Sentencia Civil 591/2023 ...e del 2023

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08/02/2024

Sentencia Civil 591/2023 Audiencia Provincial Civil de Huelva nº 2, Rec. 529/2023 de 22 de septiembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP Huelva

Ponente: ISABEL MARIA NICASIO JARAMILLO

Nº de sentencia: 591/2023

Núm. Cendoj: 21041370022023100738

Núm. Ecli: ES:APH:2023:1041

Núm. Roj: SAP H 1041:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Huelva

Sección 2ª, Civil

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil núm. 529/23

Juzgado de origen: Juzgado de Instancia núm. 5 de Huelva

Autos de: Procedimiento Ordinario núm.297/22

Apelante-Apelado:WIZINK BANK SA y DON Mario

SENTENCIA Nº 591

ILTMOS. SRES.

MAGISTRADOS:

D. ENRIQUE CLAVERO BARRANQUERO

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL

Dª. ISABEL Mª NICASIO JARAMILLO(Ponente)

En la ciudad de Huelva a 22 de septiembre de 2023

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados indicados, bajo la ponencia de la Ilma. Sra. Doña Isabel María Nicasio Jaramillo, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario núm. 297/22 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Huelva , en virtud de los recursos interpuestos a su vez por la parte demandada WIZINK BANK SA y por la parte demandante DON Mario, teniendo ambas partes la condición de apelantes/apeladas.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha de 20 de diciembre de 2022 dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así:

" Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda deducida por por el Procurador D.FERNANDO MARTINEZ NOSTI, en nombre y representación de D. Mario contra WIZINK BANK SAU, sobre nulidad de contrato y reclamación de cantidad, debo:

- declarar la nulidad del contratos de tarjeta de crédito celebrado en fecha 12.4.15 por su carácter usurario al tiempo de su celebración, así como del Reglamento de 24.10.18 , y ello con efectos hasta el 11.03.20.

- consecuentemente; condenar a la entidad demandada a abonar a la demandante la cantidad que, respecto de la recibida por la entidad por todos los conceptos cargados y percibidos al margen del capital prestado, en relación a ambos contratos y que ya hayan sido abonados por la demandante, exceda del total del capital prestado y ello más los intereses legales de estas cantidades desde que fueron abonadas, si bien hasta el 11.03.20, todo ello a determinar en ejecución de sentencia una vez rehecho el cuadro de amortización. La suma o saldo resultante generará intereses de demora procesal desde su liquidación.

- declarar la nulidad, por abusividad, de la cláusula de comisiones por deudas impagadas y Reclamación por cuota impagada, por 35 €, eliminándola del contrato y del Reglamento, procediendo su inaplicación.

Se condena a la demandada al abono de las costas devengadas por la actora".

Posteriormente, por auto de fecha 18 de enero de 2023, se aclaró la mencionada sentencia, que pasó a contener la siguiente parte dispositiva:

"Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda deducida por por el Procurador D.FERNANDO MARTINEZ NOSTI, en nombre y representación de D. Mario contra WIZINK BANK SAU, sobre nulidad de contrato y reclamación de cantidad, debo:

- declarar la nulidad del contratos de tarjeta de crédito celebrado en fecha 12.4.15 por su carácter usurario al tiempo de su celebración, así como del Reglamento de 24.10.18 , y ello con efectos hasta el 11.03.20.

- consecuentemente; condenar a la entidad demandada a abonar a la demandante la cantidad que, respecto de la recibida por la entidad por todos los conceptos cargados y percibidos al margen del capital prestado, en relación a ambos contratos y que ya hayan sido abonados por la demandante, exceda del total del capital prestado y ello más los intereses legales de estas cantidades desde que fueron abonadas, si bien a partir del 03 de septiembre de 2016 y hasta el 11.03.20, todo ello a determinar en ejecución de sentencia una vez rehecho el cuadro de amortización. La suma o saldo resultante generará intereses de demora procesal desde su liquidación.

- declarar la nulidad, por abusividad, de la cláusula de comisiones por deudas impagadas y Reclamación por cuota impagada, por 35 €, eliminándola del contrato y del Reglamento, procediendo su inaplicación.

Se condena a la demandada al abono de las costas devengadas por la actora."

TERCERO.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación por ambas partes y, dado traslado correspondiente de los mencionados recursos, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda rectora de la que dimana el presente rollo de apelación interesaba con carácter principal la declaración de nulidad del contrato sobre tarjeta revolving suscrito entre las partes en fecha 12 de abril de 2015 (entonces la demandada Banco Popular-e SA), por usura del interés remuneratorio pactado, TAE del 27,24%, contrato posteriormente sujeto al Reglamento de tarjeta de fecha 24 de octubre de 2018, que fijaba una TAE del 26,82%, también considerada en la demanda abusiva. Con carácter subsidiario interesaba la declaración en todo caso de la abusividad del tipo de interés remuneratorio pactado y en ambos casos, los efectos restitutorios de las cantidades abonadas sobre el capital dispuesto. Igualmente interesaba la nulidad por abusiva de la cláusula sobre comisión por impago.

La sentencia, y su auto de aclaración posterior, acoge sustancialmente la demanda. Declara la nulidad por usura del contrato de fecha 12 de abril de 2015 y de la novación efectuada por el reglamento de 24 de octubre de 2018, por estimar que la TAE en ambos casos pactada es superior notablemente al interés normal aplicable en dichas fechas a este tipo de operaciones, analizando para ello la documentación aportada por la propia parte demandada en su contestación a la demanda sobre los intereses medios en la fecha de las tarjetas de crédito de las principales entidades que operan en el sector. Sin embargo acota la nulidad hasta el 11 de marzo de 2020, fecha en que, conforme a los extractos de la tarjeta aportados con la contestación a la demanda, el interés se reduce al TIN 20%, que ya no considera usuario. Igualmente estima la excepcion de prescripción opuesta por la parte demandada, declarando prescrita la acción restitutoria hasta el 3 de septiembre de 2016, aplicando el plazo de cinco años de prescripción, junto con la prórroga de plazos derivada del estado de alarma por Covid-19, y en todo caso hasta el mencionado 11 de marzo de 2020. Impone las costas de primera instancia.

Ambas partes impugnan la sentencia. De un lado la entidad demandada sostiene que no ha existido una novación del contrato en fecha 24 de octubre de 2018, que este reglamento no ha sido suscrito por ambas partes y que la única TAE exigible y aplicada, hasta la modificación en marzo de 2020 es la de 27,24%. Considerando que el juzgador ha estimado que el interés medio de estas operaciones en 2015 es del 21,91%, como resulta de la documentación que aporta, considera que el pactado no es abusivo, pues no se aparta en 6 puntos de este interés medio, tal como exige la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo.

Por su parte, la demandante impugna la sentencia en los dos extremos que considera le son desfavorables: en la consideración de que existió una novación del contrato en 2020, que nunca fue aceptada y que en todo caso vulneraría la consideración de la nulidad derivada de la usura como nulidad radical ex origen; y en segundo lugar, se opone a estimar prescriptible la acción restitutoria derivada de esta nulidad, pues debe serle de aplicación asimismo el concepto de imprescriptibilidad de la acción declarativa.

SEGUNDO.- El interés pactado en el contrato no es usuario.

La sentencia acoge la nulidad del interés tanto del contrato de fecha 12 de abril de 2015, como de lo que considera novación producida por el Reglamento aportado con la demanda de fecha 24 de octubre de 2018, que de hecho viene a reducir la TAE pactada en el contrato originario, fijando la nueva en 26,82%.

Sobre el término de comparación del test de usura del interés remuneratorio pactado en una tarjera revolving, la STS de 4 de marzo de 2020 ya fijó que que " Para determinar la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio". El mismo criterio se mantenía en la ST de 4 de mayo de 2022, si bien referido al término comparativo de la TAE incluida en un contrato de tarjeta de fecha anterior a las fechas publicadas estadísticamente por el Banco de España sobe tarjetas de crédito y revolving, para distinguirlo de la categoría más general de crédito al consumo.

Posteriormente el Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de febrero de 2023 matiza y aclara algunos conceptos muy litigiosos de sus anteriores pronunciamientos, con el fin de garantizar la homogeneidad y la seguridad jurídica, en la aplicación de su jurisprudencia. Conforme a las críticas que se venían realizando sobre la falta de homogeneidad del TEDR publicado en las estadísticas del BdE y de la TAE, la sentencia reconoce que "el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura", aun cuando este incremento, como posteriormente explica, " ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE" (...), conllevando un incremento del TEDR entre 20 y 30 centésimas en orden a la comparación de ambos índices, por las comisiones y gastos no recogidas en el primero".

Como hemos indicado anteriormente ( sentencia de 25 de mayo de 2023, rollo 457/23) " En la totalidad de sus resoluciones posteriores, aun cuando no establezca la necesaria utilización de las tablas del BdE como elemento comparativo para el llamado test de usura, en atención a la necesidad de adecuarse a las circunstancias del caso y a la declaración sobre los hechos probados, sí vuelve a insistir sobre la remisión a citadas tablas como término de comparación: la STS de 28 de febrero de 2023 sostiene que "para determinar el "interés normal del dinero"que ha de tomarse como término de comparación, ha de acudirse a la información específica de las estadísticas del Banco de España (apartado de tarjetas de crédito y revolving) más próximas en el tiempo"; la STS 462/23 de 15 de febrero justifica esta remisión al elemento comparativo de las tablas publicadas por el BdE: "a partir de la sentencia 628/2015 de 25 de noviembre , hemos admitido que para establecer lo que se considera "interés normal" "puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas" (...) "Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el art. 5,1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria a través de los agentes económicos. Para ello el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002 de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades financieras; y a partir de ahí el BdE, a través de la Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada". Doctrina reiterada en su sentencia de 4 de octubre de 2022 .

Del resumen de esta jurisprudencia extractada podemos por tanto convenir que la comparativa, referida siempre a la fecha del contrato (a salvo modificaciones ulteriores que incrementen dicha TAE, STS 462/23 citada), debe realizarse con el tipo habitual de interés de la operación más específicamente similar a la comparada; el tipo de interés habitual no es por ello equiparable al tipo de interés del dinero, sino a los tipos medios habituales de estas operaciones; el TS no establece ni un precio máximo de los intereses, ni un sistema tasado de prueba, aun cuando se remite a la utilidad de las tablas publicadas por el BdE en la fecha más próxima al contrato, de la categoría más específica o cercana a la operación cuestionada, por la regulación administrativa del suministro de los datos publicados en relación con las entidades financieras; si bien TEDR publicado por las estadísticas del BdE no es homogéneo a TAE al que debe referirse el coste total del producto, la diferencia en todo caso no es relevante sustancialmente, dado que el apartamiento al interés normal debe ser notable, en tanto que la diferencia de ambas magnitudes, centrada en las comisiones y gastos que debe incluir la TAE y no incluye el TEDR, se limitará a 20 ó 30 centésimas".

La recurrente sostiene que la sentencia recurrida acepta que el interés medio en la fecha de la contratación para este tipo de productos es del 21,91% que resulta del informe sobre tipos medios de interés publicado por la asociación ASNEFF y aportado a la contestación como documento número 6, aun cuando se aparta posteriormente de las conclusiones que resultarían de utilizar este interés medio como término comparativo del pactado, pues no superaría los seis puntos de comparación con el interés pactado (TAE), pues sólo superaría en un 5,33%.

Frente a este documento, las tablas de intereses medios del Banco de España, que sí proporcionan datos sobre el año de la contratación para el tipo de producto analizado, sin limitarse al 80% de las operaciones a que acota los datos el certificado de ASNEFF, fija como interés TEDR medio en el año 2015 para las tarjetas revolving un 21,13%, respecto del cual el interés pactado (interés que para compararlo con la TAE del contrato, debería ser elevado, de acuerdo con lo que nuestro Tribunal Supremo recomienda, en 20 ó 30 centésimas, esto es, hasta 21,33% en el mejor de los escenarios y 21,43% en el mayor incremento) no supera los 6 puntos porcentuales exigidos por el Tribunal Supremo para considerar usuario el interés.

En cualquiera de los parámetros de comparación expuestos, la TAE pactada en el contrato no supera seis puntos porcentuales de los tipos medios de interés habituales para las operaciones financieras similares. Debemos tener en cuenta que la fijación numérica de una desviación del interés medio por parte del Tribunal Supremo en aras de una bienvenida seguridad jurídica y homogeneidad, no nos puede alejar del sentido fundamental del pronunciamiento sobre usura, que no es sino la sanción de nulidad de un interés no elevado en su fecha, sino notoriamente alejado de los intereses medios, lo que provoca la quiebra de la obligatoriedad contractual por el carácter amoral del interés pactado, sentido que no parece apreciarse del apartamiento del interés introducido en el contrato respecto de los habituales en la fecha de la contratación.

Por lo expuesto debemos acoger el recurso de la entidad demandada, revocando la sentencia en el sentido de declarar que el interés pactado en el contrato de fecha 12 de abril de 2015 no es usuario.

TERCERO.- Inexistencia de novación del contrato.

La condición general 16 del contrato de fecha 12 de abril de 2015 que anteriormente hemos analizado, permite a la demandada la modificación del Reglamento que rige la línea de crédito y la tarjeta de crédito que analizamos, unilateralmente por la parte demandada, modificación que la mencionada cláusula permite que sea comunicada por correo electrónico o por cualquier otro medio, incluido mediante la modificación del interés o la comisión alterada en el correspondiente extracto o recibo mensual. Se entiende además aceptada por el titular de la tarjeta si no se opone a ello con anterioridad a la entrada en vigor de los cambios.

La parte demandante sostiene en su demanda que con fecha de 24 de octubre de 2018 se produjo una novación contractual, rigiendo a partir de este momento las condiciones reflejadas en el Reglamento aportado como documento 2 de la demanda, que reduce la TAE del contrato a 26,82%, si bien mantiene idéntico TIN del 24%. La demandada ha negado que se produjera una novación del contrato pues el Reglamento no ha sido suscrito por ambas partes.

La prueba practicada no permite estimar novado el contrato, pues con independencia de la condición general 16 del contrato suscrito entre la partes, el Reglamento que se aporta con la demanda no se justifica que haya sido aplicado en momento alguno al contrato suscrito entre las partes, toda vez que el examen de los extractos de movimientos de la cuenta aportados por la demandada como documentos 4 y 4 bis de la demanda informan en todos ellos, y hasta la reducción del interés al 20% el 11 de marzo de 2020, del mismo TIN aplicado a las operaciones, el 24%, que hemos descartado que fuera usuario en el momento de la suscripción del contrato.

Para operar una novación que supusiera un nuevo contrato para el que realizar nuevo test de usura conforme al interés normal de aplicación en la fecha del contrato novado, debería existir un acuerdo de ambas partes o una elevación sobre el interés pactado inicialmente, que justifique la aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo explicada en la sentencia. En efecto, Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de febrero de 2023: 5.- La comparación entre la TAE de la operación crediticia cuestionada como usuraria y la TAE que puede considerarse como "interés normal del dinero" ha de realizarse en el momento en que se celebra el contrato ( sentencia 149/2020, de 4 de marzo ).

6.- Bien porque el interés del crédito sea un tipo fijo, bien porque sea un tipo de interés variable referenciado a un índice legal, cuya evolución no depende del propio prestamista, las circunstancias determinantes de que el interés fuera notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso son, lógicamente, las que concurrieran en el momento de contratar, pues no es imputable al acreedor que tales circunstancias evolucionen con el tiempo y que el interés que se fijó cuando se celebró el contrato, ajustado a las circunstancias de aquel momento, quede muy por encima del interés normal de esos contratos cuando transcurran varios años, dada la duración en el tiempo de estos contratos crediticios.

7.- Ahora bien, en el contrato objeto de este litigio se da la circunstancia singular de que se estipulaba que la entidad financiera podía modificar unilateralmente (previa notificación al acreditado y con la posibilidad de que este diera por terminado el contrato y se limitara a pagar lo que hasta ese momento adeudaba al tipo de interés pactado) el tipo de interés de la operación crediticia revolvente, sin que tal modificación se hiciera con referencia a un índice legal. De este modo, la TAE, que inicialmente, cuando se concertó el contrato en 2003, era de un 15,9% anual, fue incrementada paulatinamente por la entidad financiera y pasó a ser en 2009 del 26,9%.

8.- En este caso de contrato de servicios financieros de duración indeterminada, en que la entidad acreedora puede modificar el tipo de interés, sin atenerse a un índice legal, ajustándose a las exigencias del art. 85.3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , ha de considerarse, a efectos de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, que cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato, en el que se fija un nuevo tipo de interés, y que a partir de ese momento el contrato crediticio puede ser considerado usurario si el nuevo tipo de interés de la operación es notablemente superior al interés normal del dinero en aquel momento y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias concurrentes.

9.- En este tipo de operación crediticia, como se ha dicho, el contrato será considerado usurario si el interés supera en seis puntos porcentuales la TAE que pueda considerarse como interés normal del dinero, que será el tipo de interés medio del apartado de tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, y que si es una TEDR y no una TAE (como ocurre hasta el momento), habrá de incrementarse en 20 o 30 centésimas.

10.- Una solución diferente llevaría a la consecuencia absurda de que bastaría que en un momento inicial la entidad financiera fijara un tipo de interés moderado para que el contrato crediticio mediante tarjeta no pudiera ser considerado usurario pese a que la entidad financiera se reservara la facultad de elevar, en cualquier momento, de forma unilateral, sin atender a un índice legal, el tipo de interés hasta cotas muy superiores al interés normal del dinero y desproporcionadas a las circunstancias concurrentes".

La ratio decidendi de la sentencia, como expone la misma, es evitar que con una cláusula de modificación unilateral del contrato sin sujeción a índice alguno, el prestamista pueda eludir el control de usura referido exclusivamente al momento de la contratación. Pero no se refiere, al menos la sentencia, a una modificación que venga a reducir en beneficio del prestatario, el interés inicial pactado, para obligar a un nuevo test de usura de acuerdo con la fecha de esta modificación.

En cualquier caso, el test de usura aplicable al año 2018, de estimarse existente un nuevo contrato por novación objetiva de las condiciones del inicialmente pactado, tampoco permitiría a nuestro juicio el contenido anulatorio de la sentencia.

Es cierto que la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo establece que la comparación del interés pactado con el normal en su fecha debe realizarse tomando como basa la TAE contenida en el contrato, que como es conocido, es el coste total del crédito para el consumidor, expresado en un porcentaje anual del importe concedido, y que incluye todos los gastos incluidos los intereses, las comisiones, impuestos, etc, que el consumidor deba abonar en relación al crédito y que sean conocidos por el prestamista. El término de comparación tiene sentido en la jurisprudencia analizada pues la TAE representa para el consumidor el conocimiento del coste real y total del producto que contrata. El TIN, en cambio, es el tipo de interés, bien fijo, bien variable, que se aplica al importe del crédito utilizado. Y el TEDR, que es la magnitud publicada por las estadísticas del BdE, representa la TAE sin comisiones, como resulta de estas estadísicas.

Aun cuando la TAE pudiere haber variado en un Reglamento genérico aplicable a las tarjetas desde octubre de 2018, y por ello también al actor, si respecto del mismo no ha supuesto otros costes diferentes de contratación, la referencia a la TAE en el Reglamento, a los meros efectos del test de usura, es únicamente teórica, pues como hemos dicho, el TIN se ha mantenido inalterable durante todo el contrato hasta su reducción al 20% en el año 2020.

Por ello lo adecuado en este caso, teniendo en cuenta que el contrato de la usura de un contrato es eminentemente casuístico, a fin de evitar un control teórico de precios en abstracto, es comparar el TIN efectivamente aplicado al contrato con los precios medios aplicables a este tipo de contratos en el año 2018, siempre en el supuesto hipotético de estimarse acreditada una novación objetiva del contrato, no difiriendo el pactado en más de 6 puntos del interés medio del año 2018 para este tipo de productos.

De todo lo cual deducimos la inexistencia de novación modificativa alguna en el contrato, y en todo caso, el carácter no usuario del interés pactado.

CUARTO.- Control de transparencia y abusividad de la cláusula sobre interés remuneratorio.

Desestimada la pretensión de nulidad por usura de este contrato procede entrar a valorar la pretensión subsidiaria contenida en la demanda, sobre nulidad de la cláusula de interés retributivo por no superar el contrato de incorporación, transparencia y abusividad.

Pese al escaso tamaño de la letra del contrato no estimamos que la misma sea ilegible, e incluso se facilita un resumen en el anexo al contrato sobre las condiciones referidas al tipo de interés y forma de pago, de forma que supera a nuestro juicio, el contrato, el control de incorporación.

Siendo el interés retributivo elemento esencial del contrato, sólo puede ser objeto de control de contenido en tanto no supere el control de transparencia material y causa perjuicio al consumidor. No contamos con otra prueba sobre la información previa, a la que necesariamente se anuda el control de transparencia material, que el propio contrato, pues la naturaleza del mismo y la habitual forma de comercialización de estas tarjetas parece que no se acompañan de informaciones detalladas u ofertas previas a la propia formalización del documento contractual. Nos encontramos ante un producto conocido, habitual, y ante una cláusula, la de interés retributivo y la forma de pago de un crédito dispuesto, habitual y de conocimiento financiero medio, comprensible de manera habitual por un consumidor medio y suficientemente atento a la contratación.

La naturaleza del contrato aparece desde el inicio en el reglamento definida como una línea de crédito puesta a disposición del consumidor por un plazo indefinido (condición general segunda), estableciéndose un límite máximo de 6000 euros, la posibilidad de uso a través de tarjeta (condición sexta y dos modalidades de pago, al contado o a plazo (condición general novena). El pago aplazado se define en esta condición, que establece además la posibilidad de que el pago, a elección del consumidor, se realice mediante una cantidad fija mensual o mediante un porcentaje del crédito dispuesto, cantidad a la que se ha de añadir los servicios de pago también definidos por la cláusula. El crédito aplazado, indica la cláusula, devenga intereses que se liquidan en la forma indicada en el contrato, en cuyo anexo se especifica el TIN, 24%, y la TAE del contrato. Además se establece los conceptos que componen el mínimo a pagar y la imputación de pagos. El anexo de talla que El importe total a pagar será el crédito dispuesto más los intereses que se pudieran generar en función de la forma de pago y las comisiones en las que pudiera incurrir, conteniendo incluso un ejemplo o simulación de aplazamiento.

Esta información, a nuestro juicio comprensible y suficiente, viene completada con el uso de la tarjeta desde el 2015, y con la recepción de los extractos aportados, de los cuales resulta no sólo la cuota y la TAE, sino la parte del recibo destinado a la amortización de capital y por ello el crédito restante.

En este sentido se pronuncian diversas resoluciones de la Sección 28 de la AP de Madrid y de la Sección 15 de la AP de Barcelona que vienen a cuestionar que pueda cuestionarse la transparencia del interés remuneratorio por cuanto constituye el precio mismo del contrato, no conllevando una alteración subrepticia de las condiciones pactadas. Incluso pareciera que lo impugnado no es la transparencia del interés sino el propio sistema revolving, lo para el TS en su sentencia de 4 de marzo de 2020 puede llevar al "deudor cautivo", materia que excede del control de transparencia en sí para trasladarse al consentimiento contractual. La sentencia de la sección 28 de la AP de Madrid de 24 de marzo de 2023 razona que "Lo que ocurre es que este caso, el contrato expone el tipo de interés, las cuotas y las formas de pago, sin que quepa deducir duda alguna sobre tales extremos. Se trata de un interés fijo, sin que apreciemos elementos periféricos que incidan en la comprensibilidad de su aplicación. No existen limitaciones a la variabilidad del tipo de interés ni se aduce la existencia de cláusulas que introduzcan complejidad en el cálculo. Tampoco apreciamos que existan estipulaciones que afecten periféricamente a la transparencia del interés remuneratorio, que es la cláusula aquí combatida.

8.- Tal y como indica la STS 166/2021 de 23 de marzo de 2021 , no tiene sentido exigir al prestamista en estos casos información adicional sobre previsibles comportamientos de los índices de referencia o el coste comparativo de otros productos para asegurar esa variabilidad, ni la expresa indicación del carácter esencial de una cláusula limitativa que no existe. No hay cláusula sorprendente, ni frustración de expectativa o alteración subrepticia de los elementos esenciales del contrato.

9.- La conclusión que cabe extraer es que la cláusula de intereses remuneratorios combatida no adolece de falta de transparencia, lo que impide entrar en el análisis de abusividad, toda vez que se trata de una cláusula esencial que define el precio de la operación ( STS núm. 166/2021 de 23 Mar. 2021 , entre otras muchas)".Y en sentencia de 7 de octubre de 2022 " En los contratos objeto de autos, se establece con claridad cuál es el interés remuneratorio, tanto del tipo de interés nominal (TIN), como la tasa anual equivalente (TAE), con aplazamiento de las cantidades dispuestas con sus intereses, por lo que el demandante pudo conocer la carga real que supondría la tarjeta.

El clausulado contractual permite al consumidor medio conocer cuál era la carga económica que iba a representar su obligación de restituir el importe dispuesto, de un modo aplazado, con sus intereses, dividido en cuotas mensuales, con lo que se iba a acumular una carga financiera total reflejada, a su vez, en la tasa anual de equivalencia también expresada con claridad en el documento que suscribía.

En definitiva, a la vista del contrato, el consumidor recibía la necesaria información de que no solo tendría que afrontar el pago de la compra o disposición dineraria que efectuase por medio de la tarjeta, sino también que el aplazamiento en el pago que iba a obtener fraccionando el abono de la cantidad dispuesta en cuotas, implicaba tener que soportar además el pago de intereses remuneratorios, cuyo tipo aparecía igualmente en el texto del contrato y cuyo modo de cálculo se desglosaba en su clausulado."

En sentencias anteriores este Tribunal ha sostenido una interpretación similar que debe ser reproducida aquí. En sentencia, por todas, de 20 de diciembre de 2022 se razona: En el supuesto que ocupa, una vez conocida la TAE que se va a aplicar, que es la que marca el precio del contrato, se cuenta con el principal elemento informativo en orden a calibrar la viabilidad de la celebración de aquél, teniendo en cuenta que, a partir de ahí, puede deducirse sin mucha dificultad la carga económica del mismo.

Se está ante un contrato revolving caracterizado, principalmente, según el preámbulo de la ETD/699/2020, de 24 de julio (que aunque no resulta aplicable por razones temporales sirve a estos efectos) por dos elementos esenciales que diferencian al crédito de este tipo de otros: ( i ) el modo o forma de pago, pues permite el cobro aplazado mediante el pago de cuotas variables en función del uso que se haga del instrumento de pago y de los abonos que se realicen en la cuenta de crédito asociada -en los contratos de crédito ordinarios la deuda se abona de una sola vez-, o cuotas fijas hasta el total abono de los intereses y amortización de la financiación solicitada; ( ii ) su carácter reconstructivo o revolvente: el importe de las cuotas que el titular de la tarjeta abona de forma periódica vuelven a formar parte del crédito disponible mediante su renovación automática como si de una línea de crédito permanente se tratara y sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado.

Este sistema de contrato de tarjeta de crédito no lo convierte en contrato de naturaleza compleja de tal manera que quien lo contrata, conociendo el interés a aplicar, puede conocer el coste del mismo por hacer uso de la tarjeta."

No procede declarar la nulidad por defecto de transparencia del interés retributivo, lo que impide valorar su abusividad.

Por todo lo expuesto, procede la estimación integra del recurso formulado por la entidad Wizink Bank SA, sin que sea necesario entrar a valorar el recurso formulado por Don Mario, que se desestima en su integridad, al haberse desestimado la declaración de usuario en absoluto del contrato, y la desestimación de nulidad y falta de transparencia del interés retributivo pactado.

QUINTO.--Costas.

Estimándose el recurso formulado por la parte demandada, la estimación de la demanda es también parcial, por lo que no procede, de acuerdo con el contenido del artículo 394 LEC, la imposición de costas en la instancia.

Al acogerse íntegramente el recurso de apelación formulado por la entidad Wizink Bank las costas de la apelación por este recurso no se imponen a los litigantes, de conformidad con el contenido del artículo 398 LEC, procediendo la devolución a dicha entidad del depósito consignado para recurrir.

El recurso formulado por Don Mario se desestima por traer causa en la previa declaración de usura declarada en la sentencia, que ha sido revocada, lo que a juicio de este Tribunal, conlleva la no imposición de costas de la apelación, pese a su desestimación, con pérdida del depósito para recurrir.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:

ESTIMAR el recurso de apelación formulado por WIZINK BANK SA y DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por DON Mario contra la sentencia en el asunto a que se refiere el rollo de Sala, dictada por el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Huelva, que se REVOCA PARCIALMENTE, en el sentido de desestimar la declaración de usura del contrato suscrito entre los litigantes, y la pretensión subsidiaria de declaración de nulidad por defecto de transparencia y abusividad de la cláusula sobre interés retributivo del interés pactado en el contrato, sin imposición de las costas de primera instancia a ninguno de los litigantes.

No se imponen las costas de la apelación de ninguno de los recursos resueltos en esta sentencia, procediendo a la devolución la entidad Wizink Bank SA del depósito consignado para recurrir, y la pérdida definitiva del depósito para recurrir para el apelante Don Mario.

Notifíquese la presente sentencia a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 477 , 478 nº 1 y 479 nº 1 de la LEC , contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que debe interponerse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación y que debe fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la Sentencia venga referida a tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

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