PRIMERO.- A). Se recurre por la parte demandante la sentencia desestimatoria de la demanda con condena en costas en base a los siguientes alegatos:
1º. El actor suscribió un contrato de tarjeta de crédito con pago aplazado (Revolving) con Citibank, posteriormente pasó a Banco Popular-e, finalmente pasó a Wizink SAU, no poseyendo copia del contrato, no constándole tampoco la fecha de suscripción.
En 2018 se cede el crédito por esta última entidad a Banco Santander, aportando extractos mensuales del uso de la tarjeta desde 2018 a 2020.
El actor, según expone en el recurso, ha desplegado suficientes actos para obtener copia del contrato, realizando comunicaciones a Wizink y a Banco Santander, para que se aportase, no siendo atendidas. Añade que la respuesta del Banco presentada con la contestación a la demanda no fue recibida por el actor. El Banco por su parte mantiene que no ha localizado el contrato, teniendo en cuenta las diferentes entidades que han intervenido en el mismo, lo que -según el recurrente- es incomprensible en un profesional, lo que evidencia su mala fe.
No obstante, considera el recurrente que ha aportado documental suficiente para acreditar un interés abusivo (liquidaciones recibidas en 2018 con un TIN del 24%, que a partir de 2019 fue del 18% en cuanto a pagos aplazados). El Banco ha podido aportar el contrato y no lo ha hecho, lo que le ha causado un doble perjuicio, por soportar la abusividad y además no poder reclamar por no tener copia del referido contrato, que la entidad bancaria afirma que no tiene, lo que impide concretar la TAE.
2º. El coste efectivo remanente (CER) del 20,23%, nos lleva a concretar que la discusión estaría más sobre sí la moderación del tipo realizada posteriormente al nacimiento del contrato, surte efectos jurídicos, subsanando un contrato que era nulo, considerando el recurrente que ello no es posible.
3º. No procede imponer las costas al demandante, al mantener que siempre ha actuado de buena fe, considerando que esa condena es desproporcionada, por cuanto que se ha visto forzado a acudir a la vía judicial, para que se declare la nulidad del contrato y se reembolse lo indebidamente cobrado por intereses usurarios.
La parte apelada se opone al recurso por lo que solicita la confirmación de la sentencia por sus fundamentos.
SEGUNDO.- Antecedentes: 1º. El actor contrató con Citibank una tarjeta de crédito con pago aplazado (revolving), sin poder determinar la fecha del mismo, ni poseer un ejemplar del contrato.
2º. Posteriormente el contrato pasó a Banco Popular-e y transcurrido el tiempo a Wizink, que cedió el crédito que tenía la tarjeta en 2018 al Banco Santander SA, entidad demandada en esta litis.
3º. El actor ha aportado extractos mensuales de la cuenta de la tarjeta desde julio de 2018 al mes de abril de 2020, en los que aparece un TIN del 24%, hasta agosto de 2019 y a partir de ese mes baja el TIN al 18% hasta el último extracto presentado de abril del año siguiente. El CER (coste efectivo remanente) que aparece en los documentos es del 20,23%, bajando en enero de 2020 al 19,27%.
4º. Al no existir presentado ejemplar del contrato no consta la TAE inicial, ni la posible modificación posterior, al no aparecer ese dato en los extractos presentados con la demanda.
TERCERO.- La sentencia no estima que el contrato sea nulo y el interés usurario, tampoco que el interés remuneratorio sea abusivo, en aplicación de la doctrina del TS sobre dichas cuestiones, teniendo en cuenta que no se ha aportado el contrato por ninguna de las partes y que por tanto no se conoce la fecha de celebración del mismo ni la TAE, ni los términos de las cláusulas del desconocido contrato en su momento suscrito, pues como ha quedado expuesto solamente está determinado el TIN aplicado según los extractos aportados en 2018 y parte de 2019 del 24%, que pasó a ser del 18% desde septiembre de 2019 hasta abril de 2020, que es la fecha del último extracto aportado.
El actor manifiesta que no tiene copia del contrato, que fue requerido a la parte por dos comunicaciones, siendo una de ellas contestada por el Banco demandado en el sentido de que podría el cliente solicitar copia del contrato, mediante solicitud en la oficina correspondiente; sin embargo a lo largo del proceso ha mantenido no haber localizado copia del mismo, teniendo en cuenta que se suscribió con Citibank, luego Banco Popular-e, pasado más tarde a Wizink, que cedió el crédito a Banco de Santander, contrato que según parece por todas esas transmisiones pudo perfeccionarse hace bastante tiempo, por lo que no es descabellado pensar que no lo conserve el actor y que la demandada no lo haya podido localizar por las circunstancias expuestas.
Dicho esto, y sobre el término de comparación del test de usura del interés remuneratorio pactado en una tarjera revolving, la STS de 4 de marzo de 2020 ya fijó que que " Para determinar la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio". El mismo criterio se mantenía en la ST de 4 de mayo de 2022, si bien referido al término comparativo de la TAE incluida en un contrato de tarjeta de fecha anterior a las fechas publicadas estadísticamente por el Banco de España sobe tarjetas de crédito y revolving, para distinguirlo de la categoría más general de crédito al consumo.
Posteriormente el Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de febrero de 2023 matiza y aclara algunos conceptos muy litigiosos de sus anteriores pronunciamientos, con el fin de garantizar la homogeneidad y la seguridad jurídica, en la aplicación de su jurisprudencia. Conforme a las críticas que se venían realizando sobre la falta de homogeneidad del TEDR publicado en las estadísticas del BdE y de la TAE, la sentencia reconoce que "el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura", aun cuando este incremento, como posteriormente explica, "ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE" (...), conllevando un incremento del TEDR entre 20 y 30 centésimas en orden a la comparación de ambos índices, por las comisiones y gastos no recogidas en el primero".
En esta línea razonábamos en nuestra sentencia de 25 de mayo de 2023, rollo 457/23, que: " En la totalidad de sus resoluciones posteriores, aun cuando no establezca la necesaria utilización de las tablas del BdE como elemento comparativo para el llamado test de usura, en atención a la necesidad de adecuarse a las circunstancias del caso y a la declaración sobre los hechos probados, sí vuelve a insistir sobre la remisión a citadas tablas como término de comparación: la STS de 28 de febrero de 2023 sostiene que "para determinar el "interés normal del dinero"que ha de tomarse como término de comparación, ha de acudirse a la información específica de las estadísticas del Banco de España (apartado de tarjetas de crédito y revolving) más próximas en el tiempo"; la STS 462/23 de 15 de febrero justifica esta remisión al elemento comparativo de las tablas publicadas por el BdE: "a partir de la sentencia 628/2015 de 25 de noviembre , hemos admitido que para establecer lo que se considera "interés normal" "puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas" (...) "Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el art. 5,1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria a través de los agentes económicos. Para ello el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002 de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades financieras; y a partir de ahí el BdE, a través de la Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada". Doctrina reiterada en su sentencia de 4 de octubre de 2022 .
Del resumen de esta jurisprudencia extractada podemos por tanto convenir que la comparativa, referida siempre a la fecha del contrato (a salvo modificaciones ulteriores que incrementen dicha TAE, STS 462/23 citada), debe realizarse con el tipo habitual de interés de la operación más específicamente similar a la comparada; el tipo de interés habitual no es por ello equiparable al tipo de interés del dinero, sino a los tipos medios habituales de estas operaciones; el TS no establece ni un precio máximo de los intereses, ni un sistema tasado de prueba, aun cuando se remite a la utilidad de las tablas publicadas por el BdE en la fecha más próxima al contrato, de la categoría más específica o cercana a la operación cuestionada, por la regulación administrativa del suministro de los datos publicados en relación con las entidades financieras; si bien TEDR publicado por las estadísticas del BdE no es homogéneo a TAE al que debe referirse el coste total del producto, la diferencia en todo caso no es relevante sustancialmente, dado que el apartamiento al interés normal debe ser notable, en tanto que la diferencia de ambas magnitudes, centrada en las comisiones y gastos que debe incluir la TAE y no incluye el TEDR, se limitará a 20 ó 30 centésimas".
A la vista de la mentada doctrina y ante la falta del contrato suscrito en su momento, puesto que se desconoce, al igual que la fecha en la que pudo suscribirse, como la misma parte actora manifiesta, desconociendo asimismo la TAE pactada en su momento, no podemos concretar el término de comparación entre la que estima como máxima el TS (seis puntos porcentuales respecto de los tipos medios de interés habituales para las operaciones financieras similares) y la suscrita al contratar, lo que hace imposible pronunciarse en cuanto a que los intereses aplicados pudieran ser usurarios de inicio, lo que impide plantearse cualquier imposibilidad de subsanación del contrato nulo que lo fuera desde el origen, por una modificación posterior que rebaje el interés del referido contrato, y ello por cuanto que lo veda la jurisprudencia del TS, salvo que la modificación del contrato y su aplicación se haga por acuerdo expreso de las partes, como ya dijimos en nuestra sentencia de 15/09/2023 (Rec. 497/23), esto es que se produzca una efectiva y válida novación, cuestión esta última sobre la que volveremos más adelante.
Con los datos de que disponemos sobre el TIN aplicado en este caso, tampoco podría considerarse el interés como usuario, teniendo en cuenta que, si bien, el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, en unas 20 o 30 centésimas, de tal manera que si en esos boletines establece el BdeE que el tipo efectivo antes referido en 2018 era del 19,98%, en 2019 del 19,97% y en 2020 del 18,06, sumadas las comisiones para determinar la TAE, en el porcentaje aludido, más los seis puntos que estable el TS consideramos que teniendo en cuenta el TIN aplicado según los extractos aportados, no podemos hablar en cualquier caso de intereses usurarios.
Debemos tener en cuenta que la fijación numérica de una desviación del interés medio por parte del Tribunal Supremo en aras de una bienvenida seguridad jurídica y homogeneidad, no nos puede alejar del sentido fundamental del pronunciamiento sobre usura, que no es sino la sanción de nulidad de un interés no elevado en su fecha, sino notoriamente alejado de los intereses medios, lo que provoca la quiebra de la obligatoriedad contractual por el carácter amoral del interés pactado, sentido que no parece apreciarse en este caso con los datos de que disponemos, que obviamente no son los de la fecha de contratación, que serían además los que deben tenerse en cuenta.
Por lo expuesto no procede acoger el recurso de la parte actora en este particular.
CUARTO.- La modificación del TIN aplicado en 2019, con la reducción del 24% al 18%, no podemos considerarla una novación del contrato, en primer lugar porque desconocemos lo pactado en el mismo al respecto, esto es, en cuanto al modo de realizar posibles novaciones, y en segundo lugar por cuanto que para que pueda operar una novación que supusiera un nuevo contrato para el que realizar nuevo test de usura conforme al interés normal de aplicación en la fecha del contrato novado, debería existir un acuerdo de ambas partes o una elevación sobre el interés pactado inicialmente, que justifique la aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo citada anteriormente.
En efecto, Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de febrero de 2023: 5.- La comparación entre la TAE de la operación crediticia cuestionada como usuraria y la TAE que puede considerarse como "interés normal del dinero" ha de realizarse en el momento en que se celebra el contrato ( sentencia 149/2020, de 4 de marzo ).
6.- Bien porque el interés del crédito sea un tipo fijo, bien porque sea un tipo de interés variable referenciado a un índice legal, cuya evolución no depende del propio prestamista, las circunstancias determinantes de que el interés fuera notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso son, lógicamente, las que concurrieran en el momento de contratar, pues no es imputable al acreedor que tales circunstancias evolucionen con el tiempo y que el interés que se fijó cuando se celebró el contrato, ajustado a las circunstancias de aquel momento, quede muy por encima del interés normal de esos contratos cuando transcurran varios años, dada la duración en el tiempo de estos contratos crediticios.
7.- Ahora bien, en el contrato objeto de este litigio se da la circunstancia singular de que se estipulaba que la entidad financiera podía modificar unilateralmente (previa notificación al acreditado y con la posibilidad de que este diera por terminado el contrato y se limitara a pagar lo que hasta ese momento adeudaba al tipo de interés pactado) el tipo de interés de la operación crediticia revolvente, sin que tal modificación se hiciera con referencia a un índice legal. De este modo, la TAE, que inicialmente, cuando se concertó el contrato en 2003, era de un 15,9% anual, fue incrementada paulatinamente por la entidad financiera y pasó a ser en 2009 del 26,9%.
8.- En este caso de contrato de servicios financieros de duración indeterminada, en que la entidad acreedora puede modificar el tipo de interés, sin atenerse a un índice legal, ajustándose a las exigencias del art. 85.3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , ha de considerarse, a efectos de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, que cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato, en el que se fija un nuevo tipo de interés, y que a partir de ese momento el contrato crediticio puede ser considerado usurario si el nuevo tipo de interés de la operación es notablemente superior al interés normal del dinero en aquel momento y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias concurrentes.
9.- En este tipo de operación crediticia, como se ha dicho, el contrato será considerado usurario si el interés supera en seis puntos porcentuales la TAE que pueda considerarse como interés normal del dinero, que será el tipo de interés medio del apartado de tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, y que si es una TEDR y no una TAE (como ocurre hasta el momento), habrá de incrementarse en 20 o 30 centésimas.
10.- Una solución diferente llevaría a la consecuencia absurda de que bastaría que en un momento inicial la entidad financiera fijara un tipo de interés moderado para que el contrato crediticio mediante tarjeta no pudiera ser considerado usurario pese a que la entidad financiera se reservara la facultad de elevar, en cualquier momento, de forma unilateral, sin atender a un índice legal, el tipo de interés hasta cotas muy superiores al interés normal del dinero y desproporcionadas a las circunstancias concurrentes".
La ratio decidendi de la sentencia, como expone la misma, es evitar que con una cláusula de modificación unilateral del contrato sin sujeción a índice alguno, el prestamista pueda eludir el control de usura referido exclusivamente al momento de la contratación. Pero no se refiere, al menos la sentencia, a una modificación que venga a reducir en beneficio del prestatario, el interés inicial pactado, para obligar a un nuevo test de usura de acuerdo con la fecha de esta modificación, pues lo que ha ocurrido en ese supuesto es que el interés se ha reducido.
En cualquier caso, el test de usura aplicable al año 2019 en el que se modifica el TIN aplicado hasta entonces desde que se aportan los extractos de movimientos de la tarjeta y considerarse incluso que se ha producido un nuevo contrato por novación objetiva de las condiciones del inicialmente pactado, tampoco permitiría a nuestro juicio un pronunciamiento anulatorio del interés aplicado.
En efecto, la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo establece que la comparación del interés pactado con el normal en su fecha debe realizarse, como hemos dicho, tomando como base la TAE contenida en el contrato, que es el coste total del crédito para el consumidor, expresado en un porcentaje anual del importe concedido, y que incluye todos los gastos incluidos los intereses, las comisiones, impuestos, etc, que el consumidor deba abonar en relación al crédito y que sean conocidos por el prestamista. El término de comparación tiene sentido en la jurisprudencia analizada pues la TAE representa para el consumidor el conocimiento del coste real y total del producto que contrata, mientras que el TIN, en cambio, es el tipo de interés, bien fijo, bien variable, que se aplica al importe del crédito utilizado. Y el TEDR, que es la magnitud publicada por las estadísticas del BdE, representa la TAE sin comisiones, como resulta de estas estadísticas.
Por ello lo adecuado en este caso, teniendo en cuenta que no se conoce el contrato, ni la TAE, inicial, ni la que pudiera haberse modificado en 2019, es comparar el TIN efectivamente aplicado al contrato con los precios medios aplicables a este tipo de contratos en 2018 y 2019, antes y después de la modificación de que hemos hablado anteriormente, siempre en el supuesto hipotético de estimarse acreditada una novación objetiva del contrato, observando que el interés aplicado no supera en ningún caso en más de 6 puntos del interés medio de esos años (2018-19,98% y en 2019-19,97%) para este tipo de productos.
De todo lo cual deducimos la inexistencia de novación modificativa alguna en el contrato, y en todo caso, el carácter no usuario del interés aplicado.
QUINTO.- Respecto a la transparencia de las cláusulas y su integración en el contrato, con especial referencia al interés remuneratorio, que se pedía en la demanda como cuestión subsidiaria para el caso de no acordar que el interés aplicado a la operación era usurario, es la que abordamos seguidamente al no haber prosperado la petición principal del actor en su escrito expositivo, remitiéndonos para ello a nuestra Sentencia SAP, Civil sección 2 del 20 de diciembre de 2022 ( ROJ: SAP H 952/2022 - ECLI:ES:APH:2022:952 ) en la que razonamos que:
CUARTO.- En cuanto a la abusividad alegada por la parte actora cabe decir desde este momento que la cláusula que fija el tipo de interés remuneratorio no es susceptible de ser examinada bajo el prisma de tal abusividad, pues se trata del mismo precio del contrato, no cabiendo tampoco control de contenido ya que, conforme al artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , éste no puede ir referido a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, como tampoco a los servicios o bienes que haya de proporcionarse como contrapartida, siempre que tales cláusulas se hubieran redactado de manera clara y comprensible; por tanto, únicamente procederá, respecto de dicha cláusula, el control de transparencia.
La STS de 20 de enero de 2020 , con cita de otras, hace un resumen del alcance de este control de inclusión y transparencia formal, razonando que el primer filtro a aplicar es el negativo del art. 7 de la LCGC y si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley : la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles. El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración, concluyendo con cita de su precedente de 9 de mayo de 2013, que para ello es suficiente con que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia reforzada y no con el de inclusión.
El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 de la LCGC, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.
En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato.
En el caso de autos resulta que las condiciones generales del contrato de la tarjeta de crédito se encuentran recogidas en el mismo de forma clara en el apartado denominado "Costes del crédito", advirtiéndose que el tipo de interés TAE aplicable al supuesto de crédito o "cuenta permanente" será el citado de 24,51%; por tanto, no puede concluirse que el control de incorporación, en los términos indicados, no pudiera ser superado, ya que tal condición que, en definitiva, recoge el precio a pagar por el crédito, puede ser leída y comprendida por un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, de modo que permite formarse una idea precisa de su contenido y efectos.
Igualmente, se entiende superado el segundo control de transparencia que hace referencia a la información suministrada por la entidad crediticia a fin de que el consumidor pueda conocer la carga económico-jurídico del contrato y el sacrificio patrimonial que el mismo le supone, teniendo en cuenta que no se trata de otra cosa que de aplicar los porcentajes indicados a las operaciones efectuadas.
En el supuesto que ocupa, una vez conocida la TAE que se va a aplicar, que es la que marca el precio del contrato, se cuenta con el principal elemento informativo en orden a calibrar la viabilidad de la celebración de aquél, teniendo en cuenta que, a partir de ahí, puede deducirse sin mucha dificultad la carga económica del mismo.
Se está ante un contrato revolving caracterizado, principalmente, según el preámbulo de la ETD/699/2020, de 24 de julio (que aunque no resulta aplicable por razones temporales sirve a estos efectos) por dos elementos esenciales que diferencian al crédito de este tipo de otros: ( i ) el modo o forma de pago, pues permite el cobro aplazado mediante el pago de cuotas variables en función del uso que se haga del instrumento de pago y de los abonos que se realicen en la cuenta de crédito asociada -en los contratos de crédito ordinarios la deuda se abona de una sola vez-, o cuotas fijas hasta el total abono de los intereses y amortización de la financiación solicitada; ( ii ) su carácter reconstructivo o revolvente: el importe de las cuotas que el titular de la tarjeta abona de forma periódica vuelven a formar parte del crédito disponible mediante su renovación automática como si de una línea de crédito permanente se tratara y sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado.
Pues bien, como hemos repetido incesantemente, no tenemos constancia del contrato inicial, sin tener por tanto una referencia al TIN y a la TAE, solo contamos con el Tipo de Interés Nominal aplicado desde la fecha de los extractos aportados (julio de 2018 y un ejemplo de modo de cálculo hasta abril de 2020), en los que se refleja el interés aplicado a cada una de las operaciones, lo que, al menos en ese período, revela un conocimiento inicial de lo que constituye, en definitiva, el precio de la financiación, superándose de este modo el control de inclusión en el contrato, sin que podamos realizar el control de contenido o de transparencia propiamente dicho, por cuanto se ha expuesto con anterioridad, lo que impide que podamos declarar la nulidad por falta de transparencia y la consiguiente abusividad del interés retributivo aplicado.
Por lo tanto, la demanda tampoco podía estimarse en su pretensión subsidiaria.
SEXTO.- En cuanto a las costas de la primera instancia, estimamos que en este punto debe prosperar el recurso, ya que si bien no se estima la demanda en cuanto a sus pretensiones, principal y subsidiaria, consideramos que no deben imponerse a la parte demandante teniendo en cuenta la dificultad en aportar un contrato antiguo por parte de actor y la entidad demandada después de varias cesiones del contrato y su crédito entre entidades bancarias, así como las dudas que presentaba la cuestión principal controvertida, que solamente una reciente doctrina uniforme parece haber despejado.
Así mismo, conforme al art. 398 LEC, al estimarse en parte el recurso no se hace especial imposición de las costas devengadas en apelación.