Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 52/2024 Audiencia Provincial Civil de Huelva nº 2, Rec. 591/2023 de 25 de enero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2024
Tribunal: AP Huelva
Ponente: ISABEL MARIA NICASIO JARAMILLO
Nº de sentencia: 52/2024
Núm. Cendoj: 21041370022024100010
Núm. Ecli: ES:APH:2024:10
Núm. Roj: SAP H 10:2024
Encabezamiento
SECCIÓN SEGUNDA, Civil
Proc. Origen: Procedimiento ordinario nº. 347/22
Juzgado Origen: Juzgado de Primera Instancia nº. 5 de Huelva
Apelante: Ildefonso
Apelado: CABOT SECURISTATION
Antecedentes
Fundamentos
Contra dicha resolución se alza el demandante, considerando en su recurso que no concurren los requisitos exigidos por la ley para considerar lícita la cesión de datos al fichero de solvencia referido, lo que constituye una intromisión ilegítima del derecho a su honor.
En la demanda solo se solicitaba la declaración de la intromisión ilegítima en el derecho al honor de la parte actora, y la condena de la demandada a la cancelación de la inscripción de la deuda en el fichero de solvencia, habiendo reconocido la demandada dicha cancelación en el curso del procedimiento.
De acuerdo con artículo 20.1 b) de la LO 3/18 de 5 de diciembre se presupone la licitud del tratamiento de los datos con el cumplimiento de los requisitos establecidos en dicho artículo 20, entre los cuales se exige que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha analizado el requisito de la calidad de los datos en relación con el vencimiento, certeza y exigibilidad de la deuda. En la STS 20 de diciembre de 2023 ( ROJ: STS 5596/2023 - ECLI:ES:TS:2023:5596 ), el Tribunal resume su doctrina: "
A la vista de la jurisprudencia expuesta y del contenido del precepto analizado, la prueba sobre la controversia de la deuda se desplaza al deudor, en orden a destruir la presunción judicial de licitud del tratamiento de una deuda debidamente documentada, como resulta de autos.
Ha sido aportado con la contestación a la demanda el contrato suscrito por el demandante y la entidad Banco Popular SA, contrato de préstamo cuya existencia y cuantía reconoce el actor en la prueba de interrogatorio de parte. Consta aportado como documento número 3 certificación unilateral de la liquidación de la deuda realizada por la entidad Banco Popular SA, con desglose de sus conceptos e identidad con la cuantía comunicada al fichero de solvencia. Esta certificación unilateral del saldo deudor viene expresamente pactada en la condición general 8 del contrato de préstamo, liquidación unilateral que de otro lado es cláusula habitual en este tipo de contratos. Resulta del documento 4 de la contestación a la demanda acreditación notarial suficiente de la cesión del crédito al demandado.
La deuda no ha sido negada ni cuestionada por la parte actora a lo largo del procedimiento, llegando a reconocer en la prueba de interrogatorio de parte, que Banco Popular le comunicó la deuda. No resulta no ya cuestionamiento o procedimiento alguno instado por el demandante, sino ni siquiera argumentación en el procedimiento en favor del pago de todos o algunos de los conceptos incluidos en la certificación de la deuda.
Estimamos por ello acreditado el requisito cuestionado.
La cesión de los datos del actor se produce tras la entrada en vigor de la LO 3/2018. La subsistencia de ciertas normas del RD 1720/2007 conforme a la disposición derogatoria única de la Ley, se supedita a que no contradigan el contenido del Reglamento UE 2016/679.
En concreto, sobre la subsistencia de la obligación de información previa del artículo 39 del RD 1720/2007 en relación con el contenido del artículo 20.1 c) de la LO 3/18, la STS del 20 de diciembre de 2022 ( ROJ: STS 4607/2022 - ECLI:ES:TS:2022:4607 ) considera que el artículo 39 debe entenderse derogado por el artículo 20.1.c de la Ley, por lo que no es preciso advertir o informar sobre la posibilidad de inclusión en los ficheros de solvencia en el contrato y en el requerimiento de pago, sino que puede realizarse en cualquiera de estos dos momentos. La sentencia concluye que, "
Por ello, la omisión de la falta de identificación de los ficheros o entidades en los que la prestamista participa, no conlleva por sí sola la ilicitud del tratamiento de los datos, si se cumple el requisito a través del requerimiento de pago.
El eje fundamental del recurso hace referencia a la insuficiencia de prueba del requerimiento de pago efectuado al deudor actor en fecha 25 de junio de 2021, pues los documentos aportados por la parte demandada como 5 y 6 de su contestación, como los oficios librados en el curso del procedimiento, no acreditan la recepción por el demandante de este requerimiento. Además se denuncian dos errores que impiden la apreciación de la prueba de presunciones en la recepción de la misiva, que ha sido admitida por el Alto Tribunal: de un lado, la fecha que la entidad SERVINFORM SA de manera reiterada afirma haber recibido el fichero de cartas remitido por Euifax Ibérica donde se incluye la remitida por la demandada al actor, es de 23 de junio de 2021. Pero la propia fecha de la carta que se identifica con el envío NUM000 dirigida por Cabot al demandante, que se acompaña por copia, es posterior en su data, de 25 de junio de 2021.
En segundo lugar, el lugar de remisión de la carta, DIRECCION000 de Huelva, no es el domicilio del actor, tal como resulta de la investigación efectuada en el curso de los autos, pues el actor reside en la DIRECCION001 de esta ciudad.
Conviene igualmente en este momento recordar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo no exige la fehaciencia de la remisión del requerimiento de pago. Pero al ser este recepticio, sí se requiere la prueba de su recepción, prueba que puede obtenerse por diversos medios, también a través de la presunción de esta recepción en atención al funcionamiento de las agencias y servicios postales y la ausencia de constancia de la devolución de la misiva dirigida a un domicilio correcto del afectado. La STS del 27 de octubre de 2023 ( ROJ: STS 4548/2023 - ECLI:ES:TS:2023:4548) con cita en sus sentencias 1319, 1318 y 1317/2023, de 27 de septiembre, 1056/2023, de 28 de junio, 863/2023, de 5 de junio y 413/2023, de 27 de marzo, explica:
La prueba practicada en los autos acredita la remisión del requerimiento de pago al actor por la parte demandada a través de un envío masivo de cartas, entre el que se encontraba el identificado como NUM000 dirigido al demandante, desde Equifax Ibérica a Servinform, entidad que la generó, imprimió y ensobró, remitiéndose a través de correos al demandante en el domicilio de DIRECCION000 mencionado, constando el albarán de entrega en Correos y certificación de que no resulta devuelta la comunicación.
Es cierto que existe la discrepancia entre las fechas denunciada por la recurrente, que puede tener su explicación en una errónea transcripción de la fecha de recepción del envío por Servinform, pues en todo caso la certificación de depósito en Correos se refiere al día 25 de junio. En todo caso, no se justifica qué otra comunicación pudo haberse remitido dos días antes al actor por la demandada, al no resulta relaciones que jutifiquen tal posibilidad.
El domicilio al que se dirige el requerimiento de pago es el designado por el demandante en el contrato, y así consta claramente. El domicilio situado en DIRECCION001 corresponde a la otra prestataria, y así expresamente se hace constar en el contrato. Es cierto que en la investigación judicial del domicilio del actor aparece indicado DIRECCION001. Pero no es el único domicilio que se obtiene de dicha investigación.
En cualquier caso, el propio actor designó el domicilio al que fue girado el requerimiento de pago en el contrato. Y no consta que haya modificado o comunicado su variación pese al contacto que manifestó tener con Banco Popular. Como no consta que el requerimiento hubiera sido devuelto, exteriorizándose así el carácter infructuoso de la notificación.
De ello derivamos la efectividad del requerimiento efectuado, que cumplía además los requisitos del artículo 20 de la Ley.
Ello sin perjuicio de recordar la matización que la jurisprudencia del Tribunal Supremo realiza a la finalidad del requerimiento y a su carácter funcional. Y así la STS, Civil del 19 de diciembre de 2023 ( ROJ: STS 5565/2023 - ECLI:ES:TS:2023:5565 ) concluye que
La única documentación aportada por el demandante en su demanda contiene una inclusión más del actor en el mismo fichero, por una deuda anterior, derivada de una tarjeta de crédito, concurriendo el presupuesto de la anterior jurisprudencia, que permite en todo caso, recordando la funcionalidad del requerimiento de pago, que no es sino evitar que
Por lo expuesto, debemos desestimar el recurso, confirmando la sentencia recurrida en su integridad.
Desestimándose el recurso, de acuerdo con el artículo 398 LEC, se imponen las costas al apelante.
Procede la pérdida definitiva del depósito consignado para apelar.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal
Se imponen las costas de la apelación al apelante, con pérdida del depósito consignado para recurrir.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
