Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 529/2022 del Audiencia Provincial Civil de Huelva nº 2, Rec. 1023/2021 de 22 de septiembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP Huelva
Ponente: FRANCISCO BELLIDO SORIA
Nº de sentencia: 529/2022
Núm. Cendoj: 21041370022022100608
Núm. Ecli: ES:APH:2022:721
Núm. Roj: SAP H 721:2022
Encabezamiento
Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Huelva
Autos de: Procedimiento Ordinario núm. 859/20
Apelante: Banco Santander, S.A
Apelado: D. Emiliano y Dª Celestina
D. FRANCISCO BERJANO ARENADO
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (PONENTE)
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En Huelva, a veintidós de septiembre de dos mil veintidós
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados indicados, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Francisco Bellido Soria, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario núm. 859/20 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la entidad demandada BANCO SANTANDER, S.A, representada por el Procurador sr. González Linares y asistida por la Letrada sra. Victoria Fernández, al que se ha opuesto la parte demandante D. Emiliano Y Dª. Celestina, representados por el Procurador sr. Mancha Suárez y defendidos por el Letrado sr. Borrachero Garro.
Antecedentes
Dictada resolución nombrando ponente y composición de la Sala con señalamiento para deliberacion, se acordó por providencia de 07/04/2022, suspender la resolución del recurso hasta que se conociera la sentencia que debía dictar el TJUE en resolución del asunto C-140/20, en el que se resolvía cuestión prejudicial interpuesta por la Secc. 4ª de la Audiencia Provincial de la Coruña, que abordaba cuestiones de influenica en cuanto a las había que resolver en este rollo de apelación.
Conocida que fue la sentencia dictada por el referidoTribunal el 05/05/2022, se acordó por providencia del día 11 siguiente levantar la suspensión de la resolución del recurso y señalar la audiencia del día 21/09/2022 para deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
Los anteriores motivos de recurso los articula en los siguientes alegatos: 1º. La infracción de la Ley 11/2015 en particular con lo dispuesto en el art. 37.2 , por lo que la sucesión del BS no se produjo a título universal, sino solo sobre su clientela y ello al haber introducido dicha norma, que son los accionistas y acreedores quienes deben soportar las pérdidas de la entidad en caso de resolución, así lo expresó el FROB, por lo tanto a la vista de la norma se excluyen los remedios anulatorios e indemnizatorios ante medidas de recapitalización interna, por ello el proceso deductivo de la sentencia y de su
En definitiva la transmisión de acciones en ningún caso supuso la transmisión en bloque de la totalidad del activo y el pasivo del BP al BS, que queda exonerado de responsabilidad por dicha Ley.
2º. La parte demandante no sufrió error invalidante: El folleto de la ampliación de capital de 2016 no contenía inexactitudes. La sentencia concluye que existe error en el consentimiento debido a que el folleto de ampliación de cipital no reflejaba una imagen fiel de de la situación de la entidad, conclusión en la que la juzgadora yerra, y ello por cuanto que la CNMV llevó a cabo un control sustantivo de veracidad y claridad del folleto, con lo que fue supervisado por los organismos correspondientes, cuestión esta que no tiene en cuenta la sentencia apelada, por lo tanto las manifestaciones sobre la inexactitud del mencionado documento carecen de sentido, no siendo cierto que el BP careciese de solvencia en 2016, ocurriendo que las circunstancias que dieron lugar a la caída del Banco mencionado durante los meses posteriores a la ampliación de capital aparecían aludidas en el folleto de emisión como factores de riesgo o se derivaron de acontecimientos posteriores, de tal manera que la información sobre riesgos asociados a la inversión en acciones del Banco que se expuso en el folleto informativo fue adecuada y completa, obedeciendo los resultados negativos de los trimestres siguientes a la emisión obedecieron a la materialización de diversos riesgos advertidos en el mentado folleto, sin que se haya acreditado que los datos que contenía el documento fueran inexactas o se derivaran de omisiones.
Por otra parte la revisión de la cuentas del ejercicio de 2016 por parte de los administradores del BP, al detectar diversos errores, no tuvo impacto material o significativo, como puso de manifiesto la auditoría correspondiente, por lo que el Banco fue solvente durante todo el tiempo, sin que la resolución de la entidad se debiera a una crisis de solvencia como recoge la sentencia apelada. La resolución de la entidad por decisión de la JUR el 04/06/2017, fue el epílogo de un proceso gradual de deterioro de la entidad, que no era conocido ni previsto al momento de la publicación del folleto un año antes. La situación del Banco en esa fecha fue propiciada por acontecimientos de diversa naturaleza ocurridos durante mayo y primeros días de junio de 2017, que propiciaron una desconfianza en el Banco que derivó en la retirada masiva de fondos dejando a la entidad sin liquidez, que provocó la caída masiva del valor de las acciones y la resolución de la entidad con amortización de las acciones.
3º. BP fue solvente en todo momento, siendo la causa de resolución su falta de liquidez, por lo que considera la parte apelante que la juzgadora ha incurrido en error al valorar la prueba, la resolución del Banco no se debió a insolvencia, sino a la causa ya mencionada, por retirada masiva de depósitos, sin que el folleto informativo de la emisión contuviera inexactitudes graves, ni información errónea inveraz.
4º La estimación del recurso con desestimación de la demanda, debe conllevar la imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora.
B). La parte demandada se opone al recurso por entender en cuanto al primero de los alegatos que la Ley11/2015 de 18 de junio no es aplicable este asunto, teniendo en cuenta que se ejercita una acción de nulidad contractual por error vicio en el consentimiento, basada en la información no veraz que proporcionó el Banco a los actores, que dio lugar a la compra de acciones, lo que no se hubiera hecho de haber conocido la situación real de la entidad. Acción que deriva de su condición de inversores a quienes no resulta de aplicación la referida norma, sin que la amortización de las acciones como consecuencia de la resolución de la entidad, prive a los actores de la acción para interesar la nulidad del contrato. Además el BS sucedió a título uiniversal al BP como comunicó el propio Banco, como hecho relevante el 28/04/2018 al materializarse la fusión por absorción del BS al BP.
En cuanto al segundo motivo del recurso referido a la infracción de los arts. 1265 y 1266 del CC, en tanto que no hubo error en el consentimiento al contratar, es cuestión que debe desestimarse, el folleto informativo no era exacto, ni veraz en cuanto a la situación del BP, insistiendo la recurrente en los argumentos que expuso en su contestación a la demanda, tratando de sustituir el criterio e interpretación de la juzgadora por el suyo propio. Así argumenta que el folleto fue supervisado por la CNMV, pero ello no quiere decir que los datos que contenían fuesen veraces y correctos. El folleto no reflejaba la situación real del Banco, añade que lo relevante no es que se informase a los adquirentes de los riesgos de la operación, sino que en el folleto se transmite que se trata de una operación positiva y rentable para el inversor con datos que no respondían a la realidad.
En relación a la afirmación de que la causa de resolución del Banco fue la falta de liquidez, no hace sino insistir en lo dicho sobre ello desde la contestación a la demanda, argumento que la juzgadora rebate y resuelve en la sentencia de manera acertada, en el sentido de que el Banco estaba en una situación de insolvencia valorando la documental aportada y unos hechos notorios, por lo que debe considerarse que no existe infracción de los preceptos del Código Civil que cita la entidad apelante.
No existe error en la valoración de la prueba, como se afirma de contrario, pues lo que se pretende es sustituir la realizada de manera objetiva por la juzgadora, por la suya propia subjetiva e interesada.
La parte demandada se opuso a dicha pretensión con base, sustancialmente, en los motivos de oposición al recurso formulado que se han enunciado anteriormente de forma sucinta.
La sentencia estimó la demanda condenando a la entidad bancaria demandada a la restitución de la cantidad de 25.512,50 €, más los intereses legales devengados desde la fecha de adquisición hasta la efectiva restitución.
En consecuencia, habiéndose estimado tal pretensión en la Sentencia recurrida, procede analizar si, como alega la demandada en su escrito de recurso (primer motivo del mismo), con tal decisión se ha infringido lo dispuesto en la Ley 11/2015 de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.
No obstante, procede que antes de entrar en ese análisis dejar constancia de que esa Sala venía manteniendo en estos casos adquisición de acciones del BP por la ampliación de capital de 2016, que la Ley 11/2015 no impedía que quien hubiera podido emitir su declaración de voluntad de forma viciada a la hora de comprar el producto (acciones) no pudiera ejercitar una acción de anulabilidad como la que es origen de autos, toda vez que el daño que se le hubiera causado no provendría, caso de existir, de la resolución en sí de la JUR de 7 de junio de 2017 sino del déficit de información - acerca de su situación financiera - ofrecido con base en el folleto informativo de la emisión por parte de la entidad bancaria al tiempo de llevar a efecto la emisión de acciones con el fin de ampliar el capital.
Pues bien, dicha postura se verá alterada como observaremos por el dictado de la STJUE de (Sala Tercera) de 05 de mayo de 2022, en relación a casos como el que nos ocupa sobre anulabilidad por error vicio del consentimiento del contrato de compra de acciones del BP en la ampliación de capital, o bien por responsabilidad contractual por déficit de información con indemnización de daños y perjuicios, como cuando en este supuesto se ha interpuesto la demanda después de la resolución de la JUR a que se ha hecho referencia con anterioridad.
Desde luego es notorio (aparte resultar acreditado mediante el documento nº 3 de la contestación) que, en sesión celebrada el día 7 de junio de 2017, la Comisión Rectora del FROB adoptó acuerdo mediante el que, con motivo de comunicación efectuada por el Banco Central Europeo a la Junta Única de Resolución (JUR), poniendo en conocimiento de ésta la inviabilidad de "Banco Popular Español S.A.", al no poder hacer frente al pago de sus deudas o demás pasivos, y en ejecución de acuerdo de resolución de dicha entidad bancaria adoptado por la JUR, decidió notificar a la CNMV que se procedía a tal resolución en los siguientes términos:
- Reducción del capital social a cero euros.
- Simultánea ampliación de ese capital, con emisión de acciones por valor unitario de un euro.
- Transmitir esas nuevas acciones (obviamente por ese valor de un euro) a "Banco Santander S.A.".
Y en tales supuestos de resolución el art. 37 nº 2, apartado c), del citado Texto legal resulta taxativo al establecer que "no se pagará indemnización alguna al titular de los pasivos afectados".
De hecho, en el acuerdo del FROB antes mencionado se dice expresamente que "los accionistas y los acreedores de la entidad en resolución deben ser los primeros en soportar pérdidas"; o sea, quienes primero habían de soportar las pérdidas de "Banco Popular Español S.A." eran los accionistas, habiéndose traducido aquellas en la total amortización de las acciones que generó su pérdida completa de valor. En definitiva, la aplicación de esa Ley 11/2015 a la resolución decretada de "Banco Popular Español S.A." implicó que las acciones perdieran todo su valor y que sus titulares no pudieran ser indemnizados por tal pérdida, lo que sin embargo resultaría burlado de accederse a la pretensión resarcitoria del demandante al ejercitar las acciones a que hemos hecho referencia.
Ya el Tribunal Supremo, con relación a la anterior Ley de reestructuración y resolución de entidades de crédito, de 14 de noviembre de 2012 (derogada por la Ley 11/15), señaló que su art. 49 nº 2 impedía "a los perjudicados solicitar la indemnización de daños y perjuicios por el menor valor obtenido por las acciones en relación con el capital invertido" (sic. Sentencia de fecha 13 de julio de 2017, nº 448/2017, pronunciándose en igual sentido en Sentencias de fechas respectivas 25 de octubre de 2017, nº 580, 2 de marzo de 2018, nº 109, y 28 de marzo de 2019, nº 199). Y la Ley 11/2015 vino a reforzar aún más esa imposibilidad de resarcimiento en cuanto, conforme a su Exposición de Motivos, y si bien supone continuidad con relación a la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, en lo que diverge de ésta "lo hace para garantizar una mayor absorción de pérdidas por parte de los accionistas y acreedores de la entidad, y otorgar una mayor protección a los depositantes y a los recursos públicos" (sic. parágrafo II, párrafo penúltimo).
Cierto es que podría argumentarse en contrario que el daño cuyo resarcimiento se persigue es el causado por la información difundida por la entidad emisora sobre su situación financiera al llevar a cabo la ampliación de capital (un año antes de acordarse su resolución), no el daño derivado de ésta última. Pero igual de cierto es que la pérdida del valor de las acciones vino motivada por las decisiones de la JUR y del FROB en aplicación de la normativa sectorial, siendo precisamente esa pérdida de valor el perjuicio que se reclama por la parte actora.
Y a ello no obsta (cuánto menos tras la Sentencia del TJUE que se ha referido y se analizará seguidamente) que en las Sentencias del Tribunal Supremo anteriormente mencionadas se declarara que la anterior Ley 9/2012, de 14 de noviembre, no excluía la posibilidad de ejercicio de la acción de restitución basada en la existencia de anulabilidad contractual por supuesto de error-vicio, que es la aquí ejercitada y acogida en definitiva por la sentencia apelada.
"En tal conclusión redunda la Sentencia del TJUE de fecha 5 de mayo de 2022, asunto C-410/20: la aplicación de la decisión mediante ésta adoptada al supuesto que nos ocupa implica la improcedencia de las acciones ejercitadas en este proceso, tanto de la principal referida a la anulabilidad del contrato de suscripción de acciones por error vicho en el consentimiento, como la subsidiaria para el caso de no ser admitida la primera, referida a la acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto de emisión de acciones. La razón es que en su Parte Dispositiva se concluye que
En definitiva dicha Sentencia viene a corroborar que, como en nuestro ordenamiento interno establece la Ley 11/2015, los titulares de acciones que perdieron todo su valor como consecuencia de la resolución no pueden ser indemnizados por tal pérdida, clarificando tal Sentencia que ese resarcimiento ni tan siquiera es posible vía el ejercicio de la acción de nulidad contractual, resultando singularmente clarificadores los razonamientos que sirven de fundamento a la Parte Dispositiva anteriormente transcrita, que pasan a continuación a reproducirse:
Y a ello no empece que, como se señala también en la Sentencia precedentemente glosada, conforme al art. 75 de la Directiva 2014/59, caso de constatarse que en el marco de un procedimiento de resolución los accionistas recibieron -como pago o compensación de sus créditos- menos de lo que habrían recibido con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios, tendrían derecho al pago de la diferencia. La razón es que, como es notorio y se concluye en la decisión de la JUR de fecha 17 de marzo de 2020 relativa a la resolución de Banco Popular, adoptada tras emisión de informe por parte de valorador independiente (en este caso "Deloitte Réviseurs d'Entreprises"), en este caso "no existen diferencias entre el trato que han recibido los accionistas y acreedores afectados y el que hubieran recibido si la entidad hubiese sido disuelta en un proceso de insolvencia ordinario en la fecha de la resolución" (sic).
Lo anterior es de plena aplicación al caso que nos ocupa, pues no hay duda de que en nuestro ordenamiento jurídico la Ley 11/2015, impide que los demandantes titulares de acciones adquiridas en la ampliación de capital del BP en junio de 2016 y que perdieron todo su valor como consecuencia de la resolución del Banco no pueden ser indemnizados por tal pérdida, incluso llega a determinar la referida Sentencia que ni tan siquiera es posible vía el ejercicio de la acción de nulidad contractual, como ha quedado expuesto con anterioridad.
En cuanto a las costas de esta instancia el pronunciamiento debe ser el mismo al haberse estimado en parte el recurso interpuesto, por aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC., con devolución del depósito efectuado para recurrir por la estimación parcial de la apelación en consideración a lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
