Sentencia Civil 625/2022 ...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Civil 625/2022 del Audiencia Provincial Civil de Huelva nº 2, Rec. 63/2022 de 27 de octubre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Octubre de 2022

Tribunal: AP Huelva

Ponente: FRANCISCO BELLIDO SORIA

Nº de sentencia: 625/2022

Núm. Cendoj: 21041370022022100614

Núm. Ecli: ES:APH:2022:727

Núm. Roj: SAP H 727:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Segunda

RECURSO: APELACIÓN CIVIL 063/22

Proc. Origen: Juicio Ordinario (Derecho al honor) 890/20

Juzgado Origen: Primera Instancia núm. 5 de Huelva

Apelante: AZAHARA DE COMUNICACIONES, S.A. Y

D. Jose Enrique

Apelado: D. Carlos Manuel Y MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA NÚM. 625

Iltmos. Sres.:

D. FRANCISCO BERJANO ARENADO

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL

En Huelva, a veintisiete de octubre de dos mil veintidós

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Francisco Bellido Soria ha visto en grado de apelación el juicio ordinario sobre derecho al honor núm. 890/20 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la entidad Azahara de Comunicaciones SA, representada por la Procuradora sra. Rodríguez Suárez, asistida del Letrado sr. Tejada Ramírez y por D. Jose Enrique, representado por el Procurador sr. Hervás Tebar, asistido por el Letrado sr. Arduán Pérez; siendo apelado el Ministerio Fiscal, y Don Carlos Manuel, representado por el Procurador sr. Rodríguez Hernández, asistido del Letrado Sr. Arroyo Aranda.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 28 de septiembre de 2021 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva copiada literalmente es como sigue: FALLO: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda deducida por el Procurador d.ADOLFO RODRIGUEZ HERNANDEZ, en nombre y representación de D. Carlos Manuel contra AZAHARA DE COMUNICACIONES,SA y D. Jose Enrique, sobre intromisión ilegítima en el derecho al honor, obligación de hacer y reclamación de cantidad, debo declarar:

-1) que la codemandada AZAHARA DE COMUNICACIONES, SA ha incurrido en intromisión ilegítima en el honor del demandante D. Carlos Manuel, en la expresión" Carlos Manuel ha sido expulsado de lo que es la asociación Mesa de la Ría"y "no descartándose que el PSOE o el PP puedan estar en su punto de mira", en referencia a dicho demandante, incluida dentro del texto " Carlos Manuel no podrá ir a las elecciones con Mesa de la Ría, según la Asociación, que se siente "traicionada", publicado en su diario digital www.huelva.com periódico digital de fecha 8/8/20, y en consecuencia se condena a Aahara a eliminar dichos términos de su diario digital www.huelva.com periódico digital de fecha 8/8/20, y a publicar esta sentencia en dicho medio en el 1er fin de semana, sábado y domingo, siguiente a la firmeza de esta Sentencia;

- 2) que el codemandado D. Jose Enrique ha incurrido en intromisión ilegítima en el honor del demandante D. Carlos Manuel, en la frase "Desde la citada asociación se acusa al citado edil de "traicionar" a sus compañeros anteponiendo sus intereses personales a los de la formación, ha señalado Jose Enrique", contenida en el mencionado medio, y en consecuencia se condena a dicho D. Jose Enrique a su retractación a través del diario digital www.huelva.com periódico digital, que se publicará en el 1er fin de semana siguiente a la firmeza de esta Sentencia;

- Desestimando el resto de las pretensiones de hacer deducidas en la demanda.

- Igualmente, se condena a AZAHARA DE COMUNICACIONES, SA y a D. Jose Enrique a abonar a la parte actora, de forma conjunta y solidaria, la suma de 2.0 00 €, más intereses de demora procesal desde esta Sentencia.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y la parte correspondiente a las comunes."

TERCERO.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación por los demandados, que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, quedando para su resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- A). RECURSO DEL SR. Jose Enrique. Se basa en los siguientes alegatos: 1º. Incongruencia interna de la sentencia, cuando se declara que el recurrente ha provocado una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor con una frase que no puede atribuirse directamente al sr. Jose Enrique, sino al medio que publicó el artículo de fecha 08/08/2020 (diario digital Huelvahoy.com), en definitiva que se le ha condenado por una frase o expresión que no es de primera mano del mismo, sino por narración que ha hecho el redactor del artículo periodístico, cuando además en dicho artículo ninguna intervención personal tiene D. Jose Enrique.

Cosa distinta sería si en el fallo se condenara al sr. Jose Enrique por haber manifestado las expresiones señaladas, lo que no ocurre en la resolución recurrida, pues no pude condenársele por lo que un medio dice que D. Jose Enrique ha dicho.

2º. Infracción del art. 20.1.a) de la CE, de la jurisprudencia del TEDH, del TC y del TS sobre el juicio de ponderación entre los derechos fundamentales en conflicto, esto es, entre el derecho al honor del demandante y el derecho a la libertad de expresión del demandado, derecho que comprende la crítica a la conducta de otro aún cuando pueda molestar, considerando que el juicio de ponderación entre un derecho y otro no ha sido correctamente realizado por el juzgador dados los hechos y términos del debate, debiendo prevalecer el derecho a la libertad de expresión en este caso, además de no exigirse en este supuesto la prueba de la verdad que condiciona al derecho a la información.

En realidad el recurrente emite críticas a la labor del concejal, opiniones o juicios de valor, en ejercicio de su derecho de libertad de expresión, que además se hacen respecto de una persona publica y con un contenido que no puede mantenerse que sea insultante o desconectadas del mensaje que se quiere transmitir, en definitiva que no superen el juicio necesario de proporcionalidad.

Añade que existiendo un conflicto de base entre dos facciones de la Asociación Mesa de la Ría, y tratando el artículo y la entrevista en televisión de esa confrontación, no puede decirse que las expresiones que se le atribuyen al demandado atenten al honor del demandante, al no ser insultantes, vejatorias o que afecten a su vida privada.

RECURSO DE AZAHARA DE COMUNICACIONES SA. Considera que no se ha producido intromisión del derecho al honor del actor en base a los hechos que se tienen por probados en la sentencia y en consecuencia no procede tampoco indemnización alguna, teniendo en cuenta que existía un conflicto conocido en la opinión pública en la Asociación Mesa de la Ría, razón por la que se recabó la opinión del sr . Jose Enrique como miembro fundador, limitándose a transmitir las valoraciones realizadas por este en relación al demandante y que las expresiones "se comenta" o "se rumorea" son usuales en el lenguaje periodístico y en las tertulias televisivas, siendo el autor del artículo y el entrevistador el que se puso en contacto con D. Jose Enrique.

Añade que cuanto entran en colisión los derechos a la información y la libertad de expresión con el derecho al honor, cuando operan en contextos de participación política deben reconocérseles mayor amplitud, que cuando están en otros ámbitos. No se han empleado expresiones insultantes o injuriosas, solamente se ha contribuido a dar información sobre un tema de interés público, limitándose a trasladar lo que le transmitía el codemandado, que se circunscribió a expresar opiniones o conjeturas sobre el demandante y sus posibles contactos con otras formaciones políticas con intereses electorales o que había sido expulsado de la asociación, expresiones que aunque no fuesen ciertas, no estaba obligado a contrastar esa información, además considera que se ha respetado la proporcionalidad al informar por cuanto que no se han utilizado expresiones injuriosas o vejatorias.

B). El demandante se opone a los recursos, por lo solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- ANTECEDENTES: 1º. El actor -D. Carlos Manuel- es Concejal del Partido Político Mesa de la Ría de Huelva, además de portavoz del grupo municipal.

2º. El codemandado sr. Jose Enrique fue fundador de la Asociación Mesa de la Ría y del Partido ya mencionado, habiendo ocupado la presidencia de la referida Asociación hasta la Asamblea Extraordinaria celebrada el 08/08/2019, en la que se le tuvo por cesado en el cargo, lo que contribuyó desde entonces a la existencia de confrontación con trascendencia pública entre el referido Sr. Jose Enrique y la nueva junta directiva de la Asociación elegida en la referida Junta.

3º. En este contexto de confrontación contacta por teléfono D. Jorge- redactor del Diario Digital Huelvahoy.com, del grupo Azahara, con D. Jose Enrique, a fin de que explicase lo que estaba pasado en el seno de la Asociación Mesa de la Ría, en la que el entrevistado realizaba valoraciones sobre la situación existente en dicha asociación, lo que dio lugar al artículo que escribió en ese diario el 08/08/2019, que se titulaba " Carlos Manuel no podrá ir a las elecciones con Mesa de la Ría, según la asociación, que se siente «traicionada»", en el que según el actor entre otras cosas se aseveraba lo siguiente "El actual portavoz del grupo municipal de Mesa de la Ría en el Ayuntamiento de Huelva, Carlos Manuel, no podrá concurrir a las próximas elecciones municipales con dicha formación política y «algunos sospechan de un posible acercamiento de Carlos Manuel a otras formaciones políticas, no descartándose que el PSOE o el PP puedan estar en su punto de mira»", manifestaciones del entrevistado que aparecen entrecomilladas y otras que no lo están con lo que se atribuyen al autor del mismo.

El texto completo del artículo recoge lo siguiente: « Carlos Manuel no podrá ir a las elecciones con Mesa de la Ría, según la Asociación, que se siente "traicionada" (encabezamiento en titular). El actual portavoz del grupo municipal de Mesa de la Ría en el Ayuntamiento de Huelva, Carlos Manuel, no podrá concurrir a las próximas elecciones municipales con dicha formación política. Es una "conclusión lógica" tras su reciente expulsión de la Asociación Mesa de la ría, entidad matriz del grupo según ha asegurado esta redacción uno de sus fundadores, Jose Enrique. Así las cosas, algunos sospechan de un posible acercamiento de Carlos Manuel a otras formaciones políticas, no descartándose que el PSOE o el PP puedan estar en su punto de mira. En este contexto, recuerdan que el grupo municipal de la Mesa de la Ria fue el único partido con representación en la Corporación capitalina que apoyó al Partido Socialista en su polémica propuesta de subir los sueldos nada más iniciarse la presente legislatura, en junio 2019. Desde la citada asociación se acusa al citado edil de "traicionar" (en negrilla) a sus compañeros anteponiendo sus intereses personales a los de la formación, ha señalado Jose Enrique»

4º. La demanda fue ampliada con hechos nuevos que entiende el actor también atentaron contra su honor, referidos esta vez a una entrevista televisiva que tuvo lugar pocos días después del artículo citado en el programa denominado "Voz Populi" de la cadena Condavisión de la misma empresa demandada -Azahara-, emitido el 19/08/2020 en la que el mismo redactor antes mencionado -sr. Jorge- presentaba el programa con distintos contenidos, en el que se realizó una entrevista en el mismo contexto de enfrentamiento que existía en la Asociación Mesa de la Ría de Huelva interviniendo en el mismo como entrevistado D. Jose Enrique-, en el que, según el actor, el presentador y el entrevistado realizaron frases atentatorias contra el honor del sr. Carlos Manuel del siguiente tenor: Presentador afirma (minuto 28,14: "El sr. Carlos Manuel, ya sabemos, hemos leído, que no va a ser candidato en las próximas elecciones municipales bajo el paraguas de la Mesa de la Ría".

El presentador, afirma en el minuto 32,33: " Carlos Manuel ha sido expulsado de lo que ella Asociación Mesa de la Ría".

El presentado, minuto 33,07: "¿ Carlos Manuel podría dar el pso con Mesa de la Ría bajo esa candidatura?". El entrevistado le responde que "intentarán que no suceda".

D. Jose Enrique (entrevistado) en el minuto 37,05: "Le inducen a ella, supongo, a que me ponga una denuncia por acoso sexual". (El entrevistado fue denunciado por una sra. por acoso sexual, considerando que con esa afirmación está

El presentador en el minuto 38,30 afirma: "Se comenta que el sr. Carlos Manuel pudiera estar acercándose a alguna formación política".

El entrevistado sr. Jose Enrique en el minuto 40,24, según el actor acusa al sr. Carlos Manuel reconociendo no tener pruebas de mantener contacto con formaciones políticas contrarias, citando expresamente al PSOE, con el objeto, dice, de recalar en un futuro en la Diputación Provincial, como cargo político.

La sentencia estima parcialmente la demanda considerando que existen expresiones que atentan al honor del demandante que quedan reducidas en concreto a la publicación en el medio digital y en la entrevista en Voz Populi, considerando el juzgador que efectivamente se ha producido una intromisión ilegítima en el honor del demandante, en la expresión "no descartándose que el PSOE o el PP puedan estar en su punto de mira", y " Carlos Manuel ha sido expulsado de lo que es la asociación Mesa de la Ría""no descartándose que el PSOE o el PP puedan estar en su punto de mira", atribuyéndole la responsabilidad de la misma al medio demandado Azahara de Comunicaciones, SA.

Y a la expresión "Desde la citada asociación se acusa al citado edil de "traicionar" (en negrilla) a sus compañeros anteponiendo sus intereses personales a los de la formación, ha señalado Jose Enrique", contenida en el mencionado medio, correspondiendo la responsabilidad de la misma al codemandado D. Jose Enrique.

TERCERO.- La demanda mantiene que se ha producido una intromisión en el derecho al honor del actor en las frases que recoge el artículo del diario digital Huelvahoy.com de 08/08/2020 y en la entrevista televisiva difundida 19 siguiente del mismo mes y año en la cadena Condavisión (ambos medios de titularidad de la codemandada Azahra de Comunicaciones SA), que tienen como base una entrevista telefónica y una entrevista en el estudio televisivo, realizadas por el mismo redactor al otro codemandado D. Jose Enrique. No obstante debemos centrarnos en las frases que recoge la sentencia como ofensivas al honor del demandante, ya mencionadas y no sobre las demás que recogía la demanda, toda vez que la referida resolución no las considera atentatorias de ese derecho, y ello por no haber sido objeto de recurso esa decisión.

La cuestión jurídica estriba en determinar si con la actuación del redactor y del entrevistado, se ha vulnerado el derecho al honor del actor, sr. Carlos Manuel, Concejal en el Ayuntamiento de Huelva del Partido Asociación Mesa de la Ría de Huelva, en el sentido expuesto, o bien que con las citadas frases no se ha producido esa intromisión en uso de los derechos a la información por parte de los medios de comunicación titularidad de la codemandada Azahara y de libertad de expresión por parte del otro codemandado sr. Jose Enrique.

En definitiva la decisión del presente recurso de apelación exige determinar el acierto del juicio de ponderación, entre los derechos fundamentales en conflicto, llevado a efecto por el juzgador de primera instancia, que considera, en el concreto caso examinado, en atención a las particularidades concurrentes, que prevalece el derecho al honor del actor sobre los derechos de transmitir información y de libertad de expresión por parte de los demandados.

No obstante y antes de entrar en ese análisis procede que nos refiramos al alegato de incongruencia interna de la sentencia, a que se refiere en primer lugar el recurso interpuesto por el sr. Jose Enrique, cuando mantiene que la condena a él referida tiene su base en la frase publicada en el diario digital de la codemandada Huelvahoy.com, que se recoge en el fallo del siguiente modo: "2) que el codemandado D. Jose Enrique ha incurrido en intromisión ilegítima en el honor del demandante D. Carlos Manuel, en la frase "Desde la citada asociación se acusa al citado edil de "traicionar" a sus compañeros anteponiendo sus intereses personales a los de la formación, ha señalado Jose Enrique", frase en cuya redacción y publicación, según el recurrente, no ha tenido intervención alguna, por lo tanto la responsabilidad sería atribuible al autor del artículo y no al sr. Jose Enrique, lo que entiende es incongruente con lo razonado en la fundamentación jurídica.

Pues bien, el Tribunal Supremo tiene dicho de manera repetida sobre la incongruencia interna, por todas las reciente sentencia nº 561/2022 de 12 de julio que Conforme a nuestra jurisprudencia, la denominada "incongruencia interna" puede tener lugar "por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva - ratio decidendi- y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos" ( sentencias 668/2012, de 14 de noviembre , 571/2012, de 8 de octubre , y 291/2015, de 3 de junio ).

Por lo tanto teniendo en cuenta la referida doctrina y lo recogido en la sentencia de primera instancia en el sentido expuesto, consideramos que no puede hablarse de esa alegada incongruencia interna de la sentencia, como puede apreciarse de la lectura de la resolución que no contiene contradicciones como mantiene el recurrente entre fundamentación y parte dispositiva, sino que lo que se está alegando en definitiva con ese argumento es un error en la valoración de la prueba en cuanto a la autoría de la infracción imputada, lo que será objeto de análisis más adelante.

Dicho esto y por lo que se refiere a la ponderación de los derechos fundamentales en conflicto (derecho al honor con el derecho a la información y derecho a la libertad de expresión), así como sobre la manera de realizar este juicio ponderativo, no podemos perder de vista el origen y la fuente de la información que sirvió para la elaboración del artículo periodístico y el programa de televisión, ya que como expusimos anteriormente fue el redactor de ambos medios, propiedad de Azahara el que se puso en contacto telefónico con el sr. Jose Enrique, como uno de los fundadores de la Mesa de la Ría a fin de que explicase lo que estaba ocurriendo en el seno de esa Asociación, cuando a partir del mes agosto de 2019 y con motivo de la celebración de una Asamblea General extraordinaria surge una nueva junta directiva, cesando como presidente el entrevistado, cese ocurrido de manera ilegítima según él, provocando esa situación un enfrentamiento de distintos sectores de la referida Asociación, que estaba siendo noticia en la ciudad de Huelva, por eso se pone en contacto el redactor sr. Jorge con el antes citado a fin de realizar una primera entrevista telefónica, para que evaluase la situación de la Asociación pasado un año desde aquella Asamblea extraordinaria, sabiendo que se trataba de uno de los fundadores de la referida organización y del partido político omónimo, que permitió se pudiesen presentar a las elecciones locales en las que salio elegido como concejal el actor. Entrevista primera que dio lugar al artículo publicado en el medio escrito ya mencionado, siendo más tarde invitado a participar en una entrevista televisiva presentada y dirigida por el mismo profesional de la información para que diese el sr. Jose Enrique su opinión sobre la misma temática relacionada con Mesa de la Ría, dada la confusión y enfrentamiento que había en su seno, con referencia también al Concejal sr. Carlos Manuel.

No cabe duda de que la información comunicada era de interés general y tenía relevancia pública en la ciudad de Huelva, en tanto que se refería a la una asociación y partido muy conocidos en la capital y provincia, siendo de general conocimiento el enfrentamiento que existía entre alguno de sus miembros a nivel directivo, así se dice por el testigo redactor del artículo y presentador del programa de televisión al declarar en el juicio y se avala con los documentos presentados por Azahara con su contestación a la demanda, referidos a distintos artículos periodísticos relacionados con el sr. Jose Enrique, la Mesa de la Ría, que hablan de enfrentamientos de alguno de sus miembros, renovación de la Junta Directiva, etc, publicados en distintos medios escritos, Diario ABC, Huelva Información, Huelva24.com y Huelvaya.es. Además los comentarios al s. Carlos Manuel no puede olvidarse que hacían referencia a un político a un personaje público.

Partiendo del origen de la noticia y en cuanto a la naturaleza de la información difundida y de la manera en que lo fue, no parece que estemos ante noticias de elaboración propia del medio respectivo, que deben contrastarse antes de ser publicadas, sino más bien a la difusión de información sobre un tema público que surge de una fuente concreta y determinada, lo que tiene que ver más con el denominado reportaje neutral, que según la jurisprudencia de TS, debe reunir una serie de requisitos como expresa la sentencia de 07/11/2011 cuando expresa que " se excluye el reportaje neutral cuando no se determina quién hizo tales declaraciones ( STC 190/1996, de 25 de noviembre , FJ 4 b). El medio informativo ha de ser mero transmisor de tales declaraciones, limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ( STC 41/1994, de 15 de febrero , FJ 4). De modo que si se reelabora la noticia no hay reportaje neutral ( STC 144/1998, de 30 de junio , FJ 5) y tampoco lo hay cuando es el medio el que provoca la noticia, esto es, en el llamado periodismo de investigación ( STC 6/1996, de 16 de enero ), sino que ha de limitarse a reproducir algo que ya sea, de algún modo, conocido.

En los casos de reportaje neutral propio la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración, quedando el medio exonerado de responsabilidad respecto de su contenido...".

Dicha doctrina se ha mantenido hasta la actualidad como podemos comprobar en la STS nº 564/2021 de 26 de julio, cuanto en relación al reportaje neutral razona que "... el denominado reportaje neutral ( STC 76/2002, de 8 de abril ) el cual exige que las declaraciones recogidas sean por sí noticia y se pongan en boca de personas determinadas responsables de ellas y que el medio informativo sea mero trasmisor de tales declaraciones sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ni reelaborarlas o provocarlas; en este caso la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración ( sentencia 796/2013, de 17 de diciembre ).

En el mismo sentido la sentencia 26/2021, de 25 de enero , entre otras.".

A la vista de tal doctrina y de lo publicado como ofensivo para el honor que recoge la sentencia y damos aquí por reproducido, comprobamos a la vista del artículo que el medio se ha limitado transmitir la noticia sobre el actor trasladando al público información que le suministró el entrevistado, como puede comprobarse al leer el artículo publicado y al visionar la grabación del programa de televisión, se trata de trasladar expresiones el entrevistado, por tanto ajenas al medio que provienen de fuente cierta sobre la que hay duda puesto que nombra y recoge en el artículo, con lo que debe concluirse que estamos ante el denominado reportaje neutral, que no precisa de contraste, pues, como expresa el Tribunal Supremo, la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración, por lo que el medido queda libre de responsabilidad en cuanto al contenido de lo publicado, considerando que no se ha atentado desde esta perspectiva contra el derecho al honor del sr. Carlos Manuel.

CUARTO.- Por lo que se refiere ahora a las expresiones proferidas por el otro codemandado en referencia al actor, hemos de centrar la cuestión en el sentido de que el objeto de la controversia que traslada el recurso no es otro, como ya se expresó, que el conflicto entre los derechos fundamentales al honor, cuya protección invoca el demandante, y la libertad de expresión, que invoca el codemandado sr. Jose Enrique que invoca este último para legitimar su conducta.

Las expresiones del antes citado en las que ha quedado concretada la controversia en la sentencia de primera instancia son las recogidas en el fallo del siguiente modo "Desde la citada asociación se acusa al citado edil de "traicionar" (en negrilla) a sus compañeros anteponiendo sus intereses personales a los de la formación, ha señalado Jose Enrique", publicada en el diario digital Huelvahoy.com el día 08/08/2020.

A fin de resolver la controversia procede traer a colación la doctrina del TS sobre el derecho a la libertad de expresión, así podemos citar la STS nº 337/2021 de 18 de mayo cuando al respecto razona que " Para que las expresiones cuestionadas puedan considerarse amparadas por el legítimo ejercicio de la libertad de expresión, los principales elementos a valorar consisten en que el asunto sobre el que versan tenga relevancia pública (por la trascendencia de la materia que constituye su objeto o porque las personas involucradas puedan ser consideradas personajes públicos) y que no se empleen expresiones insultantes desconectadas con el mensaje que se quiere transmitir con relación a esa cuestión de interés general. Tratándose de un asunto de interés general, la libertad de expresión justifica el empleo de expresiones críticas dirigidas a un personaje público, aunque sean acerbas y aunque puedan resultar molestas, hirientes y desagradables para quien las recibe".

Y añade: como ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en numerosas sentencias, la libertad de expresión, que es uno de los principales fundamentos de una sociedad democrática y una de las condiciones más importantes para su progreso y el desarrollo individual, no se aplica solamente a las informaciones o ideas que se reciben favorablemente o se consideran inocuas o indiferentes, sino también a las que ofenden, hieren o molestan, pues así lo exigen el pluralismo, la tolerancia y la mentalidad amplia, sin los cuales no hay sociedad democrática...".

Las expresiones a las que ha quedado circunscrita la controversia en la instancia iban dirigidas a un personaje público, pues en el momento en que se hicieron, el actor era Concejal de Mesa de la Ría y su portavoz en el Ayuntamiento. Se referían a una cuestión de interés general, como era su actuación en sus funciones públicas anteponiendo sus intereses a los del partido, considerando la Sala que tales expresiones están amparadas por la libertad de expresión.

Se trata de la crítica a un comportamiento político que el demandado considera censurable, realizada sobre una base fáctica suficiente, en tanto que el sr. Jose Enrique fue fundador de la Asociación Mesa de la Ría y del Partido político del mismo nombre que propició la participación de esa formación en las elecciones municipales, habiendo formado parte del organigrama directivo de la mencionada Asociación, lo que hace que tratándose como decimos de un personaje político público y sobre cuestiones de interés general, deba soportar esa crítica que consideramos amparada por el ejercicio legítimo de la libertad de expresión, incluso si se ha realizado alguna expresión hiriente como "traicionar"pues hay que entenderlas enmarcadas en la referida crítica de las personas que desempeñan cargos públicos, con lo que no puede verse afectado el derecho al honor del demandante.

QUINTO.- Por lo expuesto procede estimar los recursos de apelación interpuesto y revocar la sentencia de primera instancia, en el sentido de que procede desestimar la demanda interpuesta por D. Carlos Manuel, contra Azahara de Comunicaciones SA y D. Jose Enrique, a quienes se absuelve de los pedimentos de aquella, sin condena expresa en costas en ninguna de las dos instancias por las dudas que comportan las cuestiones a resolver en relación a los derechos fundamentales en juego ( arts. 394 y 398 LEC).

Se acuerda la devolución de los depósitos prestados para recurrir conforme regula para estos supuestos el apartado octavo de la DA 15ª de la LOPJ.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

ESTIMAR los recursos de apelación interpuestos y REVOCAR la sentencia de primera instancia en el sentido de desestimar la demanda interpuesta por D. Carlos Manuel, contra Azahara de Comunicaciones SA y D. Jose Enrique, a quienes se absuelve de los pedimentos de aquella, sin condena expresa en costas en ninguna de las dos instancias.

Se acuerda la devolución de los depósitos efectuados para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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