Sentencia Civil 529/2022 ...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Civil 529/2022 del Audiencia Provincial Civil de Huelva nº 2, Rec. 1023/2021 de 22 de septiembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP Huelva

Ponente: FRANCISCO BELLIDO SORIA

Nº de sentencia: 529/2022

Núm. Cendoj: 21041370022022100608

Núm. Ecli: ES:APH:2022:721

Núm. Roj: SAP H 721:2022


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Huelva

Sección 2ª, Civil

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil núm. 1023/2021

Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Huelva

Autos de: Procedimiento Ordinario núm. 859/20

Apelante: Banco Santander, S.A

Apelado: D. Emiliano y Dª Celestina

___________________________________________________________________

S E N T E N C I A NÚM. 529

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. FRANCISCO BERJANO ARENADO

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (PONENTE)

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL

En Huelva, a veintidós de septiembre de dos mil veintidós

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados indicados, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Francisco Bellido Soria, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario núm. 859/20 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la entidad demandada BANCO SANTANDER, S.A, representada por el Procurador sr. González Linares y asistida por la Letrada sra. Victoria Fernández, al que se ha opuesto la parte demandante D. Emiliano Y Dª. Celestina, representados por el Procurador sr. Mancha Suárez y defendidos por el Letrado sr. Borrachero Garro.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución apelada en tanto no se opongan a los de esta resolución.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 24 de marzo de 2021 dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "Que en la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales PEDRO MANCHA SUAREZ en nombre y representación de Emiliano y Celestina contra BANCO SANTANDER SA (ANTES BANCO POPULAR) 1º.- Declaro nulidad por error en el consentimiento de las órdenes de suscripción de fecha 8 de Junio de 2016, para la adquisición de acciones del Banco Popular por parte de los actores, condenando a BANCO SANTANDER SA a la restitución a los mismos de la cantidad invertida en la adquisición de las acciones, por un importe de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS DOCE EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (25.512,50.-€), más el interés legal del dinero desde la fecha de su adquisición hasta su efectiva restitución.

2º.- Con expresa condena en costas a la parte demandada.".

TERCERO.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, oponiéndose la demandante al recurso y, posteriormente fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.

Dictada resolución nombrando ponente y composición de la Sala con señalamiento para deliberacion, se acordó por providencia de 07/04/2022, suspender la resolución del recurso hasta que se conociera la sentencia que debía dictar el TJUE en resolución del asunto C-140/20, en el que se resolvía cuestión prejudicial interpuesta por la Secc. 4ª de la Audiencia Provincial de la Coruña, que abordaba cuestiones de influenica en cuanto a las había que resolver en este rollo de apelación.

Conocida que fue la sentencia dictada por el referidoTribunal el 05/05/2022, se acordó por providencia del día 11 siguiente levantar la suspensión de la resolución del recurso y señalar la audiencia del día 21/09/2022 para deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- A). La parte demandante recurre la sentencia, fundamentalmente, por infracción de la Ley 11/2015 de 18 de junio, que traspone la Directiva 2014/59 y del Reglamento de UE de 15 de julio de 2014, normativa que impide que el Banco Santander SA (en adelanta BS) pueda ser considerado sucesor universal del Banco Popular Español SA (en adelante BP) y por otro lado que como consecuencia de la amortización de 07/06/2017, la parte actora dejó de ser titular de las acciones. A ello añade infracción de los arts. 1265 y 1266 del CC, al considerar que no hubo error alguno de la parte demandante puesto que el folleto reflejaba la imagen fiel de la entidad, ocurriendo que la causa de resolución del BP fue el agotamiento de su posición de liquidez.

Los anteriores motivos de recurso los articula en los siguientes alegatos: 1º. La infracción de la Ley 11/2015 en particular con lo dispuesto en el art. 37.2 , por lo que la sucesión del BS no se produjo a título universal, sino solo sobre su clientela y ello al haber introducido dicha norma, que son los accionistas y acreedores quienes deben soportar las pérdidas de la entidad en caso de resolución, así lo expresó el FROB, por lo tanto a la vista de la norma se excluyen los remedios anulatorios e indemnizatorios ante medidas de recapitalización interna, por ello el proceso deductivo de la sentencia y de su ratio decidendi es incorrecto.

En definitiva la transmisión de acciones en ningún caso supuso la transmisión en bloque de la totalidad del activo y el pasivo del BP al BS, que queda exonerado de responsabilidad por dicha Ley.

2º. La parte demandante no sufrió error invalidante: El folleto de la ampliación de capital de 2016 no contenía inexactitudes. La sentencia concluye que existe error en el consentimiento debido a que el folleto de ampliación de cipital no reflejaba una imagen fiel de de la situación de la entidad, conclusión en la que la juzgadora yerra, y ello por cuanto que la CNMV llevó a cabo un control sustantivo de veracidad y claridad del folleto, con lo que fue supervisado por los organismos correspondientes, cuestión esta que no tiene en cuenta la sentencia apelada, por lo tanto las manifestaciones sobre la inexactitud del mencionado documento carecen de sentido, no siendo cierto que el BP careciese de solvencia en 2016, ocurriendo que las circunstancias que dieron lugar a la caída del Banco mencionado durante los meses posteriores a la ampliación de capital aparecían aludidas en el folleto de emisión como factores de riesgo o se derivaron de acontecimientos posteriores, de tal manera que la información sobre riesgos asociados a la inversión en acciones del šBanco que se expuso en el folleto informativo fue adecuada y completa, obedeciendo los resultados negativos de los trimestres siguientes a la emisión obedecieron a la materialización de diversos riesgos advertidos en el mentado folleto, sin que se haya acreditado que los datos que contenía el documento fueran inexactas o se derivaran de omisiones.

Por otra parte la revisión de la cuentas del ejercicio de 2016 por parte de los administradores del BP, al detectar diversos errores, no tuvo impacto material o significativo, como puso de manifiesto la auditoría correspondiente, por lo que el Banco fue solvente durante todo el tiempo, sin que la resolución de la entidad se debiera a una crisis de solvencia como recoge la sentencia apelada. La resolución de la entidad por decisión de la JUR el 04/06/2017, fue el epílogo de un proceso gradual de deterioro de la entidad, que no era conocido ni previsto al momento de la publicación del folleto un año antes. La situación del Banco en esa fecha fue propiciada por acontecimientos de diversa naturaleza ocurridos durante mayo y primeros días de junio de 2017, que propiciaron una desconfianza en el Banco que derivó en la retirada masiva de fondos dejando a la entidad sin liquidez, que provocó la caída masiva del valor de las acciones y la resolución de la entidad con amortización de las acciones.

3º. BP fue solvente en todo momento, siendo la causa de resolución su falta de liquidez, por lo que considera la parte apelante que la juzgadora ha incurrido en error al valorar la prueba, la resolución del Banco no se debió a insolvencia, sino a la causa ya mencionada, por retirada masiva de depósitos, sin que el folleto informativo de la emisión contuviera inexactitudes graves, ni información errónea inveraz.

4º La estimación del recurso con desestimación de la demanda, debe conllevar la imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora.

B). La parte demandada se opone al recurso por entender en cuanto al primero de los alegatos que la Ley11/2015 de 18 de junio no es aplicable este asunto, teniendo en cuenta que se ejercita una acción de nulidad contractual por error vicio en el consentimiento, basada en la información no veraz que proporcionó el Banco a los actores, que dio lugar a la compra de acciones, lo que no se hubiera hecho de haber conocido la situación real de la entidad. Acción que deriva de su condición de inversores a quienes no resulta de aplicación la referida norma, sin que la amortización de las acciones como consecuencia de la resolución de la entidad, prive a los actores de la acción para interesar la nulidad del contrato. Además el BS sucedió a título uiniversal al BP como comunicó el propio Banco, como hecho relevante el 28/04/2018 al materializarse la fusión por absorción del BS al BP.

En cuanto al segundo motivo del recurso referido a la infracción de los arts. 1265 y 1266 del CC, en tanto que no hubo error en el consentimiento al contratar, es cuestión que debe desestimarse, el folleto informativo no era exacto, ni veraz en cuanto a la situación del BP, insistiendo la recurrente en los argumentos que expuso en su contestación a la demanda, tratando de sustituir el criterio e interpretación de la juzgadora por el suyo propio. Así argumenta que el folleto fue supervisado por la CNMV, pero ello no quiere decir que los datos que contenían fuesen veraces y correctos. El folleto no reflejaba la situación real del Banco, añade que lo relevante no es que se informase a los adquirentes de los riesgos de la operación, sino que en el folleto se transmite que se trata de una operación positiva y rentable para el inversor con datos que no respondían a la realidad.

En relación a la afirmación de que la causa de resolución del Banco fue la falta de liquidez, no hace sino insistir en lo dicho sobre ello desde la contestación a la demanda, argumento que la juzgadora rebate y resuelve en la sentencia de manera acertada, en el sentido de que el Banco estaba en una situación de insolvencia valorando la documental aportada y unos hechos notorios, por lo que debe considerarse que no existe infracción de los preceptos del Código Civil que cita la entidad apelante.

No existe error en la valoración de la prueba, como se afirma de contrario, pues lo que se pretende es sustituir la realizada de manera objetiva por la juzgadora, por la suya propia subjetiva e interesada.

SEGUNDO.- La parte actora/apelada formuló en su día demanda que dio origen a los autos de que dimana este rollo de apelación y en el suplico de la misma solicitaba se dictara sentencia por la que se declarase la nulidad por error en el consentimiento de las órdenes de suscripción de fecha 08/06/2016 para la adquisición de acciones del BP, en concreto 24.410 títulos a razón de 1,25€ cada uno, por un importe total de 25.512,50€.

La parte demandada se opuso a dicha pretensión con base, sustancialmente, en los motivos de oposición al recurso formulado que se han enunciado anteriormente de forma sucinta.

La sentencia estimó la demanda condenando a la entidad bancaria demandada a la restitución de la cantidad de 25.512,50 €, más los intereses legales devengados desde la fecha de adquisición hasta la efectiva restitución.

TERCERO.- La sentencia considera que los actores, al momento de consentir la realización del contrato de compra de acciones, lo hicieron de manera viciada en la creencia de que conforme al folleto informativo emitido por el BP invertían en una entidad solvente, cuando la realidad era diferente a la que se trasmitía desde el folleto, divergencia que sirve para apreciar la existencia de error sustancia y excusable del consentimiento de los demandantes al suscribir las acciones base de la reclamación.

En consecuencia, habiéndose estimado tal pretensión en la Sentencia recurrida, procede analizar si, como alega la demandada en su escrito de recurso (primer motivo del mismo), con tal decisión se ha infringido lo dispuesto en la Ley 11/2015 de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.

No obstante, procede que antes de entrar en ese análisis dejar constancia de que esa Sala venía manteniendo en estos casos adquisición de acciones del BP por la ampliación de capital de 2016, que la Ley 11/2015 no impedía que quien hubiera podido emitir su declaración de voluntad de forma viciada a la hora de comprar el producto (acciones) no pudiera ejercitar una acción de anulabilidad como la que es origen de autos, toda vez que el daño que se le hubiera causado no provendría, caso de existir, de la resolución en sí de la JUR de 7 de junio de 2017 sino del déficit de información - acerca de su situación financiera - ofrecido con base en el folleto informativo de la emisión por parte de la entidad bancaria al tiempo de llevar a efecto la emisión de acciones con el fin de ampliar el capital.

Pues bien, dicha postura se verá alterada como observaremos por el dictado de la STJUE de (Sala Tercera) de 05 de mayo de 2022, en relación a casos como el que nos ocupa sobre anulabilidad por error vicio del consentimiento del contrato de compra de acciones del BP en la ampliación de capital, o bien por responsabilidad contractual por déficit de información con indemnización de daños y perjuicios, como cuando en este supuesto se ha interpuesto la demanda después de la resolución de la JUR a que se ha hecho referencia con anterioridad.

CUARTO.- El recurso argumenta en síntesis en cuanto a la aplicación a estos casos de la Ley 11/2015, que la misma excluye los remedios indemnizatorios ante medidas de recapitalización interna y que, en consecuencia, la Sentencia recurrida altera ese régimen normativo, al hacer recaer sobre la recurrente las pérdidas derivadas de la inviabilidad de una entidad financiera que, conforme a esa normativa, deben recaer sobre los accionistas y titulares de instrumentos de capital. Además de añadir que la imagen que se transmitía del BP desde el folleto no era distorsionada o alejada de la realidad, siendo la causa del descenso en la cotización de las acciones la materialización de los factores de riesgo expresamente advertidos en el folleto, a lo que se unió la iliquidez como consecuencia de la retirada masiva de depósitos por parte de los clientes.

Desde luego es notorio (aparte resultar acreditado mediante el documento nº 3 de la contestación) que, en sesión celebrada el día 7 de junio de 2017, la Comisión Rectora del FROB adoptó acuerdo mediante el que, con motivo de comunicación efectuada por el Banco Central Europeo a la Junta Única de Resolución (JUR), poniendo en conocimiento de ésta la inviabilidad de "Banco Popular Español S.A.", al no poder hacer frente al pago de sus deudas o demás pasivos, y en ejecución de acuerdo de resolución de dicha entidad bancaria adoptado por la JUR, decidió notificar a la CNMV que se procedía a tal resolución en los siguientes términos:

- Reducción del capital social a cero euros.

- Simultánea ampliación de ese capital, con emisión de acciones por valor unitario de un euro.

- Transmitir esas nuevas acciones (obviamente por ese valor de un euro) a "Banco Santander S.A.".

Y en tales supuestos de resolución el art. 37 nº 2, apartado c), del citado Texto legal resulta taxativo al establecer que "no se pagará indemnización alguna al titular de los pasivos afectados".

De hecho, en el acuerdo del FROB antes mencionado se dice expresamente que "los accionistas y los acreedores de la entidad en resolución deben ser los primeros en soportar pérdidas"; o sea, quienes primero habían de soportar las pérdidas de "Banco Popular Español S.A." eran los accionistas, habiéndose traducido aquellas en la total amortización de las acciones que generó su pérdida completa de valor. En definitiva, la aplicación de esa Ley 11/2015 a la resolución decretada de "Banco Popular Español S.A." implicó que las acciones perdieran todo su valor y que sus titulares no pudieran ser indemnizados por tal pérdida, lo que sin embargo resultaría burlado de accederse a la pretensión resarcitoria del demandante al ejercitar las acciones a que hemos hecho referencia.

Ya el Tribunal Supremo, con relación a la anterior Ley de reestructuración y resolución de entidades de crédito, de 14 de noviembre de 2012 (derogada por la Ley 11/15), señaló que su art. 49 nº 2 impedía "a los perjudicados solicitar la indemnización de daños y perjuicios por el menor valor obtenido por las acciones en relación con el capital invertido" (sic. Sentencia de fecha 13 de julio de 2017, nº 448/2017, pronunciándose en igual sentido en Sentencias de fechas respectivas 25 de octubre de 2017, nº 580, 2 de marzo de 2018, nº 109, y 28 de marzo de 2019, nº 199). Y la Ley 11/2015 vino a reforzar aún más esa imposibilidad de resarcimiento en cuanto, conforme a su Exposición de Motivos, y si bien supone continuidad con relación a la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, en lo que diverge de ésta "lo hace para garantizar una mayor absorción de pérdidas por parte de los accionistas y acreedores de la entidad, y otorgar una mayor protección a los depositantes y a los recursos públicos" (sic. parágrafo II, párrafo penúltimo).

Cierto es que podría argumentarse en contrario que el daño cuyo resarcimiento se persigue es el causado por la información difundida por la entidad emisora sobre su situación financiera al llevar a cabo la ampliación de capital (un año antes de acordarse su resolución), no el daño derivado de ésta última. Pero igual de cierto es que la pérdida del valor de las acciones vino motivada por las decisiones de la JUR y del FROB en aplicación de la normativa sectorial, siendo precisamente esa pérdida de valor el perjuicio que se reclama por la parte actora.

Y a ello no obsta (cuánto menos tras la Sentencia del TJUE que se ha referido y se analizará seguidamente) que en las Sentencias del Tribunal Supremo anteriormente mencionadas se declarara que la anterior Ley 9/2012, de 14 de noviembre, no excluía la posibilidad de ejercicio de la acción de restitución basada en la existencia de anulabilidad contractual por supuesto de error-vicio, que es la aquí ejercitada y acogida en definitiva por la sentencia apelada.

QUINTO.- Consecuencia de todo lo hasta ahora expuesto es que, estimando al respecto el recurso formulado, proceda revocar la Sentencia recurrida en el sentido de desestimar la demanda rectora de este proceso, como ya hemos dicho en otras ocasiones en supuestos similares al presente entre los que podemos citar la sentencia de esta Sala de 24/05/2022/(Rollo nº 1144/21) y 01/06/2022 (Rollo nº 1118/21), cuando razonábamos en la primera de ellas que:

"En tal conclusión redunda la Sentencia del TJUE de fecha 5 de mayo de 2022, asunto C-410/20: la aplicación de la decisión mediante ésta adoptada al supuesto que nos ocupa implica la improcedencia de las acciones ejercitadas en este proceso, tanto de la principal referida a la anulabilidad del contrato de suscripción de acciones por error vicho en el consentimiento, como la subsidiaria para el caso de no ser admitida la primera, referida a la acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto de emisión de acciones. La razón es que en su Parte Dispositiva se concluye que "Las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letra a), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, y con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b ) y c), de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014 , por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo y las Directivas 2001/24/CE , 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por dicha entidad o dicha empresa, antes del inicio de tal procedimiento de resolución, ejerciten, contra esa entidad o esa empresa o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, como se prevé en el artículo 6 de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 , sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE , en su versión modificada por la Directiva 2008/11/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008 , o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas acciones, que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, da lugar a la restitución del contravalor de tales acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato".

En definitiva dicha Sentencia viene a corroborar que, como en nuestro ordenamiento interno establece la Ley 11/2015, los titulares de acciones que perdieron todo su valor como consecuencia de la resolución no pueden ser indemnizados por tal pérdida, clarificando tal Sentencia que ese resarcimiento ni tan siquiera es posible vía el ejercicio de la acción de nulidad contractual, resultando singularmente clarificadores los razonamientos que sirven de fundamento a la Parte Dispositiva anteriormente transcrita, que pasan a continuación a reproducirse:

"(32) Es importante recordar, de entrada, que el artículo 34, apartado 1, letras a ) y b), de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas, seguidos por los acreedores, de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento.

(33) Cuando el procedimiento de resolución implique una recapitalización interna, en el sentido del artículo 2, apartado 1, punto 57, de la Directiva 2014/59 , el artículo 53, apartado 1, de esta prevé que la reducción de capital o la conversión o la cancelación permitidas por dicha recapitalización interna serán vinculantes de forma inmediata para los accionistas y acreedores afectados. Como se establece en el artículo 53, apartado 3, de dicha Directiva, cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito o a la empresa de servicios de inversión objeto de una medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior.

(34) El artículo 60 de la Directiva 2014/59 , relativo a la amortización o conversión de instrumentos de capital, precisa, en su apartado 2, párrafo primero, letra b), que por lo que se refiere al titular de los instrumentos de capital amortizados, en virtud de la decisión de resolución, no subsistirá responsabilidad alguna, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso en el que se impugne la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización. Asimismo, a tenor del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letra c), de dicha Directiva, en principio, no se pagará indemnización alguna al titular de los instrumentos de capital pertinentes.

(35) Estas disposiciones deben interpretarse, en particular, a la luz del considerando 49 de la Directiva 2014/59 , según el cual los instrumentos de resolución deben aplicarse, para solucionar situaciones de máxima urgencia, únicamente a las entidades de crédito y a las empresas de servicios de inversión inviables o con probabilidad de serlo y solo cuando sea necesario para alcanzar el objetivo de la estabilidad financiera en aras del interés general. Así pues, debe aplicarse un procedimiento de este tipo cuando no sea posible liquidar la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión de que se trate en el marco de un procedimiento de insolvencia ordinario sin desestabilizar el sistema financiero. El procedimiento de resolución, como se indica en el considerando 45 de dicha Directiva, tiene por objeto reducir el riesgo moral en el sector financiero, haciendo que los accionistas soporten prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la liquidación de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión, de modo que se evite que dicha liquidación merme los fondos públicos y afecte a la protección de los depositantes.

(36) Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha subrayado que los objetivos consistentes en garantizar la estabilidad del sistema bancario y financiero y en evitar un riesgo sistémico constituyen objetivos de interés general perseguidos por la Unión ( sentencia de 16 de julio de 2020, Adusbef y otros, C-686/18 , EU:C:2020:567 , apartado 92 y jurisprudencia citada). Así pues, si bien existe un claro interés general en garantizar en toda la Unión una protección fuerte y coherente de los inversores, no puede considerarse que ese interés prevalezca en todo caso sobre el interés general consistente en garantizar la estabilidad del sistema financiero ( sentencias de 19 de julio de 2016, Kotnik y otros, C-526/14 , EU:C:2016:570 , apartado 91, y de 8 de noviembre de 2016, Dowling y otros, C-41/15 , EU:C:2016:836 , apartado 54).

(37) Por lo tanto, la Directiva 2014/59 establece el recurso, en un contexto económico excepcional, a un procedimiento que puede afectar, en particular, a los derechos de los accionistas y de los acreedores de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión, a fin de preservar la estabilidad financiera de los Estados miembros, al crear un régimen de insolvencia que constituye una excepción al régimen general de los procedimientos de insolvencia, cuya aplicación únicamente se autoriza en circunstancias excepcionales y debe estar justificada por un interés general superior. El carácter excepcional de este régimen implica que cabe descartar la aplicación de otras disposiciones del Derecho de la Unión cuando estas puedan privar de eficacia u obstaculizar la aplicación del procedimiento de resolución.

(38) A este respecto, en el considerando 120 de la Directiva 2014/59 se puntualiza que las excepciones incluidas en esta Directiva a las normas obligatorias para la protección de los accionistas y acreedores de las entidades comprendidas en el ámbito de aplicación de las directivas de la Unión sobre Derecho de sociedades, que pueden suponer un obstáculo para la actuación eficaz y la utilización de competencias e instrumentos de resolución por parte de las autoridades competentes, no solo deben ser adecuadas, sino también estar definidas de manera clara y precisa, a fin de garantizar la máxima seguridad jurídica para los interesados.

(39) Como se desprende, en particular, de su considerando 18, la Directiva 2003/71 tenía como objetivo la protección de los inversores en el momento en que deciden adquirir valores de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión. La emisión de un folleto de venta de valores, en la medida en que debe ofrecer una información completa, fiable y fácilmente accesible sobre ellos, permite aumentar la confianza del público en dichos valores y contribuye por lo tanto al funcionamiento apropiado y al desarrollo de los mercados de valores, evitando que se vean alterados por alguna irregularidad (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de septiembre de 2014, Almer Beheer y Daedalus Holding, C-441/12 , EU:C:2014:2226 , apartado 33).

(40) Por lo tanto, esta Directiva está materialmente comprendida entre las "directivas de la Unión sobre Derecho de sociedades", en el sentido del considerando 120 de la Directiva 2014/59 . Pues bien, esta última permite establecer excepciones a las disposiciones del Derecho de la Unión, como las de la Directiva 2003/71 , siempre que su aplicación pueda privar de eficacia u obstaculizar la aplicación de un procedimiento de resolución, aun cuando dichas disposiciones no estén expresamente mencionadas en la Directiva 2014/59 en el sentido de que pueden ser objeto de las excepciones que en ella se establecen.

(41) Por lo que respecta, en particular, a la acción para exigir la responsabilidad por la información contenida en el folleto de venta de valores prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 , esta acción, como manifestó el Abogado General en el punto 53 de sus conclusiones, está comprendida en la categoría de las obligaciones o créditos que se consideran liberados a todos los efectos, siempre que no hayan vencido en el momento de la resolución, y que, por consiguiente, no pueden oponerse a la entidad de crédito o a la empresa de servicios de inversión objeto de resolución, o a la entidad de crédito que la haya sucedido, como resulta del propio tenor del artículo 53, apartado 3, de la Directiva 2014/59 e, implícitamente, del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, de esta Directiva.

(42) Lo mismo cabe decir por lo que respecta a una acción de nulidad de un contrato de suscripción de acciones, ejercitada contra la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión emisora del folleto o contra la entidad que la suceda, una vez aplicado el procedimiento de resolución.

(43) En efecto, tanto la acción de responsabilidad como la acción de nulidad equivalen a exigir que la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión objeto de resolución, o el sucesor de esas entidades, indemnice a los accionistas por las pérdidas sufridas como consecuencia del ejercicio, por parte de una autoridad de resolución, de las competencias de amortización y de conversión de los pasivos de dicha entidad o de dicha empresa, o a exigir que proceda al reembolso total de las cantidades invertidas en el momento de la suscripción de acciones que se han amortizado debido a ese procedimiento de resolución. Tales acciones cuestionarían toda la valoración en la que se basa la decisión de resolución, puesto que la composición del capital forma parte de los datos objetivos de dicha valoración. Como señaló el Abogado General en los puntos 82 y 95 de las conclusiones, se frustrarían, por lo tanto, el propio procedimiento de resolución y los objetivos perseguidos por la Directiva 2014/59 .

(44) Habida cuenta de lo anterior, la aplicación de los artículos 34, apartado 1, letra a ), 53, apartados 1 y 3 , y 60, apartado 2, párrafo primero, letras b ) y c), de la Directiva 2014/59 excluye que se ejercite una acción de responsabilidad prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 o una acción de nulidad del contrato de suscripción de acciones, prevista en el Derecho nacional, contra la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión emisora del folleto o la entidad que la suceda, con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución sobre la base de dichas disposiciones.

(45) Esta constatación no queda desvirtuada por la sentencia de 19 de diciembre de 2013, Hirmann (C-174/12 , EU:C:2013:856 ), apartados 23 y 28, en la que el Tribunal de Justicia declaró, en particular, que las disposiciones de la Directiva 77/91/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1976 , Segunda Directiva tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades, definidas en el párrafo segundo del artículo [54 TFUE ], con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital (DO 1977, L 26, p. 1; EE 17/01, p. 44), cuyo objetivo consiste en garantizar el mantenimiento del capital social de las sociedades anónimas y la igualdad de trato de los accionistas, no pueden oponerse a una medida nacional de transposición de la Directiva 2003/71 que, por un lado, prevé la responsabilidad de las sociedades emisoras por la divulgación de información inexacta y, por otro, las obliga, por razón de esa responsabilidad, a reembolsar al adquirente el importe correspondiente al precio de adquisición de las acciones y a hacerse cargo de estas.

(46) En efecto, en el asunto que dio lugar a dicha sentencia, se discutían directivas de la Unión sobre Derecho de sociedades cuya aplicación debe conciliarse en la medida de lo posible, mientras que el asunto del litigio principal versa sobre la aplicación de la Directiva 2014/59 , que, como se ha expuesto en los apartados 36 y 37 de la presente sentencia, establece un régimen de excepción al régimen general de los procedimientos de insolvencia, el cual está comprendido en el ámbito del Derecho común de sociedades, a fin de preservar el interés general consistente en garantizar la estabilidad del sistema financiero.

(47) Además, es preciso recordar que ni el derecho de propiedad recogido en el artículo 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales, ni el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 47 de dicha Carta son derechos absolutos (véase en este sentido, en relación con el derecho de propiedad, la sentencia de 13 de junio de 2017, Florescu y otros, C-258/14 , EU:C:2017:448 , apartado 51 y jurisprudencia citada, y, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, la sentencia de 19 de diciembre de 2019, Deutsche Umwelthilfe, C-752/18 , EU:C:2019:1114 , apartado 44 y jurisprudencia citada)".

Y a ello no empece que, como se señala también en la Sentencia precedentemente glosada, conforme al art. 75 de la Directiva 2014/59, caso de constatarse que en el marco de un procedimiento de resolución los accionistas recibieron -como pago o compensación de sus créditos- menos de lo que habrían recibido con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios, tendrían derecho al pago de la diferencia. La razón es que, como es notorio y se concluye en la decisión de la JUR de fecha 17 de marzo de 2020 relativa a la resolución de Banco Popular, adoptada tras emisión de informe por parte de valorador independiente (en este caso "Deloitte Réviseurs d'Entreprises"), en este caso "no existen diferencias entre el trato que han recibido los accionistas y acreedores afectados y el que hubieran recibido si la entidad hubiese sido disuelta en un proceso de insolvencia ordinario en la fecha de la resolución" (sic).

Lo anterior es de plena aplicación al caso que nos ocupa, pues no hay duda de que en nuestro ordenamiento jurídico la Ley 11/2015, impide que los demandantes titulares de acciones adquiridas en la ampliación de capital del BP en junio de 2016 y que perdieron todo su valor como consecuencia de la resolución del Banco no pueden ser indemnizados por tal pérdida, incluso llega a determinar la referida Sentencia que ni tan siquiera es posible vía el ejercicio de la acción de nulidad contractual, como ha quedado expuesto con anterioridad.

SEXTO.- No obstante, dado que antes de la decisión adoptada por el TJUE la cuestión debatida era jurídicamente dudosa (existiendo de hecho decisiones contradictorias al respecto entre diversas Audiencias Provinciales de España), la estimación del recurso no puede ser plena en cuanto, con base en lo expuesto, se entiende procedente no efectuar expresa imposición a ninguna de las partes litigantes de las costas procesales devengadas en primera instancia ( art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

En cuanto a las costas de esta instancia el pronunciamiento debe ser el mismo al haberse estimado en parte el recurso interpuesto, por aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC., con devolución del depósito efectuado para recurrir por la estimación parcial de la apelación en consideración a lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución apelada en el sentido de desestimar ahora la demanda interpuesta por D. Emiliano Y Dª. Celestina, contra BANCO SANTANDER SA, entidad a la que se absuelve de los pedimentos formulados en su contra, sin condena en costas en ninguna de las dos instancias y con devolución del depósito constituido.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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