Sentencia Civil 752/2023 ...e del 2023

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08/02/2024

Sentencia Civil 752/2023 Audiencia Provincial Civil de Huelva nº 2, Rec. 478/2023 de 22 de noviembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Huelva

Ponente: ISABEL MARIA NICASIO JARAMILLO

Nº de sentencia: 752/2023

Núm. Cendoj: 21041370022023100730

Núm. Ecli: ES:APH:2023:1033

Núm. Roj: SAP H 1033:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Huelva

Sección 2ª, Civil

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil núm. 478/23

Juzgado de origen: Juzgado de Instancia núm. 1 de LA PALMA DEL CONDADO

Autos de: Procedimiento Ordinario núm.675/19

Apelante: DON Cipriano

Apelado-Impugnante: ALPHABET ESPAÑA FLEET MANAGEMENT, S.A.,

SENTENCIA Nº 752

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. FRANCISCO BERJANO ARENADO

MAGISTRADOS:

D. ENRIQUE CLAVERO BARRANQUERO

Dª. ISABEL Mª NICASIO JARAMILLO(Ponente)

En la ciudad de Huelva a 22 de noviembre de 2023

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados indicados, bajo la ponencia de la Ilma. Sra. Doña Isabel María Nicasio Jaramillo, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario núm. 675/19 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de La Palma del Condado , en virtud de recurso interpuesto por ambas partes, DON Cipriano y la entidadALPHABET ESPAÑA FLEET MANAGEMENT, S.A.,

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 17 de marzo de 2022, se dictó sentencia en los autos referenciados, cuya parte dispositiva es la siguiente:

" Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Nogales García en nombre y representación de Alphabet España Fleet Management S.A., contra Cipriano, debo declarar vencido anticipadamente por impago del arrendatario el contrato de renting nº NUM000 y condenar al avalista Cipriano al pago de un principal de 10.127'97 euros más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda.

No procede condena en costas".

TERCERO.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación por la demandada y, dado traslado a la parte contraria, impugnó a su vez la sentencia, por lo que tras su traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda rectora de estos autos, la entidad Alphabet España Fleet Management S.A, ejercitaba una acción de reclamación de cantidad respecto del contrato de renting de fecha 7 de abril de 2016 referido al vehículo matrícula .... XHG, suscrito por la actora y la entidad Miralcoto SL, contrato en que avaló solidariamente Don Cipriano, hoy demandado, acción que fundamentaba en el incumplimiento por la entidad arrendataria Miralcoto SL de sus obligaciones de pago mensual de la renta por el arrendamiento del vehículo. Por ello se reclamaban en la demanda tres conceptos diferentes:

1.- denominado en la demanda como A), que se correspondía con la reclamación de seis facturas que resultaron impagadas por la parte arrendataria, en concreto:

-factura NUM001, documento 4 de la demanda

-factura NUM002, documento 5 de la demanda

-factura NUM003, documento 6 de la demanda

-factura NUM004, documento 7 de la demanda

-factura NUM005, documento 8 de la demanda

-factura NUM006, documento 9 dela demanda

El importe de cada factura ascendía a 1035,57 euros, por lo que el total reclamado por este concepto era de 6213,42 euros.

2.- Importe de 9485,56 euros, documento 10 de la demanda, correspondiente a la cláusula penal por resolución anticipada del contrato, calculada en el 50% del importe de las mensualidades pendientes desde la cancelación del contrato el 22 de junio de 2018 a su fecha de finalización el 22 de marzo de 2020.

3.- Cantidades en que valoran los daños que presentaba el vehículo en el momento de la devolución, reclamándose por este concepto la cantidad de 408,45 euros, documentos 11 y 12 de la demanda, por la falta de la bandeja del maletero y la suciedad que presentaba el vehículo en el momento de la entrega.

De esta cantidad la demanda indicaba que procedía la minoración en cantidades ya abonadas por el demandado y facturas rectificativas, documentadas en los documentos 13 y 14 de la demanda, por importe total de 4112,28 euros.

La contestación a la demanda, frente a lo que hoy se mantiene en el recurso de apelación, reconocía el incumplimiento del pago de las facturas, y la resolución anticipada por la parte demandante del contrato, consecuencia de ello, en los siguientes términos literales: En cuanto a la aplicación de la cláusula penal del apartado B), manifestar nuestra disconformidad toda vez que aunque se rescindió el contrato por parte del demandante en base al incumplimiento del mismo por el demandado, éste no actuó con mala fe y entregó el vehículo dos años antes de la finalización del contrato, si bien es cierto que no pudo hacer frente al pago de los recibos, no se quedó en su poder ni impidió la entrega del vehículo, disponiendo la actora del mismo para otros servicios y rentabilización. Oponiéndose a la reclamación por daños, en atención a que no tratándose de daños mecánicos u ocultos, no fueron reseñados en el momento de la entrega del vehículo, aportándose con la contestación como único documento, la nota de devolución en poder de la parte demandada.

La sentencia acoge parcialmente la reclamación contenida en el apartado primero o A), estimando que la última factura reclamada factura NUM006 queda fuera del período de vigencia del contrato, por lo que no procede su reclamación, y respecto de la primera, factura NUM001, conforme al burofax remitido por la propia demandante, sólo se impagaron 612,43 euros.

En relación al apartado tercero o C) de la demanda, a la vista de la contradicción entre los documentos 12 de la demanda y único de la contestación, no estima acreditado que los daños reclamados estuvieran en el vehículo al momento de su entrega, por lo que excluye de la reclamación la cuantía de 408,45 euros. Por ello estima parcialmente la demanda en 10.127'97 euros.

Pese a la claridad del debate y de la resolución, la demandada interpone un confuso recurso de apelación, en el que mostrándose conforme con la decisión de la sentencia sobre los apartados 1 y 3 de la reclamación (A) y C)) en la denominación de la demanda, insiste en considerar que el vehículo debe ser peritado para conocer los daños y su valoración, para minorar la cantidad reclamada; y sostiene como segundo motivo de impugnación, la falta de requerimiento al demandado, por no haberse recibido los burofaxes remitidos por la actora, por ser su domicilio diferente del utilizado con la demanda.

La demandante igualmente impugna la sentencia, en otro confuso escrito, pues no se alcanza a dilucidar si se impugna el pronunciamiento sobre reducción del importe de la factura NUM001 a 612,43 euros, y si se impugna la exclusión de los daños por importe de 408,45 euros. Se sostiene en el recurso formulado por la demandante que la juzgadora de instancia ha sufrido un error a la hora de excluir del cómputo de lo adeudado la factura NUM006, pues su importe correspondiente se incluye en la factura rectificativa aportada como documento 14 de la demanda.

SEGUNDO.- Sobre la cláusula penal.

Sin perjuicio del debate instaurado sobre la oportunidad de la prueba pericial que intentó la parte demandada introducir en el acto de la Audiencia Previa, debate que hemos resuelto con el auto denegatorio de prueba de fecha 15 de junio de 2023, consentido por ambas partes, el hecho aducido como motivo de impugnación de la sentencia, es confuso, contradictorio con la sentencia y extemporáneo.

Los daños reclamados por la parte actora por importe de 408,45 euros han sido excluidos de la reclamación por la sentencia recurrida, estimando no probada su existencia en el momento de la entrega del vehículo. Por ello huelga cualquier otra prueba sobre unos daños mecánicos u ocultos no alegados por la parte actora.

Parece que lo que se pretende introducir, ex novo en el acto de la Audiencia Previa, y en esta apelación, es que el estado y valoración del vehículo en el momento de la entrega debería minorar la cláusula penal, pues se encuentra el vehículo en poder de la parte demandante para su utilización.

Bastaría para desestimar lo expuesto el que la contestación a la demanda nada aducía sobre esta minoración, además no cuantificada ni probada. Pero en todo caso, lo pretendido es incompatible con lo pactado en la condición general 14 del contrato, que prevé para el caso de incumplimiento del demandado que ocasione la resolución anticipada del contrato, una cláusula penal liquidadora de los daños y perjuicios derivados de la terminación anticipada del contrato, consistente en el pago del cincuenta por ciento de las cuotas pendientes de vencimiento hasta la finalización del contrato. E incompatible asimismo con la falta de alegación y prueba de la desproporción de la pena pactada respecto del real perjuicio irrogado a la demandante, prueba que correspondía articular en forma y en todo caso a la parte demandada, y que resultaría no sólo del estado y valoración del vehículo al momento de la devolución, sino de los costes reales soportados por la demandante por su adquisición, a los que además se refiere la cláusula cuestionada.

Recordando su jurisprudencia sobre la validez de las cláusulas penales introducidas en los contratos sin posibilidad de moderación cuando regulan las consecuencias del incumplimiento total o parcial del contrato, la STS de 20 de abril de 2022 ( ROJ: STS 1152/2022), explica: " El art. 1152 CC dispone que, en las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y el abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado. La cláusula penal desempeña una función liquidatoria y de garantía del cumplimiento de la obligación principal a la que va ligada, pudiendo pactarse incluso como medio para facilitar el desistimiento ( arts. 1152 y 1153 CC ), como reconocen las sentencias de esta sala 615/2012, de 23 de octubre , y 530/2016, de 13 de septiembre , y las citadas en ésta última. Por su parte, el art. 1154 CC , cuya infracción se denuncia en el recurso de casación, establece que: "el juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor".

Es jurisprudencia reiterada que no cabe hacer uso de la facultad de moderación judicial del art. 1154 CC cuando las partes contemplaron expresamente el incumplimiento total o parcial como supuesto concreto de aplicación de la cláusula penal, determinando las consecuencias jurídicas derivadas de la inobservancia de las estipulaciones contractuales o posibilitando el desistimiento unilateral. Así resulta de la interpretación del art. 1154 CC conforme al principio del respeto a la autonomía de la voluntad de las partes consagrado en el art. 1255 CC , conforme al cual, los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público ( sentencias 585/2006, de 14 de junio ; 839/2009, de 29 de diciembre ; 170/2010, de 31 de marzo ; 470/2010, de 2 de julio ; 999/2011, de 17 de enero de 2012 ; 89/2014, de 21 de febrero ; 214/2014, de 15 de abril ; 366/2015, de 18 de junio ; 126/2017, de 24 de febrero ; 441/2018, de 12 de julio ; 148/2019, de 12 de marzo ; 441/2020, de 17 de julio ; 193/2021, de 12 de abril ; y 485/2021, de 5 de julio , entre otras).

Hemos reconocido también que, salvo en condiciones generales de la contratación entre empresarios y consumidores o usuarios en la que opera el art. 85.6 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , en nuestro Derecho se permiten las cláusulas penales con función coercitiva, sancionadora o punitiva, y no sólo de liquidación anticipada de los daños y perjuicios que puedan causar los incumplimientos contractuales por ellas contemplados. Incluso del artículo 1152.I CC resulta que, "si otra cosa no se hubiere pactado", están toleradas las penas que no sustituyen, sino que se acumulan a la indemnización de daños y perjuicios ( sentencias 197/2016, de 30 de marzo y 530/2016, de 13 de septiembre ).

Como recuerda la sentencia 485/2021, de 5 de julio , del propio art. 1255 del CC se deriva que la posibilidad de estipular cláusulas penales con función punitiva está sujeta a los límites generales de la autonomía privada que establece dicho precepto. En este sentido, dijimos en la sentencia de pleno 530/2016, de 16 de septiembre , que pudieran ser contrarias a la moral o al orden público:

"[...] las penas convencionales cuya cuantía exceda extraordinariamente de los daños y perjuicios que, al tiempo de la celebración del contrato, pudo razonablemente preverse que se derivarían del incumplimiento contemplado en la cláusula penal correspondiente. No sólo las cláusulas penales "opresivas", intolerablemente limitadoras de la libertad de actuación del obligado [como en el caso que contempló la STS 26/2013, de 5 de febrero (Rec. 1440/2010 )], o las "usurarias", aceptadas por el obligado a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales; sino también aquéllas en las que el referido exceso de la cuantía pactada de la pena sobre el daño previsible no encuentre justificación aceptable en el objetivo de disuadir de modo proporcionado el incumplimiento que la cláusula contempla; en atención sobre todo a la gravedad del mismo y al beneficio o utilidad que hubiera podido preverse, al tiempo de contratar, que reportaría al deudor incumplidor. Un ordenamiento jurídico que contiene una prohibición como la del artículo 1859 CC no puede no tener límite alguno de proporcionalidad a la libertad de los contratantes de estipular penas privadas".

Lo expuesto conduce a la citada sentencia 530/2016, de 13 de septiembre , a concluir:

""Hemos dicho que para justificar la aplicación del art. 1154 del CC no basta el hecho de que, producido precisamente el incumplimiento contractual que la cláusula penal contempla, la cuantía de la penalidad a pagar resulte ser mayor que la cuantía de los daños y perjuicios efectivamente causados por el referido incumplimiento, ni aun cuando la diferencia entre una y otra cuantía venga a sobrepasar la que era, ex ante, proporcionada a la función punitiva de la cláusula penal de que se trate: pacta sunt servanda.

"Sin embargo, sí parece compatible con el principio pacta sunt servanda que la pena pueda moderarse judicialmente aplicando el artículo 1154 CC por analogía, cuando aquella diferencia sea tan extraordinariamente elevada, que deba atribuirse a que, por un cambio de circunstancias imprevisible al tiempo de contratar, el resultado dañoso efectivamente producido se ha separado de manera radical, en su entidad cuantitativa, de lo razonablemente previsible al tiempo de contratar sobre la cuantía (extraordinariamente más elevada) de los daños y perjuicios que causaría el tipo de incumplimiento contemplado en la cláusula penal. Aplicar, en un supuesto así, la pena en los términos pactados resultaría tan incongruente con la voluntad de los contratantes, como hacerlo en caso de que "la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor".

"Naturalmente, la carga de alegar y de probar que la cuantía de la pena aplicable según lo pactado ha resultado ser extraordinariamente más elevada que la del daño efectivamente causado al acreedor corresponderá al deudor incumplidor que pretenda la moderación judicial de la pena ( art. 217.3 LEC ). Sin prueba bastante al menos para fundar una presunción judicial de que así ha ocurrido, no cabrá invocar la "disponibilidad y facilitad probatoria" ( art. 217.7 LEC ) a fin de imponer o trasladar al acreedor la carga de acreditar la existencia y cuantía del daño efectivamente sufrido".

La jurisprudencia posterior de la sala insiste en que la carga de alegar y de probar que la cuantía de la pena aplicable según lo pactado ha resultado ser extraordinariamente más elevada que la del daño efectivamente causado al acreedor corresponderá al deudor incumplidor que pretenda la moderación judicial de la pena ( sentencias 44/2017, de 25 de enero , 126/2017, de 24 de febrero , 61/2018, de 5 de febrero , 441/2018, de 12 de julio , 148/2019, de 12 de marzo , 352/2019, de 6 de junio ; 441/2020, de 17 de julio ; 193/2021, de 12 de abril ; y 485/2021, de 5 de julio )."

TERCERO.- Sobre la aplicabilidad de la cláusula penal: resolución fundada en el incumplimiento de la parte demandada.

Nuevamente en el recurso de apelación se pretende alterar el relato de hechos contenido en la demanda, e incluso de los fijados en el acto de la Audiencia Previa por la parte demandada. Pues tras reconocer que la resolución del contrato se realizó por la actora, ante el incumplimiento de la obligación de pago de las facturas reclamadas, viene a introducir ex novo en esta apelación que la resolución anticipada lo fue a instancias de la arrendadora, al cerrar su actividad por razones económicas influidas por la pandemia por Covid-19.

Como hemos transcrito en el fundamento de derecho de esta sentencia, el argumento del recurso en este aspecto es contradictorio con el reconocimiento de los hechos en la contestación a la demanda. Y además, huérfano de toda prueba sobre el cese de la actividad de la arrendataria, su fecha, y la solicitud de resolución del contrato a su instancia.

La cláusula penal viene justificada en la letra B) de la condición general catorce del contrato, ante el incumplimiento de la arrendadora tras la entrega del vehículo.

Como explica la sentencia recurrida, la buena o mala fe no modula la aplicación de la cláusula en la dicción literal del contrato, una vez verificado el incumplimiento resolutorio, en los términos pactados.

CUARTO.- Inexistencia de infracción sobre falta de requerimiento previo al avalista.

Nuevamente y con notable ambigüedad el recurso insiste en lo que denomina excepción de falta de requerimiento previo al avalista, pues su domicilio es un apartado de correos, no observado por la demandante, que habría dirigido las reclamaciones a un domicilio que ya no es el de la arrendataria ni su avalista hoy demandado, sin que llegaran a recibir tales requerimientos.

La consecuencia de esta excepción no la acierta a desollar el recurso de apelación. No obstante avanzamos que el requerimiento previo viene exigido, con quince días de antelación a la interposición de la reclamación contra el avalista solidario, por el documento de aval aportado como documento 2 de la demanda. Por ello, a pesar de la obligación solidariamente asumida por el avalista respecto del contrato, se exige que previamente a proceder contra él sea intimado extrajudicialmente en el plazo indicado en el contrato de aval.

La parte demandante acredita con los documentos 3 y 16 de su demanda la remisión de sendos burofaxes tanto a la arrendataria como al avalista hoy demandado, en el domicilio fijado tanto en el contrato como en el aval, sito en CARRETERA000 nº NUM007, casa NUM008, puerta NUM009, Almonte. Es cierto que no se aportan los acuses de dichas misivas. Pero como valora la sentencia, la resolución del contrato y la reclamación correspondiente fue recibida, pues consta devuelto el vehículo y aceptada dicha resolución.

Las conclusiones probatorias de la sentencia en este extremo se asumen por este Tribunal. El requerimiento de pago no se pacta en forma expresa alguna, aun cuando es preciso su recepción. El hoy demandado es el representante legal de la entidad arrendataria. Los domicilios fijados tanto en el contrato de renting como en el contrato de aval son idénticos. La arrendataria ha procedido a la entrega del vehículo, habiendo quedado acreditado que la resolución lo fue a instancias de la parte actora, por el incumplimiento del demandado. De todo ello cabe inferir el conocimiento expreso del demandado del requerimiento de pago, sin que pueda exigirse a la actora una investigación del domicilio de la parte demandada para la validez del requerimiento extraprocesal, al no constar comunicación por la parte demandada a la actora sobre la variación o modificación del domicilio fijado en el contrato para notificaciones. En cualquier caso, ni siquiera se acredita que en el domicilio no exista actividad o permanencia alguna de la parte demandada.

El recurso formulado por el demandado debe decaer en su integridad.

QUINTO.- Sobre el recurso de apelación formulado por la actora.

Nada impugna la demandante sobre la minoración de la reclamación de la factura NUM001 a 612,43 euros que realiza la sentencia. Debe ser confirmada esta reducción, pues el burofax acompañado como documento 3 de la demanda así lo indica.

En relación a la factura NUM006, es cierto que la factura rectificativa aportada como documento 14 de la demanda, contempla la devolución del período y cuantía correspondiente de esta factura y de la anterior. La actora resuelve el contrato con efectos desde 22 de junio de 2018. La factura NUM005 se refiere a la mensualidad de 1 de junio de 2018 y la factura NUM006 a la de julio de 2018. A ambas se refiere la factura rectificativa NUM010, aportada como documento 13, en cuantía no cuestionada ni impugnada por la parte demandada, los períodos de tiempo excluidos por la resolución anticipada del contrato, por lo que el recurso en este extremo debe ser estimado.

Por último, nada aparece atacar el recurso respecto de la exclusión de los daños por importe de 408,45 euros. En cualquier caso, y a la luz de la condición general doceava del contrato ratificamos íntegramente la resolución de la sentencia en este extremo, pues el contrato pacta de manera expresa un mecanismo de examen del vehículo y sus deficiencias aparentes en el momento de la entrega. La posesión por la parte demandada de un documento oficial de la parte demandada sobre la entrega del vehículo, que se corresponde en plazo con el aportado por la propia actora como documento 12, evidencia que la entrega se realizó como dice la sentencia, en la fecha 6 de noviembre de 2018, siendo la entrega justificada por el documento 12 la del intermediario al perito de la parte actora.

Por ello, y tras la estimación parcialmente del recurso, la demanda debe estimarse en la cuantía siguiente:

-facturas impagadas:

-factura NUM001, documento 4 de la demanda, 612,43 euros.

-factura NUM002, documento 5 de la demanda, 1035,57 euros.

-factura NUM003, documento 6 de la demanda 1035,57 euros

-factura NUM004, documento 7 de la demanda 1035,57 euros

-factura NUM005, documento 8 de la demanda 1035,57 euros

-factura NUM006, documento 9 dela demanda 1035,57 euros.

Deducciones, documentos 13 y 14: 4112,28 euros.

Cláusula penal, 9485,56 euros.

Total: 11.163,56 euros.

SEXTO.- Costas.

La derivadas del recurso formulado por don Cipriano deben ser impuestas a dicho apelante, de acuerdo con el contenido del artículo 398 LEC, con pérdida del depósito para recurrir.

Las derivadas del recurso formulado por Alphabet España Fleet Management S.A no se imponen a ninguno de los litigantes, de acuerdo con el citado precepto, procediendo la devolución del depósito para recurrir.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:

DESESTIMAR el recurso interpuesto por DON Cipriano contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala, dictada por el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de La Palma del Condado

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso interpuesto por ALPHABET ESPAÑA FLEET MANAGEMENT, S.A. contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala, dictada por el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de La Palma del Condado.

REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia, fijando la cuantía objeto de condena en la cantidad de ONCE MIL CIENTO SESENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (11.163,56 euros), manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia.

Se imponen las costas de la apelación respecto del recurso formulado por Don Cipriano a la parte apelante, con pérdida del depósito consignado para apelar de haberse constituido.

En relación al recurso formulado por ALPHABET ESPAÑA FLEET MANAGEMENT, S.A. no se hace expresa imposición de las costas de esta apelación, con devolución a la apelante del depósito consignado para apelar.

Notifíquese la presente sentencia a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 477 , 478 nº 1 y 479 nº 1 de la LEC , contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que debe interponerse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación y que debe fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la Sentencia venga referida a tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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