Sentencia Civil 450/2023 ...o del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Civil 450/2023 Audiencia Provincial Civil de Huelva nº 2, Rec. 493/2023 de 28 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2023

Tribunal: AP Huelva

Ponente: ISABEL MARIA NICASIO JARAMILLO

Nº de sentencia: 450/2023

Núm. Cendoj: 21041370022023100529

Núm. Ecli: ES:APH:2023:532

Núm. Roj: SAP H 532:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Segunda

RECURSO: APELACIÓN CIVIL nº 493/2023

Autos de: Modificación Medidas Supuesto Contencioso núm. 602/2020

Juzgado Origen: Primera Instancia núm. 1 de Valverde del Camino

Apelante: D. Rogelio

Apelado: Dª Salome

SENTENCIA Nº 450

ILTMOS. SRES.

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL

Dª ISABEL MARÍA NICASIO JARAMILLO (Ponente)

En la ciudad de Huelva a 28 de junio de 2023

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados indicados, bajo la ponencia de la Ilma. Sra. Doña Isabel María Nicasio Jaramillo, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario núm. 602/20 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Valverde del Camino, en virtud de recurso interpuesto por la parte demandante DON Rogelio siendo parte apelada DOÑA Salome.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 28 de abril de 2022, se dicto sentencia cuya parte dispositiva es la siguiente:

"Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda de modificación de medidas formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Mora Navarro, en nombre y representación de D. Rogelio, frente a DÑA. Salome y, en consecuencia, debo DECLARAR y DECLARO no haber lugar a modificar la pensión compensatoria reconocida a favor de esta última en el procedimiento de divorcio contencioso habido entre las parte; sin expresa imposición de costas."

TERCERO.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación por la demandante y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- La recurrente formuló en su día demanda de modificación de las medidas adoptadas en la sentencia de divorcio de fecha 16 de mayo de 2014, posteriormente modificada por la sentencia de esta Audiencia Provincial de 15 de septiembre de 2015, en el único sentido de declarar la extinción de la pensión compensatoria o, en su caso, de forma subsidiaria, su reducción conforme a la situación y capacidad económica del demandante. Sostenía en su demanda que las circunstancias tenidas en cuenta en su día para la fijación de una pensión compensatoria en favor de la demandada, por importe mensual de 600 euros, y con carácter indefinido se han alterado sustancialmente: el demandante desde el mes de agosto de 2019 (aun cuando solicitada la situación en el mes de abril de 2019) tiene reconocida la condición de jubilado, percibiendo una única pensión de 600 euros al mes (730 euros reconocidos en el acto de la vista). No percibe otros ingresos y tiene que afrontar pagos de alquiler de la vivienda (250 euros al mes), pago de préstamo hipotecario sobre el local donde se ubicaba el negocio de carnicería (470 euros al mes), gastos ordinarios de luz, agua y gas que cifra en 100 euros, y gastos de alimentación personal que cifra en 200 euros, siendo la pensión incompatible con el nivel de ingresos, habiéndole llevado esta situación al endeudamiento personal.

La parte demandada se ha opuesto a la demanda sosteniendo en esencia, que aun habiéndose modificado los ingresos del actor, por el paso a la situación de jubilación, ello no supone una reducción significativa de los ingresos declarados en 2012, últimos valorados para la fijación de la pensión compensatoria, ascendían a 12.359,54 euros, por lo que los actuales derivados de la pensión de jubilación (10.220 euros), no suponen una alteración significativa de ingresos. En la sentencia de divorcio se tuvieron en cuenta los ingresos de la explotación ganadera titularidad del actor (2000 euros de rendimientos netos declarados), que no constan desaparecidos. Los gastos de vivienda no son creíbles para la parte demandada, pues el inmueble alquilado es titularidad de la hermana del actor, que además convive con él los fines de semana. En definitiva los gastos y la situación de alquiler y enfermedad del demandante son valorados ya en la sentencia de divorcio, por lo que no contribuyen a una alteración sustancial de la situación en su día valorada. Sostiene finalmente que el demandante no ha abonado ni una sola mensualidad de la pensión compensatoria a la demandada, que además requiere de ayudas sociales y particulares para su subsistencia.

La sentencia acoge la oposición de la parte demandada. Declara que la alteración de la situación valorada en su día para el establecimiento de la pensión compensatoria debe ser sustancial, importante y trascendente, y tras realizar una comparativa de ingresos y gastos entre la situación valorada en la sentencia de divorcio y la actual, concluye que no se dan estas notas características, no procediendo la extinción, pero tampoco la modificación de la medida.

SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba. Alcance del recurso de apelación.

El artículo 456 LEC configura el recurso de apelación como recurso revisorio del procedimiento en la primera instancia, pudiendo el órgano de apelación proceder a la valoración completa de las cuestiones planteadas en el procedimiento. En relación sin embargo, a la valoración de la prueba realizada por el juzgador, la jurisprudencia es unánime al sostener que las partes pueden aportar al juzgado todos los medios de prueba adecuados y procesalmente articulados, pero la valoración de la prueba, como actividad incluida en el proceso de motivación de las resoluciones judiciales, está reservada al juzgador, de forma que no pueden sustituir las partes, por vía de apelación, una valoración probatoria parcial y conforme a sus intereses por la valoración objetiva y prudencial del juzgador de instancia, que además goza de la inmediación en su práctica. La articulación del recurso de apelación por error en la valoración de la prueba requiere que en la valoración probatoria de la sentencia se incurra en error, oscuridad, contrariedad a las máximas de le experiencia o de la sana crítica, o en definitiva, un resultado ilógico o arbitrario que justifique su sustitución por vía de recurso.

Así lo razona la sentencia de la AP de León de 2 de enero de 2016, con otras que cita y que parcialmente se reproduce a continuación: "S i bien es cierto que el recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en al primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vedada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares interés - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ello por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley procesal , apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984 , 9 de junio de 1988 , 8 de noviembre de 1989 , 13 y 30 de noviembre de 1990 , 10 de octubre de 1995 , 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997 , de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en al sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo", bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

En la misma línea recuerda la A.P. Valencia, Secc. 8ª en Sentencia de 26-10-04 que: " Fundado el recurso en error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, a tal fin conviene hacer una serie de precisiones. En principio, la facultad revisora del Tribunal de apelación es total y así se dice que si bien es cierto que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza principio dispositivo y de rogación - pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( S. TS. 23-9-96 ) no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador "a quo" y no a las partes (S TS. 7-10- 97) y aún dictadas las anteriores prevenciones a efectos de casación, también serían predicables del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En esta dirección la jurisprudencia es constante en señalar como la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer "íntegramente" la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico- procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa ( ss TS. 19-2 y 19-11-91 y 4-2-93 ). Ahora bien, se añade que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, de tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. En suma, como ha declarado la jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( Sentencia de 23 de septiembre de 1996 , pues no puede sustituirse la valoración que la Sala -en este caso el Juzgado de instancia- hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente al juzgador "a quo" y no a las partes ( Sentencias de 18 de mayo de 1990 , 4 de mayo de 1993 , 9 de octubre de 1996 y 7 de octubre de 1997 )."

TERCERO.- Alcance de la modificación de medidas en relación a la pensión compensatoria.

El artículo 100 del CC establece la posibilidad de modificación de la pensión compensatoria por alteraciones en la fortuna de uno u otro cónyuge que así lo aconsejen, previendo el artículo 101 su extinción por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona. De ello, como reiteradamente explica la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, y sin que el mero paso del tiempo constituya causa por sí sola para la modificación de la pensión compensatoria, es posible que el tiempo conlleve una alteración de las circunstancias que en su día pudieron ser valoradas para la fijación de una pensión compensatoria, bien por desaparición del desequilibrio valorado, bien por alteración de las circunstancias tenidas en cuenta para su cuantificación o para su establecimiento como pensión indefinida o temporal.

Las SSTS 446/2013, de 20 de junio, y 641/2013, de 24 de octubre, explican que " Las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo. Constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas- alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC ) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho ( artículo 101 CC ). Cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente ( SSTS 27 de octubre 2011 , 20 de junio 2013 ). Es el cambio de circunstancias determinantes del desequilibrio que motivaron su reconocimiento, el mismo que también puede convertir una pensión vitalicia en temporal, tanto porque lo autoriza el artículo 100 del CC , como porque la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida -vitalicio-".

Se trata, como recoge claramente la sentencia recurrida, de realizar un juicio comparativo entre las circunstancias originariamente valoradas para el establecimiento y cuantificación de la pensión y las actualmente alegadas, de forma que sólo un cambio sustancial, permanente y significativo de aquellas justifican la modificación, o en su caso, extinción de la pensión en los supuestos legalmente establecidos por el artículo 101 citado.

CUARTO.- No concurre causa de extinción de la pensión compensatoria.

Partiendo de los hechos recogidos en la sentencia de instancia, que se asumen en esta apelación, tras la fijación de la pensión compensatoria, en el año 2019, el demandante ha sufrido un cambio en su situación laboral, pues de trabajar en el negocio familiar de carnicería, se encuentra en la actualidad en situación de jubilación, percibiendo por ello una pensión mensual de 730 euros, que ha supuesto una merma de los ingresos actuales respecto de las retribuciones de 2020, últimas correspondientes al período de alta laboral, en 2139,54 euros (12.359,54 euros en concepto de retribuciones y 10.220 euros por los ingresos derivados de la pensión de jubilación con catorce pagas). En relación a los ingresos valorados en la sentencia de divorcio (2012), el recurrente percibía 13.659,15 euros. En el 2020 además se reflejaban ingreso por la explotación ganadera de 2000 euros, y en el 2012 se reconocían tales ingresos, si bien no se cuantificaban los mismos. No se ha acreditado en los autos la situación de la explotación ganadera, pues sólo el demandante manifestó en la prueba de interrogatorio de parte que la regaló, sin que se acredite su venta, donación, situación actual de explotación e ingresos. Como recuerda la sentencia recurrida, esta prueba corresponde a la parte demandante, por lo que, de conformidad con el contenido del artículo 217 LEC, no puede estimarse acreditado que la explotación ganadera no reporte beneficios o ingresos en la actualidad al demandante.

Este último hecho es significativo, pues si se tiene en cuenta la cuantía de la pensión compensatoria fijada en la sentencia de divorcio y mantenida en la apelación, respecto de los ingresos declarados por el demandante y los gastos tenidos por ciertos (el mismo alquiler que ahora se esgrime y gastos personales, como valora la sentencia y cargas del negocio de carnicería y de la explotación ganadera, 800 euros al mes), en la cuantificación de la pensión se tuvo en cuenta una capacidad de rendimiento de la carnicería superior a la expresada, al menor potencialmente, y una aptitud para rendimientos económicos de la explotación ganadera no acreditados suficientemente en los autos.

La parte demandante, aun cuando para alegar la desproporción desde el inicio de la pensión compensatoria fijada y la incapacidad para hacerle frente, argumenta el endeudamiento del actor y la imposibilidad de afrontar el pago, como la liquidación a favor de la demandada de todos sus bienes, en el proceso de liquidación de gananciales, no prueba nada al respecto, más allá de sus manifestaciones en el acto de la vista.

Por otro lado, la situación de la demandada no se ha alterado, persiste su enfermedad, la edad, la escasez de ingresos, sólo con la ayuda de una pensión no contributiva e incluso acceso a ayuda de Cáritas.

Por ello, debe ratificarse en este extremo la sentencia recurrida, pues no concurre causa de cese de las circunstancias valoradas para el establecimiento de la pensión compensatoria, que recordemos, ni es pensión alimenticia, ni meramente un mecanismo de reequilibrar el patrimonio de los cónyuges tras la extinción del matrimonio, sino de valorar el desequilibrio por la concurrencia de las circunstancias del artículo 97 del CC, como resulta de la sentencia de divorcio.

QUINTO.- Modificación de la pensión. Estimación del recurso.

El artículo 100 CC permite la modificación de la pensión cuando la alteración de las circunstancias económicas tenidas en cuenta en su día así lo aconsejen.

Estimamos, a diferencia de la sentencia, que el cambio de situación laboral del demandante sí influye en la cuantificación de la pensión compensatoria, pues si bien en su día, como decimos en el fundamento de derecho precedente, la sentencia de divorcio valoró la capacidad de generación de ingresos del actor derivada de un negocio familiar y de la explotación ganadera, el primero ya no forma parte de la actividad laboral del demandante, sin que se haya probado que perciba por ello otros ingresos que lo sustituyan, por lo que su aptitud para generar estos ingresos queda notoriamente reducida, al pasar a percibir únicos ingresos de su jubilación, sin perjuicio, como se ha dicho, de los que perciba por la explotación ganadera, cuya extinción, donación o venta no consta probada.

Siendo ello así, procede disminuir la pensión compensatoria en 200 euros, fijando como pensión la de 400 euros, que parece más proporcional a los ingresos que podemos valorar del demandante.

SEXTO.- Fecha de efectos de la reeducción de la pensión compensatoria.

Los efectos de esta modificación deben establecerse desde la fecha de esta sentencia, sin que pueda estimarse efecto retroactivo alguno, dado que nos encontramos ante un procedimiento de modificación de medidas, no ante el primer procedimiento en que se establece la pensión compensatoria, siendo por razones de seguridad jurídica, aplicar el criterio general de que los efectos modificativos de la cuantía de la pensión se constituyen desde el dictado de la sentencia que así lo establece, en este caso, la sentencia de apelación.

La STS 388/17 de 20 de junio resolvió sobre los efectos retroactivos de la modificación de la cuantía de la pensión compensatoria: " Las dos sentencias que cita el recurrente, junto a otras más de la sala, se han ocupado del problema de si la previsión del art. 148 CC , conforme a la cual los alimentos "no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda" se aplica solo cuando la pensión de alimentos se instaura por primera vez (lo que sucede, por ejemplo, en los casos de las sentencias 402/2011, de 14 de junio , 487/2016, de 14 de julio , 600/2016, de 6 de octubre ) o también a las modificaciones de pronunciamientos anteriores cuando los hijos estaban recibiendo alimentos ya, en virtud de las medidas provisionales o de un proceso anterior de separación o divorcio. Para estos casos, la doctrina reiterada es la de que: "En relación a las sucesivas resoluciones que pueden cambiar las cantidades debidas como alimentos y si debe o no devolverse lo pagado cuando una sentencia posterior rebaja o aumenta la cantidad debida, hay que acudir de nuevo a las especialidades que presentan los procedimientos de familia. En relación a las medidas provisionales, a las que también se refiere el recurrente, el art. 106 CC establece que "los efectos y medidas previstos en este capítulo terminan, en todo caso, cuando sean sustituidos por los de la sentencia estimatoria o se ponga fin al procedimiento de otro modo". Además, el art. 774.5 LEC establece que "los recursos que conforme a la ley, se interpongan contra la sentencia no suspenderán las medidas que se hubieren acordado en ésta". Por ello, las sucesivas resoluciones serán eficaces desde el momento en que se dictan, en que sustituirán las anteriores" ( sentencias 917/2008, de 3 de octubre , 721/2011, de 26 de octubre , 162/2014, de 26 de marzo , 688/2014, de 19 de noviembre , 680/2014, de 18 de noviembre -para un caso de extinción-). De manera reciente, la sentencia 674/2016, de 16 de noviembre , ha considerado que el mismo criterio es aplicable cuando en un proceso de divorcio se modifica una pensión compensatoria que venía reconocida ya por una anterior sentencia de separación matrimonial de modo que, en tal caso, la sentencia de divorcio que no crea el derecho, sino que modifica su cuantía, produce efectos desde la sentencia de la fecha de apelación de este segundo proceso"

En similar sentido la STS de 8 de octubre de 2021 " Esta sala en sentencia 674/2016, de 16 de noviembre , declaró en un supuesto en el que la pensión compensatoria se había fijado por primera vez en un procedimiento de separación y que pretendía modificarse en el procedimiento de divorcio:

"[...] conforme a la doctrina de esta Sala expresada en las sentencias de 3 de octubre de 2008 y 18 de noviembre de 2014 , que "la pensión compensatoria en el hipotético caso de ser reconocida debe serlo desde la sentencia de apelación y no carácter retroactivo, en cumplimiento de la doctrina jurisprudencial". Y, ciertamente, tiene razón el recurrente (al margen de que posiblemente la decisión que interesa pueda resultarle perjudicial teniendo en cuenta lo que pagaba de pensión, incluidas las revisiones, y lo que debe pagar a partir de la sentencia de divorcio), desde la idea de que la sentencia no crea el derecho sino que lo modifica. La pensión venía ya declarada con anterioridad y lo que ha hecho la sentencia es mantenerla por importe de 400 euros mensuales. Se ha dicho en la sentencia de 3 de octubre de 2008 , citada en las de 26 de marzo y 18 de noviembre de 2014 , 12 de febrero , 15 y 23 de junio de 2015 ; 6 de octubre 2016 , lo siguiente: "lo que realmente plantea dudas es la aplicación de tal precepto a las sucesivas resoluciones que pueden modificar los pronunciamientos anteriores una vez fijada la pensión de alimentos, bien por la estimación de un recurso o por una modificación posterior, como ocurre en este supuesto, que varía el progenitor obligado al pago. Sobre tal cuestión sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 106 del Código Civil que establece: "los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo", y en el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : "los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas desde la fecha en que se dicte y será sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha desde la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicta, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente".

Esta tesis se mantuvo en sentencia 453/2018, de 18 de julio , para los supuestos de modificación de pensión compensatoria.

Sin embargo, en sentencia 388/2017, de 20 de junio , en supuesto en que se solicitaba por primera vez en el procedimiento en litigio se declaró:

"Nos encontramos ante una pensión compensatoria, cuya finalidad es compensar por el desequilibrio que se produzca en el momento de la separación o el divorcio. Puesto que fue la sentencia de primera instancia la que declaró disuelto el matrimonio por divorcio, sin que existiera previa resolución que fijara compensación alguna, es a la fecha de la notificación de esa sentencia a la que debe estarse para fijar los efectos de la pensión compensatoria, con independencia de que fuera la sentencia de segunda instancia la que, al valorar los mismos hechos de una manera diferente elevara la cuantía de la pensión compensatoria. La cuantía fijada por la sentencia de segunda instancia produce efectos desde la sentencia de primera instancia en la que se reconoció el derecho a la pensión compensatoria".

En aplicación de esta doctrina debemos declarar que la reducción de la pensión compensatoria efectuada en la sentencia de apelación, fijándola en 300 euros, es operativa desde la sentencia de primera instancia.

Por lo expuesto, la sentencia recurrida no infringe la doctrina jurisprudencial que para caso similar se deduce de la sentencia citada 388/2017, de 20 de junio , pues en nuestro caso no se trata de modificar una pensión establecida en otro procedimiento, sino que en sentencia de apelación se rebajó la cantidad que en primera instancia del mismo procedimiento se había fijado, por lo que los efectos de la sentencia de apelación se harán valer desde la sentencia de primera instancia".

Igual pronunciamiento se recoge por la sentencia de la Sección 4 AP de Vizcaya de 30 de mayo de 2018 : " 27.- El apelado impugna la sentencia reclamando opere la disminución de cuantía con efecto retroactivo al momento en que se jubiló, el 19 de septiembre de 2016 , anterior a que se dictara la sentencia de instancia, que rechaza tal pretensión argumentando que en el procedimiento de modificación de medidas los cambios operan ex nunc , y no ex tunc como pretende la apelante.

28.- Entiende el recurrente que la jurisprudencia que mantiene la sentencia es aplicable a las pensiones alimenticias, no a las compensatorias. Sobre estas últimas la jurisprudencia ha admitido otorgar efecto desde la sentencia de instancia cuando se constituye por vez primera, como acontece cuando la instancia la rechaza y la apelación la admite, retrotrayendo sus efectos a la sentencia del juzgado de familia, como es el caso de la STS 388/2017, de 20 de junio, rec. 2161/16 . Por otro lado también se ha dado efecto retroactivo a la supresión de la pensión compensatoria en las STS 217/2017, de 4 de abril, rec. 640/2015 y STS76/2018, de 14 de febrero, rec. 2133/2017 , en tanto que desaparecía la causa de su adopción, que era el desequilibrio económico, normalmente por la liquidación del régimen económico matrimonial.

29.- Admitiendo tal doctrina, el caso que nos ocupa es diverso, porque no se trata ni de la instauración de la pensión, en la que el régimen es similar en alimentos o compensatoria, ni de supresión, puesto que la constatación de las circunstancias que lo justifican es anterior a la sentencia que lo adopta. Es una simple modificación de la cuantía, para la que, pese a la diversa naturaleza de ambas prestaciones, alimenticia por un lado, indemnizatoria en el caso de la pensión compensatoria, operan razones de seguridad jurídica, de modo que el cambio debe ser efectivo desde que se adopta la decisión judicial, como han dicho para la pensión de alimentos las STS 162/2014, de 26 de marzo, rec. 1088/2013 , STS 351/2015, de 15 de junio, rec. 2493/2013 , o STS 674/2016, de 16 de noviembre, rec. 448/2016 , entre otras muchas.

SÉPTIMO.- Costas.

Sin perjuicio de la estimación del pedimento subsidiario de la demanda rectora de estos autos, como valora la sentencia de instancia, la naturaleza de las cuestiones debatidas aconsejan la no imposición de las costas de la instancia. En relación a las costas de apelación, de conformidad con el contenido del artículo 398 LEC, no se imponen. Procede la devolución del depósito al apelante.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:

ESTIMAR el recurso interpuesto por DON Rogelio contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala, dictada por el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Valverde del Camino REVOCANDO la misma.

En consecuencia:

Estimamos la demanda formulada por DON Rogelio contra DOÑA Salome, en cuanto a su pedimento subsidiario, y en consecuencia, con efectos desde la fecha de esta sentencia, modificamos la pensión compensatoria fijada en la sentencia de divorcio entre las partes, estableciendo una cuantía de CUATROCIENTOS EUROS (400 euros), con las mismas bases de actualización fijadas en la sentencia y con el mismo carácter de pensión vitalicia, sin hacer expresa imposición de las costas de la instancia, ni de las de esta apelación.

Procédase a la devolución al apelante del depósito legal.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Final Decimosexta de la L.E.C., contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia, si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número dos del art. 477 de la L.E.C., y también podrá interponerse conjuntamente con el Recurso de Casación Recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los arts. 468 y siguientes de la L.E.C. ante el mismo Tribunal.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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