Última revisión
08/02/2024
Sentencia Civil 752/2023 Audiencia Provincial Civil de Huelva nº 2, Rec. 478/2023 de 22 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Huelva
Ponente: ISABEL MARIA NICASIO JARAMILLO
Nº de sentencia: 752/2023
Núm. Cendoj: 21041370022023100730
Núm. Ecli: ES:APH:2023:1033
Núm. Roj: SAP H 1033:2023
Encabezamiento
Juzgado de origen: Juzgado de Instancia núm. 1 de LA PALMA DEL CONDADO
Autos de: Procedimiento Ordinario núm.675/19
Apelante: DON Cipriano
Apelado-Impugnante: ALPHABET ESPAÑA FLEET MANAGEMENT, S.A.,
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. FRANCISCO BERJANO ARENADO
MAGISTRADOS:
D. ENRIQUE CLAVERO BARRANQUERO
Dª. ISABEL Mª NICASIO JARAMILLO(Ponente)
Antecedentes
"
Fundamentos
1.- denominado en la demanda como A), que se correspondía con la reclamación de seis facturas que resultaron impagadas por la parte arrendataria, en concreto:
-factura NUM001, documento 4 de la demanda
-factura NUM002, documento 5 de la demanda
-factura NUM003, documento 6 de la demanda
-factura NUM004, documento 7 de la demanda
-factura NUM005, documento 8 de la demanda
-factura NUM006, documento 9 dela demanda
El importe de cada factura ascendía a 1035,57 euros, por lo que el total reclamado por este concepto era de 6213,42 euros.
2.- Importe de 9485,56 euros, documento 10 de la demanda, correspondiente a la cláusula penal por resolución anticipada del contrato, calculada en el 50% del importe de las mensualidades pendientes desde la cancelación del contrato el 22 de junio de 2018 a su fecha de finalización el 22 de marzo de 2020.
3.- Cantidades en que valoran los daños que presentaba el vehículo en el momento de la devolución, reclamándose por este concepto la cantidad de 408,45 euros, documentos 11 y 12 de la demanda, por la falta de la bandeja del maletero y la suciedad que presentaba el vehículo en el momento de la entrega.
De esta cantidad la demanda indicaba que procedía la minoración en cantidades ya abonadas por el demandado y facturas rectificativas, documentadas en los documentos 13 y 14 de la demanda, por importe total de 4112,28 euros.
La contestación a la demanda, frente a lo que hoy se mantiene en el recurso de apelación, reconocía el incumplimiento del pago de las facturas, y la resolución anticipada por la parte demandante del contrato, consecuencia de ello, en los siguientes términos literales:
La sentencia acoge parcialmente la reclamación contenida en el apartado primero o A), estimando que la última factura reclamada factura NUM006 queda fuera del período de vigencia del contrato, por lo que no procede su reclamación, y respecto de la primera, factura NUM001, conforme al burofax remitido por la propia demandante, sólo se impagaron 612,43 euros.
En relación al apartado tercero o C) de la demanda, a la vista de la contradicción entre los documentos 12 de la demanda y único de la contestación, no estima acreditado que los daños reclamados estuvieran en el vehículo al momento de su entrega, por lo que excluye de la reclamación la cuantía de 408,45 euros. Por ello estima parcialmente la demanda en 10.127'97 euros.
Pese a la claridad del debate y de la resolución, la demandada interpone un confuso recurso de apelación, en el que mostrándose conforme con la decisión de la sentencia sobre los apartados 1 y 3 de la reclamación (A) y C)) en la denominación de la demanda, insiste en considerar que el vehículo debe ser peritado para conocer los daños y su valoración, para minorar la cantidad reclamada; y sostiene como segundo motivo de impugnación, la falta de requerimiento al demandado, por no haberse recibido los burofaxes remitidos por la actora, por ser su domicilio diferente del utilizado con la demanda.
La demandante igualmente impugna la sentencia, en otro confuso escrito, pues no se alcanza a dilucidar si se impugna el pronunciamiento sobre reducción del importe de la factura NUM001 a 612,43 euros, y si se impugna la exclusión de los daños por importe de 408,45 euros. Se sostiene en el recurso formulado por la demandante que la juzgadora de instancia ha sufrido un error a la hora de excluir del cómputo de lo adeudado la factura NUM006, pues su importe correspondiente se incluye en la factura rectificativa aportada como documento 14 de la demanda.
Sin perjuicio del debate instaurado sobre la oportunidad de la prueba pericial que intentó la parte demandada introducir en el acto de la Audiencia Previa, debate que hemos resuelto con el auto denegatorio de prueba de fecha 15 de junio de 2023, consentido por ambas partes, el hecho aducido como motivo de impugnación de la sentencia, es confuso, contradictorio con la sentencia y extemporáneo.
Los daños reclamados por la parte actora por importe de 408,45 euros han sido excluidos de la reclamación por la sentencia recurrida, estimando no probada su existencia en el momento de la entrega del vehículo. Por ello huelga cualquier otra prueba sobre unos daños mecánicos u ocultos no alegados por la parte actora.
Parece que lo que se pretende introducir, ex novo en el acto de la Audiencia Previa, y en esta apelación, es que el estado y valoración del vehículo en el momento de la entrega debería minorar la cláusula penal, pues se encuentra el vehículo en poder de la parte demandante para su utilización.
Bastaría para desestimar lo expuesto el que la contestación a la demanda nada aducía sobre esta minoración, además no cuantificada ni probada. Pero en todo caso, lo pretendido es incompatible con lo pactado en la condición general 14 del contrato, que prevé para el caso de incumplimiento del demandado que ocasione la resolución anticipada del contrato, una cláusula penal liquidadora de los daños y perjuicios derivados de la terminación anticipada del contrato, consistente en el pago del cincuenta por ciento de las cuotas pendientes de vencimiento hasta la finalización del contrato. E incompatible asimismo con la falta de alegación y prueba de la desproporción de la pena pactada respecto del real perjuicio irrogado a la demandante, prueba que correspondía articular en forma y en todo caso a la parte demandada, y que resultaría no sólo del estado y valoración del vehículo al momento de la devolución, sino de los costes reales soportados por la demandante por su adquisición, a los que además se refiere la cláusula cuestionada.
Recordando su jurisprudencia sobre la validez de las cláusulas penales introducidas en los contratos sin posibilidad de moderación cuando regulan las consecuencias del incumplimiento total o parcial del contrato, la STS de 20 de abril de 2022 ( ROJ: STS 1152/2022), explica: "
Nuevamente en el recurso de apelación se pretende alterar el relato de hechos contenido en la demanda, e incluso de los fijados en el acto de la Audiencia Previa por la parte demandada. Pues tras reconocer que la resolución del contrato se realizó por la actora, ante el incumplimiento de la obligación de pago de las facturas reclamadas, viene a introducir ex novo en esta apelación que la resolución anticipada lo fue a instancias de la arrendadora, al cerrar su actividad por razones económicas influidas por la pandemia por Covid-19.
Como hemos transcrito en el fundamento de derecho de esta sentencia, el argumento del recurso en este aspecto es contradictorio con el reconocimiento de los hechos en la contestación a la demanda. Y además, huérfano de toda prueba sobre el cese de la actividad de la arrendataria, su fecha, y la solicitud de resolución del contrato a su instancia.
La cláusula penal viene justificada en la letra B) de la condición general catorce del contrato, ante el incumplimiento de la arrendadora tras la entrega del vehículo.
Como explica la sentencia recurrida, la buena o mala fe no modula la aplicación de la cláusula en la dicción literal del contrato, una vez verificado el incumplimiento resolutorio, en los términos pactados.
Nuevamente y con notable ambigüedad el recurso insiste en lo que denomina excepción de falta de requerimiento previo al avalista, pues su domicilio es un apartado de correos, no observado por la demandante, que habría dirigido las reclamaciones a un domicilio que ya no es el de la arrendataria ni su avalista hoy demandado, sin que llegaran a recibir tales requerimientos.
La consecuencia de esta excepción no la acierta a desollar el recurso de apelación. No obstante avanzamos que el requerimiento previo viene exigido, con quince días de antelación a la interposición de la reclamación contra el avalista solidario, por el documento de aval aportado como documento 2 de la demanda. Por ello, a pesar de la obligación solidariamente asumida por el avalista respecto del contrato, se exige que previamente a proceder contra él sea intimado extrajudicialmente en el plazo indicado en el contrato de aval.
La parte demandante acredita con los documentos 3 y 16 de su demanda la remisión de sendos burofaxes tanto a la arrendataria como al avalista hoy demandado, en el domicilio fijado tanto en el contrato como en el aval, sito en CARRETERA000 nº NUM007, casa NUM008, puerta NUM009, Almonte. Es cierto que no se aportan los acuses de dichas misivas. Pero como valora la sentencia, la resolución del contrato y la reclamación correspondiente fue recibida, pues consta devuelto el vehículo y aceptada dicha resolución.
Las conclusiones probatorias de la sentencia en este extremo se asumen por este Tribunal. El requerimiento de pago no se pacta en forma expresa alguna, aun cuando es preciso su recepción. El hoy demandado es el representante legal de la entidad arrendataria. Los domicilios fijados tanto en el contrato de renting como en el contrato de aval son idénticos. La arrendataria ha procedido a la entrega del vehículo, habiendo quedado acreditado que la resolución lo fue a instancias de la parte actora, por el incumplimiento del demandado. De todo ello cabe inferir el conocimiento expreso del demandado del requerimiento de pago, sin que pueda exigirse a la actora una investigación del domicilio de la parte demandada para la validez del requerimiento extraprocesal, al no constar comunicación por la parte demandada a la actora sobre la variación o modificación del domicilio fijado en el contrato para notificaciones. En cualquier caso, ni siquiera se acredita que en el domicilio no exista actividad o permanencia alguna de la parte demandada.
El recurso formulado por el demandado debe decaer en su integridad.
Nada impugna la demandante sobre la minoración de la reclamación de la factura NUM001 a 612,43 euros que realiza la sentencia. Debe ser confirmada esta reducción, pues el burofax acompañado como documento 3 de la demanda así lo indica.
En relación a la factura NUM006, es cierto que la factura rectificativa aportada como documento 14 de la demanda, contempla la devolución del período y cuantía correspondiente de esta factura y de la anterior. La actora resuelve el contrato con efectos desde 22 de junio de 2018. La factura NUM005 se refiere a la mensualidad de 1 de junio de 2018 y la factura NUM006 a la de julio de 2018. A ambas se refiere la factura rectificativa NUM010, aportada como documento 13, en cuantía no cuestionada ni impugnada por la parte demandada, los períodos de tiempo excluidos por la resolución anticipada del contrato, por lo que el recurso en este extremo debe ser estimado.
Por último, nada aparece atacar el recurso respecto de la exclusión de los daños por importe de 408,45 euros. En cualquier caso, y a la luz de la condición general doceava del contrato ratificamos íntegramente la resolución de la sentencia en este extremo, pues el contrato pacta de manera expresa un mecanismo de examen del vehículo y sus deficiencias aparentes en el momento de la entrega. La posesión por la parte demandada de un documento oficial de la parte demandada sobre la entrega del vehículo, que se corresponde en plazo con el aportado por la propia actora como documento 12, evidencia que la entrega se realizó como dice la sentencia, en la fecha 6 de noviembre de 2018, siendo la entrega justificada por el documento 12 la del intermediario al perito de la parte actora.
Por ello, y tras la estimación parcialmente del recurso, la demanda debe estimarse en la cuantía siguiente:
-facturas impagadas:
-factura NUM001, documento 4 de la demanda, 612,43 euros.
-factura NUM002, documento 5 de la demanda, 1035,57 euros.
-factura NUM003, documento 6 de la demanda 1035,57 euros
-factura NUM004, documento 7 de la demanda 1035,57 euros
-factura NUM005, documento 8 de la demanda 1035,57 euros
-factura NUM006, documento 9 dela demanda 1035,57 euros.
Deducciones, documentos 13 y 14: 4112,28 euros.
Cláusula penal, 9485,56 euros.
Total: 11.163,56 euros.
La derivadas del recurso formulado por don Cipriano deben ser impuestas a dicho apelante, de acuerdo con el contenido del artículo 398 LEC, con pérdida del depósito para recurrir.
Las derivadas del recurso formulado por Alphabet España Fleet Management S.A no se imponen a ninguno de los litigantes, de acuerdo con el citado precepto, procediendo la devolución del depósito para recurrir.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:
Se imponen las costas de la apelación respecto del recurso formulado por Don Cipriano a la parte apelante, con pérdida del depósito consignado para apelar de haberse constituido.
En relación al recurso formulado por ALPHABET ESPAÑA FLEET MANAGEMENT, S.A. no se hace expresa imposición de las costas de esta apelación, con devolución a la apelante del depósito consignado para apelar.
