así, la entidad Bankia y los actores alcanzaron un acuerdo transaccional en el seno del proceso, homologado por auto de fecha 23 de septiembre de 2020, que reconocía las cantidades reclamadas e intereses a favor de los actores. La entidad Ibercaja por su parte, se allanó a la demanda, habiendo sido acogida las pretensiones frente a esta entidad en la sentencia hoy recurrida.
La sentencia acoge la demanda frente a Caixabank, pues estima probado el ingreso en cuenta abierta de la promotor en dicha entidad de la cantidad abonada en concepto de reserva de la vivienda, y el conocimiento o la obligación de conocer por Caixabank el destino y origen de esta cantidad, sin adoptar las cautelas y vigilancia establecidos en la norma. Igualmente, la condena al pago de las cantidades en concepto de intereses desde el respectivo pago.
A las entidades BBVA y Banco Santander la sentencia las absuelve de todos los pedimentos de la demanda, partiendo de que las letras de cambio aceptadas por los actores fueron descontadas en dichas entidades, que, por ello, conforme a la jurisprudencia que se cita, sin inmunes a la oposición de las excepciones causales de los compradores, no probada la exceptio doli. No obstante, no les impone las costas a los actores, por estimar la existencia de dudas en el procedimiento.
SEGUNDO.- Recurso de la entidad Caixabank SA.
La mencionada demandada reproduce en su recurso los argumentos de la contestación a la demanda. En cuanto al pago de los 2000 euros reclamados, parte el recurso de la ilegibilidad del documento 3 de la demanda, que pretende acreditar el pago mediante ingreso en la cuenta de la promotora en la entidad demanda, así como de la inexistencia de cualquier identificación de los actores o la promoción en este recibo. Respecto de la prueba practicada en el curso del procedimiento, consistente en extracto bancario de la cuenta corriente NUM001 de la entidad Grupo Inmobiliario RA&BE SL durante los años 2006 y 2007 correspondientes a la fecha del ingreso reclamado (12 de junio de 2006), en el recurso de hace constar que partiendo la sentencia del hecho probado de que la vivienda adquirida es la NUM002) de la promoción, no existe ingreso por esta vivienda o por los actores en esta cuenta, sin que además se mencione la cuenta en el contrato. Por último, insiste en la falta de devengo de intereses por aplicación del artículo 59 de la Ley Concursal.
La sentencia es cierto que en su fundamento primero indica que la vivienda adquirida por los actores es la NUM002) de la promoción objeto del procedimiento. Pero ello no puede sino considerarse un notorio error de transcripción, porque no es la vivienda adquirida en el contrato aportado como documento núm. 2 de la demanda, sino la NUM000); ni se ha practicado prueba alguna, ni existe motivo de oposición sobre la confusión o cambio del número de la vivienda que se adquirió. No puede la recurrente ampararse en este error de la sentencia, del que no se ha solicitado aclaración alguna, para oponerse valoración adecuada de la contundente prueba practicada a instancias de la parte actora. Pues los defectos de legibilidad del documento 3 quedan completamente superados por la constancia en el extracto de la cuenta indicada de un ingreso de 2000 euros en concepto de reserva de la vivienda NUM000 de la misma fecha que la indicada en el documento 3 de la demanda. El concepto es tan evidente en relación con la financiación de esta promoción por la entidad hoy apelante, que el deber legal de Caixabank respecto de la exigencia a la promotora de una cuenta separada y garantizada de estas cantidades no queda soslayado ni por una reclamación previa de la parte demandante que pudiera ser errónea, habida cuenta de las múltiples entidades implicadas en la financiación de una u otra manera, ni por falta de identificación en el contrato de la cuenta donde dicho ingreso, además previo al contrato, por serlo en concepto de reserva, debía efectuarse. Como tiene declarado la jurisprudencia, que por reiterado no necesita cita, la expresión "bajo su responsabilidad" del artículo 1.2 Ley 57/68 debe entenderse en el sentido de que la entidad de crédito que admita ingresos de los compradores en una cuenta del promotor tiene un deber legal de control sobre este, consistente en exigirle la formalización de la garantía y la cuenta especial. Y de su incumplimiento resulta su responsabilidad frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por ellos e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dichas entidades.
TERCERO.- Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo de los motivo de impugnación de la sentencia contenidos en el recurso de la entidad Caixabank: el cese del devengo de los intereses de la Ley 57/68 desde la declaración de concurso de la entidad promotora, en aplicación del artículo 59 de la Ley Concursal, hoy artículo 152 del TRLC. Conforme a este precepto, desde la declaración del concurso quedará suspendido el devengo de intereses, legales o convencionales. La tesis sostenida por la recurrente se asienta en el contenido del artículo 1826 del CC, dado que el fiador no puede obligarse a más del deudor principal, y en el derecho de repetición del fiador frente al deudor 1838 del CC, de forma que suspendidos los intereses (remuneratorios en jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo) para el deudor principal concursado, careciendo la deuda del carácter de crédito con garantía real, la suspensión debe extenderse al fiador, sin perjuicio de la conclusión del concurso. Exponente de esta interpretación, como ha indicado la recurrente, son diversas sentencias de la Audiencia Provincial de Málaga, aun cuando compartidas por otras audiencias provinciales. En palabras de la sentencia de la sección 4 de fecha 3 de febrero de 2023 ( ROJ: SAP MA 497/2023 - ECLI:ES:APMA:2023:497 ), " la Sala fijó en la sentencia de fecha 13 de marzo de 2020 , que, aun cuando la determinación del día final del devengo de los intereses se ha venido resolviendo por la Sala en el sentido de referirlo al momento del pago como momento de la finalización natural del devengo de intereses marcado por los preceptos civiles 1100, 1101 y 1108, en los casos de declaración de concurso de la deudora principal se habría de tener en cuenta las previsiones legales establecidas en el art. 59.1 de la Ley Concursal y en el 1826 del CC , en cuanto a la suspensión del devengo de intereses una vez se declara el concurso de acreedores de cualquier persona, física o jurídica, el primero, y en cuanto a que el fiador no puede obligarse a más que el deudor principal, de tal forma que si la promotora ha sido declarada en concurso de acreedores y se ha activado lo establecido en el art. 59 LC , quedando en suspenso el devengo de los intereses derivados de cualquiera de sus deudas, el banco avalista no ha de sufrir un devengo mayor que el que se fija para el deudor principal. Para llegar a fijar este criterio, la Sala se fundamentó en dos resoluciones del Tribunal Supremo. Una de ellas dictada el 18 de julio de 2017, en el que se hace referencia a que existiendo un aval, el avalista debe responder de todas las cantidades entregadas a cuenta del precio, pero con aplicación del art. 1826 del CC en cuanto que dicho avalista no puede obligarse más que el deudor principal. La otra es de 4 de julio de 2017, en la que expresamente se dice, en un caso de aval de la construcción, que la entidad bancaria "no vendrá obligada a pagar unos intereses superiores a aquellos que son exigibles a la promotora; preservándose así la integridad del derecho de repetición de la avalista frente al deudor ex art. 1838 CC ".
Finalmente, el Tribunal Supremo en su sentencia de 8 de junio de 2020 , concreta que " El carácter accesorio de la fianza ( art. 1826 CC ) provoca que, si este efecto de suspensión del devengo de intereses en caso de concurso del deudor principal conlleva que no le sean exigibles los intereses remuneratorios posteriores a la declaración de concurso, y mientras esto sea así, tampoco resulten exigibles estos intereses al fiador."
El criterio no es unánime, como enseña la sentencia de la sección 1 AP de Córdoba 19 de julio de 2022 ( ROJ: SAP CO 578/2022 - ECLI:ES:APCO:2022:578 ), para la cual existen elementos que impiden la aplicación automática del contenido del artículo 59 de la extinta Ley Concursal, a los intereses exigibles al avalista o fiador de la Ley 57/68, tanto por su expresa previsión legal, como por el carácter tuitivo de la norma donde se regulan: · En primer lugar, nos encontramos con un aval cuya configuración se encuentra legalmente prevista. El art. 1.1 de la Ley 57/1968 expresamente configura como objeto del aval los intereses de las cantidades anticipadas, al afirmar que el promotor debe "garantizar" la devolución de las cantidades entregadas "más el seis por ciento de interés anual". Es decir, el legislador pretende, al indicarlo explícitamente en la norma, que los intereses queden también garantizados y que la protección del adquirente se extienda necesariamente a ellos, sin que queden afectados por circunstancias subjetivas del promotor.
En segundo lugar, el art. 1853 CC dispone que el avalista puede oponer al acreedor todas las excepciones que competan al deudor principal y sean inherentes a la deuda, pero no las que sean puramente personales del deudor. En este caso, el art. 59.1 LC (actual art. 152 Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal) se asemeja más a una excepción puramente personal del deudor, por su vinculación con el desarrollo del concurso, pues no debe olvidarse que, en ese caso, los intereses no dejan de devengarse de forma definitiva, sino que únicamente se suspenden, como expresamente señala el apartado 2º del art. 59 LC , estando a expensas del posible convenio o, en caso de liquidación, a la existencia de remanente después del pago de la totalidad de créditos concursales.
Por último, no puede olvidarse el carácter eminentemente tuitivo de la Ley 57/1968, lo que implica la existencia de un principio interpretativo de protección al adquirente a la hora de interpretar sus normas."
La polémica expuesta, en cualquier caso, consideramos que debe ser ajena a la responsabilidad de la recurrente, pues no lo es en calidad de fiadora o avalista, por mucho que se pretenda una aplicación analógica de la regulación de este aval, sino que la responsabilidad que asume es propia y personal, derivada de la ley y de la quiebra o incumplimiento de su deber de vigilancia. Por ello no se ve afectada por las vicisitudes de la obligación del promotor, a quien ni avala ni garantiza, debiendo mantenerse la prevención legal respecto de los intereses remuneratorios de las cantidades abonadas a cuenta por el comprador, como criterio de actualización de la obligación reclamada.
CUARTO.- Recurso formulado por los demandantes don Isaac y doña Alejandra.
Dirige la parte actora su impugnación contra la sentencia de instancia frente al pronunciamiento absolutorio de las demandadas Banco Santander SA y BBVA, estimando la sentencia, conforme a la jurisprudencia que cita, que ambas demandadas son inmunes a la reclamación del comprador, en atención a que simplemente descontados las cambiales que a cada una de ellas se refiere, en las que se documentaba y abonaba parte del precio o cantidades a cuenta objeto de la reclamación. Para los recurrentes la sentencia ha incurrido en error en la apreciación de la prueba, conforme al contenido de los artículos 217 LEC en relación con la obligación legal de vigilancia del destino de estas cantidades impuesta por la citada Ley 57/68, pues de la prueba practicada en los autos evidencia que ambas entidades conocían la condición de promotora de la entidad Grupo RA&BE SL, existían en las cuentas abiertas en las mismas diversos préstamos a promotor de otras promociones, no se acredita el contrato de descuento, y el origen de las letras de cambio descontadas o endosadas a dichas entidades pudo haberse conocido o debido conocer.
Debe en primer lugar, desestimarse el motivo de inadmisión del recurso que formula en su escrito de oposición la apelada BBVA, sosteniendo que por la cuantía reclamada a dicha entidad, 1162,82 euros, la resolución no es apelable. Y ello porque la cuantía que determina la posibilidad de apelación de la sentencia es la de la demanda, cuantificada por la acumulación subjetiva de acciones que ejercita.
El recurso no va a prosperar. La problemática de la oponibilidad al tercero tenedor de la letra de cambio de la excepción de incumplimiento contractual de la promotora por el comprador aceptante, fue resuelta por el Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de abril de 2014 ( ROJ: STS 2139/2014 - ECLI:ES:TS:2014:2139) derivada de procedimiento cambiario, declarando la Sala que " La obligación que impone la ley 57/1968 y la Ley de Ordenación de la Edificación de que las cantidades entregadas por el comprador a cuenta del precio de una vivienda en construcción sean depositadas en una cuenta especial, para que se destine únicamente a la construcción de la vivienda, no impide que si para estos pagos el comprador ha entregado letras de cambio, cuyo vencimiento está diferido en el tiempo, puedan descontarse para obtener liquidez. De otra forma, no tendría sentido que las cantidades anticipadas por los adquirentes en efectivo puedan ser dispuestas para las atenciones derivadas de la construcción, tal como reza el precepto reproducido ( art. primero, Condición Primera de la Ley 57/1968 ), y la entrega de las cambiales aceptadas por los adquirentes no pudieran ser descontadas.
Será el dinero obtenido con el descuento el que tendrá que aplicarse a aquella cuenta especial, y el incumplimiento de esta obligación no afectará al banco descontante quien, si le han sido entregadas las letras para su descuento, tendrá derecho, en caso de impago, para dirigirse contra los obligados cambiarios al vencimiento de cada una de las letras, sin que pueda oponérsele las excepciones derivadas del incumplimiento de aquellas obligaciones del vendedor a quien descontó las letras, de acuerdo con lo examinado precedentemente.
Entre otras razones porque el banco descontante puede no ser el depositario de las cuentas especiales ni concedente de las garantías a que se refiere la normativa invocada. Como tampoco el banco tiene obligación de saber que estas concretas letras que le son entregadas para su descuento proceden de la venta de viviendas pues, por lo general, el análisis de riesgo que realiza el banco para aprobar la operación de descuento es del cliente, el descontatario, en este caso MARTINSA FADESA, dedicada al negocio inmobiliario, pero no sólo de promociones, sino entre otras, de adquisición de terrenos para su calificación urbanística y posterior venta a terceros, por lo que las letras descontadas bien pudieran proceder del precio aplazado de la enajenación de aquellos bienes, o de la ejecución de cualquier otra operación relacionada con el sector inmobiliario. Lo cierto e incontrovertido en la instancia es que el Banco ejecutante no intervino ni participó en modo alguno en la relación jurídica subyacente que dio lugar a la creación y aceptación de las letras descontadas, y por tanto, al no haber sido interviniente en el contrato causal, ni de forma encubierta ni en connivencia con las partes, es un tercero cambiario, al que no cabe oponer las excepciones extracambiarias que contempla el art. 67.1 LC CH de acuerdo con consolidada doctrina de esta Sala, entre otras, SSTS de 20 de noviembre de 2003 y 1 de diciembre de 2006 y las citadas en el Fundamento de Derecho Tercero, apartado primero de esta resolución.
Por último, la imputación del recurrente conforme el banco descontante tenía que haber conocido el origen de las letras, y abstenerse de descontarlas, no se compadece, pues, además de las razones objetivas anteriormente expuestas, supondría introducir en una operación tan arraigada como el descuento bancario, una excepción que tendría su fundamento en un relación subyacente entre librador y librado, que la normativa sectorial (Ley 57/1968 y Ley 38/1999) no exige, y sería contraria al régimen de oponibilidad al pago de la letra que establece el art. 67 LCCh , a la doctrina uniforme de esta Sala y en general, una vulneración grave a los principios de abstracción y autonomía de las obligaciones cambiarias que presiden nuestro sistema cambiario, además de otros como son "la del fortalecimiento de la posición jurídica del acreedor y la pretensión de ser más rigurosa con el deudor" ( STS núm. 1119/2003, de 20 de noviembre )".
La anterior doctrina, ya en procedimientos declarativos al amparo de la Ley 57/68, se ha reproducido en resoluciones ulteriores (sin la discrepancia del voto particular que expresaba la anteriormente citada), SSTS de 25 de noviembre de 2014 ( ROJ: STS 4766/2014 - ECLI:ES:TS:2014:4766), de 21 de diciembre de 2021 ( ROJ:STS 4833/2021- ECLI:ES:TS:2021:4833 ), y en la citada por la sentencia impugnada, STS de 08 de junio de 2022 ( ROJ:STS 2308/2022- ECLI:ES:TS:2022:2308 ), conforme a la cual "La jurisprudencia de esta sala sobre la no responsabilidad del banco descontante parte de la incompatibilidad de las exigencias de la Ley 57/1968 con la abstracción propia del régimen de los efectos cambiarios librados para el pago de cantidades anticipadas en la compraventa de viviendas en construcción cuando el tenedor de la letra es ajeno a la relación causal, y reitera que las obligaciones que prevé la Ley 57/1968 (en particular, la de garantizar la recuperación de las cantidades anticipadas por los compradores, aunque los pagos se hagan mediante efectos cambiarios) no se imponen en ningún caso al banco descontante, lo que se traduce en que este último, como tenedor legítimo de los efectos y titular de los créditos cambiarios autónomos y abstractos incorporados a ellos, pueda descontarlas y sea inmune frente a eventuales excepciones extracambiarias fundadas en las relaciones personales entre el librado-aceptante (el comprador) y el librador (promotora). En consecuencia, el comprador-aceptante de las letras de cambio libradas para el pago de anticipos a cuenta del precio de la compraventa no puede responsabilizar al banco descontante del incumplimiento por parte del promotor-librador de sus obligaciones derivadas de la Ley 57/1968, a menos que pueda demostrarse la exceptio doli, es decir, la intervención del banco-tenedor en el contrato subyacente "aunque sea de modo encubierto o en connivencia con las partes o confabulando con el librador o como testaferro" ( sentencia 1201/2006, de 1 de diciembre , con cita de la sentencia de 17 de abril de 2006, rec. 3716/1999 ).
"Según esta jurisprudencia, la tesis contraria -favorable a la oponibilidad, y por ende, a responsabilizar al banco descontante- no es aceptable "mientras el legislador no establezca para los efectos cambiarios librados para el pago de cantidades anticipadas en la compra de viviendas una previsión similar a la contenida en el artículo 11 de la derogada Ley de Crédito al Consumo de 1995 o en el artículo 24 de la vigente Ley 26/2011 [en puridad, Ley 16/2011], permitiendo al obligado cambiario oponer frente al tenedor del efecto cambiario las excepciones causales que tuviera frente al vendedor de la vivienda" ( sentencia 367/2015 ) [...].
"Además, contra lo que alega la parte recurrida, no se opone a la expresada jurisprudencia sobre la no responsabilidad del banco descontante la doctrina jurisprudencial fijada por esta sala a partir de su sentencia 733/2015, de 21 de diciembre , en la que se funda la sentencia recurrida, pues quien responde legalmente conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 es la entidad de crédito que admite anticipos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial debidamente garantizada, no la entidad de crédito que se limita a descontar efectos cambiarios presentados por promotor, ya que, como declararon las cuatro sentencias de 24 de abril de 2014 , el descuento es una forma de financiación, "el banco descontante puede no ser el depositario de las cuentas especiales ni el concedente de las garantías [...] será el dinero obtenido con el descuento el que tendrá que aplicarse a aquella cuenta especial, y el incumplimiento de esta obligación no afectará al banco descontante"".
Dado el carácter abstracto del título cambiario, la falta de extensión de la responsabilidad exigida en la demanda por los demandantes a las entidades endosatarias o descontantes de las cambiales (en ambos casos es de aplicación la jurisprudencia extractada) no deriva de su posibilidad de conocer o no la actividad como promotora de la entidad Grupo RA$BE SL, por los datos que resultan de las cuentas aportadas, sino de la falta de acreditación de la exceptio doli, como excepción causal, que permitiría oponer al tenedor el conocimiento del incumplimiento de la obligación subyacente a la emisión de las cambiales, y extender al citado tenedor las consecuencias del incumplimiento de la obligación causal. Nada de ello se acredita, ni se prueba, pues la propia fecha de emisión y endoso o descuento de las letras de cambio es previa al incumplimiento de la promoción. Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso formulado.
QUINTO.- Sobre el recurso de Banco Santander SA.
La entidad Banco Santander impugna la sentencia en relación al pronunciamiento sobre costas referido a dicha entidad. Pese a la desestimación de la demanda frente a ella, la sentencia estima la existencia de dudas, y aplicando el artículo 394.1 LEC no hace imposición de costas.
Es cierto que la sentencia no explica si las dudas son de hecho o de derecho. A nuestro juicio, ambas concurren.
En relación a las dudas de hecho, es evidente la dificultad de la parte actora para determinar el origen y destino de los importes abonados, dada la diversidad de entidades financieras en las que la promotora bien ingreso, bien negoció, las cantidades entregadas a cuenta por los compradores. No habiéndose proveído la promoción de aval, ni habiéndose ingresado las cantidades en cuenta separada, en estos procedimientos los hechos en que se basa la pretensión son ciertamente difíciles de acreditación para los compradores, quienes deben realizar una labor de búsqueda y prueba no siempre facilitada por las entidades bancarias. Obsérvese que en los autos la entidad Banco Santander, pese al descuento de las letras de cambio, sin que haya siquiera alegado el impago de las mismas, oponía a los actores la falta de prueba del pago de estas cambiales, teniendo en cuenta la antigüedad de la promoción y el contrato de descuento por el que se abonaron a la promotora.
Pero además concurren en los autos dudas de derecho. La sentencia que consolida la aplicación de la doctrina contenida en las previas SSTS de 24 de abril de 2014 y 25 de noviembre de 2014 (ambas dictadas en sendos procesos cambiarios) y aplica la citada doctrina al procedimiento declarativo promovido por los compradores al amparo del artículo 1.2 de la Ley 57/68 frente a las entidades tenedoras de las cambiales, es de fecha 21 de diciembre de 2021, seguida por la STS de 8 de junio de 2022, habiéndose interpuesto la demanda en julio de 2020. Incluso la STS de 24 de abril de 2014 contaba con un voto particular que cuestionaba la falta de extensión de la protección dispensada a los compradores en caso de pago de las cantidades a cuenta a través de títulos cambiarios.
Debe por ello desestimarse el recurso formulado por Banco Santander SA, confirmándose también la sentencia en el pronunciamiento contenido respecto de las costas derivadas de su absolución.
SEXTO.- Desestimándose la totalidad de los recursos formulados, las costas deben ser impuestas a cada apelante, de acuerdo con el contenido del artículo 398 LEC, con pérdida definitiva de los correspondientes depósitos consignados para recurrir.