Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 145/2024 Audiencia Provincial Civil de Huelva nº 2, Rec. 83/2023 de 27 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Huelva
Ponente: FRANCISCO BELLIDO SORIA
Nº de sentencia: 145/2024
Núm. Cendoj: 21041370022024100143
Núm. Ecli: ES:APH:2024:143
Núm. Roj: SAP H 143:2024
Encabezamiento
Autos de: Procedimiento Ordinario nº 1792/19.
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE HUELVA
D. FRANCISCO BERJANO ARENADO
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)
D. ENRIQUE ÁNGEL CLAVERO BARRANQUERO
En la ciudad de Huelva, a 27 de febrero de 2024.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Francisco Bellido Soria, ha visto en grado de apelación el rollo nº 083/23, dimanante del juicio ordinario núm. 1792/19 del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la parte demandada, entidad Banco Bilbao Vizcaya (BBVA) SA, representada por la Procuradora sra. Campos Pérez Manglano, asistida por la Letrada sra. Navarro Montes; siendo parte apelada D. Carlos, representado por el Procurador sr. Nogales García, asistido de la Letrada sra. Fuster Ruiz.
Antecedentes
Fundamentos
Añade que para el caso de que se tuviese en consideración como día de inicio del cómputo del plazo prescripcitivo otro momento distinto, se tenga en cuenta el del conocimiento por parte del consumidor del posible carácter abusivo de la cláusula en cuestión, por lo que entiende que deberá considerarse el de la fecha de la STS de 23/12/2015, que abordó la nulidad de este tipo de cláusulas en una acción colectiva en la que intervino la OCU, y por ello tuvo gran difusión pública, llegando al conocimiento de generalidad de los consumidores.
2º. No procede imposición de costas por haberse allanado a la demanda la entidad demandada, ahora recurrente, considerando por ello que no puede aplicarse el art. 394 de la LEC, sino el 395 de la misma, sin apreciar mala fe, puesto que si bien hubo reclamación previa, ello no es requisito automático para apreciar tal circunstancia, cuando luego la demanda no coincide con el contenido de aquella reclamación.
3º. Solicita la apelante la suspensión del curso de los autos, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial pendiente de sentencia en el TJUE, sobre la prescripción de la acción restitutoria subsiguiente a la declaración de nulidad de la cláusula de gastos.
Por tanto, como se dice, esta Sala ha venido concluyendo en el sentido expresado, al entender que el plazo referido de quince años es suficiente y bastante como para que el consumidor pueda apreciar y discernir acerca de la posible abusividad de la cláusula suscrita en su día y de las consecuencias y efectos que de la misma se pudieran derivar.
Otra cosa sería determinar cuál fuera el
Por otro lado, parece que entender que el plazo de prescripción debía comenzar cuando se declarase la nulidad de la cláusula haría, en la práctica, imprescriptible dicha acción de restitución, pues siempre quedaría en manos del prestatario ejercitar la acción de nulidad que, en definitiva, sería la que marcaría el inicio del cómputo.
En dicha resolución el citado Tribunal a señalado lo siguiente:
(...)47 A este respecto, para que se considere conforme al principio de efectividad, un plazo de prescripción debe ser materialmente suficiente para permitir al consumidor preparar e interponer un recurso efectivo con el fin de invocar los derechos que le confiere la Directiva 93/13, en particular en forma de pretensiones, de naturaleza restitutoria, basadas en el carácter abusivo de una cláusula contractual (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, EU:C:2021:470, apartado 31 y jurisprudencia citada).
(...)50 Sin embargo, para que las normas por las que se rige un plazo de prescripción sean conformes con el principio de efectividad, no basta con que establezcan que el consumidor debe conocer los hechos determinantes del carácter abusivo de una cláusula contractual, sin tener en cuenta, por un lado, si conoce los derechos que le confiere la Directiva 93/13 ni, por otro lado, si tiene tiempo suficiente para preparar e interponer efectivamente un recurso con el fin de invocar esos derechos.
(...)52 En lo tocante a si el conocimiento por el consumidor del carácter abusivo de una cláusula contractual y de los derechos que le confiere la Directiva 93/13 debe adquirirse antes de que empiece a correr el plazo de prescripción de la acción restitutoria o antes de que expire dicho plazo, procede señalar que el requisito, mencionado en el apartado 48 de la presente sentencia, según el cual un plazo de prescripción únicamente puede ser compatible con el principio de efectividad si el
(...)54 De esta manera, es posible que una norma nacional según la cual un plazo de prescripción no empezará a correr antes de que un consumidor conozca el carácter abusivo de una cláusula contractual y los derechos que le confiere la Directiva 93/13, que a priori parece conforme con el principio de efectividad, vulnere, no obstante, este principio si la duración de dicho plazo no es materialmente suficiente para permitir al consumidor preparar e interponer un recurso efectivo con el fin de invocar los derechos que le confiere la citada Directiva.
(...)58 En segundo lugar, por lo que se refiere a la información de que dispone el profesional, este sigue teniendo una posición preponderante después de la celebración del contrato. Así, cuando existe una jurisprudencia nacional consolidada en la que se ha reconocido el carácter abusivo de determinadas
(...)60 A este respecto, conviene recordar que del tenor del artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13 se desprende que la protección otorgada por esta Directiva depende del propósito con el que la persona física actúa, a saber, un propósito ajeno a su actividad profesional. Pues bien, aunque pueda exigirse a los profesionales que se mantengan informados de los aspectos jurídicos relativos a las cláusulas que incluyen unilateralmente en los contratos que celebran con los consumidores en el ejercicio de una actividad comercial ordinaria, en particular por lo que se refiere a la jurisprudencia nacional relativa a tales cláusulas, no cabe esperar una actitud similar de estos últimos, habida cuenta del carácter ocasional, o incluso excepcional, de la celebración de un contrato que contenga una cláusula de este tipo.
De lo anterior ha de concluirse, de un lado, que es factible que la entidad prestamista pueda oponer frente a la reclamación restitutoria de lo satisfecho indebidamente por aplicación de una cláusula de gastos nula la oposición de la excepción de prescripción de dicha acción por no resultar contrario al principio de efectividad
De otro lado, en lo tocante al inicio del cómputo de un plazo de prescripción, tal plazo únicamente puede ser compatible con el principio de efectividad si el consumidor pudo conocer sus derechos antes de que dicho plazo empezase a correr o de que expirase, no bastando con que se exija que el consumidor deba conocer los hechos determinantes de carácter abusivo de la cláusula contractual, sino que deberá constatarse que conoce los derechos que le confiere la citada Directiva 93/13, así como que cuenta con tiempo suficiente para preparar e interponer efectivamente un proceso con el fin de invocar esos derechos, pues el plazo con que cuente debe ser materialmente suficiente para permitir al consumidor preparar e interponer un recurso efectivo con el fin de invocar los derechos que le confiere a citada Directiva.
Y, de otro lado, que para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción que puede ejercitar el consumidor para obtener la restitución de las cantidades pagadas indebidamente con arreglo a una cláusula contractual abusiva no es factible tomar como referencia inicial el momento en que ya exista una jurisprudencia nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares, pues de tal circunstancia no se puede concluir que el mencionado consumidor hubiera contado con conocimiento suficiente del carácter abusivo de la cláusula en cuestión y de las consecuencias jurídicas que se derivan de ella.
Así pues, en base a lo anterior, como se indicó en la sentencia de la Sala de 31 de enero de 2024 (Rec. 85/2023) "Este Tribunal
Criterio que venimos siguiendo en otras posteriores, así podemos citar también la sentencia de 01/02/2024 (Rec. 1410/22).
Por tanto, teniendo en cuenta lo expuesto y la fecha de la demanda de 01/09/2019, es claro que la acción restitutoria de reclamación de lo abonado por los gastos del préstamo hipotecario y novaciones posteriores, que recoge la sentencia apelada, no esta prescrita.
Sin que puedan atenderse para no imponer las costas de la primera instancia el alegato que al respecto efectúa la parte apelante, basado en su allanamiento a la demanda, teniendo en cuenta que el mismo nunca se produjo como puede colegirse del suplico de la contestación cuando expresaba que "
Las costas de apelación se imponen a la recurrente por desestimación de sus pretensiones, conforme regula para estos casos el art. 398 de la misma Ley procesal, con pérdida del depósito prestado para recurrir como regula para estos casos de desestimación del recurso el apartado noveno de la DA 15ª de la LOPJ.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:
Que debemos
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 477, 478 nº 1 y 479 nº 1 de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días desde el día siguiente a su notificación ante esta Audiencia y que deberá fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional, con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.
A su tiempo devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

