Última revisión
13/09/2024
Sentencia Civil 363/2024 Audiencia Provincial Civil de Huelva nº 2, Rec. 629/2023 de 22 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Huelva
Ponente: ISABEL MARIA NICASIO JARAMILLO
Nº de sentencia: 363/2024
Núm. Cendoj: 21041370022024100208
Núm. Ecli: ES:APH:2024:222
Núm. Roj: SAP H 222:2024
Encabezamiento
SECCIÓN SEGUNDA, Civil
Proc. Origen: Procedimiento ordinario Nº. 671/2020
Juzgado Origen: Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Moguer
Apelante: FRES MELLIZO, S.L.
Apelado: FRESPALO, S.A.
Antecedentes
Fundamentos
En concreto, la demanda reconvencional argumenta que a partir del mes de febrero se produjo en las fincas donde se plantaron las plantas suministradas por la actora, una mortandad anómala de la variedad Fortuna, que como resulta del documento pericial de conteo de las plantas muertas aportado con la demanda reconvencional, afectaron a 966.410 del total de las suministradas. La causa de esta mortandad la imputa la demandada a un defecto de los vegetales suministrados, que constituyen el título de imputación de la responsabilidad contractual exigida en la reconvención.
Imputa el recurso de apelación a la sentencia recurrida error en la valoración de la prueba, e incluso, de forma incompresible, dada la profusa argumentación fáctica y jurídica que la sentencia contiene, una insuficiente motivación de su fallo. Las facultades revisoras plenas del Tribunal de apelación respecto de la valoración de la prueba realizada por el órgano de instancia, teniendo en cuenta la caracterización por la jurisprudencia del Tribunal Supremo del recurso de apelación como recurso ordinario "
La demanda principal se fundamenta en el contrato de suministro de plantones de diversas variedades de fresa por la parte apelada a la hoy apelante, contrato de fecha 20 de agosto de 2018, en cuy virtud la parte actora suministró diversa cantidad de fresas de las variedades en su demanda desglosada, por importe total de 343.018.50 euros, conforme a la factura nº NUM000 aportada con la demanda. De esta cantidad la demandada sólo ha abonado 31.000 euros. Consta en los autos que el apelado dirigió a la apelante hasta dos requerimientos de pago, tras lo cual, y en fecha 1 de agosto de 2019, se suscribe por las partes documento de reconocimiento de deuda, aportado con el número 25 de la demanda. En dicho documento la entidad "
El reconocimiento de deuda es un negocio jurídico unilateral de asunción o fijación de una preexistente obligación, que además de constituir medio de prueba de la misma, obliga a quien lo realiza, especialmente cuando el propio documento incorpora la causa de la obligación, y al margen de los supuestos de impugnación del propio acto de reconocimiento por vicio de la voluntad o falsedad de su causa. La STS 412/2019, de 9 de julio explica que "
La fecha del reconocimiento de deuda, cuya autenticidad y validez no ha cuestionado la apelante en los autos, es posterior al momento en que la propia parte cifra la mortandad excesiva de las plantas, y al documento pericial de conteo de las plantas muertas aportado como documento de la demanda reconvencional, en el que se basa con carácter principal su reclamación, informe fechado el 8 de abril de 2019, siendo el conteo de las plantas del 1 al 4 de abril, como expresa el mismo informe. Esto es, cuando el demandado reconoce la deuda y se obliga conforme al calendario pactado a su pago, es conocedora de los hechos que hoy fundamentan la demanda reconvencional, y aun así manifiesta la certeza de la deuda, la causa del impago que cifra en su situación económica y la obligación al pago en los términos fijados.
El reconocimiento de deuda realizado expresa la causa, y en el momento en que se obliga el apelante al pago conoce los hechos de los que luego pretende extraer en la demanda reconvencional la excepción de incumplimiento de contrato como causa de oposición al pago asumido. Lo que a nuestro juicio, al menos debe considerarse como contrario a los actos propios de la parte demandada, pues ningún hecho posterior a la fecha del reconocimiento de deuda aparece demostrado en los autos, de forma que permitiere apartarse al apelante de la deuda reconocida en su integridad. Como explica la STS de 19 de octubre de 2020 "
Sobre una cláusula similar contenida en otro contrato celebrado entre las mismas partes, con ocasión de la campaña 2019/2020 hemos tenido ocasión de pronunciarnos en la sentencia de 14 de febrero de 2024, rollo 586/2023, en los siguientes términos:
La cláusula no rompe la economía del contrato. Como ya dijimos en el procedimiento anterior, ambos litigantes son profesionales del sector y aceptan que la intervención de la parte actora apelada, como explicó el perito sr. Roman en la vista, es el suministro de material vegetal adquirido mediante licencia de un vivero americano, que proporciona las plantas madre de la variedad interesada, posteriormente sometidas a un proceso de macropropagación en el vivero propiedad de la actora para obtener las plantas hijas, suministradas a la demandada. No tiene por tanto la apelada control genético de la planta, ni es titular de la variedad, que adquiere mediante licencia, limitándose al suministro y asumiendo la reposición o replante de plantas deterioradas en su propio vivero o en el traslado, materializándose, en palabras del perito citado, en la reposición de las plantas muertas en los primeros 40 o 45 días de su entrega. La exención de la responsabilidad contenida en la cláusula cuestionada se relaciona con la responsabilidad asumida por el productor en la cláusula quinta, de los riesgos de la planta derivado de su siembra o manejo. Sin perjuicio de la responsabilidad que se asume en la cláusula debatida por la propia venta, a través de la restitución de su precio, o como resulta de la prueba practicada, de la reposición en los casos expuestos, de la planta para su nuevo replante.
A la vista de lo expuesto, y no resultando impugnándose el contrato por vicio de consentimiento alguno, la renuncia debe estimarse cláusula válida.
Sin perjuicio de lo que hemos expuesto en el fundamento de derecho tercero, y aun cuando limitada la responsabilidad al precio de las plantas muertas conforme al conteo que aparece en el documento aportado con la contestación a la demanda y demanda reconvencional, no existe prueba suficiente que permita imputar el exceso de mortandad de las plantas de fresa de la variedad Fortuna en las fincas de la apelante a la parte apelada en el ámbito de sus obligaciones contractuales.
El documento pericial de conteo en que la parte apelante quiere fundamentar su pretensión en la reconvención ha sido completado por los mismos peritos en el documento aportado por la parte apelada con la contestación a la demanda reconvencional y ampliamente sometido a contradicción en la vista. De la prueba resulta sin fisuras que la causa de la muerte no reside en defectos de la planta en el momento de su suministro, sino en el inadecuado manejo de la planta, tanto en la siembra, como en la elección del suelo, como en el riego. El perito sr. Roman así lo explicó con rotundidad, añadiendo dos datos a juicio de este Tribunal contundentes: en primer lugar, que existen plantas suministradas por otros viveros, en concreto por el vivero Acueducto, que sufrieron en la misma campaña en las fincas muestreadas del apelante idéntico e incluso superior porcentaje de mortandad. Y en segundo lugar, que la causa de la mortandad excesiva de las plantas, tanto por la fecha en que se produce, apareciendo en el mes de febrero (se siembran a partir de octubre) como por los defectos ya apreciados en la campaña anterior, fue el manejo de la misma por la parte apelante, tanto en el lugar donde se plantó, como en las condiciones en que fue tapada y en el riego. El defecto de la planta, exceso de mortandad, es genético, según explicó el técnico en la vista, derivado del defecto de enraizamiento, que puede verse agravado por las condiciones del suelo, del riego y del manejo en general, siendo ello, conocido por lo productores. El perito declaró en la vista con contundencia, tal como recoge en su informe, que las recomendaciones realizadas como asesor de la apelante para la siembra y manejo de la planta no fueron seguidas por Fres mellizo, originando el exceso de mortandad.
Las valoraciones sobre la parcialidad de los técnicos redactores de ambos informes no pueden ser acogidas, pues era conocedora la apelante de la condición de asesores de ambas partes en la campaña, participando en realidad la prueba en gran medida del carácter de prueba testifical. En cualquier caso, estas meras consideraciones huérfanas de otro apoyo probatorio, más allá de alta mortandad de la variedad, que se explica por sus propias características genéticas, no son suficientes para estimar la responsabilidad exigida, debiendo ser desestimado el recurso de apelación en su integridad.
Desestimándose el recurso de apelación, de conformidad con el contenido del artículo 398 LEC, se imponen las costas al apelante, con pérdida del depósito para apelar.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal
Se imponen las costas de la apelación a la parte apelante, con pérdida del depósito consignado para apelar.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
