Última revisión
08/02/2024
Sentencia Civil 591/2023 Audiencia Provincial Civil de Huelva nº 2, Rec. 529/2023 de 22 de septiembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 40 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Huelva
Ponente: ISABEL MARIA NICASIO JARAMILLO
Nº de sentencia: 591/2023
Núm. Cendoj: 21041370022023100738
Núm. Ecli: ES:APH:2023:1041
Núm. Roj: SAP H 1041:2023
Encabezamiento
Juzgado de origen: Juzgado de Instancia núm. 5 de Huelva
Autos de: Procedimiento Ordinario núm.297/22
Apelante-Apelado:WIZINK BANK SA y DON Mario
ILTMOS. SRES.
MAGISTRADOS:
D. ENRIQUE CLAVERO BARRANQUERO
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
Dª. ISABEL Mª NICASIO JARAMILLO(Ponente)
Antecedentes
"
Posteriormente, por auto de fecha 18 de enero de 2023, se aclaró la mencionada sentencia, que pasó a contener la siguiente parte dispositiva:
Fundamentos
La sentencia, y su auto de aclaración posterior, acoge sustancialmente la demanda. Declara la nulidad por usura del contrato de fecha 12 de abril de 2015 y de la novación efectuada por el reglamento de 24 de octubre de 2018, por estimar que la TAE en ambos casos pactada es superior notablemente al interés normal aplicable en dichas fechas a este tipo de operaciones, analizando para ello la documentación aportada por la propia parte demandada en su contestación a la demanda sobre los intereses medios en la fecha de las tarjetas de crédito de las principales entidades que operan en el sector. Sin embargo acota la nulidad hasta el 11 de marzo de 2020, fecha en que, conforme a los extractos de la tarjeta aportados con la contestación a la demanda, el interés se reduce al TIN 20%, que ya no considera usuario. Igualmente estima la excepcion de prescripción opuesta por la parte demandada, declarando prescrita la acción restitutoria hasta el 3 de septiembre de 2016, aplicando el plazo de cinco años de prescripción, junto con la prórroga de plazos derivada del estado de alarma por Covid-19, y en todo caso hasta el mencionado 11 de marzo de 2020. Impone las costas de primera instancia.
Ambas partes impugnan la sentencia. De un lado la entidad demandada sostiene que no ha existido una novación del contrato en fecha 24 de octubre de 2018, que este reglamento no ha sido suscrito por ambas partes y que la única TAE exigible y aplicada, hasta la modificación en marzo de 2020 es la de 27,24%. Considerando que el juzgador ha estimado que el interés medio de estas operaciones en 2015 es del 21,91%, como resulta de la documentación que aporta, considera que el pactado no es abusivo, pues no se aparta en 6 puntos de este interés medio, tal como exige la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo.
Por su parte, la demandante impugna la sentencia en los dos extremos que considera le son desfavorables: en la consideración de que existió una novación del contrato en 2020, que nunca fue aceptada y que en todo caso vulneraría la consideración de la nulidad derivada de la usura como nulidad radical ex origen; y en segundo lugar, se opone a estimar prescriptible la acción restitutoria derivada de esta nulidad, pues debe serle de aplicación asimismo el concepto de imprescriptibilidad de la acción declarativa.
La sentencia acoge la nulidad del interés tanto del contrato de fecha 12 de abril de 2015, como de lo que considera novación producida por el Reglamento aportado con la demanda de fecha 24 de octubre de 2018, que de hecho viene a reducir la TAE pactada en el contrato originario, fijando la nueva en 26,82%.
Sobre el término de comparación del test de usura del interés remuneratorio pactado en una tarjera revolving, la STS de 4 de marzo de 2020 ya fijó que que "
Posteriormente el Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de febrero de 2023 matiza y aclara algunos conceptos muy litigiosos de sus anteriores pronunciamientos, con el fin de garantizar la homogeneidad y la seguridad jurídica, en la aplicación de su jurisprudencia. Conforme a las críticas que se venían realizando sobre la falta de homogeneidad del TEDR publicado en las estadísticas del BdE y de la TAE, la sentencia reconoce que
Como hemos indicado anteriormente ( sentencia de 25 de mayo de 2023, rollo 457/23) "
La recurrente sostiene que la sentencia recurrida acepta que el interés medio en la fecha de la contratación para este tipo de productos es del 21,91% que resulta del informe sobre tipos medios de interés publicado por la asociación ASNEFF y aportado a la contestación como documento número 6, aun cuando se aparta posteriormente de las conclusiones que resultarían de utilizar este interés medio como término comparativo del pactado, pues no superaría los seis puntos de comparación con el interés pactado (TAE), pues sólo superaría en un 5,33%.
Frente a este documento, las tablas de intereses medios del Banco de España, que sí proporcionan datos sobre el año de la contratación para el tipo de producto analizado, sin limitarse al 80% de las operaciones a que acota los datos el certificado de ASNEFF, fija como interés TEDR medio en el año 2015 para las tarjetas revolving un 21,13%, respecto del cual el interés pactado (interés que para compararlo con la TAE del contrato, debería ser elevado, de acuerdo con lo que nuestro Tribunal Supremo recomienda, en 20 ó 30 centésimas, esto es, hasta 21,33% en el mejor de los escenarios y 21,43% en el mayor incremento) no supera los 6 puntos porcentuales exigidos por el Tribunal Supremo para considerar usuario el interés.
En cualquiera de los parámetros de comparación expuestos, la TAE pactada en el contrato no supera seis puntos porcentuales de los tipos medios de interés habituales para las operaciones financieras similares. Debemos tener en cuenta que la fijación numérica de una desviación del interés medio por parte del Tribunal Supremo en aras de una bienvenida seguridad jurídica y homogeneidad, no nos puede alejar del sentido fundamental del pronunciamiento sobre usura, que no es sino la sanción de nulidad de un interés no elevado en su fecha, sino notoriamente alejado de los intereses medios, lo que provoca la quiebra de la obligatoriedad contractual por el carácter amoral del interés pactado, sentido que no parece apreciarse del apartamiento del interés introducido en el contrato respecto de los habituales en la fecha de la contratación.
Por lo expuesto debemos acoger el recurso de la entidad demandada, revocando la sentencia en el sentido de declarar que el interés pactado en el contrato de fecha 12 de abril de 2015 no es usuario.
La condición general 16 del contrato de fecha 12 de abril de 2015 que anteriormente hemos analizado, permite a la demandada la modificación del Reglamento que rige la línea de crédito y la tarjeta de crédito que analizamos, unilateralmente por la parte demandada, modificación que la mencionada cláusula permite que sea comunicada por correo electrónico o por cualquier otro medio, incluido mediante la modificación del interés o la comisión alterada en el correspondiente extracto o recibo mensual. Se entiende además aceptada por el titular de la tarjeta si no se opone a ello con anterioridad a la entrada en vigor de los cambios.
La parte demandante sostiene en su demanda que con fecha de 24 de octubre de 2018 se produjo una novación contractual, rigiendo a partir de este momento las condiciones reflejadas en el Reglamento aportado como documento 2 de la demanda, que reduce la TAE del contrato a 26,82%, si bien mantiene idéntico TIN del 24%. La demandada ha negado que se produjera una novación del contrato pues el Reglamento no ha sido suscrito por ambas partes.
La prueba practicada no permite estimar novado el contrato, pues con independencia de la condición general 16 del contrato suscrito entre la partes, el Reglamento que se aporta con la demanda no se justifica que haya sido aplicado en momento alguno al contrato suscrito entre las partes, toda vez que el examen de los extractos de movimientos de la cuenta aportados por la demandada como documentos 4 y 4 bis de la demanda informan en todos ellos, y hasta la reducción del interés al 20% el 11 de marzo de 2020, del mismo TIN aplicado a las operaciones, el 24%, que hemos descartado que fuera usuario en el momento de la suscripción del contrato.
Para operar una novación que supusiera un nuevo contrato para el que realizar nuevo test de usura conforme al interés normal de aplicación en la fecha del contrato novado, debería existir un acuerdo de ambas partes o una elevación sobre el interés pactado inicialmente, que justifique la aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo explicada en la sentencia. En efecto, Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de febrero de 2023:
La ratio decidendi de la sentencia, como expone la misma, es evitar que con una cláusula de modificación unilateral del contrato sin sujeción a índice alguno, el prestamista pueda eludir el control de usura referido exclusivamente al momento de la contratación. Pero no se refiere, al menos la sentencia, a una modificación que venga a reducir en beneficio del prestatario, el interés inicial pactado, para obligar a un nuevo test de usura de acuerdo con la fecha de esta modificación.
En cualquier caso, el test de usura aplicable al año 2018, de estimarse existente un nuevo contrato por novación objetiva de las condiciones del inicialmente pactado, tampoco permitiría a nuestro juicio el contenido anulatorio de la sentencia.
Es cierto que la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo establece que la comparación del interés pactado con el normal en su fecha debe realizarse tomando como basa la TAE contenida en el contrato, que como es conocido, es el coste total del crédito para el consumidor, expresado en un porcentaje anual del importe concedido, y que incluye todos los gastos incluidos los intereses, las comisiones, impuestos, etc, que el consumidor deba abonar en relación al crédito y que sean conocidos por el prestamista. El término de comparación tiene sentido en la jurisprudencia analizada pues la TAE representa para el consumidor el conocimiento del coste real y total del producto que contrata. El TIN, en cambio, es el tipo de interés, bien fijo, bien variable, que se aplica al importe del crédito utilizado. Y el TEDR, que es la magnitud publicada por las estadísticas del BdE, representa la TAE sin comisiones, como resulta de estas estadísicas.
Aun cuando la TAE pudiere haber variado en un Reglamento genérico aplicable a las tarjetas desde octubre de 2018, y por ello también al actor, si respecto del mismo no ha supuesto otros costes diferentes de contratación, la referencia a la TAE en el Reglamento, a los meros efectos del test de usura, es únicamente teórica, pues como hemos dicho, el TIN se ha mantenido inalterable durante todo el contrato hasta su reducción al 20% en el año 2020.
Por ello lo adecuado en este caso, teniendo en cuenta que el contrato de la usura de un contrato es eminentemente casuístico, a fin de evitar un control teórico de precios en abstracto, es comparar el TIN efectivamente aplicado al contrato con los precios medios aplicables a este tipo de contratos en el año 2018, siempre en el supuesto hipotético de estimarse acreditada una novación objetiva del contrato, no difiriendo el pactado en más de 6 puntos del interés medio del año 2018 para este tipo de productos.
De todo lo cual deducimos la inexistencia de novación modificativa alguna en el contrato, y en todo caso, el carácter no usuario del interés pactado.
Desestimada la pretensión de nulidad por usura de este contrato procede entrar a valorar la pretensión subsidiaria contenida en la demanda, sobre nulidad de la cláusula de interés retributivo por no superar el contrato de incorporación, transparencia y abusividad.
Pese al escaso tamaño de la letra del contrato no estimamos que la misma sea ilegible, e incluso se facilita un resumen en el anexo al contrato sobre las condiciones referidas al tipo de interés y forma de pago, de forma que supera a nuestro juicio, el contrato, el control de incorporación.
Siendo el interés retributivo elemento esencial del contrato, sólo puede ser objeto de control de contenido en tanto no supere el control de transparencia material y causa perjuicio al consumidor. No contamos con otra prueba sobre la información previa, a la que necesariamente se anuda el control de transparencia material, que el propio contrato, pues la naturaleza del mismo y la habitual forma de comercialización de estas tarjetas parece que no se acompañan de informaciones detalladas u ofertas previas a la propia formalización del documento contractual. Nos encontramos ante un producto conocido, habitual, y ante una cláusula, la de interés retributivo y la forma de pago de un crédito dispuesto, habitual y de conocimiento financiero medio, comprensible de manera habitual por un consumidor medio y suficientemente atento a la contratación.
La naturaleza del contrato aparece desde el inicio en el reglamento definida como una línea de crédito puesta a disposición del consumidor por un plazo indefinido (condición general segunda), estableciéndose un límite máximo de 6000 euros, la posibilidad de uso a través de tarjeta (condición sexta y dos modalidades de pago, al contado o a plazo (condición general novena). El pago aplazado se define en esta condición, que establece además la posibilidad de que el pago, a elección del consumidor, se realice mediante una cantidad fija mensual o mediante un porcentaje del crédito dispuesto, cantidad a la que se ha de añadir los servicios de pago también definidos por la cláusula. El crédito aplazado, indica la cláusula, devenga intereses que se liquidan en la forma indicada en el contrato, en cuyo anexo se especifica el TIN, 24%, y la TAE del contrato. Además se establece los conceptos que componen el mínimo a pagar y la imputación de pagos. El anexo de talla que
Esta información, a nuestro juicio comprensible y suficiente, viene completada con el uso de la tarjeta desde el 2015, y con la recepción de los extractos aportados, de los cuales resulta no sólo la cuota y la TAE, sino la parte del recibo destinado a la amortización de capital y por ello el crédito restante.
En este sentido se pronuncian diversas resoluciones de la Sección 28 de la AP de Madrid y de la Sección 15 de la AP de Barcelona que vienen a cuestionar que pueda cuestionarse la transparencia del interés remuneratorio por cuanto constituye el precio mismo del contrato, no conllevando una alteración subrepticia de las condiciones pactadas. Incluso pareciera que lo impugnado no es la transparencia del interés sino el propio sistema revolving, lo para el TS en su sentencia de 4 de marzo de 2020 puede llevar al "deudor cautivo", materia que excede del control de transparencia en sí para trasladarse al consentimiento contractual. La sentencia de la sección 28 de la AP de Madrid de 24 de marzo de 2023 razona que
En sentencias anteriores este Tribunal ha sostenido una interpretación similar que debe ser reproducida aquí. En sentencia, por todas, de 20 de diciembre de 2022 se razona:
No procede declarar la nulidad por defecto de transparencia del interés retributivo, lo que impide valorar su abusividad.
Por todo lo expuesto, procede la estimación integra del recurso formulado por la entidad Wizink Bank SA, sin que sea necesario entrar a valorar el recurso formulado por Don Mario, que se desestima en su integridad, al haberse desestimado la declaración de usuario en absoluto del contrato, y la desestimación de nulidad y falta de transparencia del interés retributivo pactado.
Estimándose el recurso formulado por la parte demandada, la estimación de la demanda es también parcial, por lo que no procede, de acuerdo con el contenido del artículo 394 LEC, la imposición de costas en la instancia.
Al acogerse íntegramente el recurso de apelación formulado por la entidad Wizink Bank las costas de la apelación por este recurso no se imponen a los litigantes, de conformidad con el contenido del artículo 398 LEC, procediendo la devolución a dicha entidad del depósito consignado para recurrir.
El recurso formulado por Don Mario se desestima por traer causa en la previa declaración de usura declarada en la sentencia, que ha sido revocada, lo que a juicio de este Tribunal, conlleva la no imposición de costas de la apelación, pese a su desestimación, con pérdida del depósito para recurrir.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal
No se imponen las costas de la apelación de ninguno de los recursos resueltos en esta sentencia, procediendo a la devolución la entidad Wizink Bank SA del depósito consignado para recurrir, y la pérdida definitiva del depósito para recurrir para el apelante Don Mario.
