Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 129/2023 Audiencia Provincial Civil de Huelva nº 2, Rec. 433/2022 de 22 de febrero del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Huelva
Ponente: FRANCISCO BELLIDO SORIA
Nº de sentencia: 129/2023
Núm. Cendoj: 21041370022023100049
Núm. Ecli: ES:APH:2023:50
Núm. Roj: SAP H 50:2023
Encabezamiento
Proc. Origen: Juicio Verbal Desahucio por Precario núm. 886/21
Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Ayamonte
Apelante: D. Jose Antonio
Apelado: CORAL HOMES, SLU.
D. FRANCISCO BERJANO ARENADO
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)
D. ENRIQUE ÁNGEL CLAVERO BARRANQUERO
En la ciudad de Huelva, a 22 de febrero de 2023 .
Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en Juicio Verbal de Desahucio por Precario procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado. Interpone el recurso D. Jose Antonio, que en la Primera Instancia ha litigado como parte demandada, representado por el Procurador sr. Gutiérrez Suñe, con la asistencia del Abogado sr. Carrillo Ortiz. Siendo parte apelada la entidad mercantil CORAL HOMES, SLU, que en la Primera Instancia ha litigado como parte demandante, representada por el Procurador sr. Gordillo Alcalá, con la asistencia de la Abogada sra. Cabezas Urbano.
Antecedentes
1.- DECLARO que los demandados se encuentran ocupando el inmueble sito en la CALLE000 NÚM. NUM000 de la localidad de Cartaya sin título legítimo o apto para ello.
2.- CONDENO a los demandados a que cesen en la ocupación en precario de la vivienda sita en la CALLE000 NÚM. NUM000 de la localidad de Cartaya condenándoleS a estar y pasar por esta declaración y a que desaloje la vivienda dentro del plazo legal de cumplimiento de la sentencia y la dejen libre, vacua y expedita a disposición de la actora, con apercibimiento de lanzamiento.
Fundamentos
2º. Inadecuación de procedimiento y fraude de Ley por parte de la entidad actora. El demandado era propietario de la vivienda que perdió en proceso de ejecución hipotecaria, siendo la entidad actora adjudicataria de la vivienda en ese proceso, sin que exista constancia de que en el mismo se solicitara el lanzamiento.
Por ello, acudir al precario en dicha situación debe considerarse como fraude de Ley, ya que se priva al demandado de poder utilizar los medios que le brinda la Ley 1/2013, para permanecer en la vivienda, en caso de cumplir los requisitos que establece esa norma para apreciar una situación de vulnerabilidad. Además considera que su título de posesión no ha sido dejado sin efecto en el procedimiento de ejecución hipotecaria, por lo que su posesión no puede ser calificada en concepto de precario.
3º. El recurrente reúne condiciones para poder adquirir la vivienda con un contrato de compraventa o alquiler social, ya que el inmueble se trata de su domicilio habitual. Interesa no obstante la suspensión del lanzamiento acordado y que se proceda por la propietaria a venderle el piso o bien arrendarlo.
La entidad actora se opone al recurso de apelación, alegando que el procedimiento entablado es el adecuado para obtener la posesión de un inmueble que es de su propiedad y que se ocupa por el demandado sin título.
Tampoco existe fraude de Ley, puesto que el hecho de no haberse instado el lanzamiento en el procedimiento de ejecución, no impide al propietario que pueda instar este proceso, además de que no se ha acreditado que el demandado se encuentre en situación de vulnerabilidad.
El demandado no ha acreditado que tenga título para permanecer en la posesión de la vivienda que ocupa.
Lo anterior hay que ponerlo en relación con las acciones sumarias protectoras de la posesión a que se refiere el art. 250.1.4ª, de la LEC, en su conexión con el art. 460.4 del Código Civil, precisamente por cuanto que regula que la posesión se pierde por la de otro incluso contra la voluntad del anterior, cuando haya transcurrido más de un año.
Sin duda estamos, en este caso, ante una acción distinta del art. 250.1.2ª de la misma Ley procesal, cual es la de desahucio por precario, que además es una acción plena, sin carácter sumario, cuya sentencia produce el efecto de la cosa juzgada, lo que no ocurre en aquellas otras de protección sumaria de la posesión, con requisitos, efectos y consecuencias distintas.
Por lo tanto, el Juzgado hizo bien en admitir a trámite la demanda interpuesta de desahucio por precario, al no estar afectada por la regulación antes transcrita que cita el recurrente.
Por lo tanto está acreditada la titularidad del inmueble antes de inciar el pleito a favor de Coral Homes, y por lo tanto no fue adjudicataria de la vivienda en el proceso de ejecución hipotecaria como se manifiesta en el recurso.
La STS de 10 de junio de 2008 (ROJ: STS 2924/2008), que es citada en la sentencia del Juzgado, declara: "
La STS de 28 de febrero de 2017 (ROJ: STS 706/2017) declara:
- Que el demandado era el anterior propietario de la vivienda objeto de este procedimiento.
- Que la entidad LA CAIXA formuló demanda de ejecución hipotecaria contra el mismo que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ayamonte, autos núm. 1355/2009.
- Que la parte ejecutante solicitó la adjudicación en calidad de ceder el remate a tercero del inmueble subastado por la cantidad de 65.886 euros.
- Que la ejecutante cedió la adjudicación a favor de Buildingcenter, cesión que fue aprobada por el Juzgado mediante Decreto de 01/09/2014.
- Que por escritura pública de fecha 16 de Noviembre de 2018 Buildingcenter trasmitió la finca a Coral Homes.
- Que la demanda rectora de la presente litis se ha presentado por la actual propietaria CORAL HOMES el 27/07/2021.
- No consta que se haya solicitado la entrega de la posesión de la finca en el procedimiento de ejecución hipotecaria.
Pues bien, teniendo en cuenta los precedentes hechos y la anterior doctrina expuesta en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta resolución que se acaba de exponer, ha de concluirse que la parte demandada-apelante ocupa la vivienda objeto de autos en concepto de precarista por cuanto no ha acreditado en forma alguna que lo hiciera al amparo de algún título hábil y vigente dotado de la suficiente eficacia como para habilitarla para tal ocupación, hecho que incluso reconoce en sus manifestaciones al recurrir, al proponer una venta de la vivienda a su favor por la actual propietaria, o bien un alquiler social, propuestas que serían incompatibles de tener título habil que le permitiera tener la posesión del inmueble en cuestión.
De hecho, tal conclusión es a la que llega la sentencia recurrida, en cuanto a la adjudicación de la finca que fue de su propiedad a otra entidad y posterior transmisión a la actora, ciñéndose el debate a partir de ahora a la existencia o no de inadecuación de procedimiento y fraude procesal; pero el caso es que, tras dicha adjudicación de la vivienda en el juicio ejecutivo hipotecario en favor de la entidad antes mencionada, que luego cedió el remate a la otra sociedad que hemos mencionado, que luego la transmitó a la demandante, el caso es que la parte demandada dejó de ser propietaria del inmueble en cuestión, que pasó a ser, finalmente, de la titularidad dominical de la ahora apelada.
A este respecto (inadecuación del procedimiento y fraude de Ley) debemos tener en cuenta lo resuelto por esta Sala en un supuesto parecido al que nos ocupa, en el que partiendo de que la parte demandante no fue ni el acreedor ejecutante en el procedimiento hipotecario seguido contra los actores ni cualquier otra persona física o jurídica que hubiera resultado adjudicataria de la vivienda objeto de dicha ejecución, teniendo la condición de tercero, cuya buena fe debe presumirse, vinimos a resolver en sentencia nº 756/22 de 14 diciembre (Rec. 222/22) que:
Lo que ocurre es que en el supuesto de "litis" el demandado no ha acreditado que se hubiera dictado en el procedimiento de ejecución hipotecaria un auto acordando la suspensión del lanzamiento, auto que, en cualquier caso, debería encontrarse vigente temporalmente, pues se hace necesario solicitar al juzgado la ampliación del plazo de suspensión ya concedido con anterioridad, acreditando que persisten las condiciones de vulnerabilidad exigidas para acceder a esa medida excepcional ( STS 7 de julio de 2021).
Asimismo, el citado demandado, tampoco ha acreditado que concurriera en su persona las condiciones o requisitos exigidos por la Ley para ser tenido como vulnerable y, en base a tal circunstancia, acordar la suspensión del lanzamiento, posibilidad que se le reconoce en la mencionada STS de 10 de noviembre de 2022 y que esta Sala ya venía reconociendo, si bien defiriendo tal acreditación a la fase de ejecución de la sentencia de precario; precisamente por ello, esta Audiencia no estimaba la existencia de inadecuación de procedimiento o fraude de Ley cuando se seguía el juicio de precario para obtener la posesión de la finca adjudicada en procedimiento hipotecario, porque siempre cabía al ejecutado ocupante acreditar su situación de vulnerabilidad y obtener la suspensión de su lanzamiento.
Como se dice, el demandado no acredita la concurrencia de dichas circunstancias suspensivas, no constando que haya aportado documentación suficiente a los efectos de acordar la mencionada suspensión conforme a la Ley 1/2013, de 14 de mayo y RD-Ley 6/2020.
Como consecuencia de lo anterior, no puede mantenerse la referida inadecuación del procedimiento, ni que exista el fraude que se alega, por lo que el recurso debe ser desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
1.- Se desestima íntegramente el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Antonio, contra la sentencia dictada el día 22 de febrero de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Ayamonte, que se confirma en su totalidad.
2.- Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta segunda instancia y a la pérdida del depósito prestado.
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.
A su tiempo devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
