Sentencia Civil 52/2024 A...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 52/2024 Audiencia Provincial Civil de Huelva nº 2, Rec. 591/2023 de 25 de enero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2024

Tribunal: AP Huelva

Ponente: ISABEL MARIA NICASIO JARAMILLO

Nº de sentencia: 52/2024

Núm. Cendoj: 21041370022024100010

Núm. Ecli: ES:APH:2024:10

Núm. Roj: SAP H 10:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN SEGUNDA, Civil

Recurso de Apelación Civil núm. 591/23

Proc. Origen: Procedimiento ordinario nº. 347/22

Juzgado Origen: Juzgado de Primera Instancia nº. 5 de Huelva

Apelante: Ildefonso

Apelado: CABOT SECURISTATION

S E N T E N C I A NÚM. 52

Iltmos Sres.:

D. FRANCISCO BERJANO ARENADO

Dª. ISABEL MARÍA NICASIO JARAMILLO (Ponente)

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL

En la ciudad de Huelva a 25 de enero de 2024

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados indicados, bajo la ponencia de la Ilma. Sra. Doña Isabel María Nicasio Jaramillo, ha visto en grado de apelación los autos del juicio ordinario de protección del derecho al honor núm. 347/2022 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Huelva , en virtud de recurso interpuesto por la parte demandante DON Ildefonso siendo parte apelada la entidad CABOT SECURITISATION EUROPE LIMITED.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución apelada en tanto no se opongan a los presentes.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 16 de febrero de 2023, dictó sentencia cuya parte dispositiva es la siguiente:

"Que en la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales JUAN PABLO SALVAGO ENRIQUEZ en nombre y representación de Ildefonso contra CABOT SECURITISATION EUROPE LIMITED

1º.- Desestimo íntegramente la demanda interpuesta absolviendo al demandado de los pedimentos formulados en su contra.

2º. Condeno a la actora al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento."

TERCERO.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación por la demandante y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandante ejercita demanda de protección civil del derecho al honor por la inserción de sus datos en el fichero de solvencia ASNEF de EQUIFAX por una deuda de 2.427,70 euros, efecutando comunicación por la demandada el 8 de Septiembre de 2021. Tras la oposición a la demanda el juzgado dicta la sentencia que hoy se recurre, desestimando la pretensión ejercitada pues considera que concurren los requisitos exigidos por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, así como por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. En concreto considera que la deuda comunicada era cierta, exigible y vencida, derivada de un contrato de préstamo suscrito por el actor y otra persona con la entidad Banco Popular, en fecha 13 de diciembre de 2017, por importe de 4000 euros, que resultó impagado y liquidada la deuda y cedida a la hoy actora. Sostiene la sentencia que la comunicación al demandante de la posibilidad de ceder sus datos para la comunicación a los ficheros de solvencia aparece recogida en la estipulación 17 del mencionado contrato. Y por último, que consta acreditado documentalmente en los autos el previo requerimiento de pago al demandante por la parte demandada, con advertencia de comunicación de los datos al concreto fichero de solvencia Asnef.

Contra dicha resolución se alza el demandante, considerando en su recurso que no concurren los requisitos exigidos por la ley para considerar lícita la cesión de datos al fichero de solvencia referido, lo que constituye una intromisión ilegítima del derecho a su honor.

En la demanda solo se solicitaba la declaración de la intromisión ilegítima en el derecho al honor de la parte actora, y la condena de la demandada a la cancelación de la inscripción de la deuda en el fichero de solvencia, habiendo reconocido la demandada dicha cancelación en el curso del procedimiento.

SEGUNDO.- Principio de calidad de los datos. Cumplimiento del requisito legal.

De acuerdo con artículo 20.1 b) de la LO 3/18 de 5 de diciembre se presupone la licitud del tratamiento de los datos con el cumplimiento de los requisitos establecidos en dicho artículo 20, entre los cuales se exige que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha analizado el requisito de la calidad de los datos en relación con el vencimiento, certeza y exigibilidad de la deuda. En la STS 20 de diciembre de 2023 ( ROJ: STS 5596/2023 - ECLI:ES:TS:2023:5596 ), el Tribunal resume su doctrina: " 1.- En la sentencia de pleno 945/2022, de 20 de diciembre , nos pronunciamos sobre el requisito del art. 20.1.b LOPDGDD relativo a la existencia de una deuda cierta, vencida, líquida y exigible, y declaramos:

"En las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero , 672/2014, de 19 de noviembre , 740/2015, de 22 de diciembre , 114/2016, de 1 de marzo , y 174/2018, de 23 de marzo , hemos realizado algunas consideraciones generales sobre esta cuestión: para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.

"Por lo general, hemos vinculado el cumplimiento de estos requisitos a la inexistencia de controversia sobre la deuda cuando se produce la comunicación de los datos al fichero de morosos, porque si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros no es pertinente. Tampoco puede utilizarse la inclusión en el fichero de morosos como una medida de presión para zanjar disputas con el cliente sobre la existencia o cuantía de la deuda".

2.- La misma sentencia de pleno 945/2022, de 20 de diciembre , tuvo en cuenta cuál era el bien jurídico protegido en estos litigios y declaró, en sintonía con las anteriores sentencias 671/2021, de 5 de octubre , y 604/2022, de 14 de septiembre , que lo que vulnera el derecho al honor "no es que la cuantía de la deuda que consta en el registro sea incorrecta, sino que se dé al afectado el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo".

3.- La LOPDGDD ha retomado, en parte, la esencia de los apartados 1.a ) y 2 del art. 38 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal , aprobado por el RD 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RPD), que fueron anulados por la Sala 3ª del Tribunal Supremo en dos sentencias de 15 de julio de 2010 . El citado art. 20 LOPDGDD establece que, salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras y de crédito cuando se cumpla (entre otros) el requisito de que la deuda sea cierta, vencida y exigible y (aquí radica la novedad) su "existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes".

El efecto que produce la falta de formalización de la oposición del deudor a través de los cauces institucionales (judicial, administrativo o un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante) no va más allá de generar una presunción iuris tantum de licitud del tratamiento de los datos ("salvo prueba en contrario", comienza diciendo el art. 20.1 LOPDGDD)."

A la vista de la jurisprudencia expuesta y del contenido del precepto analizado, la prueba sobre la controversia de la deuda se desplaza al deudor, en orden a destruir la presunción judicial de licitud del tratamiento de una deuda debidamente documentada, como resulta de autos.

Ha sido aportado con la contestación a la demanda el contrato suscrito por el demandante y la entidad Banco Popular SA, contrato de préstamo cuya existencia y cuantía reconoce el actor en la prueba de interrogatorio de parte. Consta aportado como documento número 3 certificación unilateral de la liquidación de la deuda realizada por la entidad Banco Popular SA, con desglose de sus conceptos e identidad con la cuantía comunicada al fichero de solvencia. Esta certificación unilateral del saldo deudor viene expresamente pactada en la condición general 8 del contrato de préstamo, liquidación unilateral que de otro lado es cláusula habitual en este tipo de contratos. Resulta del documento 4 de la contestación a la demanda acreditación notarial suficiente de la cesión del crédito al demandado.

La deuda no ha sido negada ni cuestionada por la parte actora a lo largo del procedimiento, llegando a reconocer en la prueba de interrogatorio de parte, que Banco Popular le comunicó la deuda. No resulta no ya cuestionamiento o procedimiento alguno instado por el demandante, sino ni siquiera argumentación en el procedimiento en favor del pago de todos o algunos de los conceptos incluidos en la certificación de la deuda.

Estimamos por ello acreditado el requisito cuestionado.

TERCERO.- Sobre el deber de información de la posibilidad de ser incluido en los ficheros de solvencia.

La cesión de los datos del actor se produce tras la entrada en vigor de la LO 3/2018. La subsistencia de ciertas normas del RD 1720/2007 conforme a la disposición derogatoria única de la Ley, se supedita a que no contradigan el contenido del Reglamento UE 2016/679.

En concreto, sobre la subsistencia de la obligación de información previa del artículo 39 del RD 1720/2007 en relación con el contenido del artículo 20.1 c) de la LO 3/18, la STS del 20 de diciembre de 2022 ( ROJ: STS 4607/2022 - ECLI:ES:TS:2022:4607 ) considera que el artículo 39 debe entenderse derogado por el artículo 20.1.c de la Ley, por lo que no es preciso advertir o informar sobre la posibilidad de inclusión en los ficheros de solvencia en el contrato y en el requerimiento de pago, sino que puede realizarse en cualquiera de estos dos momentos. La sentencia concluye que, " en el nuevo régimen legal existen tres obligaciones diferenciables:

i) El acreedor debe informar al afectado, en el contrato o en el momento de requerir el pago, acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe ( art. 20.1.c], párrafo primero, de la Ley Orgánica 3/2018 , que deroga el art. 39 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 , en tanto que este exigía que la información se hiciera cumulativamente en ambos momentos)

ii) El acreedor, o quien actúe por su cuenta o interés, debe requerir de pago al deudor con carácter previo a la comunicación de sus datos al fichero de morosos ( art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 ) y estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de tal requisito y de los demás exigidos por la normativa aplicable, conforme al art 38.3 de dicho reglamento.

iii) La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo ( art. 20.1.c], párrafo segundo, de la Ley Orgánica 3/2018 ). La notificación deberá efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que le permita acreditar la efectiva realización de los envíos (art. 40.3 de dicho reglamento)."

Por ello, la omisión de la falta de identificación de los ficheros o entidades en los que la prestamista participa, no conlleva por sí sola la ilicitud del tratamiento de los datos, si se cumple el requisito a través del requerimiento de pago.

CUARTO.- Validez y suficiencia del requerimiento de pago. Requisitos de la prueba de su existencia. Desestimación del recurso.

El eje fundamental del recurso hace referencia a la insuficiencia de prueba del requerimiento de pago efectuado al deudor actor en fecha 25 de junio de 2021, pues los documentos aportados por la parte demandada como 5 y 6 de su contestación, como los oficios librados en el curso del procedimiento, no acreditan la recepción por el demandante de este requerimiento. Además se denuncian dos errores que impiden la apreciación de la prueba de presunciones en la recepción de la misiva, que ha sido admitida por el Alto Tribunal: de un lado, la fecha que la entidad SERVINFORM SA de manera reiterada afirma haber recibido el fichero de cartas remitido por Euifax Ibérica donde se incluye la remitida por la demandada al actor, es de 23 de junio de 2021. Pero la propia fecha de la carta que se identifica con el envío NUM000 dirigida por Cabot al demandante, que se acompaña por copia, es posterior en su data, de 25 de junio de 2021.

En segundo lugar, el lugar de remisión de la carta, DIRECCION000 de Huelva, no es el domicilio del actor, tal como resulta de la investigación efectuada en el curso de los autos, pues el actor reside en la DIRECCION001 de esta ciudad.

Conviene igualmente en este momento recordar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo no exige la fehaciencia de la remisión del requerimiento de pago. Pero al ser este recepticio, sí se requiere la prueba de su recepción, prueba que puede obtenerse por diversos medios, también a través de la presunción de esta recepción en atención al funcionamiento de las agencias y servicios postales y la ausencia de constancia de la devolución de la misiva dirigida a un domicilio correcto del afectado. La STS del 27 de octubre de 2023 ( ROJ: STS 4548/2023 - ECLI:ES:TS:2023:4548) con cita en sus sentencias 1319, 1318 y 1317/2023, de 27 de septiembre, 1056/2023, de 28 de junio, 863/2023, de 5 de junio y 413/2023, de 27 de marzo, explica:

"i) Que nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción, puesto que esta se puede considerar fijada a través de las presunciones siempre que exista garantía o constancia razonable de ella.

ii) Que dicha garantía existe cuando es idónea la dirección a la que se enviaron las cartas que incluían el requerimiento (que en el caso lo es ya que se enviaron al domicilio del deudor) y se acredita su admisión para envío por el servicio postal de correos (que en el caso se acredita, ya que se aporta el albarán de entrega y en este figuran los datos del depósito con su referencia de carga y el número total de los envíos, estando dichos datos en total sintonía y correspondencia con lo certificado al respecto tanto por Impre-laser, S.L. como por Experian), sin que haya constancia de su devolución (que en el caso no la hay, tal y como certifica Experian que es la entidad que presta el servicio de gestión de devoluciones de requerimientos previos de pago) ni concurra dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que las cartas no llegaron a su destino o que su recepción se hubiera malogrado por razones achacables al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarlas al destinatario (que en el caso no concurren), ya que, a partir de este conjunto de datos es razonable inferir y considerar acreditada la recepción del requerimiento por el deudor.

iii) Y que tampoco cabe desaprobar el sistema seguido por la recurrida y tachar las comunicaciones por formar parte de un conjunto grande de ellas, ya que dicha circunstancia, igual que si se hubieran presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega a los que hemos hecho alusión) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal."

La prueba practicada en los autos acredita la remisión del requerimiento de pago al actor por la parte demandada a través de un envío masivo de cartas, entre el que se encontraba el identificado como NUM000 dirigido al demandante, desde Equifax Ibérica a Servinform, entidad que la generó, imprimió y ensobró, remitiéndose a través de correos al demandante en el domicilio de DIRECCION000 mencionado, constando el albarán de entrega en Correos y certificación de que no resulta devuelta la comunicación.

Es cierto que existe la discrepancia entre las fechas denunciada por la recurrente, que puede tener su explicación en una errónea transcripción de la fecha de recepción del envío por Servinform, pues en todo caso la certificación de depósito en Correos se refiere al día 25 de junio. En todo caso, no se justifica qué otra comunicación pudo haberse remitido dos días antes al actor por la demandada, al no resulta relaciones que jutifiquen tal posibilidad.

El domicilio al que se dirige el requerimiento de pago es el designado por el demandante en el contrato, y así consta claramente. El domicilio situado en DIRECCION001 corresponde a la otra prestataria, y así expresamente se hace constar en el contrato. Es cierto que en la investigación judicial del domicilio del actor aparece indicado DIRECCION001. Pero no es el único domicilio que se obtiene de dicha investigación.

En cualquier caso, el propio actor designó el domicilio al que fue girado el requerimiento de pago en el contrato. Y no consta que haya modificado o comunicado su variación pese al contacto que manifestó tener con Banco Popular. Como no consta que el requerimiento hubiera sido devuelto, exteriorizándose así el carácter infructuoso de la notificación.

De ello derivamos la efectividad del requerimiento efectuado, que cumplía además los requisitos del artículo 20 de la Ley.

Ello sin perjuicio de recordar la matización que la jurisprudencia del Tribunal Supremo realiza a la finalidad del requerimiento y a su carácter funcional. Y así la STS, Civil del 19 de diciembre de 2023 ( ROJ: STS 5565/2023 - ECLI:ES:TS:2023:5565 ) concluye que "la jurisprudencia de esta sala (sentencias 563/2019, de 23 de octubre , y 422/2020, de 14 de julio ) ha declarado que la naturaleza funcional del requisito del requerimiento previo de pago, destinado a evitar que se incluya en estos ficheros como moroso a aquel que no ha cumplido una obligación dineraria por un descuido, un error bancario, etc., supone que la ausencia o la práctica defectuosa del requerimiento de pago no determina la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor de aquellos que, como es el caso del demandante, han incumplido de modo reiterado sus obligaciones de pago, en este caso con diversos acreedores, por lo que el afectado no ha podido verse sorprendido, en el sentido antes indicado, por la inclusión de sus datos en el fichero sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias".

La única documentación aportada por el demandante en su demanda contiene una inclusión más del actor en el mismo fichero, por una deuda anterior, derivada de una tarjeta de crédito, concurriendo el presupuesto de la anterior jurisprudencia, que permite en todo caso, recordando la funcionalidad del requerimiento de pago, que no es sino evitar que "sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación" ( SSTS 563/2019, de 23 de octubre ; 740/2015, de 22 diciembre )", por lo que no se compagina con la finalidad expresada el demandante, que adopta una postura pasiva, pese al conocimiento de la deuda que tiene reconocido en su prueba de interrogatorio de parte, y que consta además incluido en el mismo fichero por otra obligación previa, lo que permite, en aplicación de la doctrina expuesta, moderar los eventuales defectos del requerimiento de pago analizado.

Por lo expuesto, debemos desestimar el recurso, confirmando la sentencia recurrida en su integridad.

QUINTO.- Costas.

Desestimándose el recurso, de acuerdo con el artículo 398 LEC, se imponen las costas al apelante.

Procede la pérdida definitiva del depósito consignado para apelar.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:

DESESTIMAR el recurso interpuesto por DON Ildefonso contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala, dictada por el/la Ilmo/a. Sr./a. Juez/a del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de HUELVA, que se CONFIRMA..

Se imponen las costas de la apelación al apelante, con pérdida del depósito consignado para recurrir.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 477 , 478 nº 1 y 479 nº 1 de la LEC , contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que debe interponerse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación y que debe fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la Sentencia venga referida a tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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