PRIMERO.- Recurre la demandada la sentencia en la que se estima la demanda con condena en costas, en base a los siguientes alegatos: 1º. Error en la valoración de la prueba. Se ha acreditado, según la apelante, la deuda con el contrato y certificado del saldo deudor, lo que es suficiente para dicha acreditación, cuando además el actor nada ha acreditado en contrario. Además añade que consta en la certificación de deuda por parte de la cedente los datos correspondientes a la cesión, con expresión de los datos de la escritura en la que se llevó a cabo, con los datos del crédito correspondiente al sr. Pablo y el contrato a que se refiere con expresión del crédito.
2º. Mantiene la recurrente que el requerimiento de pago no es preceptivo para inscribir la deuda en un registro o fichero de impagados conforme a la nueva regulación que establece el art. 20 de la LO 3/2018, si en el contrato en que se funda la deuda se advierte de la posibilidad de inclusión en caso de impago, como se puede comprobar en el documento nº 2 de la contestación, sin que sean de aplicación tampoco los arts. 38 y 38 del RDL 1720/2007.
3º. Error en la valoración de la prueba. Dice la apelante al recurrir que el actor fue requerido de pago en el domicilio que constaba, que además es el que aparece en la demanda, siendo suficiente la documentación presentada para acreditar el requerimiento y que fue recibido, puesto que la carta remitida no fue devuelta, lo que en buena lógica debe concluir que conoció el requerimiento de pago y la inclusión en el registro caso de no atenderlo, como cabe entender de la doctrina reiterada del TS.
El actor, ahora apelado, se opone al recurso pidiendo que se se desestime y se confirme la resolución criticada por sus fundamentos.
SEGUNDO.- A fin de resolver las cuestiones que se plantean en el recurso, hemos de hacer referencia a que este Tribunal tiene resueltos supuestos muy parecidos al que nos ocupa en las que sigue la jurisprudencia emanada al respecto por el TS, así podemos citar como reciente nuestra sentencia de 11/10/2022 (Rec. 98/2022-ROJ SAP H 664/2022), en la que se recoge lo sostenido por el TS en cuanto a los requisitos que han de cumplirse para que puedan constar los datos en los registros de impagados, resolución en la que recogiendo la doctrina del indicado Tribunal indicábamos que: Efectuando síntesis de la doctrina precedentemente glosada, cabe alcanzar las siguientes conclusiones:
a.- La atribución a una persona de la condición de moroso, y la comunicación de esta circunstancia a terceras personas (ergo la inclusión en registro de morosos como el antes referido), afecta al honor de la persona a la que se realiza la imputación.
b.- El cumplimiento de la normativa que regula la protección de datos de carácter personal es determinante para concluir si la inclusión de los datos de una persona física en un registro de morosos constituye una intromisión ilegítima porque, si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación, no puede considerarse que se haya producido una intromisión ilegítima dado que, en tal caso, la afectación del honor estaría expresamente autorizada por la Ley.
c.- Y, en lo relativo a esas exigencias, deben destacarse las dos siguientes:
- La existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada, con exigencia singularmente -derivada del principio de calidad de los datos- de ser éstos ciertos y exactos.
- La existencia, previa asimismo a la inclusión en el registro de morosos, de requerimiento de pago al deudor en que, además, se le aperciba respecto a que, de no producirse el pago, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a tal registro.
Esa doctrina se mantiene en resoluciones posteriores del TS, que vienen haciendo especificaciones sobre los requisitos exigibles para tener por bien hecha la inclusión de una persona en los indicados registros, así como la necesidad del requerimiento de pago y la prevención de inclusión en el Registro en caso de incumplimiento de la obligación de abono de la deuda que debe ser cierta, vendida y exigible, persistiendo asimismo su doctrina sobre los requisitos exigidos para tener por bien hecho y recibido el requerimiento previo de pago, haciendo referencia expresa a que no ha sido derogado el RDL 1720/2007, por la entrada en vigor de la LO 3/2018, así podemos citar por su claridad la STS de 07/02/2023 (ROJ STS 724/2023), cuando a propósito de estas cuestiones viene a mantener con cita de otras sentencias del mismo Tribunal, que en lo que se refiere a la existencia de la deuda lo siguiente: 4.- En concreto, sobre los requisitos relativos a la existencia de una deuda cierta, vencida, líquida y exigible, que amparara la comunicación de los datos a un fichero de solvencia patrimonial, el fundamento quinto de la sentencia 945/2022, de 20 de diciembre, del pleno de la sala , declaró:
" 1.- El art. 20.1.b de la nueva Ley Orgánica 3/2018 exige, como requisito para la licitud de la comunicación de los datos personales a uno de estos ficheros sobre solvencia patrimonial que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, añadiendo la exigencia de que su existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.
" 2.- En las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero , 672/2014, de 19 de noviembre , 740/2015, de 22 de diciembre , 114/2016, de 1 de marzo , y 174/2018, de 23 de marzo , hemos realizado algunas consideraciones generales sobre esta cuestión: para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.
" 3.- Por lo general, hemos vinculado el cumplimiento de estos requisitos a la inexistencia de controversia sobre la deuda cuando se produce la comunicación de los datos al fichero de morosos, porque si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros no es pertinente. Tampoco puede utilizarse la inclusión en el fichero de morosos como una medida de presión para zanjar disputas con el cliente sobre la existencia o cuantía de la deuda.
Plantea la entidad apelante que no es necesario el requerimiento de pago previo a la inclusión, conforme a la nueva regulación de la LO 3/2018, por entender derogado el RDL 1720/2007, siendo solamente preciso que se comunique en el contrato o en momento posterior la posibilidad de comunicar los datos del deudos a un fichero de morosos; pues bien, ello aparece resuelto y aclarado en la referida STS cuando a propósito de lo anterior razona que es preciso realizar el previo requerimiento de pago al deudor antes de realizar la inclusión en el fichero correspondiente, razonando que:
1.- A continuación, la apelante planteó que no era necesario acreditar que el requerimiento de pago con advertencia de inclusión en el fichero de morosos había sido recibido por el afectado porque el nuevo régimen legal instaurado por el art. 20.1 c) de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre , suponía la derogación de los arts. 38 y 39 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999 , por lo que bastaba con la advertencia de inclusión en el fichero de morosos en caso de impago que se contenía en el contrato celebrado entre las partes.
2.- Esta cuestión fue también abordada en la citada sentencia del pleno de esta sala 945/2022, de 20 de diciembre , que en su fundamento sexto declaró:
" 2.- En primer lugar, que la Ley Orgánica 3/2018 derogue expresamente la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (con excepciones referidas a ciertas materias que aquí no son relevantes) no significa necesariamente que haya quedado derogado el reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007.
" 3.- A falta de un reglamento que desarrolle la nueva ley orgánica, el Real Decreto 1720/2007 sirve de desarrollo reglamentario de la Ley Orgánica 3/2018, necesario para la plena eficacia de esta, sin perjuicio de que hayan quedado derogadas aquellas normas del citado reglamento que "contradigan, se opongan, o resulten incompatibles con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 y en la presente ley orgánica", según prevé expresamente el apartado 3.º de la disposición derogatoria única de la Ley Orgánica 3/2018 en relación con las disposiciones de igual o inferior rango.
" 4.- Por tanto, ha de determinarse si los citados arts. 38 y 39 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 son compatibles con la regulación contenida en el art. 20 de la Ley Orgánica 3/2018 , en concreto con su apartado 1.c).
" 5.- El art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018 , bajo el título "[s]istemas de información crediticia", establece los siguiente:
"1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos: [...]
" c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.
" La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo".
" 6.- El art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 , bajo el título "[r]equisitos para la inclusión de los datos", establece:
"1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: [...]
" c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación".
" 7.- El art. 39 del mismo reglamento, bajo el título "[i]nformación previa a la inclusión", establece:
"El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias".
" 8.- Este último precepto, es decir, el art. 39 del citado reglamento, ha de entenderse derogado por el nuevo art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 , porque una y otra norma son incompatibles. Mientras que este art. 39 del reglamento exige que la información sobre la posibilidad de comunicar a estos ficheros los datos relativos al impago se realice "en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento", el nuevo art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 permite que tal información se realice "en el contrato o en el momento de requerir el pago".
" 9.- Por tanto, no es preciso realizar la información (más bien una advertencia) sobre la posibilidad de comunicar los datos al fichero de morosos en caso de impago en el contrato y, "en todo caso", en el momento de requerir de pago, sino que puede realizarse en cualquiera de estos momentos, no necesariamente en ambos.
" 10.- Respecto del requerimiento de pago, el art. 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal , que regulaba este tipo de ficheros sobre solvencia patrimonial y, en concreto, sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, no establecía el requisito del requerimiento de pago pues solo establecía que "se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley". El desarrollo reglamentario de esta obligación de notificación por parte del responsable del fichero se hacía en el art. 40 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 y hoy se encuentra recogida en el segundo párrafo del art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018 .
" 11.- Sin embargo, el hecho de que el requisito del requerimiento de pago previo a la comunicación de los datos por el acreedor al fichero de solvencia patrimonial no estuviera previsto expresamente en la Ley Orgánica 15/1999, no determinó que la regulación del art. 38.1.c) del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 fuera considerado un exceso reglamentario.
" 12.- Por tanto, el hecho de que el actual art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018 no establezca expresamente el requisito del requerimiento previo de pago no supone que la regulación del art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 se oponga o sea incompatible con la nueva norma legal y deba considerarse, por tanto, derogado. Es más, la nueva norma legal contiene la mención a la existencia de dicho requerimiento previo al prever que la advertencia de comunicación de los datos al fichero debe hacerse bien en ese requerimiento previo, bien al celebrarse el contrato. Esa mención, que no existía en la anterior ley, implica que el nuevo precepto legal presupone la existencia necesaria de tal requerimiento previo, que es uno de los momentos, junto con el de celebración del contrato, en los que el acreedor puede hacer al deudor la advertencia de comunicación de sus datos al fichero de morosos en caso de impago de la deuda.
" 13.- La conclusión de lo anterior es que sigue siendo exigible el requerimiento previo de pago, previsto en el propio art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 , cuya función y justificación han sido expresadas por esta sala en numerosas sentencias (entre las últimas, la sentencia 604/2022, de 14 de septiembre ): impide que sean incluidas en estos registros los datos de personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible, por lo que el dato del impago no es pertinente para enjuiciar su solvencia. Lo que no es imprescindible con la nueva regulación es que en ese requerimiento de pago se advierta de la posibilidad de incluir sus datos en un fichero de morosos en caso de impago pues esa advertencia puede haber sido realizada al contratar.
" 14.- La exigencia de que el responsable del fichero notifique al afectado la inclusión de tales datos y le informe sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, que se contenía tanto en el art. 29 de la anterior ley orgánica como en el párrafo segundo del art. 20.1.c) de la actual, no suple el requisito del requerimiento previo sino que se añade a él, al igual que ocurría en el régimen anterior.
" 15.- Además, si solo fuera exigible la notificación posterior a la inclusión por parte del responsable del fichero, ya se habría producido un primer tratamiento de esos datos personales por la comunicación de los datos por el acreedor al responsable del fichero, sin asegurarse de su pertinencia, al poder ser tratados los datos de los deudores que por inadvertencia hubieran dejado de pagar alguna deuda sin que esto fuera significativo de su insolvencia.
" 16.- Como conclusión, podemos afirmar que en el nuevo régimen legal existen tres obligaciones diferenciables:
i) El acreedor debe informar al afectado, en el contrato o en el momento de requerir el pago, acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe ( art. 20.1.c], párrafo primero, de la Ley Orgánica 3/2018 , que deroga el art. 39 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 , en tanto que este exigía que la información se hiciera cumulativamente en ambos momentos)
ii) El acreedor, o quien actúe por su cuenta o interés, debe requerir de pago al deudor con carácter previo a la comunicación de sus datos al fichero de morosos ( art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 ) y estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de tal requisito y de los demás exigidos por la normativa aplicable, conforme al art 38.3 de dicho reglamento.
iii) La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo ( art. 20.1.c], párrafo segundo, de la Ley Orgánica 3/2018 ). La notificación deberá efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que le permita acreditar la efectiva realización de los envíos (art. 40.3 de dicho reglamento)".
3.- Por tanto, no puede aceptarse la tesis de la recurrente sobre la derogación por la nueva Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de la regulación del requerimiento de pago contenido en el art. 38 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999 , aprobado por el Real Decreto 1720/2007.
Sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago mantiene la misma sentencia del TS que "2.- Sobre esta cuestión se ha pronunciado la sentencia 959/2022, de 21 de diciembre , que en su fundamento segundo ha declarado:
"Y nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige, como hemos dicho, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones, como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos.
" Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.
" Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre )".
3.- En el presente caso, concurren las mismas circunstancias que en la sentencia 81/2022, de 2 de febrero , se consideraron adecuadas para considerar correctamente practicado el requerimiento de pago: aportación de la carta de requerimiento de pago con advertencia de inclusión en el registro de morosos; certificación de Servinform S.A. de que la carta de requerimiento dirigida al demandante fue preparada y puesta a disposición del Servicio de Correos para su envío; albarán de entrega de varias cartas por Equifax Ibérica S.L. en el Servicio de Correos en fecha inmediatamente posterior a la preparación de la carta; y coincidencia de la dirección postal a la que fue enviada la carta de requerimiento con el domicilio comunicado por el demandante tanto en una fecha anterior (en el momento de la celebración del contrato de préstamo) como posterior (en el apoderamiento otorgado para interponer la demanda). Por tanto, y ante la falta de circunstancias excepcionales que excluyeran la recepción de la carta en la dirección a la que fue enviada, es razonable considerar acreditada la recepción del requerimiento por el demandante."
TERCERO.- Así pues, a la vista de lo expuesto procede en consecuencia analizar, a los fines de decidir sobre el recurso formulado, si se cumplen las exigencias requeridas por la legislación y la jurisprudencia que la interpreta en el supuesto aquí enjuiciado, máxime circunscribirse ese recurso a tal cumplimentación dado que la parte actora y sentencia refieren que no existe deuda cierta, como tampoco requerimiento de pago en los indicados términos:
A.- Deuda.
En cuanto a este particular, la documentación aneja al escrito de contestación acredita lo siguiente:
1.- Que, el actor firmó contrato de tarjeta de crédito con EVO FINANCE el mismo día en que se realizó la propuesta, esto es, el 31/05/2018, como consta en certificado de contratación electrónica unido a la contestación expedido por la entidad Logalty Servicios de Tercero de Confianza SL.
El contrato presentó un saldo deudor líquido, vencido y exigible a la fecha 24 de abril de 2019 de importe 3.130,87, según certificación expedida por la entidad SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO, E.F.C, S.A. (ANTES EVO BANCO), según certificación de saldo en la que se hace constar por la mercantil que lo expide que el crédito fue cedido a la demandada con los siguientes datos que obran en la citada certificación: - "Que en virtud de escritura de elevación a público/póliza (el 24 de abril de 2019, ante el Notario de Madrid D. Manuel Richi Alberti, con nº de protocolo 1.416) de compraventa y transmisión de créditos, SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGOS, E.F.C. S.A.U. ha cedido y transmitido los derechos de crédito derivados de la operación que se identifica a continuación, con efectos el 24 de abril de 2019, a LC Asset 1 S.A.R.L, incluyendo todos los derechos y privilegios accesorios al mismo".
2.- Que no consta que el deudor D. Pablo, haya hecho reclamación o actuación alguna en relación a la deuda referida, en definitiva, no consta contradicha la deuda de manera fehaciente.
Además aparece en el contrato en el apartado relativo a INFOMACIÓN NORMALIZADA EUROPEA, advertencia relativa a que "Los datos relativos al impago podrán ser comunicados por la Entidad a ficheros comunes de incumplimiento de solvencia patrimonial y crédito".
B) Requerimiento.
1.- Que, con fecha 16 de mayo de 20196, se expidió carta para requerimiento de pago al deudor de la deuda, comunicándole la cesión del crédito, la nueva denominación de la entidad de crédito cedente, la cesionaria con sus datos y cuenta para realizar cualquier ingreso ingreso, advirtiéndosele además en el mismo que, en caso de impago, se podrían comunicar los datos relativos al impago a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, en los siguientes términos: En virtud de lo anterior, por la presente, el Cesionario le requiere el pago de la cantidad adeudada,informándole, de conformidad con lo establecido en el art. 20.1 c) de la Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal y Garantía de Derechos Digitales , que en caso de no atender el presente requerimiento de pago, el Cesionario podrá incluir sus datos en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito gestionados por las siguientes entidades:a. ASNEF-EQUIFAX IBÉRICA, S.L. B-80855398. Paseo de la Castellana nº 259 D, Edificio TorreEspacio, CP: 28046 - Madrid.
b. EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A. A-82120601 C/ Príncipe de Vergara 132, 11 planta
CP:28002 - Madrid.
El alta en el fichero tuvo lugar el 05/07/2019, como aparece en el documento nº 2 de la demanda.
2.- Que a fecha 21/04/2021 manifiesta la entidad Equifax que no consta que la Carta de Notificación de Requerimiento Previo de Pago con ref. NUM000, generada en la referida entidad (Equifax), en fecha 21/05/2019, procesada en el prestador del servicio SERVINFORM,S.A. (antes EMFASIS Billing & Marketing Services, S.L.), con fecha 21/05/2019, y puesta a disposición del servicio de envíos postales con fecha 22/05/2019; dirigida a Pablo, con dirección en CL DIRECCION000 NUM001, en la localidad de HUELVA con Código Postal 21400 - HUELVA, haya sido devuelta por motivo alguno al apartado de Correos designado a tal efecto (esa dirección es la misma que figura en la demanda presentada que ha dado lugar al presente pleito).
En consecuencia, y conforme a la jurisprudencia del TS, existe una deuda vencida, líquida y exigible, como ha quedado acreditado. Asimismo aparece en el contrato la advertencia de poder comunicar a los ficheros de morosos los datos del deudor caso de impago, constando también requerimiento de pago previo a la inclusión en el fichero con los datos concretos correspondientes, comunicación y requerimiento que debemos entender bien realizados y recibidos, a la vista de la documentación referida, siendo razonable pensar que al no haberse devuelto la comunicación y requerimiento dirigidos al domicilio que consta en el contrato, que además es el mismo que aparece en la demanda, fue recibido y conocido por el actor.
Por lo tanto, la comunicación al fichero de morosos de los datos personales relacionados con el impago de una deuda por razón del crédito del que es titular la demandada no constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante.
CUARTO.- Por lo razonado el recurso se estima, lo que conlleva la revocación de la sentencia, para acordar ahora la desestimación de la demanda interpuesta por D. Pablo, contra LC ASSET 1 SARL, a la que se absuelve de los pedimentos de aquella, con imposición de costas de la primera instancia al demandante.
Las costas de esta segunda instancia no se imponen a ninguna de las partes por haberse estimado el recurso interpuesto ( art. 398 LEC), con devolución del depósito prestado por aplicación de lo dispuesto en el apartado octavo de la LOPJ.