Sentencia Civil 363/2024 ...o del 2024

Última revisión
13/09/2024

Sentencia Civil 363/2024 Audiencia Provincial Civil de Huelva nº 2, Rec. 629/2023 de 22 de mayo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Huelva

Ponente: ISABEL MARIA NICASIO JARAMILLO

Nº de sentencia: 363/2024

Núm. Cendoj: 21041370022024100208

Núm. Ecli: ES:APH:2024:222

Núm. Roj: SAP H 222:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN SEGUNDA, Civil

Recurso de Apelación Civil núm.629/2023

Proc. Origen: Procedimiento ordinario Nº. 671/2020

Juzgado Origen: Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Moguer

Apelante: FRES MELLIZO, S.L.

Apelado: FRESPALO, S.A.

S E N T E N C I A NÚM. 363

Iltmos Sres.:

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

Dª ISABEL Mª NICASIO JARAMILLO (PONENTE)

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL

En la ciudad de Huelva a 22 de mayo de 2024

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados indicados, bajo la ponencia de la Ilma. Sra. Doña Isabel María Nicasio Jaramillo, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario núm. 671/20 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Moguer , en virtud de recurso interpuesto por la parte demandada FRES MELLIZO S.L., siendo parte apelada la entidad FRESPALOS S.A.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 14 de febrero de 2023 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es la siguiente:

"Que en la demanda interpuesta por DOÑA LETICIA ORTIZ DOMINGUEZ, Procuradora de los Tribunales y de la demandante FRESPALOS, S.A.,; contra la demandada FRES MELLIZO SOCIEDAD LIMITADA, representada por el Procurador de los Tribunales DON ALBERTO ARCAS TRIGUEROS,

1º.- Estimo integramente la demanda, y condeno a la demandada FRES MELLIZO SOCIEDAD LIMITADA, al pago de TRESCIENTOS DOCE MIL DIECIOCHO EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (312.018,50 €), en favor de la actora, más los correspondientes intereses legales devengados.

2º.- Con expresa condena en costas a la parte demandada.

Que en la demanda reconvencional interpuesta por FRES MELLIZO SOCIEDAD LIMITADA representada por el Procurador de los Tribunales DON ALBERTO ARCAS TRIGUEROS, contra FRESPALOS, S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA LETICIA ORTIZ DOMINGUEZ,

1º.- Desestimo la reconvención, absolviendo a la actora de los pedimentos formulados en su contra.

2º.- Con expresa condena en costas a FRES MELLIZO SOCIEDAD LIMITADA, por las causadas con la reconvención."

TERCERO.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación por la demandada y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia, que estima íntegramente la demanda interpuesta por la entidad Frespalos SA frente a la entidad Fres mellizo, SL y desestima íntegramente la demanda reconvencional, se alza la entidad demandada en esta apelación, sosteniendo íntegramente los pedimentos de la demanda reconvencional, que viene a interesar la declaración de incumplimiento por la entidad Frespalos SA en el suministro de 966.410 plantas de fresa de la variedad Fortuna a la entidad Fres mellizo SL, respecto del contrato (campaña 2018/2019, contrato de fecha 20 de agosto de 2018 aportado con la demanda) del que deriva la reclamación económica contenida en la demanda. Y que como consecuencia de este incumplimiento, es responsable de los daños y perjuicios originados, cuantificados en la cantidad de 108.874,10 euros por defecto de producción de las plantas, al morir las defectuosas, y 101.475,05 euros por el precio de dichas plantas, cantidades cuya compensación judicial respecto de la deuda reconocida en la sentencia se interesa. Para ello se interesa asimismo en la demanda reconvencional, y se reproduce en esta apelación, la declaración de nulidad de la cláusula segunda del contrato, de renuncia a la reclamación de responsabilidad de Frespalos SA, sosteniendo como petición subsidiaria, que de no declararse esta nulidad, la compensación se ciña al precio de los plantones defectuosamente suministrado.

En concreto, la demanda reconvencional argumenta que a partir del mes de febrero se produjo en las fincas donde se plantaron las plantas suministradas por la actora, una mortandad anómala de la variedad Fortuna, que como resulta del documento pericial de conteo de las plantas muertas aportado con la demanda reconvencional, afectaron a 966.410 del total de las suministradas. La causa de esta mortandad la imputa la demandada a un defecto de los vegetales suministrados, que constituyen el título de imputación de la responsabilidad contractual exigida en la reconvención.

SEGUNDO.- Inexistencia de error en la valoración de la prueba.

Imputa el recurso de apelación a la sentencia recurrida error en la valoración de la prueba, e incluso, de forma incompresible, dada la profusa argumentación fáctica y jurídica que la sentencia contiene, una insuficiente motivación de su fallo. Las facultades revisoras plenas del Tribunal de apelación respecto de la valoración de la prueba realizada por el órgano de instancia, teniendo en cuenta la caracterización por la jurisprudencia del Tribunal Supremo del recurso de apelación como recurso ordinario " que permite una plena cognitio de la Audiencia Provincial con competencias plenas en la valoración de la prueba" (sentencias de 21 de diciembre de 2009 y 22 de noviembre de 2012), no autorizan en este caso un apartamiento de las conclusiones contenidas en la sentencia, que contiene una valoración de la prueba recta, objetiva y exhaustiva, que este Tribunal asume como propia.

TERCERO.- Alcance del reconocimiento de deuda. Actos propios.

La demanda principal se fundamenta en el contrato de suministro de plantones de diversas variedades de fresa por la parte apelada a la hoy apelante, contrato de fecha 20 de agosto de 2018, en cuy virtud la parte actora suministró diversa cantidad de fresas de las variedades en su demanda desglosada, por importe total de 343.018.50 euros, conforme a la factura nº NUM000 aportada con la demanda. De esta cantidad la demandada sólo ha abonado 31.000 euros. Consta en los autos que el apelado dirigió a la apelante hasta dos requerimientos de pago, tras lo cual, y en fecha 1 de agosto de 2019, se suscribe por las partes documento de reconocimiento de deuda, aportado con el número 25 de la demanda. En dicho documento la entidad " mercantil FRES MELLIZO, S.L., reconoce adeudar a FRES PALOS, S.A., la suma de TRESCIENTOS DOCE MIL DIECIOCHO EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (312.018,50 €), por el concepto "Resto pendiente de pago correspondiente a la factura nº NUM000, de fecha 31/10/2.018 y por importe de 343.018,50 €", dimanante del contrato de compraventa de plantas de fresón procedentes del vivero de la empresa vendedora en Niharra (Ávila), suscito con fecha 20 de agosto de 2.018". Se indica como causa del impago la situación económica de la parte demandada, y se establece una quita de 60.000 euros sujeta al calendario de pagos prevista en el mencionado documento.

El reconocimiento de deuda es un negocio jurídico unilateral de asunción o fijación de una preexistente obligación, que además de constituir medio de prueba de la misma, obliga a quien lo realiza, especialmente cuando el propio documento incorpora la causa de la obligación, y al margen de los supuestos de impugnación del propio acto de reconocimiento por vicio de la voluntad o falsedad de su causa. La STS 412/2019, de 9 de julio explica que " No ha de ofrecer duda que, con carácter general, el reconocimiento de deuda ha de vincular a quien lo lleva a efecto, siendo manifestación de lo expuesto la STS 257/2008, de 16 de abril , cuando se refiere al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico.

En el mismo sentido, y presumiendo la existencia de causa, se manifiesta la más reciente STS 113/2016, de 1 de marzo , la cual, tras reproducir lo afirmado en la STS 138/2010, de 8 de marzo , según la cual: "El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario", continúa afirmando que: "[...] presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias del 28 septiembre 2001 , 24 junio 2004 , 21 marzo 2013 ".

La fecha del reconocimiento de deuda, cuya autenticidad y validez no ha cuestionado la apelante en los autos, es posterior al momento en que la propia parte cifra la mortandad excesiva de las plantas, y al documento pericial de conteo de las plantas muertas aportado como documento de la demanda reconvencional, en el que se basa con carácter principal su reclamación, informe fechado el 8 de abril de 2019, siendo el conteo de las plantas del 1 al 4 de abril, como expresa el mismo informe. Esto es, cuando el demandado reconoce la deuda y se obliga conforme al calendario pactado a su pago, es conocedora de los hechos que hoy fundamentan la demanda reconvencional, y aun así manifiesta la certeza de la deuda, la causa del impago que cifra en su situación económica y la obligación al pago en los términos fijados.

El reconocimiento de deuda realizado expresa la causa, y en el momento en que se obliga el apelante al pago conoce los hechos de los que luego pretende extraer en la demanda reconvencional la excepción de incumplimiento de contrato como causa de oposición al pago asumido. Lo que a nuestro juicio, al menos debe considerarse como contrario a los actos propios de la parte demandada, pues ningún hecho posterior a la fecha del reconocimiento de deuda aparece demostrado en los autos, de forma que permitiere apartarse al apelante de la deuda reconocida en su integridad. Como explica la STS de 19 de octubre de 2020 " actúa contra la buena fe quien contradice sin razón objetiva su conducta anterior sobre la que la otra parte ha fundado su confianza legítima.

Recuerda la sentencia 43/2003, de 19 junio :

"La regla jurídica según la cual no puede venirse contra los propios actos, negando todo efecto jurídico a la conducta contraria, se asienta en la buena fe o, dicho de otra manera, en la protección a la confianza que el acto o conducta de una persona suscita objetivamente en otra o en otras. El módulo regulador es la objetividad, o sea, el entendimiento o significado que de acuerdo con los criterios generales del obrar en el tráfico jurídico ha de dársele a tal acto o conducta.

"El centro de gravedad de la regla no reside en la voluntad de su autor, sino en la confianza generada en terceros, ni se trata en tal regla de ver una manifestación del valor de una declaración de voluntad negocial manifestada por hechos o actos concluyentes. No es la regla una derivación de la doctrina del negocio jurídico, sino que tiene una sustantividad propia, asentada en el principio de buena fe".

En sentido parecido, con posterioridad, advierte la sentencia 81/2005, de 16 febrero :

"No puede venirse contra los propios actos, negando todo efecto jurídico a la conducta contraria posterior, todo en base a la confianza que un acto o conducta de una persona debe producir en otra. En conclusión, como dice la doctrina científica moderna, esta doctrina de los actos propios no ejerce su influencia en el área del negocio jurídico, sino que tiene sustantividad propia, asentada en el principio de la buena fe.

"Resumiendo, y como conclusión, se ha de decir que esta técnica exige que los actos de una persona que pueden tener relevancia en el campo jurídico marcan los realizados en un devenir, lo que significa que en ningún caso pueden contradecir a los anteriores provocando una situación de incertidumbre que desconcierta a terceros afectados por los mismos y que rompe el principio de buena fe determinado en el art. 7.1 CC ".

CUARTO.- Sobre la validez de la cláusula de renuncia a la responsabilidad contenida en la estipulación segunda del contrato.

Sobre una cláusula similar contenida en otro contrato celebrado entre las mismas partes, con ocasión de la campaña 2019/2020 hemos tenido ocasión de pronunciarnos en la sentencia de 14 de febrero de 2024, rollo 586/2023, en los siguientes términos:

las condiciones que rigen el contrato son condiciones generales de la contratación impuestas por la entidad Frespalos SA a sus contratantes, entre ellos a la entidad apelante, es algo que resulta del propio contrato. Como aparece claramente de autos, la parte demandada apelante carece de la condición de consumidor en la contratación, dado que se pacta el contrato en el ámbito de su actividad profesional. El control por ello de las condiciones generales de la contratación se limita de un lado al control de inclusión o incorporación, artículo 5 de la LCGC y al control limitado del contenido del artículo 8 LCGC , es decir, la nulidad de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta Ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. El control de transparencia y abusividad, tal como resulta de la LCGC y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, viene reservado de forma exclusiva para los contratos de consumo.

Sin embargo, la especialidad de la contratación a través de condiciones generales de la contratación predispuestas por uno de los contratantes, incluso en el caso de contratación entre empresarios, ajena al ámbito del consumo, como el caso que analizamos, presenta especiales características en la formación y prestación del consentimiento y en la introducción de cláusulas, especialmente de contenido contingente o accidental, que exigen analizar la validez de dichas cláusulas más allá de los estrictos límites de la autonomía de la voluntad ( art. 1255 CC ) o de las reglas de interpretación contractuales de aplicación en estos casos (regla de la prevalencia, art. 6 LCGG, o contra proferentem , art. 1288 CC ), que pueden resultar en algunos supuestos insuficientes para garantizar un resultado similar en el equilibrio del contrato del que habría conllevado la autodeterminación en el contenido de la totalidad del clausulado por ambas partes.

Como explica la STS 18 de enero de 2017 sí puede el contratante adherente no consumidor hacer valer la nulidad de una cláusula predispuesta si la misma ha sido introducida por el predisponente contrariando las normas de la buena fe y alterando por ello el equilibrio contractual. Se trata de trasladar al control de incorporación de las cláusulas la introducción de las llamadas cláusulas sorpresivas, que son desconocidas e inesperadas y alteran el equilibrio contractual, lo que las sitúa fuera de los cánones contractuales de la buena fe: "puede postularse la nulidad de determinadas cláusulas que comportan una regulación contraria a la legítima expectativa que, según el contrato suscrito, pudo tener el adherente ( sentencias 849/1996, de 22 de octubre ; 1141/2006, de 15 de noviembre ; Nulidad de determinadas cláusulas que comportan una regulación contraria a la legítima expectativa que, según el contrato suscrito, pudo tener el adherente; y 273/2016, de 23 de abril, Nulidad de determinadas cláusulas que comportan una regulación contraria a la legítima expectativa que, según el contrato suscrito, pudo tener el adherente. ). Conclusión que es acorde con las previsiones de los Principios de Derecho Europeo de los Contratos, formulados por la Comisión de Derecho Europeo de los Contratos ("Comisión Lando"), que establecen el principio general de actuación de buena fe en la contratación (art. 1:201); prevén la nulidad de cláusulas abusivas sea cual fuere la condición (consumidor o no) del adherente, entendiendo por tales las que "causen, en perjuicio de una parte y en contra de los principios de la buena fe, un desequilibrio notable en los derechos y obligaciones de las partes derivados del contrato" (art. 4:110,1); y no permiten el control de contenido respecto de las cláusulas que "concreten el objeto principal del contrato, siempre que tal cláusula esté redactada de manera clara y comprensible", ni sobre la adecuación entre el valor de las obligaciones de una y otra parte (art. 4:110,2)."

La cláusula controvertida no contraviene norma imperativa alguna. La configuración de la responsabilidad contractual que dibujan los artículos 1101 y siguientes del CC , al margen del derecho de consumo y sin perjuicio de la específica regulación sectorial de ciertos contratos, debe estimarse derecho dispositivo, con excepción de las reglas generales de los artículos 1256 e incluso, en alguna opinión doctrinal, del artículo 1124 CC . Y con excepción en todo caso de la imposibilidad de la exención de responsabilidad en caso de dolo, artículo 1102 del CC, o de culpa grave (negligencia inexcusable) a la que aquella se equipara. Por ello no contraría norma de derecho imperativo alguno una cláusula que limite la responsabilidad del predisponente en caso de negligencia o de incumplimiento contractual que no sea debido al dolo o culpa grave, si no frustra el negocio jurídico, de tal manera que lo deja huérfano de reciprocidad y equidad ( art. 1124 CC ).

De igual manera, el artículo 1485 CC permite la exención de la responsabilidad del vendedor por vicios ocultos de la cosa, salvo mala fe, entendida como conocimiento por el vendedor del vicio oculto.

Asimismo, y de acuerdo con la regla objetiva de la buena fe del artículo 1258 CC , entendida como cláusula de integración del contrato, la introducción de una estipulación que limite o restrinja la responsabilidad contractual del predisponente en ciertos casos, solo devendrá nula cuando sea impuesta por el predisponente, siempre que de acuerdo con la concreta contratación y la posición de las partes en la misma, ocasione, de forma sorpresiva, una ruptura del equilibrio contractual, comparado con el prediseñado por el derecho dispositivo en defecto de pacto.

La cláusula no rompe la economía del contrato. Como ya dijimos en el procedimiento anterior, ambos litigantes son profesionales del sector y aceptan que la intervención de la parte actora apelada, como explicó el perito sr. Roman en la vista, es el suministro de material vegetal adquirido mediante licencia de un vivero americano, que proporciona las plantas madre de la variedad interesada, posteriormente sometidas a un proceso de macropropagación en el vivero propiedad de la actora para obtener las plantas hijas, suministradas a la demandada. No tiene por tanto la apelada control genético de la planta, ni es titular de la variedad, que adquiere mediante licencia, limitándose al suministro y asumiendo la reposición o replante de plantas deterioradas en su propio vivero o en el traslado, materializándose, en palabras del perito citado, en la reposición de las plantas muertas en los primeros 40 o 45 días de su entrega. La exención de la responsabilidad contenida en la cláusula cuestionada se relaciona con la responsabilidad asumida por el productor en la cláusula quinta, de los riesgos de la planta derivado de su siembra o manejo. Sin perjuicio de la responsabilidad que se asume en la cláusula debatida por la propia venta, a través de la restitución de su precio, o como resulta de la prueba practicada, de la reposición en los casos expuestos, de la planta para su nuevo replante.

A la vista de lo expuesto, y no resultando impugnándose el contrato por vicio de consentimiento alguno, la renuncia debe estimarse cláusula válida.

QUINTO.- Inexistencia de responsabilidad contractual en la parte apelada.

Sin perjuicio de lo que hemos expuesto en el fundamento de derecho tercero, y aun cuando limitada la responsabilidad al precio de las plantas muertas conforme al conteo que aparece en el documento aportado con la contestación a la demanda y demanda reconvencional, no existe prueba suficiente que permita imputar el exceso de mortandad de las plantas de fresa de la variedad Fortuna en las fincas de la apelante a la parte apelada en el ámbito de sus obligaciones contractuales.

El documento pericial de conteo en que la parte apelante quiere fundamentar su pretensión en la reconvención ha sido completado por los mismos peritos en el documento aportado por la parte apelada con la contestación a la demanda reconvencional y ampliamente sometido a contradicción en la vista. De la prueba resulta sin fisuras que la causa de la muerte no reside en defectos de la planta en el momento de su suministro, sino en el inadecuado manejo de la planta, tanto en la siembra, como en la elección del suelo, como en el riego. El perito sr. Roman así lo explicó con rotundidad, añadiendo dos datos a juicio de este Tribunal contundentes: en primer lugar, que existen plantas suministradas por otros viveros, en concreto por el vivero Acueducto, que sufrieron en la misma campaña en las fincas muestreadas del apelante idéntico e incluso superior porcentaje de mortandad. Y en segundo lugar, que la causa de la mortandad excesiva de las plantas, tanto por la fecha en que se produce, apareciendo en el mes de febrero (se siembran a partir de octubre) como por los defectos ya apreciados en la campaña anterior, fue el manejo de la misma por la parte apelante, tanto en el lugar donde se plantó, como en las condiciones en que fue tapada y en el riego. El defecto de la planta, exceso de mortandad, es genético, según explicó el técnico en la vista, derivado del defecto de enraizamiento, que puede verse agravado por las condiciones del suelo, del riego y del manejo en general, siendo ello, conocido por lo productores. El perito declaró en la vista con contundencia, tal como recoge en su informe, que las recomendaciones realizadas como asesor de la apelante para la siembra y manejo de la planta no fueron seguidas por Fres mellizo, originando el exceso de mortandad.

Las valoraciones sobre la parcialidad de los técnicos redactores de ambos informes no pueden ser acogidas, pues era conocedora la apelante de la condición de asesores de ambas partes en la campaña, participando en realidad la prueba en gran medida del carácter de prueba testifical. En cualquier caso, estas meras consideraciones huérfanas de otro apoyo probatorio, más allá de alta mortandad de la variedad, que se explica por sus propias características genéticas, no son suficientes para estimar la responsabilidad exigida, debiendo ser desestimado el recurso de apelación en su integridad.

SEXTO.- Costas.

Desestimándose el recurso de apelación, de conformidad con el contenido del artículo 398 LEC, se imponen las costas al apelante, con pérdida del depósito para apelar.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:

DESESTIMAR el recurso interpuesto por la entidad FRES MELLIZOS SA contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala, dictada por el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. DOS de Moguer, que se CONFIRMA.

Se imponen las costas de la apelación a la parte apelante, con pérdida del depósito consignado para apelar.

Notifíquese la presente sentencia a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 477 , 478 nº 1 y 479 nº 1 de la LEC , contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que debe interponerse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación y que debe fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la Sentencia venga referida a tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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