Sentencia Civil 219/2023 ...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Civil 219/2023 Audiencia Provincial Civil de Huelva nº 2, Rec. 708/2022 de 23 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Huelva

Ponente: ENRIQUE ANGEL CLAVERO BARRANQUERO

Nº de sentencia: 219/2023

Núm. Cendoj: 21041370022023100123

Núm. Ecli: ES:APH:2023:124

Núm. Roj: SAP H 124:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Huelva

Sección 2ª, Civil

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil núm. 708/22

Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ayamonte

Autos de: Procedimiento Ordinario núm. 252/2021

Apelante: BBVA, S.A.

Apelada: D. Carlos Ramón

S E N T E N C I A Nº 219

ILMOS. SRES.

Presidente:

D. FRANCISCO BERJANO ARENADO

Magistrados:

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

D. ENRIQUE ANGEL CLAVERO BARRANQUERO (Ponente)

En Huelva, a 23 de marzo de 2023

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. Don Enrique Ángel Clavero Barranquero, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario nº 252/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ayamonte, en virtud de recurso interpuesto por la parte demandada (parte representada por el/la Procurador/a Sr./a. Zambrano García-Ráez y asistida por el/la Letrado/a Sr./a. García Solano), siendo apelada la parte demandadante (parte representada por el/la Procurador/a Sr./a. Toro Sánchez y asistida por el/la Letrado/a Sr./a. González Rodríguez), interviniendo asimismo el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución apelada, en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 7 de marzo de 2021, se dictó Sentencia cuya Parte Dispositiva dice así:

" Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación legal de D. Carlos Ramón, contra la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.;

1.- DECLARO que la demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante por incluir y mantener sus datos registrados en el fichero de morosos BADEXCUG.

2.- CONDENO a la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. a que proceda a la cancelación de la referida inscripción de deuda de 2.305,39 Euros.

3.- Con imposición de las costas del presente procedimiento a la parte demandada".

TERCERO.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente litigio trae causa de inscripción efectuada en el fichero de morosos "Badexcug", que gestiona la entidad "Experian".

A los fines de resolver sobre excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada-recurrente, que reproduce en vía de recurso, parece oportuno reseñar los detalles de esa inscripción, poniéndola en relación con aquella que sirvió de base para la demanda declarativa que dio lugar a la incoación del Juicio Ordinario nº 196/2019 del mismo Juzgado que ha dictado la Sentencia aquí recurrida (proceso éste último en que, con fecha 8 de marzo de 2020, se dictó en primera instancia Sentencia -ejemplar de la cual se acompañaba con el escrito de contestación- desestimatoria de la demanda, confirmada por este Tribunal en el rollo de apelación nº 691/2021).

A.- Inscripción objeto de este litigio.

- Se realizó a instancias de la aquí demandada-recurrente (Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.).

- Figura como deudor el demandante.

- Como número de operación generadora del débito inscrito se hace constar el siguiente: NUM000.

- Producto financiado: tarjeta de crédito.

- Máximo importe impagado: 2.305,39 euros.

- Impagado en alta: 2.081,30 euros.

- Fecha de alta: 15 de noviembre de 2020.

- Fecha primer impago: 5 de junio de 2018.

- Fecha última actualización: 14 de febrero de 2021.

B.- Inscripción objeto del Juicio Ordinario nº 196/2019.

- Se realizó también a instancias de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.

- Figura asimismo como deudor el demandante.

- Número de operación: NUM000.

- Producto financiado: tarjeta de crédito.

- Máximo Importe impagado: 374,98 euros.

- Impagado en alta: 244,70 euros.

- Fecha de alta: 16 de septiembre de 2018.

- Fecha primer impago: 5 de junio de 2018.

- Fecha última actualización: 18 de noviembre de 2018.

Desde luego existen coincidencias entre ambas inscripciones (entidad que las instó, deudor, producto financiado, número de operación, y fecha del primer impago); sin embargo existen diferencias tan sustanciales entre una y otra inscripción (en particular fecha de alta -distan más de dos años entre cada inscripción-, débito al momento del alta, y máximo importe impagado), que no cabe sino concluir que se trata de inscripciones distintas; más aún, poniendo en relación tales similitudes y divergencias se ofrece fundada apariencia de hallarnos ante inscripciones derivadas de la misma tarjeta de crédito, si bien la primera de ellas (septiembre de 2018) se habría cancelado con posterioridad, habiéndose luego realizado nueva inscripción, concretamente en noviembre de 2020, no pudiéndose estimar que esta última sea mera actualización de aquella en cuanto, en tal caso, no habría diferencia en cuanto a la fecha de alta.

Por tanto, al haber venido referido éste y ese anterior proceso a inscripciones diferenciadas, y no obstante existir coincidencia entre ambos en cuanto a las partes y acción ejercitada, tal identidad no alcanza al objeto de cada uno de los dos procedimientos, faltando pues una de las tres identidades requeridas para poder apreciar la excepción de cosa juzgada.

E igual conclusión cabe alcanzar en lo que respecta a la litispendencia asimismo aducida por la recurrente como consecuencia del declarativo Ordinario nº 375/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ayamonte: viene referido a inscripción de deuda derivada de tarjeta de crédito, que se dio de alta el día 13 de septiembre de 2018, y cuyo importe asciende a 311,97 euros, circunstancias identificativas éstas que divergen sustancialmente de la inscripción de deuda a que se contrae el presente proceso.

Finalmente, habiéndose efectuado esta última inscripción el día 15 de noviembre de 2020, es evidente que ninguna acción podía haberse ejercitado -ni nada podía haberse alegado- con motivo de la misma cuando se interpusieron las demandas iniciadoras de esos dos anteriores declarativos, ya que estas demandas se formularon con anterioridad a realizarse la inscripción que nos ocupa (respectivamente diciembre de 2018 y junio de 2020). Por tanto, tampoco cabe apreciar el efecto preclusivo que, basado en el art. 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, opone la demandada como último óbice procesal en el marco de la alegación primera de su escrito de recurso que, en consecuencia, procede rechazar en su integridad.

SEGUNDO.- Aparte ello, mediante la demanda iniciadora de estas actuaciones (estimada por la Sentencia recurrida) se solicitaba la declaración de haber cometido la demandada-recurrente una intromisión ilegítima en el honor del actor-apelado por haber instado esa inscripción en noviembre de 2020 y haberla mantenido, aduciéndose al efecto la inexistencia de deuda que la amparara así como -en cualquier caso- de requerimiento previo de pago (con apercibimiento de, caso contrario, inclusión en fichero de morosos), solicitándose además consiguiente condena de la demandada a proceder a la cancelación de la referida inscripción de deuda.

Por tanto, para resolver sobre la restante argumentación desarrollada en el recurso formulado (a través del cual se persigue la revocación de la Sentencia recurrida, en el sentido de desestimarse íntegramente la demanda iniciadora de estas actuaciones) no cabe soslayar pacífica doctrina jurisprudencial sobre el particular objeto de debate, de la que resultan exponentes las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas respectivas 23 de marzo de 2018 (nº 174) y 25 de abril de 2019 (nº 245).

En la primera de ellas se declara lo siguiente:

"1.- Esta sala ha establecido una jurisprudencia relativamente extensa sobre la vulneración del derecho al honor como consecuencia de la inclusión de los datos personales en un fichero de incumplimiento de obligaciones dinerarias sin respetar las exigencias derivadas de la normativa de protección de datos personales, en sentencias entre las que pueden citarse las 660/2004, de 5 de julio, 284/2009, de 24 de abril, 226/2012, de 9 de abril, 13/2013, de 29 de enero, 176/2013, de 6 de marzo, 12/2014, de 22 de enero, 28/2014, de 29 de enero, 267/2014, de 21 de mayo, 307/2014, de 4 de junio, 312/2014, de 5 de junio, 671/2014, de 19 de noviembre, 672/2014, de 19 de noviembre, 692/2014, de 3 de diciembre, 696/2014, de 4 de diciembre, 65/2015, de 12 de mayo, 81/2015, de 18 de febrero, 452/2015 y 453/2015, ambas de 16 de julio, 740/2015, de 22 de diciembre, 114/2016, de 1 de marzo, y 512/2017, de 21 de septiembre, entre otras.

En lo que aquí interesa, hemos declarado en estas sentencias que uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos". Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), al desarrollar tanto el art. 18.4 de la Constitución como las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la Directiva 1995/46/CE, de 24 octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.

2.-La calidad de los datos en los registros de morosos .

Este principio, y los derechos que de él se derivan para los afectados, son aplicables a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Pero tienen una especial trascendencia cuando se trata de los llamados "registros de morosos ", esto es, los ficheros de "datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés".

El art. 29.4 LOPD establece que "sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos".

Los arts. 38 y 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, al desarrollar, valga la redundancia, el art. 29 LOPD, exigen para la inclusión en los ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada, y que se haya requerido de pago al deudor, informándole que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los demás requisitos, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.

3.-El principio de calidad de datos no se limita a exigir la veracidad de la deuda. Es precisa la pertinencia de los datos respecto de la finalidad del fichero.

Los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos. Pero no basta con el cumplimiento de esos requisitos para satisfacer las exigencias del principio de calidad de los datos en este tipo de registros. Hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello pertinentes, pues no son determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, entendida como imposibilidad o negativa infundada a pagar la deuda.

Las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero, 672/2014, de 19 de noviembre, 740/2015, de 22 de diciembre, y 114/2016, de 1 de marzo, realizan algunas consideraciones generales sobre esta cuestión, al declarar que la LOPD descansa en principios de prudencia, ponderación y veracidad , de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud. Cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. Para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos , basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza.".

Y en la segunda de las citadas se añade lo siguiente:

"1.- La atribución a una persona de la condición de "moroso ", y la comunicación de esta circunstancia a terceras personas, afecta al honor de la persona a la que se realiza la imputación, porque existe una valoración social negativa de las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser "moroso " lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación. Así lo venimos afirmando desde la sentencia 284/2009, de 24 de abril, del pleno de la sala .

2.- El art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982, sobre protección civil del derecho al honor , a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (en lo sucesivo, Ley Orgánica 1/1982), prevé que "no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley...". De ahí que la actuación "autorizada por la ley" excluya la ilegitimidad de la afectación del derecho al honor provocada por la comunicación de los datos personales del supuesto "moroso " a un fichero sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias.

3.- El cumplimiento de la normativa que regula la protección de datos de carácter personal es, por tanto, determinante para decidir si, en el caso de inclusión de los datos de una persona física en un registro de morosos , la afectación del derecho al honor constituye o no una intromisión ilegítima. Si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación (es decir, si el afectado ha sido incluido correctamente en el registro de morosos ), no puede considerarse que se haya producido una intromisión ilegítima porque la afectación del honor estaría "expresamente autorizada por la Ley".

4.- La normativa que debe servir para enjuiciar la legitimidad de la afectación del derecho al honor provocada por la inclusión de los datos en un registro de morosos es, por la fecha en que sucedieron los hechos, la constituida por el art. 18.4 de la Constitución , el Convenio núm. 108 del Consejo de Europa, el art. 8 de la Carta de Derechos Fundamentales, la Directiva 1995/46/CE , la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de 1999, de protección de datos de carácter personal.

5.- En la sentencia 267/2014, de 21 de mayo , declaramos que el tratamiento de los datos referidos al incumplimiento de obligaciones dinerarias merece una regulación específica en la ley, por las especiales características que presenta.

Conforme al art. 29 LOPD , podrán tratarse no solo los datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento (apartado primero del precepto), sino también los relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés, notificándoselo a los interesados cuyos datos se hayan registrado en ficheros (apartado segundo).

6.- Como regla general, el tratamiento de los datos de carácter personal requiere el consentimiento inequívoco del afectado ( art. 6.1 LOPD , 7.a de la Directiva y 8.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Como excepción, dicho tratamiento puede realizarse sin el consentimiento del afectado cuando ello sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que la ley lo disponga ( art. 6.1 LOPD ) y no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado ( art. 7.f de la Directiva), lo que encaja en el "otro fundamento legítimo previsto por la ley", como justificación del tratamiento de los datos, alternativa al consentimiento de la persona afectada, previsto en el art. 8.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

La previsión en el art. 29.2 LOPD de que pueden tratarse los datos personales relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor sin el consentimiento del afectado se acoge a esta excepción.

7.- Si, como es el caso de los "registros de morosos ", la inclusión de datos personales en el fichero se hace excepcionalmente sin el consentimiento del afectado y si, además, por la naturaleza del fichero, la inclusión en él de los datos personales del afectado puede vulnerar, junto con el derecho del art. 18.4 de la Constitución , otros derechos fundamentales y causar graves daños morales y patrimoniales a los afectados, no pueden rebajarse las exigencias en cuanto a calidad de los datos ni establecerse restricciones u obstáculos adicionales de los derechos de información, oposición, cancelación y rectificación que le reconocen con carácter general el Convenio, la Directiva y la LOPD, por cuanto que ello supondría restringir de un modo injustificado el derecho de control sobre los propios datos personales que los citados preceptos constitucionales, convencionales internacionales y comunitarios, reconocen a todo ciudadano.

8.- No es, por tanto, correcta la falta de trascendencia que, respecto de la acción de protección del honor ejercitada, la sentencia recurrida ha atribuido al incumplimiento del requisito establecido en los arts. 38.1.c y 39 del Reglamento, consistente en que, para incluir en estos ficheros de morosos los datos de carácter personal determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, es preciso que previamente se haya requerido de pago al deudor y se le haya informado que, de no producirse el pago, los datos relativos al impago podrán ser comunicados al registro de morosos . Ni es correcto afirmar que la vulneración del derecho al honor se produce exclusivamente cuando se comunican al registro de morosos los datos relativos a una deuda inexistente, por cuanto que,como hemos declarado reiteradamente, los ficheros automatizados del art. 29 LOPD no son meros registros de deudas.

9.- En la sentencia 740/2015, de 22 diciembre , hemos declarado que el requisito del requerimiento de pago previo no es simplemente un requisito "formal", de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. El requerimiento de pago previo es un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación.

10.- En el presente caso, consta que el demandante había mantenido negociaciones con la entidad demandada para cancelar el préstamo mediante la dación en pago de la finca hipotecada. Por tal razón, cobraba todo su sentido el requisito del requerimiento previo de pago con advertencia de inclusión en uno de estos ficheros, de modo que el demandante tuviera plena certeza de que no era posible llegar a una solución como la que había ofrecido a Caixabank (la dación en pago), pudiera explorar otras vías para solucionar la situación de impago del préstamo, tuviera plena consciencia de que sus datos iban a figurar en un registro de morosos y pudiera comprobar, al menos, que los datos incluidos en el registro eran correctos.

11.- Por estas razones, tampoco puede aceptarse que el incumplimiento de este requisito solo pueda servir de base a acciones distintas de las de protección del derecho al honor , como parece indicar la Audiencia Provincial al referirse a las acciones que el incumplimiento del requisito del previo requerimiento de pago pudiera dar lugar conforme al art. 19 LOPD".

Cabe pues concluir lo siguiente, efectuando síntesis de la doctrina precedentemente glosada:

a.- La atribución a una persona de la condición de moroso, y la comunicación de esta circunstancia a terceras personas (ergo la inclusión en registro de morosos como el antes referido), afecta al honor de la persona a la que se realiza la imputación.

b.- El cumplimiento de la normativa que regula la protección de datos de carácter personal es determinante para concluir si la inclusión de los datos de una persona física en un registro de morosos constituye una intromisión ilegítima porque, si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación, no puede considerarse que se haya producido una intromisión ilegítima dado que, en tal caso, la afectación del honor estaría expresamente autorizada por la Ley.

c.- Y, en lo relativo a esas exigencias, deben destacarse las dos siguientes:

- La existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada, con exigencia singularmente -derivada del principio de calidad de los datos- de ser éstos ciertos y exactos.

- La existencia, previa asimismo a la inclusión en el registro de morosos, de requerimiento de pago al deudor en que, además, se le aperciba respecto a que, de no producirse el pago, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a tal registro.

TERCERO.- Procede en consecuencia analizar, a los fines de decidir sobre el recurso formulado, si esas dos exigencias se cumplimentaron en el supuesto aquí enjuiciado:

A.- Deuda.

En la Sentencia recurrida (con la que se ha aquietado la parte demandante) no se niega la existencia de deuda cierta, vencida, exigible e impagada.

Además, y en cualquier caso, con la documentación aneja al escrito de contestación resulta acreditado que, como consecuencia de tarjeta de crédito emitida por la demandada, de la que era titular el actor (contrato cuyos últimos números coinciden con aquellos reflejados en el registro de morosos), el demandante debía 2.032,16 euros a principios de septiembre de 2018, esto es cantidad escasamente inferior a aquella que dos años más tarde (transcurso durante el cual se debieron devengar adicionales intereses) dio lugar a la inscripción objeto de litis.

B.- Requerimiento de pago.

Mediante la documentación asimismo acompañada con el escrito de contestación cabría a lo más tener por acreditados los siguientes particulares:

- Que el día 16 de agosto de 2018 "Servinform S.A." (que certifica en tal sentido) generó, imprimió y ensobró, poniendo a disposición del servicio de envíos postales para su posterior distribución, tres requerimientos de pago de deuda derivada de "Mastercard Práctica EMV" por global de 245,43 euros, dirigidos por la recurrente al actor, con apercibimiento de inscripción en registro de morosos caso de impago, envío que generó la comunicación de referencia NUM001.

- Que "Ilunion Cee Contact Center S.A." (que asimismo certifica en tal sentido) remitió por correo ordinario esa comunicación, no constándole su devolución.

Poniendo en relación esos datos con la inscripción a que se contrajo el declarativo ordinario nº 196/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ayamonte (impagado al alta 244,70 euros, fecha de alta 16 de septiembre de 2018) se evidencia que esa comunicación viene referida a la inscripción objeto de ese anterior declarativo que, como ya se ha expuesto, es distinta de aquella a que se contrae el presente litigio; así termina de confirmarse con la lectura de la Sentencia dictada por esta Sala en el rollo de apelación nº 691/2021, mediante la que se confirmó la dictada en dicho declarativo: en la misma se especifica que la inscripción objeto del mismo trajo causa de comunicación cuya referencia era NUM001.

CUARTO.- Procede pues coincidir con la Sentencia aquí recurrida, en el sentido de no haberse acreditado en estas actuaciones que la inscripción objeto de las mismas fuera precedida del requerimiento jurisprudencialmente exigido, ya que el requerimiento aportado por la recurrente viene referido a inscripción de deuda distinta.

Debe por tanto confirmarse la estimación de la demanda que por tal causa se decreta en dicha Sentencia, con consiguientes confirmación de ésta y desestimación del recurso formulado.

QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva que proceda efectuar expresa imposición a la parte recurrente de las costas procesales devengadas como consecuencia del mismo, procediendo al tiempo la pérdida del depósito constituido para recurrir ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y número 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:

DESESTIMAR recurso interpuesto contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala, dictada por el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Ayamonte, que se CONFIRMA, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales devengadas como consecuencia del recurso, acordando al tiempo la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Final Decimosexta de la L.E.C., contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia, si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número dos del art. 477 de la L.E.C., y también podrá interponerse conjuntamente con el Recurso de Casación Recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los arts. 468 y siguientes de la L.E.C. ante el mismo Tribunal.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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