Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 518/2022 del Audiencia Provincial Civil de Huelva nº 2, Rec. 45/2022 de 21 de septiembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP Huelva
Ponente: ANDRES BODEGA DE VAL
Nº de sentencia: 518/2022
Núm. Cendoj: 21041370022022100532
Núm. Ecli: ES:APH:2022:645
Núm. Roj: SAP H 645:2022
Encabezamiento
Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Huelva
Autos de: Procedimiento Ordinario núm. 1234/2020
Apelante: BANCO SANTANDER S.A.
Apelado: D. Jenaro
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. FRANCISCO BERJANO ARENADO
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL ( PONENTE)
En Huelva, a veintiuno de septiembre de dos mil veintidós
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados indicados, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Andrés Bodega de Val, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario núm. 1234/2020 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la parte demandada BANCO SANTANDER S.A., siendo parte apelada la demandante D. Jenaro
Antecedentes
Fundamentos
El motivo esencial del recurso, habiéndose después acompañado innecesariamente una copia de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 5 de mayo de 2022 en el asunto c-410/2020), que efectivamente es obligada referencia interpretativa en esta clase de conflictos, es el de reiterar la excepción de falta de legitimación pasiva de la entidad recurrente, ya que ha sido llamada la causa como mera sucesora universal del Banco Popular. Es decir, que no es dicha entidad a la que se le achacan los incumplimientos legales ni los hechos generadores de la responsabilidad en la que se apoyaba la pretensión de condena, sino que se extiende a ella el deber de indemnizar al demandante por haber adquirido la totalidad del patrimonio del Banco Popular en virtud de la resolución de la entidad, la amortización de todos sus instrumentos de capital, sus acciones, y su transmisión al apelante.
Ejemplo de este cambio de postura lo encontramos en el rollo de apelación número 1118/2012, resuelto por sentencia de 1 de junio de 2022, en la que razonamos así:
TERCERO.- En cuanto a este particular en el recurso se argumenta en síntesis que dicha Ley excluye los remedios indemnizatorios ante medidas de recapitalización interna y que, en consecuencia, la Sentencia recurrida altera ese régimen normativo, al hacer recaer sobre la recurrente las pérdidas derivadas de la inviabilidad de una entidad financiera que, conforme a esa normativa, deben recaer sobre los accionistas y titulares de instrumentos de capital.
Desde luego es notorio (aparte resultar acreditado mediante el documento nº 3 de la demanda) que, en sesión celebrada el día 7 de junio de 2017, la Comisión Rectora del FROB adoptó acuerdo mediante el que, con motivo de comunicación efectuada por el Banco Central Europeo a la Junta Única de Resolución (JUR), poniendo en conocimiento de ésta la inviabilidad de "Banco Popular Español S.A.", al no poder hacer frente al pago de sus deudas o demás pasivos, y en ejecución de acuerdo de resolución de dicha entidad bancaria adoptado por la JUR, decidió notificar a la CNMV que se procedía a tal resolución en los siguientes términos:
- Reducción del capital social a cero euros.
- Simultánea ampliación de ese capital, con emisión de acciones por valor unitario de un euro.
- Transmitir esas nuevas acciones (obviamente por ese valor de un euro) a "Banco Santander S.A.".
Y en tales supuestos de resolución el art. 37 nº 2, apartado c), del citado Texto legal resulta taxativo al establecer que "no se pagará indemnización alguna al titular de los pasivos afectados".
Parece por tanto que, amparándose en precepto legal ( art. 38 del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores), el demandante persigue obtener sin embargo resultado prohibido por el citado precepto de la Ley 11/2015 -lo que no es jurídicamente admisible-, pues persigue indemnización que identifica cuantitativamente con el valor de adquisición de los títulos, que sin embargo fueron amortizados por mor de la resolución, deviniendo carentes de valor; es decir pretende que, pese a esa resolución, se le resarza por el valor de los títulos en su día adquiridos.
Es desde luego evidente -conforme a lo expuesto- que, en lo relativo a la responsabilidad del emisor por una defectuosa información al emitir acciones, parece existir contradicción entre la Ley del Mercado de Valores (que consagra esa responsabilidad en su art. 38), y la Ley 11/2015, al establecer ésta que cuando -como es el caso- se resuelve la entidad financiera no se pagará indemnización alguna al titular de los pasivos afectados que hayan sido amortizados, lo que es acorde con el principio de que son los accionistas quienes en primer lugar han de soportar las pérdidas de la entidad. De hecho, en el acuerdo del FROB antes mencionado se dice expresamente que "los accionistas y los acreedores de la entidad en resolución deben ser los primeros en soportar pérdidas"; o sea, quienes primero habían de soportar las pérdidas de "Banco Popular Español S.A." eran los accionistas, habiéndose traducido aquellas en la total amortización de las acciones que generó su pérdida completa de valor. En definitiva, la aplicación de esa Ley 11/2015 a la resolución decretada de "Banco Popular Español S.A." implicó que las acciones perdieran todo su valor y que sus titulares no pudieran ser indemnizados por tal pérdida, lo que sin embargo resultaría burlado de accederse a la pretensión resarcitoria del demandante.
Por tanto, de existir, la contradicción entre ambos Textos legales debe resolverse haciendo primar la Ley 11/2015, en cuanto norma específica (que regula el supuesto concreto de, como ha sido el caso, resolución de entidad de crédito), sobre la regulación más genérica contenida en la Ley de Mercado de Valores. Ya el Tribunal Supremo, con relación a la anterior Ley de reestructuración y resolución de entidades de crédito, de 14 de noviembre de 2012 (derogada por la Ley 11/15), señaló que su art. 49 nº 2 impedía "a los perjudicados solicitar la indemnización de daños y perjuicios por el menor valor obtenido por las acciones en relación con el capital invertido" (sic. Sentencia de fecha 13 de julio de 2017, nº 448/2017, pronunciándose en igual sentido en Sentencias de fechas respectivas 25 de octubre de 2017, nº 580, 2 de marzo de 2018, nº 109, y 28 de marzo de 2019, nº 199). Y la Ley 11/2015 vino a reforzar aún más esa imposibilidad de resarcimiento en cuanto, conforme a su Exposición de Motivos, y si bien supone continuidad con relación a la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, en lo que diverge de ésta "lo hace para garantizar una mayor absorción de pérdidas por parte de los accionistas y acreedores de la entidad, y otorgar una mayor protección a los depositantes y a los recursos públicos" (sic. parágrafo II, párrafo penúltimo).
Sin embargo, mediante la acción ejercitada en este proceso se persigue en definitiva el resarcimiento por la pérdida de valor, como consecuencia de la resolución de "Banco Popular Español S.A.", de los títulos en su día adquiridos lo que, de acogerse, implicaría burlar la finalidad y principios básicos de la específica normativa que regula ese procedimiento de resolución; más aún significaría en la práctica admitir que (bien por la vía del art. 38, bien con base en el art. 124, ambos de la Ley del Mercado de Valores) cualquier accionista de, como es el caso, una entidad resuelta fuera indemnizado -so pretexto de defectuosa información- de todos los daños y perjuicios, incluyendo el valor amortizado, alcanzándose así un resultado totalmente contrario a la idea primordial sobre la que gira la resolución de la entidad bancaria acerca de quiénes han de ser los primeros afectados por las pérdidas habidas.
Cierto es que podría argumentarse en contrario que el daño cuyo resarcimiento se persigue es el causado por la información difundida por la entidad emisora sobre su situación financiera al llevar a cabo la ampliación de capital de anterior cita (un año antes de acordarse su resolución), no el daño derivado de ésta última. Pero igual de cierto es que la pérdida del valor de las acciones vino motivada por las decisiones de la JUR y del FROB en aplicación de la normativa sectorial, siendo precisamente esa pérdida de valor el perjuicio que se reclama por la parte actora.
Y a ello no obsta (cuánto menos tras la Sentencia del TJUE que se referirá con posterioridad) que en las Sentencias del Tribunal Supremo anteriormente mencionadas se declarara que la anterior Ley 9/2012, de 14 de noviembre, no excluía la posibilidad de ejercicio de la acción de restitución basada en la existencia de anulabilidad contractual por supuesto de error-vicio en cuanto en el presente proceso se renunció finalmente al ejercicio de esa acción, que inicialmente se instaba como primaria.
CUARTO.- Consecuencia de todo lo hasta ahora expuesto es que, estimando al respecto el recurso formulado, proceda revocar la Sentencia recurrida en el sentido de desestimar la demanda rectora de este proceso.
En tal conclusión redunda la Sentencia del TJUE (Sala Tercera) de fecha 5 de mayo de 2022, asunto C-410/20 (en función de la cual de hecho esta Sala ha variado su anterior criterio en lo relativo singularmente al obstáculo que la Ley 11/2015 podía suponer cuando se ejercitan acciones de anulabilidad, aquí en cualquier caso renunciada): la aplicación de la decisión mediante dicha Sentencia adoptada al supuesto que nos ocupa implica la improcedencia de las acciones ejercitadas en este proceso, tanto de aquella que se ha mantenido (acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto de emisión de acciones), como de aquella a cuyo ejercicio se renunció en la audiencia previa (nulidad/anulabilidad por error-vicio). La razón es que en su Parte Dispositiva se concluye que "Las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letra a), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, y con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por dicha entidad o dicha empresa, antes del inicio de tal procedimiento de resolución, ejerciten, contra esa entidad o esa empresa o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, como se prevé en el artículo 6 de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE, en su versión modificada por la Directiva 2008/11/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas acciones, que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, da lugar a la restitución del contravalor de tales acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato".
En definitiva dicha Sentencia viene a corroborar que, como en nuestro ordenamiento interno establece la Ley 11/2015, los titulares de acciones que perdieron todo su valor como consecuencia de la resolución no pueden ser indemnizados por tal pérdida, clarificando tal Sentencia que ese resarcimiento ni tan siquiera es posible vía el ejercicio de la acción de nulidad contractual, resultando singularmente clarificadores los razonamientos que sirven de fundamento a la Parte Dispositiva anteriormente transcrita, que pasan a continuación a reproducirse:
Y a ello no empece que, como se señala también en la Sentencia precedentemente glosada, conforme al art. 75 de la Directiva 2014/59, caso de constatarse que en el marco de un procedimiento de resolución los accionistas recibieron -como pago o compensación de sus créditos- menos de lo que habrían recibido con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios, tendrían derecho al pago de la diferencia. La razón es que, como se concluye en la decisión de la JUR de fecha 17 de marzo de 2020 relativa a la resolución de Banco Popular (ejemplar de la cual se acompañaba con el escrito de contestación), adoptada tras emisión de informe por parte de valorador independiente (en este caso "Deloitte Réviseurs d'Entreprises"), en este caso "no existen diferencias entre el trato que han recibido los accionistas y acreedores afectados y el que hubieran recibido si la entidad hubiese sido disuelta en un proceso de insolvencia ordinario en la fecha de la resolución" (sic).
Como se deduce del contenido de los apartados 42 y 43 de la sentencia del TJUE en el asunto c-410/2020, del contenido de la cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial que la suscita, y del resto de los argumentos que se recogen en la citada resolución, esa falta de legitimación pasiva del Banco Popular, esta condición de tercero ajeno a las vicisitudes de la venta o al incumplimiento de los deberes en la comercialización de las acciones propias del Banco Popular, se aplica cualquiera que sea el fundamento de Derecho invocado; es decir no solo cuando la acción se apoya en error o dolo como vicio del consentimiento contractual, sino también cuando se invocan otras normas distintas, las de la legislación protectora de consumidores usuarios o del mercado de valores, o las generales de las obligaciones y contratos, para obtener una indemnización idéntica o equivalente.
Los hechos en los que se apoya la pretensión del demandante son los mismos que aquellos a los que en esencia se refiere dicha resolución, y los principios que la informan y en los que se apoya para llegar a la decisión que se contiene en su parte dispositiva, vinculante en la interpretación que debe hacerse de la normativa nacional para su acomodo a la europea, que es superior, son suficientes para excluir la legitimación pasiva de la parte hoy recurrente, que no debe responder por hechos en los que no tuvo participación al haber adquirido la totalidad del patrimonio del Banco Popular mucho después de su ocurrencia.
La estimación del recurso conduce ahora a desestimar la demanda, aunque no a imponer las costas a la parte demandante, toda vez que el criterio el que se apoyaba en la interpretación de los hechos y las normas sobre este conflicto jurídico y económico, era el mismo que servía a esta Sala para estimar pretensiones iguales o similares; y las dudas jurídicas que se suscitaban solo han podido resolverse durante la tramitación de la segunda instancia y con el dictado de la sentencia del TJUE a la que nos hemos referido. Por lo tanto la desestimación de la demanda lo será sin costas a la parte demandante.
La estimación del recurso conduce a no imponer costas de segunda instancia al recurrente y a restituir el depósito constituido
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
