Sentencia Civil 518/2022 ...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Civil 518/2022 del Audiencia Provincial Civil de Huelva nº 2, Rec. 45/2022 de 21 de septiembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP Huelva

Ponente: ANDRES BODEGA DE VAL

Nº de sentencia: 518/2022

Núm. Cendoj: 21041370022022100532

Núm. Ecli: ES:APH:2022:645

Núm. Roj: SAP H 645:2022


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Huelva

Sección 2ª, Civil

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil núm. 45/2022

Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Huelva

Autos de: Procedimiento Ordinario núm. 1234/2020

Apelante: BANCO SANTANDER S.A.

Apelado: D. Jenaro

S E N T E N C I A NÚM. 518

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. FRANCISCO BERJANO ARENADO

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL ( PONENTE)

En Huelva, a veintiuno de septiembre de dos mil veintidós

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados indicados, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Andrés Bodega de Val, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario núm. 1234/2020 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la parte demandada BANCO SANTANDER S.A., siendo parte apelada la demandante D. Jenaro

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 14 de octubre de 2021 dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: " Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda deducida por el Procurador D.TRINIDAD MARIA SANCHEZ DE RIVERA RODRIGUEZ, en nombre y representación de D/ Jenaro contra BANCO DE SANTANDER, S.A., sobre nulidad, anulabilidad y subsidiaria de responsabilidad, y reclamación de cantidad, debo declarar la responsabilidad de la entidad demandada, como sucesora de la entidad Banco Popular por razón de incumplimiento de sus obligaciones, condenando a la entidad Banco Santander a abonar a la parte actora la cantidad de 37.275,96 €, debiendo minorarse o restarse de dicha suma los importes que hubiera percibido el demandante por razón de rendimientos, intereses y/o dividendos de las acciones suscritas, y a la cantidad resultante, una vez liquidada, se le aplicarán los intereses de demora procesal desde la fecha de liquidación.

- Desestimando el resto de las pretensiones deducidas en la demanda.

No se efectúa condena en costas."

TERCERO.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la apelación el demandado, Banco Santander, la sentencia que estima en parte la demanda, una demanda con la que se ejercitaba una acción de nulidad relativa de los contratos por los que se adquirieron del Banco Popular acciones de la misma entidad el 2 de febrero de 2016 y el 5 de abril de 2016; y sobre la base de los mismos hechos, una subsidiaria de indemnización por el incumplimiento de deberes legales, generador de responsabilidad, al haberse ofrecido una imagen falsa o irreal de la solvencia de la entidad.

El motivo esencial del recurso, habiéndose después acompañado innecesariamente una copia de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 5 de mayo de 2022 en el asunto c-410/2020), que efectivamente es obligada referencia interpretativa en esta clase de conflictos, es el de reiterar la excepción de falta de legitimación pasiva de la entidad recurrente, ya que ha sido llamada la causa como mera sucesora universal del Banco Popular. Es decir, que no es dicha entidad a la que se le achacan los incumplimientos legales ni los hechos generadores de la responsabilidad en la que se apoyaba la pretensión de condena, sino que se extiende a ella el deber de indemnizar al demandante por haber adquirido la totalidad del patrimonio del Banco Popular en virtud de la resolución de la entidad, la amortización de todos sus instrumentos de capital, sus acciones, y su transmisión al apelante.

SEGUNDO.- Sin necesidad de hacer un examen de las cuestiones que se debaten en la sentencia de 1ª instancia, este Tribunal debe aceptar el alegato de la parte apelante por aplicación directa de la doctrina que dimana de la sentencia citada. Ya en alguna ocasión hemos hecho aplicación de este criterio, de hecho alterando nuestra propia doctrina que había sido proclive a aceptar la tesis contraria, la de la responsabilidad del Banco Santander en los supuestos en los que se hacía ejercicio de una acción de nulidad, por error o dolo, partiendo de las consecuencias propias de una ineficacia radical del contrato. En todo caso sucede que lo que se postula no es ya esa radical nulidad, ya que la acción ha sido desestimada sin impugnación por parte del demandante. En todo caso la sentencia europea se extiende a todos los casos (a ambas acciones en este litigio), según las consideraciones a propósito de la necesidad de salvar la responsabilidad del partícipe en la ejecución de los mecanismos de resolución bancaria urgente, Banco Santander en este caso, haciendo primar la eficacia del instrumento de resolución en beneficio del cumplimiento de sus finalidades y de la seguridad jurídica del sistema bancario, y en consecuencia imposibilitando demandas contra la actual recurrente.

Ejemplo de este cambio de postura lo encontramos en el rollo de apelación número 1118/2012, resuelto por sentencia de 1 de junio de 2022, en la que razonamos así:

TERCERO.- En cuanto a este particular en el recurso se argumenta en síntesis que dicha Ley excluye los remedios indemnizatorios ante medidas de recapitalización interna y que, en consecuencia, la Sentencia recurrida altera ese régimen normativo, al hacer recaer sobre la recurrente las pérdidas derivadas de la inviabilidad de una entidad financiera que, conforme a esa normativa, deben recaer sobre los accionistas y titulares de instrumentos de capital.

Desde luego es notorio (aparte resultar acreditado mediante el documento nº 3 de la demanda) que, en sesión celebrada el día 7 de junio de 2017, la Comisión Rectora del FROB adoptó acuerdo mediante el que, con motivo de comunicación efectuada por el Banco Central Europeo a la Junta Única de Resolución (JUR), poniendo en conocimiento de ésta la inviabilidad de "Banco Popular Español S.A.", al no poder hacer frente al pago de sus deudas o demás pasivos, y en ejecución de acuerdo de resolución de dicha entidad bancaria adoptado por la JUR, decidió notificar a la CNMV que se procedía a tal resolución en los siguientes términos:

- Reducción del capital social a cero euros.

- Simultánea ampliación de ese capital, con emisión de acciones por valor unitario de un euro.

- Transmitir esas nuevas acciones (obviamente por ese valor de un euro) a "Banco Santander S.A.".

Y en tales supuestos de resolución el art. 37 nº 2, apartado c), del citado Texto legal resulta taxativo al establecer que "no se pagará indemnización alguna al titular de los pasivos afectados".

Parece por tanto que, amparándose en precepto legal ( art. 38 del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores), el demandante persigue obtener sin embargo resultado prohibido por el citado precepto de la Ley 11/2015 -lo que no es jurídicamente admisible-, pues persigue indemnización que identifica cuantitativamente con el valor de adquisición de los títulos, que sin embargo fueron amortizados por mor de la resolución, deviniendo carentes de valor; es decir pretende que, pese a esa resolución, se le resarza por el valor de los títulos en su día adquiridos.

Es desde luego evidente -conforme a lo expuesto- que, en lo relativo a la responsabilidad del emisor por una defectuosa información al emitir acciones, parece existir contradicción entre la Ley del Mercado de Valores (que consagra esa responsabilidad en su art. 38), y la Ley 11/2015, al establecer ésta que cuando -como es el caso- se resuelve la entidad financiera no se pagará indemnización alguna al titular de los pasivos afectados que hayan sido amortizados, lo que es acorde con el principio de que son los accionistas quienes en primer lugar han de soportar las pérdidas de la entidad. De hecho, en el acuerdo del FROB antes mencionado se dice expresamente que "los accionistas y los acreedores de la entidad en resolución deben ser los primeros en soportar pérdidas"; o sea, quienes primero habían de soportar las pérdidas de "Banco Popular Español S.A." eran los accionistas, habiéndose traducido aquellas en la total amortización de las acciones que generó su pérdida completa de valor. En definitiva, la aplicación de esa Ley 11/2015 a la resolución decretada de "Banco Popular Español S.A." implicó que las acciones perdieran todo su valor y que sus titulares no pudieran ser indemnizados por tal pérdida, lo que sin embargo resultaría burlado de accederse a la pretensión resarcitoria del demandante.

Por tanto, de existir, la contradicción entre ambos Textos legales debe resolverse haciendo primar la Ley 11/2015, en cuanto norma específica (que regula el supuesto concreto de, como ha sido el caso, resolución de entidad de crédito), sobre la regulación más genérica contenida en la Ley de Mercado de Valores. Ya el Tribunal Supremo, con relación a la anterior Ley de reestructuración y resolución de entidades de crédito, de 14 de noviembre de 2012 (derogada por la Ley 11/15), señaló que su art. 49 nº 2 impedía "a los perjudicados solicitar la indemnización de daños y perjuicios por el menor valor obtenido por las acciones en relación con el capital invertido" (sic. Sentencia de fecha 13 de julio de 2017, nº 448/2017, pronunciándose en igual sentido en Sentencias de fechas respectivas 25 de octubre de 2017, nº 580, 2 de marzo de 2018, nº 109, y 28 de marzo de 2019, nº 199). Y la Ley 11/2015 vino a reforzar aún más esa imposibilidad de resarcimiento en cuanto, conforme a su Exposición de Motivos, y si bien supone continuidad con relación a la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, en lo que diverge de ésta "lo hace para garantizar una mayor absorción de pérdidas por parte de los accionistas y acreedores de la entidad, y otorgar una mayor protección a los depositantes y a los recursos públicos" (sic. parágrafo II, párrafo penúltimo).

Sin embargo, mediante la acción ejercitada en este proceso se persigue en definitiva el resarcimiento por la pérdida de valor, como consecuencia de la resolución de "Banco Popular Español S.A.", de los títulos en su día adquiridos lo que, de acogerse, implicaría burlar la finalidad y principios básicos de la específica normativa que regula ese procedimiento de resolución; más aún significaría en la práctica admitir que (bien por la vía del art. 38, bien con base en el art. 124, ambos de la Ley del Mercado de Valores) cualquier accionista de, como es el caso, una entidad resuelta fuera indemnizado -so pretexto de defectuosa información- de todos los daños y perjuicios, incluyendo el valor amortizado, alcanzándose así un resultado totalmente contrario a la idea primordial sobre la que gira la resolución de la entidad bancaria acerca de quiénes han de ser los primeros afectados por las pérdidas habidas.

Cierto es que podría argumentarse en contrario que el daño cuyo resarcimiento se persigue es el causado por la información difundida por la entidad emisora sobre su situación financiera al llevar a cabo la ampliación de capital de anterior cita (un año antes de acordarse su resolución), no el daño derivado de ésta última. Pero igual de cierto es que la pérdida del valor de las acciones vino motivada por las decisiones de la JUR y del FROB en aplicación de la normativa sectorial, siendo precisamente esa pérdida de valor el perjuicio que se reclama por la parte actora.

Y a ello no obsta (cuánto menos tras la Sentencia del TJUE que se referirá con posterioridad) que en las Sentencias del Tribunal Supremo anteriormente mencionadas se declarara que la anterior Ley 9/2012, de 14 de noviembre, no excluía la posibilidad de ejercicio de la acción de restitución basada en la existencia de anulabilidad contractual por supuesto de error-vicio en cuanto en el presente proceso se renunció finalmente al ejercicio de esa acción, que inicialmente se instaba como primaria.

CUARTO.- Consecuencia de todo lo hasta ahora expuesto es que, estimando al respecto el recurso formulado, proceda revocar la Sentencia recurrida en el sentido de desestimar la demanda rectora de este proceso.

En tal conclusión redunda la Sentencia del TJUE (Sala Tercera) de fecha 5 de mayo de 2022, asunto C-410/20 (en función de la cual de hecho esta Sala ha variado su anterior criterio en lo relativo singularmente al obstáculo que la Ley 11/2015 podía suponer cuando se ejercitan acciones de anulabilidad, aquí en cualquier caso renunciada): la aplicación de la decisión mediante dicha Sentencia adoptada al supuesto que nos ocupa implica la improcedencia de las acciones ejercitadas en este proceso, tanto de aquella que se ha mantenido (acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto de emisión de acciones), como de aquella a cuyo ejercicio se renunció en la audiencia previa (nulidad/anulabilidad por error-vicio). La razón es que en su Parte Dispositiva se concluye que "Las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letra a), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, y con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por dicha entidad o dicha empresa, antes del inicio de tal procedimiento de resolución, ejerciten, contra esa entidad o esa empresa o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, como se prevé en el artículo 6 de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE, en su versión modificada por la Directiva 2008/11/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas acciones, que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, da lugar a la restitución del contravalor de tales acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato".

En definitiva dicha Sentencia viene a corroborar que, como en nuestro ordenamiento interno establece la Ley 11/2015, los titulares de acciones que perdieron todo su valor como consecuencia de la resolución no pueden ser indemnizados por tal pérdida, clarificando tal Sentencia que ese resarcimiento ni tan siquiera es posible vía el ejercicio de la acción de nulidad contractual, resultando singularmente clarificadores los razonamientos que sirven de fundamento a la Parte Dispositiva anteriormente transcrita, que pasan a continuación a reproducirse:

"(32) Es importante recordar, de entrada, que el artículo 34, apartado 1, letras a ) y b), de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas, seguidos por los acreedores, de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento.

(33) Cuando el procedimiento de resolución implique una recapitalización interna, en el sentido del artículo 2, apartado 1, punto 57, de la Directiva 2014/59 , el artículo 53, apartado 1, de esta prevé que la reducción de capital o la conversión o la cancelación permitidas por dicha recapitalización interna serán vinculantes de forma inmediata para los accionistas y acreedores afectados. Como se establece en el artículo 53, apartado 3, de dicha Directiva, cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito o a la empresa de servicios de inversión objeto de una medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior.

(34) El artículo 60 de la Directiva 2014/59 , relativo a la amortización o conversión de instrumentos de capital, precisa, en su apartado 2, párrafo primero, letra b), que por lo que se refiere al titular de los instrumentos de capital amortizados, en virtud de la decisión de resolución, no subsistirá responsabilidad alguna, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso en el que se impugne la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización. Asimismo, a tenor del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letra c), de dicha Directiva, en principio, no se pagará indemnización alguna al titular de los instrumentos de capital pertinentes.

(35) Estas disposiciones deben interpretarse, en particular, a la luz del considerando 49 de la Directiva 2014/59 , según el cual los instrumentos de resolución deben aplicarse, para solucionar situaciones de máxima urgencia, únicamente a las entidades de crédito y a las empresas de servicios de inversión inviables o con probabilidad de serlo y solo cuando sea necesario para alcanzar el objetivo de la estabilidad financiera en aras del interés general. Así pues, debe aplicarse un procedimiento de este tipo cuando no sea posible liquidar la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión de que se trate en el marco de un procedimiento de insolvencia ordinario sin desestabilizar el sistema financiero. El procedimiento de resolución, como se indica en el considerando 45 de dicha Directiva, tiene por objeto reducir el riesgo moral en el sector financiero, haciendo que los accionistas soporten prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la liquidación de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión, de modo que se evite que dicha liquidación merme los fondos públicos y afecte a la protección de los depositantes.

(36) Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha subrayado que los objetivos consistentes en garantizar la estabilidad del sistema bancario y financiero y en evitar un riesgo sistémico constituyen objetivos de interés general perseguidos por la Unión ( sentencia de 16 de julio de 2020, Adusbef y otros, C-686/18 , EU:C:2020:567 , apartado 92 y jurisprudencia citada). Así pues, si bien existe un claro interés general en garantizar en toda la Unión una protección fuerte y coherente de los inversores, no puede considerarse que ese interés prevalezca en todo caso sobre el interés general consistente en garantizar la estabilidad del sistema financiero ( sentencias de 19 de julio de 2016, Kotnik y otros, C-526/14 , EU:C:2016:570 , apartado 91, y de 8 de noviembre de 2016, Dowling y otros, C-41/15 , EU:C:2016:836 , apartado 54).

(37) Por lo tanto, la Directiva 2014/59 establece el recurso, en un contexto económico excepcional, a un procedimiento que puede afectar, en particular, a los derechos de los accionistas y de los acreedores de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión, a fin de preservar la estabilidad financiera de los Estados miembros, al crear un régimen de insolvencia que constituye una excepción al régimen general de los procedimientos de insolvencia, cuya aplicación únicamente se autoriza en circunstancias excepcionales y debe estar justificada por un interés general superior. El carácter excepcional de este régimen implica que cabe descartar la aplicación de otras disposiciones del Derecho de la Unión cuando estas puedan privar de eficacia u obstaculizar la aplicación del procedimiento de resolución.

(38) A este respecto, en el considerando 120 de la Directiva 2014/59 se puntualiza que las excepciones incluidas en esta Directiva a las normas obligatorias para la protección de los accionistas y acreedores de las entidades comprendidas en el ámbito de aplicación de las directivas de la Unión sobre Derecho de sociedades, que pueden suponer un obstáculo para la actuación eficaz y la utilización de competencias e instrumentos de resolución por parte de las autoridades competentes, no solo deben ser adecuadas, sino también estar definidas de manera clara y precisa, a fin de garantizar la máxima seguridad jurídica para los interesados.

(39) Como se desprende, en particular, de su considerando 18, la Directiva 2003/71 tenía como objetivo la protección de los inversores en el momento en que deciden adquirir valores de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión. La emisión de un folleto de venta de valores, en la medida en que debe ofrecer una información completa, fiable y fácilmente accesible sobre ellos, permite aumentar la confianza del público en dichos valores y contribuye por lo tanto al funcionamiento apropiado y al desarrollo de los mercados de valores, evitando que se vean alterados por alguna irregularidad (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de septiembre de 2014, Almer Beheer y Daedalus Holding, C-441/12 , EU:C:2014:2226 , apartado 33).

(40) Por lo tanto, esta Directiva está materialmente comprendida entre las "directivas de la Unión sobre Derecho de sociedades", en el sentido del considerando 120 de la Directiva 2014/59 . Pues bien, esta última permite establecer excepciones a las disposiciones del Derecho de la Unión, como las de la Directiva 2003/71 , siempre que su aplicación pueda privar de eficacia u obstaculizar la aplicación de un procedimiento de resolución, aun cuando dichas disposiciones no estén expresamente mencionadas en la Directiva 2014/59 en el sentido de que pueden ser objeto de las excepciones que en ella se establecen.

(41) Por lo que respecta, en particular, a la acción para exigir la responsabilidad por la información contenida en el folleto de venta de valores prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 , esta acción, como manifestó el Abogado General en el punto 53 de sus conclusiones, está comprendida en la categoría de las obligaciones o créditos que se consideran liberados a todos los efectos, siempre que no hayan vencido en el momento de la resolución, y que, por consiguiente, no pueden oponerse a la entidad de crédito o a la empresa de servicios de inversión objeto de resolución, o a la entidad de crédito que la haya sucedido, como resulta del propio tenor del artículo 53, apartado 3, de la Directiva 2014/59 e, implícitamente, del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, de esta Directiva.

(42) Lo mismo cabe decir por lo que respecta a una acción de nulidad de un contrato de suscripción de acciones, ejercitada contra la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión emisora del folleto o contra la entidad que la suceda, una vez aplicado el procedimiento de resolución.

(43) En efecto, tanto la acción de responsabilidad como la acción de nulidad equivalen a exigir que la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión objeto de resolución, o el sucesor de esas entidades, indemnice a los accionistas por las pérdidas sufridas como consecuencia del ejercicio, por parte de una autoridad de resolución, de las competencias de amortización y de conversión de los pasivos de dicha entidad o de dicha empresa, o a exigir que proceda al reembolso total de las cantidades invertidas en el momento de la suscripción de acciones que se han amortizado debido a ese procedimiento de resolución. Tales acciones cuestionarían toda la valoración en la que se basa la decisión de resolución, puesto que la composición del capital forma parte de los datos objetivos de dicha valoración. Como señaló el Abogado General en los puntos 82 y 95 de las conclusiones, se frustrarían, por lo tanto, el propio procedimiento de resolución y los objetivos perseguidos por la Directiva 2014/59 .

(44) Habida cuenta de lo anterior, la aplicación de los artículos 34, apartado 1, letra a ), 53, apartados 1 y 3 , y 60, apartado 2, párrafo primero, letras b ) y c), de la Directiva 2014/59 excluye que se ejercite una acción de responsabilidad prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 o una acción de nulidad del contrato de suscripción de acciones, prevista en el Derecho nacional, contra la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión emisora del folleto o la entidad que la suceda, con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución sobre la base de dichas disposiciones.

(45) Esta constatación no queda desvirtuada por la sentencia de 19 de diciembre de 2013, Hirmann (C-174/12 , EU:C:2013:856 ), apartados 23 y 28, en la que el Tribunal de Justicia declaró, en particular, que las disposiciones de la Directiva 77/91/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1976 , Segunda Directiva tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades, definidas en el párrafo segundo del artículo [54 TFUE ], con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital (DO 1977, L 26, p. 1; EE 17/01, p. 44), cuyo objetivo consiste en garantizar el mantenimiento del capital social de las sociedades anónimas y la igualdad de trato de los accionistas, no pueden oponerse a una medida nacional de transposición de la Directiva 2003/71 que, por un lado, prevé la responsabilidad de las sociedades emisoras por la divulgación de información inexacta y, por otro, las obliga, por razón de esa responsabilidad, a reembolsar al adquirente el importe correspondiente al precio de adquisición de las acciones y a hacerse cargo de estas.

(46) En efecto, en el asunto que dio lugar a dicha sentencia, se discutían directivas de la Unión sobre Derecho de sociedades cuya aplicación debe conciliarse en la medida de lo posible, mientras que el asunto del litigio principal versa sobre la aplicación de la Directiva 2014/59 , que, como se ha expuesto en los apartados 36 y 37 de la presente sentencia, establece un régimen de excepción al régimen general de los procedimientos de insolvencia, el cual está comprendido en el ámbito del Derecho común de sociedades, a fin de preservar el interés general consistente en garantizar la estabilidad del sistema financiero.

(47) Además, es preciso recordar que ni el derecho de propiedad recogido en el artículo 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales, ni el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 47 de dicha Carta son derechos absolutos (véase en este sentido, en relación con el derecho de propiedad, la sentencia de 13 de junio de 2017, Florescu y otros, C-258/14 , EU:C:2017:448 , apartado 51 y jurisprudencia citada, y, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, la sentencia de 19 de diciembre de 2019, Deutsche Umwelthilfe, C-752/18 , EU:C:2019:1114 , apartado 44 y jurisprudencia citada)".

Y a ello no empece que, como se señala también en la Sentencia precedentemente glosada, conforme al art. 75 de la Directiva 2014/59, caso de constatarse que en el marco de un procedimiento de resolución los accionistas recibieron -como pago o compensación de sus créditos- menos de lo que habrían recibido con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios, tendrían derecho al pago de la diferencia. La razón es que, como se concluye en la decisión de la JUR de fecha 17 de marzo de 2020 relativa a la resolución de Banco Popular (ejemplar de la cual se acompañaba con el escrito de contestación), adoptada tras emisión de informe por parte de valorador independiente (en este caso "Deloitte Réviseurs d'Entreprises"), en este caso "no existen diferencias entre el trato que han recibido los accionistas y acreedores afectados y el que hubieran recibido si la entidad hubiese sido disuelta en un proceso de insolvencia ordinario en la fecha de la resolución" (sic).

Como se deduce del contenido de los apartados 42 y 43 de la sentencia del TJUE en el asunto c-410/2020, del contenido de la cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial que la suscita, y del resto de los argumentos que se recogen en la citada resolución, esa falta de legitimación pasiva del Banco Popular, esta condición de tercero ajeno a las vicisitudes de la venta o al incumplimiento de los deberes en la comercialización de las acciones propias del Banco Popular, se aplica cualquiera que sea el fundamento de Derecho invocado; es decir no solo cuando la acción se apoya en error o dolo como vicio del consentimiento contractual, sino también cuando se invocan otras normas distintas, las de la legislación protectora de consumidores usuarios o del mercado de valores, o las generales de las obligaciones y contratos, para obtener una indemnización idéntica o equivalente.

Los hechos en los que se apoya la pretensión del demandante son los mismos que aquellos a los que en esencia se refiere dicha resolución, y los principios que la informan y en los que se apoya para llegar a la decisión que se contiene en su parte dispositiva, vinculante en la interpretación que debe hacerse de la normativa nacional para su acomodo a la europea, que es superior, son suficientes para excluir la legitimación pasiva de la parte hoy recurrente, que no debe responder por hechos en los que no tuvo participación al haber adquirido la totalidad del patrimonio del Banco Popular mucho después de su ocurrencia.

TERCERO.- La sentencia de primera instancia había estimado esencialmente la pretensión subsidiaria, no como decimos la declaración de nulidad o ineficacia completa de la venta de las acciones, sino la de indemnización por incumplimiento de deberes legales relativos a la información que debía darse de la situación financiera del Banco Popular. Condenaba al pago de 37.275,96 euros, que era la suma del importe satisfecho por las acciones menos la cantidad abonada por la venta de los derechos de suscripción preferente. No se imponían costas de la primera instancia.

La estimación del recurso conduce ahora a desestimar la demanda, aunque no a imponer las costas a la parte demandante, toda vez que el criterio el que se apoyaba en la interpretación de los hechos y las normas sobre este conflicto jurídico y económico, era el mismo que servía a esta Sala para estimar pretensiones iguales o similares; y las dudas jurídicas que se suscitaban solo han podido resolverse durante la tramitación de la segunda instancia y con el dictado de la sentencia del TJUE a la que nos hemos referido. Por lo tanto la desestimación de la demanda lo será sin costas a la parte demandante.

La estimación del recurso conduce a no imponer costas de segunda instancia al recurrente y a restituir el depósito constituido

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:

ESTIMAR el recurso interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Huelva, que se REVOCA, para desestimar ahora la demanda, sin imposición de costas a las partes en ninguna de las dos instancias, y con restitución del depósito prestado para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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