Sentencia Civil 369/2024 ...o del 2024

Última revisión
13/09/2024

Sentencia Civil 369/2024 Audiencia Provincial Civil de Huelva nº 2, Rec. 652/2023 de 29 de mayo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Huelva

Ponente: ENRIQUE ANGEL CLAVERO BARRANQUERO

Nº de sentencia: 369/2024

Núm. Cendoj: 21041370022024100225

Núm. Ecli: ES:APH:2024:246

Núm. Roj: SAP H 246:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Huelva

Sección 2ª, Civil

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil núm. 652/23

Juzgado de origen: Juzgado de Instancia núm. 3 de Huelva

Autos de: Procedimiento Ordinario núm.1653/2021

Apelante: CAIXABANK, SA

Apelado: DON Prudencio

SENTENCIA Nº 369

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. FRANCISCO BERJANO ARENADO

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

D. ENRIQUE CLAVERO BARRANQUERO (Ponente)

En Huelva, a 29 de mayo dos mil veinticuatro.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. Don Enrique Ángel Clavero Barranquero, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario nº 1653/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la parte demandada (parte representada por el/la Procurador/a Sr./a. Gómez Lozano y asistida por el/la Letrado/a Sr./a. Pérez Pez), siendo apelada la parte demandante (parte representada por el/la Procurador/a Sr./a. Bascuñán Fernández y asistida por el/la Letrado/a Sr./a. Del Cerro Rubio).

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución apelada, en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 2 de mayo de 2023, se dictó Sentencia cuya Parte Dispositiva dice así:

" Que debo estimar y estimo la demanda formulada a instancia de Prudencio representado por el Procurador Sr. Bascuñan Fernández contra Caixabank representado por el Procurador Sra Gómez Lozano, condenado a la entidad demandada a entregar al demandante el contrato de tarjeta de crédito, numerada como NUM000 con fecha de caducidad 01/24 originalmente suscrito entre las partes y debidamente firmado, así como a entregar el histórico de extractos y liquidaciones mensuales del referido contrato, completos y correlativos, desde la suscripción del contrato hasta la última liquidación practicada.

Se condena al demandado al pago de las costas de la instancia".

TERCERO.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Como antecedentes para resolver sobre el recurso formulado deben destacarse los siguientes:

1.- Con fecha 16 de abril de 2021 el servicio de atención al cliente de la demandada-recurrente recibió requerimiento de la contraparte en los siguientes términos:

a.- Que le hiciera entrega de toda la documentación relacionada con el contrato de tarjeta de crédito perfeccionado entre ambas partes, en similares términos a como se ha deducido y acogido esa pretensión en las presentes actuaciones: en la Sentencia recurrida, estimando la demanda rectora de este proceso, se condena a la recurrente a " entregar al demandante el contrato de tarjeta de crédito, numerada como NUM000 con fecha de caducidad 01/24 originalmente suscrito entre las partes y debidamente firmado, así como a entregar el histórico de extractos y liquidaciones mensuales del referido contrato, completos y correlativos, desde la suscripción del contrato hasta la última liquidación practicada " (sic).

b.- Que, en cualquier caso, se aviniera a pasar por la nulidad de las estipulaciones de ese contrato que tuvieran calidad de abusivas (anticipando como tales las relativas a intereses -que también se tildaban de usurarios-, y posiciones deudoras), con devolución de las cantidades indebidamente percibidas por tal causa, y con apercibimiento de -caso de hacerse caso omiso al requerimiento- ejercicio de acciones en vía jurisdiccional.

2.- No habiendo contestado la recurrente a dicho requerimiento, con fecha 13 de septiembre de 2021 se presentó a reparto la demanda de juicio declarativo ordinario iniciadora de estas actuaciones, deduciéndose mediante la misma exclusivamente la pretensión de entrega documental antes referida, en los términos posteriormente recepcionados en la Parte Dispositiva de la Sentencia recurrida.

3.- Una vez admitida a trámite esa demanda continuaron las actuaciones su curso (no apreciándose por la Juzgadora excepción de inadecuación de procedimiento opuesta), culminando su primera instancia con el dictado de dicha Sentencia, estimatoria de aquella.

SEGUNDO.- Dicho lo anterior, debe avanzarse la procedencia de rechazar varios de los alegatos que la demandada realiza en su escrito de recurso:

a.- Falta de legitimación pasiva, a cuyo efecto se aduce que el contrato de tarjeta de crédito objeto de litis se perfeccionó entre el actor (ahora apelado) y entidad jurídicamente diferenciada de la recurrente, en concreto "Caixabank Payments&Consumer EFC EP SA", antes "Caixabank Payments EFC EP, S.A.".

Sin embargo ese alegato resulta refutado por el propio ejemplar de ese contrato, acompañado con el escrito de contestación (documento nº 5): en el mismo se atribuye calidad de contratantes, de un lado, al demandante, y de otro lado -de consuno- a "Caixabank S.A." (aquí demandada-recurrente) y "Caixabank Payments&Consumer EFC EP SAU" " (en adelante, Caixabank o nosotros)" (sic); por tanto, contrariamente a lo que ha mantenido en este proceso, la recurrente sí ostenta condición de contratante, siendo pues deducible frente a ella acción de entrega de documentación contractual como la aquí ejercitada, en cuanto sustentada en contrato en que asumió condición de parte ( art. 1.257 del Código Civil).

b.- Se ha acreditado que el demandante recibió ejemplar de dicho contrato al suscribirlo.

Pero no existe ningún documento que así lo demuestre, habiéndose aportado tan sólo ejemplar del contrato suscrito por el actor, en el que no se explicita que tal suscripción implicara entrega de aquel; y esa ausencia de acreditación documental no puede ser suplida por mera declaración testifical de una empleada de la recurrente (testigo Sra. Delia), manifestando que esa entrega tuvo lugar, cuánto menos cuando -como es el caso y así declaró- ni tan siquiera recordaba al demandante como cliente de la oficina que dirigía, habiéndose limitado a efectuar manifestación genérica de entregarse siempre ejemplar del contrato cuando se firmaba.

Y tampoco puede suplir esa ausencia de acreditación documental respecto a la efectividad y realidad de tal entrega el hecho de disponer el demandante de acceso "on line" a los productos contratados con la demandada, al no haberse demostrado que mediante el mismo pueda recabar ejemplar del contrato objeto de litis, cuánto menos cuando la recurrente defiende que la gestión de ese contrato corresponde a persona jurídica diferenciada de ella.

c.- Y por idénticas razones tampoco puede darse por probado que el demandante haya recibido o tenga posibilidad de recabar la totalidad de liquidaciones giradas como consecuencia del uso de la tarjeta de crédito objeto del contrato que nos ocupa.

TERCERO.- En consecuencia, rechazados los alegatos precedentemente detallados, y en lo que respecta a la obligación -por parte de quien, como ya se ha indicado, sí ostenta condición de contratante- de entregar la documentación que pretende recabar el actor, basta al efecto -para confirmar su exigibilidad- transcribir los razonamientos que sobre el particular realiza nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 19 de julio de 2021, nº 547/2021:

"La normativa que cita la recurrente como fundamento de su pretensión establece la obligación de entrega del documento contractual referido a la operación de que se trate (norma sexta de la Circular del Banco de España núm. 8/1990, de 7 de septiembre, a Entidades de Crédito, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela, y del art. 15 del Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios; en su ampliación de demanda citó también el art. 63 del Texto Refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios). Esas normas sobre obligación de entrega de los contratos han sido seguidas de otras, en ocasiones específicas para determinados ámbitos de la contratación bancaria (entre otras, art. 13 de la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, derogada por la Orden ECE/1263/2019, de 26 de diciembre, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago; art. 7.1 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios; o el art. 16 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo).

Estas normas invocadas por la demandante ahora recurrente no establecen las consecuencias jurídico-privadas del incumplimiento por parte de las entidades de esta obligación, pero no cabe duda de que la entrega de la documentación contractual es exigible ( arts. 1258 y 1096 CC). Ello con independencia, naturalmente, de otras consecuencias que puedan derivarse en cada caso de la falta de cumplimiento (que, por ejemplo, puede retrasar el cómputo del plazo del desistimiento del contrato cuando ello sea posible, cfr. art. 28 de la Ley 16/2011; o determinar la falta de incorporación de aspectos no recogidos adecuadamente en el contrato; o las consecuencias que en cada caso procedan de la omisión de determinadas menciones obligatorias, que pueden variar según los casos desde su integración a la nulidad del contrato).

La obligación de entrega del contrato es una prestación legal accesoria o complementaria de las obligaciones asumidas contractualmente por las entidades que sirve para probar la existencia del contrato y su contenido ( art. 1258 CC ). La finalidad de esta normativa que impone la obligación de entrega del documento contractual es permitir que el cliente pueda comprobar que se ha plasmado de manera correcta lo acordado, tenga constancia de lo contratado y pueda comprobar durante la ejecución del contrato si se está cumpliendo adecuadamente.

Aunque las normas tampoco establecen el momento exacto en el que debe entregarse el contrato, atendiendo a su finalidad, podemos concluir que, si por las circunstancias de su celebración no se hace en ese momento (contratos a distancia), será exigible inmediatamente. En función de las circunstancias es razonable igualmente reconocer que el cliente pueda solicitar su entrega durante el tiempo que se mantenga la relación contractual (como ya hacen algunas de las normas mencionadas, por ejemplo, para los servicios de pago).

QUINTO.-

Existe además una conjunto normativo que impone obligaciones de conservar documentos con diferentes finalidades (obligaciones tributarias formales, art. 29 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; con fines de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, Ley 10/2010, de 28 de abril; con fines de control de cuentas, Orden EHA/3067/2011, de 8 de noviembre, por la que se aprueba la Instrucción de contabilidad para la Administración General del Estado, etc.).

Con carácter general, en el marco de las obligaciones profesionales de los comerciantes y empresarios, el art. 30.1 del Código de comercio les impone la de conservar la documentación de sus negocios "durante seis años, a partir del último asiento realizado en los libros, salvo lo que se establezca por disposiciones generales o especiales". Entre esas normas especiales se encuentran las citadas por la sentencia recurrida: el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios (derogado por Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión); la norma 2 punto 8º de la Circular 3/1993, de 29 de diciembre, sobre Registro de Operaciones y Archivo de Justificantes de órdenes de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV), que (desde la modificación por la Circular 1/1995, de 14 de junio) establece que el archivo de justificantes de órdenes deberá mantenerse por un período mínimo de seis años desde que las órdenes son recibidas; esta norma, dictada por la CNMV al amparo de la habilitación conferida por el art. 9 del RD 629/1993, de 3 de mayo, sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios, según explica su exposición de motivos, "trata de dar cumplimiento a dicha previsión, estableciendo, por una parte, unas reglas mínimas para el mantenimiento del archivo de justificantes de órdenes que es el soporte físico de las órdenes recibidas de los clientes y cuya sistematización contribuirá a mejorar las relaciones entre éstos y las entidades, permitiendo comprobar los antecedentes causantes de cada operación, y por otra, se determinan la estructura y requisitos del registro de operaciones, para que permita generar unos ficheros informáticos con la información básica de las actuaciones de las entidades en relación a las órdenes recibidas. Con ello se persigue que el registro de dichas actuaciones contribuya a mejorar el control interno de las entidades, la transparencia de las operaciones, y con ello la confianza de los inversores en los intermediarios financieros".

En casos en los que los clientes han presentado contra una entidad una reclamación de cantidad por saldos bancarios, devolución de un depósito o imposición cuya cancelación no constaba, esta sala ha rechazado que el art. 30.1 del Código de comercio "releve a la entidad de la carga de conservar, en su propio interés toda aquella documentación relativa al nacimiento, modificación y extinción de los derechos y de las obligaciones que le incumben, al menos durante el período en que, a tenor de las normas sobre prescripción, pueda resultarle conveniente promover el ejercicio de los primeros o sea posible que les llegue a ser exigido el cumplimiento de las segundas" ( sentencias 1046/2001, de 14 de noviembre, 277/2006, de 24 de marzo, y 323/2008, de 12 de mayo). Es decir que, según esta jurisprudencia, el art. 30.1 del Código de comercio (o las normas que de manera semejante exigen a los empresarios conservar la documentación y justificantes de su negocio durante seis años) no exonera de la carga de la prueba que, según las circunstancias y en atención a la prueba practicada y al principio de facilidad probatoria, incumba a la entidad demandada.

En la línea de esta jurisprudencia, algunos textos legales han recogido posteriormente normas sobre carga de la prueba para los conflictos con los clientes que están relacionadas con el cumplimiento de los deberes de conservación de los documentos ( arts. 24 y 44.4 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera).

SEXTO.-

(...)

Las normas invocadas por la recurrente permiten afirmar la existencia a cargo de las entidades de una prestación legal accesoria o complementaria de las obligaciones que asumen contractualmente y que consiste en la entrega de la documentación contractual. Ello con la finalidad de que quede constancia de la existencia del contrato y su contenido y que el cliente pueda fácilmente verificar si durante su ejecución se está cumpliendo conforme a lo acordado".

CUARTO.- Se corrobora por ende, conforme a la precedente exposición, la procedencia de -como se decide en la Sentencia recurrida- acoger exigencia de entrega documental en los términos en que aquí se ha accionado; distinto es que la pretensión tendente a hacer efectiva en sede jurisdiccional tal obligación de entrega, en supuestos como el presente en que la entidad bancaria hace caso omiso de los requerimientos extrajudiciales realizados a ese fin, pueda y deba encauzarse -como es el caso- por los trámites del juicio declarativo ordinario, cuando además -como aquí acaece- con base en esa documentación se tiene intención de instar ulterior proceso en persecución de la nulidad de varias cláusulas del contrato de tarjeta de crédito, y restitución dineraria derivada de esa declaración de nulidad (así se infiere claramente, en el supuesto enjuiciado, del requerimiento extrajudicial efectuado a la demandada).

En tal sentido ya declaramos en Sentencia de fecha 23 de noviembre de 2022 (nº 702, rollo de apelación nº 213/2022), dictada en proceso en que se ejercitaba idéntica pretensión -si bien la discusión en alzada estuvo circunscrita al pronunciamiento sobre costas-, que "no parece proporcionado a los fines de obtener la mencionada documentación, para preparar un juicio en defensa de su derechos como consumidor la interposición de un juicio ordinario de cuantía indeterminada, por lo gravoso que resulta para las partes desde el punto de vista de las posibles costas que se devenguen, cuando hay otros medios al alcance de la parte para lograr ese propósito". Y es que el demandante, dado el uso que pretende hacer de la documental cuya entrega persigue, podía y debía haber requerido su exhibición en vía jurisdiccional (consiguiendo así copia de la misma) a través de la Diligencia Preliminar contemplada en el art. 256 nº 1, apartado 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil: cierto es que en este precepto se hace referencia a la exhibición de "cosa"; pero, con independencia del carácter inicialmente tasado de los supuestos contemplados en el art. 256 de dicha Ley, debe admitirse la integración del mismo con una interpretación flexible, ampliándola a aquellos supuestos que puedan justificar la interposición de un proceso; y desde esa óptica de flexibilidad debe considerarse que la exhibición de "cosa" puede abarcar a los documentos imprescindibles para demandar, por constituir fundamento del derecho, caso de demostrarse que son inaccesibles para el futuro demandante.

En ese sentido asimismo se pronunció esta Sala en la Sentencia anterior y parcialmente transcrita, declarando en concreto que "pudo interponer diligencias preliminares, teniendo en cuenta que si bien se ha dicho por el TS desde su auto de 11/11/2002 que las mismas son "numerus clausus" y que no pueden extenderse a casos distintos, no es menos cierto que que se han venido empleando por analogía para otros supuestos en que se exprese el objeto de la petición con referencia al asunto objeto del proceso que se pretende iniciar, como aquí ocurre, estando admitido que pueda hacerse una interpretación flexible del art. 256 de la LEC; en este sentido podemos citar los autos de la sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 13 de junio y 17 de julio de 2008 , 19 de junio de 2009 y 15 de enero de 2010 ; el auto de 16 de junio de 2006 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres; el auto de 29 de abril de 2008 de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona; el auto de 8 de octubre de 2008 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, considerando que esa interpretación flexible alcanza cada vez con más frecuencia los supuestos de exhibición documental ( AAP de Málaga, 4ª de 24/01/2022), distinguiendo en casos como el que nos ocupa entre la exhibición del contrato o datos que sean necesarios e indispensables conocer o tener, para iniciar correctamente un proceso o facilitar su desarrollo, puesto que las diligencias preliminares deben estar en caminadas a preparar el inicio del proceso, pero no a obtener pruebas preconstituidas (en este sentido podemos citar también el AAP de Madrid, 13ª de 19/01/2022). Así lo ha acordado esta Audiencia en diversas resoluciones entre las que podemos citar nuestro autos de 17/01/2019 y de 21/07/2021".

Y en igual sentido nos hemos pronunciado en Sentencias de fechas respectivas 9 de noviembre de 2023 (rollo de apelación nº 1365/2022) y 8 de mayo de 2024 (rollo de apelación nº 416/2023), resoluciones éstas en que precisamente se acogió excepción de inadecuación de procedimiento que no sólo fue opuesta en primera instancia sino que también se mantuvo en grado de apelación, a través de los respectivos recursos.

QUINTO.- Pero todo lo hasta ahora razonado implicaría concluir que el procedimiento declarativo escogido es inadecuado por razón de la pretensión deducida (o sea, por razón de la materia y no de la cuantía), óbice sin embargo que la demandada no ha mantenido en vía de recurso (pese a que sí lo opuso en primera instancia), y que no puede ser apreciado de oficio cuando -como es el caso- no afecta a la competencia objetiva o funcional, ni implica merma de garantías procesales: así, en Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de diciembre de 1998 (nº 1152) se declara que "El expresado motivo ha de ser desestimado, porque mediante el mismo se viene a plantear en esta vía casacional una cuestión totalmente nueva, ya que en las instancias no fue aducida la excepción correspondiente, sin que quepa argumentar (aunque ni siquiera lo dicen los recurrentes) que se trata de una excepción apreciable de oficio , ya que ello no es totalmente exacto, al no haber ello supuesto, en el presente caso, modificación alguna de la competencia objetiva o funcional, teniendo, a este respecto, proclamado esta Sala, en su sentencia de 10 de Octubre de 1991 que "la inadecuación de procedimiento solo puede declararse "ex officio" cuando por error del procedimiento inadecuado seguido se afectara a la competencia objetiva o funcional que éste sí es un presupuesto de obligada, estricta y necesaria observancia, conforme a lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o cuando, por su carácter más restrictivo, por referencia al juicio ordinario declarativo, ya sea por sumariedad, ya sea por especialidad, suponga para las partes una merma de garantías respecto del que debió seguirse, pues lo contrario significaría vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías que reconoce el artículo 24 de la Constitución".

Por otro lado, y aunque la referida excepción fuera examinable "ex officio", tampoco procedería la estimación de la misma, ya que es reiterada y notoria la doctrina de esta Sala que considera inviable la inadecuación de procedimiento cuando el seguido, aunque no sea el ordenado por la ley, reúne mayores garantías que éste ( Sentencias de 13 de Mayo de 1994 y 29 de Julio de 1996, por citar algunas), siendo éste el supuesto aquí contemplado, pues el juicio de menor cuantía, que es el que se ha seguido, ofrece mayores garantías procesales para las partes que el juicio verbal, aunque este hubiera sido el legalmente correcto".

Por tanto, habiéndose confirmado que la demandada sí tiene la obligación de entrega a cuyo cumplimiento ha sido condenada en primera instancia, y no pudiéndose apreciar de oficio que nos encontremos ante cauce procedimental inadecuado al efecto, no cabe sino confirmar dicha condena, desestimando al respecto el recurso formulado.

No obstante, dado que quien persigue lo más (en este caso desestimación de la demanda, que implicaría que la recurrente no habría de pechar con las costas procesales de primera instancia) debe entenderse que persigue lo menos, tomando en consideración además que el epígrafe del motivo IV del recurso (" EN CUANTO A LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES Y LA IMPOSICIÓN DE COSTAS") apunta discusión relativa al pronunciamiento de la Sentencia recurrida sobre costas procesales (aunque no existe específico desarrollo argumental posterior al respecto), y de acuerdo a cuanto ya razonábamos en el rollo de apelación nº 213/2022, y a lo hasta ahora expuesto, sí se considera procedente revocar parcialmente la Sentencia recurrida (con consiguiente acogimiento asimismo parcial del recurso interpuesto) en el sentido de no efectuarse expresa imposición a ninguna de las partes litigantes de las costas procesales devengadas durante la primera instancia de este litigio.

De hecho, ante supuesto idéntico al presente, concluimos en iguales términos en Sentencia de fecha 20 de abril de 2023, rollo de apelación nº 728/2022.

SEXTO.- La estimación parcial del recurso conlleva que tampoco proceda efectuar imposición de las costas procesales devengadas como consecuencia del mismo, con devolución al tiempo del depósito constituido para recurrir ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y número 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso interpuesto contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala, dictada por el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Huelva, que se REVOCA en el exclusivo sentido de no efectuarse imposición a ninguna de las partes litigantes de las costas procesales devengadas en primera instancia, ni de las costas procesales devengadas como consecuencia del recurso, acordando al tiempo la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 477, 478 nº 1 y 479 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que debe interponerse ante esta Audiencia en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, y que debe fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la Sentencia venga referida a tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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