Última revisión
11/09/2023
Sentencia Civil 280/2023 Audiencia Provincial Civil de Huelva nº 2, Rec. 670/2022 de 26 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2023
Tribunal: AP Huelva
Ponente: ENRIQUE ANGEL CLAVERO BARRANQUERO
Nº de sentencia: 280/2023
Núm. Cendoj: 21041370022023100229
Núm. Ecli: ES:APH:2023:232
Núm. Roj: SAP H 232:2023
Encabezamiento
Proc. Origen: Procedimiento ordinario nº. 292/2019
Juzgado Origen: Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Moguer
Apelante: Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 nº NUM000 de Palos de la
Frontera y Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 nº NUM001 de Palos de
la Frontera
Apelado: Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 nº NUM002 de Palos de la
Frontera , Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 nº NUM003 de
Palos de la Frontera, Dª Esperanza y Dª Eugenia.
En Huelva, a veintiséis de abril de dos mil veintitrés
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. Don Enrique Ángel Clavero Barranquero, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario nº 292/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Moguer, en virtud de recursos interpuestos por las demandadas Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 nº NUM000 de Palos de la Frontera (parte representada por el/la Procurador/a Sr./a. Martín Lozano y asistida por el/la Letrado/a Sr./a. León Jiménez), y Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 nº NUM001 de Palos de la Frontera (parte representada por el/la Procurador/a Sr./a. Méndez Landero y asistida por el/la Letrado/a Sr./a. Bogado Sanz), siendo apeladas la parte actora (parte representada por el/la Procurador/a Sr./a. Pérez Hernández y asistida por el/la Letrado/a Sr./a. Brito Saavedra), y las demandadas Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 nº NUM002 de Palos de la Frontera (parte representada por el/la Procurador/a Sr./a. Martín Lozano y asistida por el/la Letrado/a Sr./a. García Llamas), Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 nº NUM003 de Palos de la Frontera (parte representada por el/la Procurador/a Sr./a. Martín Lozano y asistida por el/la Letrado/a Sr./a. Montero Ortiz), y las Comunidades de Propietarios apelantes con relación cada una al recurso de apelación interpuesto por la otra de ellas.
Antecedentes
"
6ª.- Condenando a la actora al pago de las costas causadas a las Comunidades de Propietarios NUM003 y NUM002.
Posteriormente, con fecha 14 de marzo de 2022, se dictó Auto de aclaración cuya Parte Dispositiva dice así:
"
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE EDIFICIO000 NÚMERO NUM000 representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Adolfo Martín Lozano y asistida del Letrado don Fernando León Jiménez.
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE EDIFICIO000 NÚMERO NUM001 representada por el Procurador de los Tribunales doña Mercedes Méndez Landero y asistida del Letrado don Luis Manuel Bogado Sanz.
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE EDIFICIO000 NÚMERO NUM002 representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Adolfo Martín Lozano y asistida del Letrado don Vicente Manuel García Llamas,
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE EDIFICIO000 NÚMERO NUM000 representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Adolfo Martín Lozano y asistida del Letrado don Fernando León Jiménez.
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE EDIFICIO000 NÚMERO NUM001 representada por el Procurador de los Tribunales doña Mercedes Méndez Landero y asistida del Letrado don Luis Manuel Bogado Sanz.
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE EDIFICIO000 NÚMERO NUM002 representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Adolfo Martín Lozano y asistida del Letrado don Vicente Manuel García Llamas,
Fundamentos
Frente a dicha Sentencia ambas recurrentes oponen primeramente alegato que ya efectuaron al articular sus respectivos escritos de contestación: prescripción de la acción aquiliana ejercitada de contrario.
Con relación a ese alegato consta en autos lo siguiente:
a.- El citado derrumbe, como ya se ha indicado, tuvo lugar el día 1 de diciembre de 2016; en consecuencia, el término prescriptivo de la acción ejercitada en estas actuaciones (un año, conforme al art. 1.968 del Código Civil) finalizaba el día 1 de diciembre de 2017 inclusive.
b.- El día 30 de noviembre de 2017 (o sea, el penúltimo día del plazo) las demandantes presentaron, en su propio nombre y ante el Juzgado de Paz de la localidad de Palos de la Frontera, solicitud de conciliación cuyas destinatarias eran diversas personas domiciliadas -según se decía- en la EDIFICIO000 nº NUM003 y en la EDIFICIO000 nº NUM000 de la citada localidad.
Mediante esa solicitud se pretendía la avenencia de sus destinatarias a demoler la parte de cerramiento lateral que aún había quedado en pie, con posterior ejecución de uno nuevo, así como a abonar a las demandantes la cantidad de 15.607,50 euros en concepto de resarcimiento de los daños sufridos por el derrumbe, conforme a valoración pericial de los mismos (informe técnico a que se hacía mención expresa en dicha solicitud).
c.- Por el mencionado Juzgado de Paz se dictó, con fecha 5 de marzo de 2018, Auto declarándose incompetente para conocer de la solicitud por superar ésta la cuantía de 6.000 euros.
d.- Con fecha 7 de marzo de 2018 las demandantes presentaron solicitud en idénticos términos ante los Juzgados de Primera Instancia de Moguer, habiéndose celebrado sin avenencia el correspondiente acto de conciliación el día 20 de julio de 2018.
e.- La demanda iniciadora de estas actuaciones se formuló el día 9 de abril de 2019.
No obstante, de acuerdo a las circunstancias que concurren en el supuesto que nos ocupa, es preciso determinar si idéntico efecto deriva de solicitud de conciliación presentada ante órgano incompetente, como aquí inicialmente acaeció; al respecto, en Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de octubre de 2016 (nº 623) se declara que "como claramente se desprende de la STC 194/2009, de 28 de septiembre, la cuestión determinante del posible efecto interruptivo de la prescripción no se encuentra en que la reclamación judicial se lleve a cabo ante otra jurisdicción o ante un órgano objetivamente incompetente, cuanto en si esa falta de jurisdicción e incompetencia era patente y manifiesta.
Por tanto es clave examinar si la acción ejercitada era manifiestamente improcedente, y para ello resulta esencial tener en cuenta las circunstancias concretas que rodearon su ejercicio, pues se podrá inferir de ellas si la parte conocía de antemano la notoria incompetencia del órgano, si actuó de modo negligente". En consecuencia si, en lo que a este caso atañe, la solicitud de conciliación se presentó ante órgano que era notoriamente incompetente (debiéndose además conocer así de antemano), aquella no produjo efectos interruptivos del término de prescripción.
Tal conclusión no contraría la pacífica doctrina existente sobre el instituto de la prescripción, en cuanto a la interpretación restrictiva que de su concurrencia ha de llevarse a cabo, glosada también en la citada Sentencia del Tribunal Supremo 623/2016, de 20 de octubre (que -como en la misma se explicita- recepciona los razonamientos de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional de fecha 28 de septiembre de 2009, nº 194/2009, BOE 254/2009, de 21 de Octubre, a que se hace mención en el escrito de oposición de las actoras): conforme a la misma "la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva ( sentencias de 8 de octubre de 1981, 31 de enero 1983, 2 de febrero y 16 de julio 1984, 9 de mayo y 19 de septiembre de 1986 y 3 de febrero de 1987). Esta construcción finalista de la prescripción tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades como en consideración de necesidad y utilidad social". Y es que una negligencia de entidad tal como presentar una solicitud ante órgano manifiesta y notoriamente incompetente -calidad que era obligado conocer de antemano-, tras haber apurado además el plazo de prescripción hasta jornada inmediatamente previa al "dies ad quem", resulta equiparable a una absoluta dejadez en el ejercicio del propio derecho que sanciona precisamente el instituto de la prescripción.
Cierto es que, como se añade en la tan iterada Sentencia de nuestro Alto Tribunal "Al llevar a cabo los tribunales esta labor interpretativa han de tener presente, por cuanto quedaría imprejuzgada la pretensión de fondo planteada, el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE) en su vertiente de acceso a la jurisdicción, ya que la estimación de la prescripción adquiriría relevancia constitucional cuando sea el resultado de una interpretación y aplicación legal que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción entre los fines que preservan la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado para resolver sobre la pretensión deducida (por todas STC 148/2007, de 18 junio)". Pero tampoco cabe obviar que no encuentra amparo constitucional aquel error que sea imputable a la negligencia de la parte, cuya apreciación habrá de tomar en consideración la muy diferente situación en la que se encuentra quien interviene en un proceso sin especiales conocimientos jurídicos y sin asistencia letrada y quien, por el contrario, acude a él a través de peritos en derecho capaces, por ello, de percibir el error (en este sentido, Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Constitucional de fecha 5 de mayo de 2004, nº 79/2004, BOE 129/2004, de 28 de Mayo).
De hecho es pacífica doctrina de nuestro Tribunal Constitucional que no cabe apreciar indefensión material cuando deriva de no haber desplegado la parte la diligencia apropiada en la defensa de sus derechos, siendo consecuencia de la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o profesionales que les representen o defiendan, exigiéndose al ciudadano una mínima diligencia, careciendo de relevancia desde la perspectiva del amparo constitucional aquellos errores achacables a la negligencia de la parte (en este sentido, Sentencia de su Sala 1ª de fecha 23 de mayo de 2005, nº 128/2005, BOE 148/2005, de 22 de Junio).
Sintetizando la exposición precedente, caso de haberse presentado la solicitud de conciliación ante órgano cuya ausencia de competencia fuera notoria y manifiesta, debiéndose haber conocido necesariamente tal incompetencia por la parte solicitante, dicha presentación no interrumpiría el término de prescripción, y la apreciación de ésta no implicaría conculcar el derecho a la tutela judicial efectiva, como tampoco la exigencia de ser restrictivo en orden a apreciar su concurrencia, al traer exclusiva causa de sustancial negligencia de aquella.
1.- Dicha solicitud tenía por objeto pretensiones de avenencia cuya cuantificación superaba claramente los 6.000 euros: se solicitaba que sus destinatarias se avinieran a abonar a las actoras 15.607,50 euros (indemnización por los daños causados en la propiedad de éstas como consecuencia del derrumbe del cerramiento exterior de la edificación por el que se consideraba que habían de responder aquellas), así como a, adicionalmente, demoler completamente ese cerramiento y reconstruirlo. Y a ello no obsta que se dedujeran dos pretensiones de avenencia (una dineraria, otra de hacer) pues, derivando ambas de idéntico título (culpa extracontractual), nos hallaríamos ante el supuesto contemplado en la regla 2ª del art. 252 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conforme al cual, dado que una de esas pretensiones es inicialmente ilíquida, ha de estarse al valor de la otra, esto es 15.607,50 euros.
2.- Sin embargo, conforme al art. 140 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria (al que se hacía mención expresa en el Fundamento de Derecho II de la solicitud de conciliación), los Juzgados de Paz únicamente son competentes para conocer de solicitudes de conciliación en que la cuantía de la petición sea inferior a 6.000 euros.
Cierto es que la solicitud de conciliación aparece formalmente efectuada y suscrita por las demandantes en su propio nombre. Pero su mera lectura pone de manifiesto su redacción por parte de profesional del derecho: así lo evidencia su propia estructuración (separando circunstancias fácticas, objeto de requerimiento, fundamentos de derecho y Suplico); también su redacción y expresiones contenidas en la misma (tales como legitimación activa y pasiva, interrupción de la prescripción, y similares); y termina de confirmarlo la singular similitud (en verdad casi plena identidad) entre las circunstancias fácticas expuestas en dicha papeleta y la redacción de varios de los apartados fácticos del relato efectuado en el escrito de demanda. De hecho es imposible que las demandantes redactaran esa solicitud como demuestra que, al ser interrogada una de ellas durante el Juicio (en concreto Doña Eugenia), se constató que ni tan siquiera conocía la denominación de la documentación que se recabó en el Registro de la Propiedad para identificar a los comuneros de la edificación colindante, siendo su propio Letrado quien hubo de auxiliarla al respecto, haciendo mención a los términos certificación o nota simple (vídeo 1 del Juicio, minuto 12, 10 segundos, hasta minuto 12, 30 segundos), documentos de hecho acompañados con la demanda rectora de este proceso bajo el número 3.
Si las demandantes desconocían la documentación que habían de recabar para identificar a los comuneros colindantes, y pese a eso se recabó, debe concluirse que en ese momento (previo a la solicitud de conciliación, pues las notas simples registrales aparecen emitidas escasos días antes) contaban con asesoramiento jurídico especializado. Redunda en ello que ya en esa fecha también se había elaborado a su instancia informe pericial (aquel que se acompañaba con la demanda, en que se cuantifican los daños sufridos en la ya citada cantidad de 15.607,50 euros, aparece datado a 31 de octubre de 2017), cuya emisión asimismo apunta a disponer previamente de asesoramiento jurídico especializado que aconsejaba sobre la tramitación a seguir y documentación a obtener. Si a ello unimos los términos en que está redactada la solicitud de conciliación presentada ante el Juzgado de Paz de Palos de la Frontera deviene demostrado que ésta fue fruto del trabajo de un profesional del derecho.
Por tanto, contando con ese asesoramiento de profesional del derecho, las demandantes debían conocer que, conforme al art. 140 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria (al que de hecho, como ya se ha indicado, se hacía específica mención en la fundamentación jurídica de la papeleta de conciliación, en orden precisamente a confirmar la competencia del Juzgado ante el que se presentaba), el Juzgado de Paz de Palos de la Frontera era patente y manifiestamente incompetente para conocer de la solicitud de conciliación presentada ante el mismo, dado que la cuantificación de ésta superaba notoriamente y con creces los 6.000 euros. En consecuencia, la errónea presentación de aquella ante el mismo no sirvió para interrumpir la prescripción al traer causa de omisión inexcusable de mínima diligencia, y por ende de grave negligencia. Muestra definitiva de ser manifiesta y notoria la incompetencia al efecto del Juzgado de Paz es que la parte actora se aquietó con el Auto declarándola.
Cierto es que sólo dos días después de haberse declarado incompetente el Juzgado de Paz las demandantes reprodujeron su solicitud de conciliación ante Juzgado competente. Pero en ese momento (7 de marzo de 2018) ya había transcurrido más de un año desde el acaecimiento del siniestro, sin que sea factible al efecto no computar el intervalo transcurrido desde que la solicitud se presentó ante el Juzgado de Paz y la declaración de incompetencia de éste: si la presentación de aquella no interrumpió el transcurso del término prescriptivo, es obvio que tampoco cabe entender que el mismo deviniera en suspenso durante ese ínterin, en cuanto lo contrario implicaría atribuir a aquella cierto efecto interruptivo, cuando menos parcial o temporal.
Finalmente, el hecho de no haberse prestado la debida atención al Juzgado competente para recepcionar la solicitud de conciliación (pese a la claridad al respecto del art. 140 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, el conocimiento que debía tenerse de su contenido desde el momento y hora que expresamente se hacía referencia al mismo en la fundamentación jurídica de la solicitud de conciliación, y cuando era meridiano que tal solicitud superaba la cuantificación de 6.000 euros) evidencia que existió dejadez y desidia en cuanto al ejercicio del derecho, habiéndose obviado negligentemente un cuidadoso análisis de cómo debía ejercitarse, dejadez y desidia que es precisamente la conducta que viene a sancionar el instituto de la prescripción.
En consecuencia, procede acoger el primer motivo aducido en sustento de los recursos interpuestos lo que, con estimación de éstos, implica revocar la Sentencia recurrida en el sentido de desestimar la demanda también en cuanto dirigida contra las Comunidades de Propietarios de los edificios radicados en la EDIFICIO000 nº NUM000 y nº NUM001 de la localidad de Palos de la Frontera, con imposición a la parte actora de las costas procesales devengadas por aquellas durante la primera instancia de este proceso, dada esa desestimación íntegra y por aplicación de lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de la misma forma que también se le impusieron en la Sentencia recurrida por la desestimación de la demanda frente a sus restantes destinatarias, pronunciamiento éste con el que se han aquietado las demandantes.
Según consta en informe remitido por la Agencia Estatal de Meteorología este fenómeno atmosférico alcanzó su mayor intensidad en la zona de La Fontanilla (siendo esa intensidad máxima próxima a los 180 Km/hora), esto es donde radican las edificaciones a que este litigio se contrae pues, como declaró durante el Juicio el Sr. Arquitecto Municipal, se ubican a unos 50 metros de dicha zona (inicio del Vídeo 2 del Juicio). De hecho las grabaciones obrantes en autos con relación a la difusión de la noticia en diversos medios de comunicación evidencian los múltiples daños que ese tornado produjo en la localidad de Palos de la Frontera, dando lugar al derrumbe de otros cerramientos en el casco urbano, arrancando de cuajo árboles de gran tamaño y grosor, y afectando a múltiples edificaciones, entre ellas centro de mayores, edificación erigida en 2003 y cuya cubierta arrancó, habiéndose por ello creado una oficina municipal para atender a las muchas personas afectadas, todo lo cual fue ratificado durante el Juicio por el Sr. Arquitecto Municipal (Vídeo 1 del Juicio, a partir del minuto 50, segundo 50).
Cierto es que en informe emitido a instancias de la parte actora se plasma, como causa del derrumbe, vicio que presentaba el cerramiento que se cayó desde que se construyó, identificándose como tal vicio constructivo originario que nos hallamos ante cerramiento exterior autoportante, carente de anclajes y de juntas de dilatación, carencia también reconocida durante el Juicio por el Sr. Arquitecto Municipal.
Sin embargo es igual de cierto que se trata de cerramiento que se ejecutó entre los años 1979 y 1981 (datación de las edificaciones en que se incardina reseñada en el informe pericial emitido por el Sr. Alfonso), no constando en autos que durante los 35 ó más años transcurridos hasta el acaecimiento del siniestro objeto de litis haya generado problema alguno, ni haya existido ínfimo siquiera desprendimiento. Esta circunstancia casa con las manifestaciones efectuadas durante el Juicio por el Sr. Arquitecto Municipal (técnico indudablemente objetivo) conforme a las cuales dicho cerramiento se cayó porque pasó un tornado, fenómeno excepcional (ese testigo no ha presenciado ningún otro en la localidad) sin cuya intervención lo normal es que aquel no se hubiera caído (Vídeo 1 del Juicio, a partir del minuto 53, segundo 26, hasta el minuto 54, segundo 34).
Debe pues concluirse que esa caída trajo exclusiva causa de ese fenómeno atmosférico, imprevisible en una localidad como Palos de la Frontera (no consta que se produjera igual fenómeno con anterioridad a aquel a que se contrae esta litis), y de inevitables consecuencias dañinas (ese mismo perito ha corroborado que el cerramiento no se habría derrumbado -como llevaba 35 ó más años sin caerse- de no ser por el tornado), de forma que el vínculo de causalidad se produce entre ese fenómeno atmosférico y el daño, hallándonos pues ante supuesto de exoneración de responsabilidad conforme al art. 1.105 del Código Civil.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Final Decimosexta de la L.E.C., contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia, si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número dos del art. 477 de la L.E.C., y también podrá interponerse conjuntamente con el Recurso de Casación Recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los arts. 468 y siguientes de la L.E.C. ante el mismo Tribunal.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
