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07/03/2024
Sentencia Civil 791/2023 Audiencia Provincial Civil de Huelva nº 2, Rec. 592/2023 de 30 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Huelva
Ponente: ISABEL MARIA NICASIO JARAMILLO
Nº de sentencia: 791/2023
Núm. Cendoj: 21041370022023100776
Núm. Ecli: ES:APH:2023:1079
Núm. Roj: SAP H 1079:2023
Encabezamiento
SECCIÓN SEGUNDA, Civil
Proc. Origen: Procedimiento ordinario nº. 330/20
Juzgado Origen: Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Aracena
Apelantes: Narciso
Salvador
Enriqueta
Segismundo
Justa
Rafael
Lorena
Marisol
Jose Ignacio
Anibal
Apelado: Baldomero
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados indicados, bajo la ponencia de la Ilma. Sra. Doña Isabel María Nicasio Jaramillo, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario núm. 330/2020 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Aracena, en virtud de recurso interpuesto por la parte demandada don Narciso, don Salvador, doña Enriqueta, don Segismundo, doña Justa, don Rafael, doña Lorena y doña Marisol, don Jose Ignacio y don Anibal, siendo parte apelada don Emiliano.
Antecedentes
Fundamentos
Tras resolver sobre las incidentes referidas a la intervención provocada del arquitecto técnico redactor del proyecto de demolición y director de las obras, así como a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, que dio lugar a la entrada en los autos de Marisol, y tras la práctica de la prueba, la sentencia resuelve la estimación parcial de la demanda, estimando la responsabilidad solidaria de todos los demandados, en tanto promotores de la obra y dueños de la finca colindante, tanto a la reparación de los daños de la vivienda del actor, como a la reparación de la causa del daño, con la solución constructiva contenida en el informe pericial acompañado como documento 3 de la demanda, desestimando solo parcialmente la demanda en lo referido al lucro cesante, daños derivados de la necesidad de un guardamuebles durante la ejecución de los trabajos, y abono de la reparación de la instalación eléctrica en la vivienda del actor.
Contra la sentencia se alza la parte demandada en un escrito de recurso conjunto que sostiene únicamente dos motivos de impugnación: los demandados carecen de legitimación pasiva, tanto porque ocho de ellos en la fecha de los hechos no eran propietarios del inmueble, ni pudiendo ser promotores de la obra; como porque la responsabilidad es imputable de forma exclusiva al arquitecto técnico contratado para la redacción del proyecto y dirección de las obras, como en su caso de la constructora. Y dado el carácter técnico de ambos, excluye de responsabilidad a los demandados, en tanto propietarios del inmueble, de acuerdo con el contenido del artículo 1903 CC, sin que pueda declararse responsabilidad solidaria con los ejecutores materiales de la demolición causa de los daños.
En segundo lugar, se excepciona la incongruencia extra petita, pues no habiéndose interesado la condena al pago de intereses moratorios en la demanda, la sentencia los incluye,
La parte demandante ha interesado la confirmación íntegra de la sentencia.
Quedan por ello fuera de esta apelación la excepción de prescripción, como también los aspectos en concretos desestimados en la demanda y consentidos por la demandante.
Los hechos del procedimiento de los que debemos partir para la resolución del recurso, que no han sido atacados en la apelación, son los siguientes: en el año 2010, a consecuencia de una orden de demolición de la vivienda situada en la CALLE000 NUM001 de Aracena realizada por el Ayuntamiento, los entonces propietarios del inmueble, entre los que se encuentran en dicha fecha los demandados Salvador y Narciso, encargaron al arquitecto técnico don Lucio, el proyecto de demolición y la dirección técnica de los trabajos, ejecutados por la empresa constructora Construcciones Hermanos Durán de Cortelazor SL. Las obras finalizaron el 26 de noviembre de 2010.
En segundo lugar, también es hecho admitido que la finca del actor presenta importantes daños, que además se agravan con el paso de los años, y que son consecuencia directa de los trabajos de demolición de la finca. En concreto, en la finca derruida existía un sótano que ha sido rellenado con los cascotes y escombros de la vivienda, sin compactar y sin utilización de finos que puedan mejorar la impermeabilización del terreno, lo que debido al material y los huecos existentes, ha provocado un pozo o balsa donde se estanca el agua de las escorrentías, formando un nivel freático colgado, dado la composición geológica del suelo y la zona donde se ubican las viviendas. Esta agua provoca humedades por capilaridad en el muro medianero, que han alcanzado ya toda la altura de la primera planta de la vivienda, y han afectado a la planta superior, y filtraciones de agua desde el muro a la vivienda del actor, con desprendimientos del enfoscado. Pero también y debido al deterioro del terreno por razón de la humedad, provoca grietas en la vivienda, por descalce de la cimentación del muro medianero. Estos daños comprometen la habitabilidad de la vivienda, pudiendo incrementarse y afectar a su seguridad. Los daños comenzaron a manifestarse en el año 2012.
Los demandados doña Enriqueta, don Segismundo, doña Justa, don Rafael, doña Lorena, doña Marisol, don Jose Ignacio y don Anibal adquirieron la vivienda entre los años 2016 y 2017, todos a título de herencia.
No consta que el muro medianero haya sido derribado o afectado por los trabajos de demolición, más allá de por las consecuencias de la humedad y filtraciones de agua indicadas.
La demanda manifestaba exigir responsabilidad tanto por la aplicación del contenido del artículo 576 CC, los daños derivados de la actuación y derribo del muro medianero; como en la responsabilidad extractontractual por hecho ajeno del artículo 1903 del CC, al dirigirse la demanda únicamente contra los propietarios del terreno colindante, sin actuar frente al arquitecto técnico y proyectista como tampoco frente a la empresa contratista.
Hemos declarado probado que no consta una actuación de derribo del muro medianero de la que resulte la eventual responsabilidad del artículo 576 CC, hecho además declarado expresamente por el perito en el acto de la vista, reconociendo que los daños del muro provienen de las filtraciones y humedades, hecho además no cuestionado en esta alzada.
La recurrente cuestiona la sentencia en cuanto apoya parte de su argumentación en la condición de promotores de los demandados y en la responsabilidad derivada de la Ley de Ordenación de la Edificación. Debemos convenir con el recurso que es difícil que pueda ser aplicada la ley de Ordenación de la Edificación y el régimen de responsabilidad que en la misma se contiene al supuesto de autos. Pero no porque no se aplique a los trabajos de demolición, algo que parecería derivarse del concepto de edificio contenido en la norma; sino porque la responsabilidad que se define en la ley se refiere siempre a los adquirentes de todo o parte del edificio o de la edificación en el concepto legal, dejando al margen la eventual responsabilidad por los daños ocasionados en inmuebles o edificaciones colindantes o adyacentes a la edificación.
Respecto de estos, la norma de aplicación la encontramos en la responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del CC, y en concreto en los supuestos de responsabilidad por hecho ajeno del artículo 1903 del texto legal sustantivo.
Caracterizándose en nuestro ordenamiento jurídico la responsabilidad extracontractual por el principio subjetivo de culpa, título de imputación del resultado, la responsabilidad por hecho ajeno que se dibuja en el artículo 1903 del CC exige de un lado la acreditación del daño por la intervención de un tercero, pero de otro y concurrentemente, el título de imputación por el actuar del tercero, que la norma residencia en el criterio de dependencia. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha interpretado el concepto de dependencia exigible en relación al supuesto como el que nos ocupa en los cuales el dueño de la obra, e incluso el promotor de la misma (que tras la LOE ya no precisa de ánimo de lucro) contrata para la ejecución de los trabajos a empresa técnica cualificada, en cuya organización no interviene el comitente, y que ejecuta con autonomía los trabajos encomendados. En estos casos, la jurisprudencia sólo aprecia la relación de dependencia cuanto el comitente se ha reservado de alguna manera el control de la obra, cuando sujeta la ejecución a sus instrucciones, órdenes o dirección; como asimismo, en el tradicional concepción de la culpa in eligendo, cuando la empresa o el profesional contratado no se corresponde con los requisitos técnicos exigibles por la complejidad de los trabajos.
Lo explica la STS de 8 de febrero de 2016 en los siguientes términos:
La responsabilidad ultra vires del heredero de las deudas, artículo 1003 del CC, conlleva la responsabilidad del heredero desde la aceptación pura y simple de la herencia, de todas las deudas del causante. Si bien es cierto que para la culpa contractual ello se prevé expresamente en el artículo 1257 CC, también incluye la jurisprudencia la responsabilidad nacida de la culpa extracontractual, cuando el hecho generador de la responsabilidad es imputable al causante. Incluso en los casos en que la responsabilidad se declare tras su fallecimiento, y tras la aceptación de la herencia.
En un supuesto similar, STS de 7 de mayo de 2014, el Tribunal Supremo declaró que "
A la vista de los fundamentos de derecho anteriores, y partiendo de los hechos que hemos reproducido en esta apelación y que son admitidos por las partes en el procedimiento, así como de la responsabilidad que se está ejercitando, debemos en primer lugar desestimar que los demandados doña Enriqueta, don Segismundo, doña Justa, don Rafael, doña Lorena, doña Marisol, don Jose Ignacio y don Anibal, por el hecho de haber adquirido su cuota indivisa de la finca sita en la CALLE000 NUM001, carezcan de legitimación pasiva. Pues no negando la aceptación pura de la herencia, su condición de herederos les hace responder de las deudas que lo hubieran sido de su causante, en la proporción correspondiente a su propiedad.
Sin embargo, y acogiendo la interpretación de la responsabilidad por hecho ajeno que hemos reseñado en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia, debemos acoger la excepción de falta de legitimación pasiva de la totalidad de los demandados, pues no resulta de los autos situación de dependencia, control, dirección alguno de los trabajos de demolición efectuado, como tampoco irregularidad o insuficiencia en la elección del director de la obra y de la empresa constructora.
En primer lugar, los trabajos realizados fueron objeto de un proyecto de demolición, realizado por técnico competente, objeto de licencia administrativa de obras, y posteriormente fueron certificados por el mencionado técnico, que integraba además la dirección facultativa de los trabajos. En el expediente sancionador incoado por el Ayuntamiento de Aracena a resultas de la denuncia efectuada por el actor, documentos 5 y 6 de la demanda, no consta la insuficiencia de ninguno de los requisitos administrativos exigibles para la ejecución de los trabajos y para su legalización.
El sr. Lucio, técnico designado para la elaboración del proyecto y dirección de obras, no consta que careciera de la titulación exigible para tales trabajos. Tampoco consta que la empresa constructora no fuera una empresa especializada o adecuada para su ejecución, no constando incidencia en la ejecución, y certificándose por el técnico el final de la obra.
Analizado el proyecto de obra, único documento aportado a los autos referido a la ejecución de los trabajos, documento anexado al informe pericial, no resulta del mismo reserva alguna ni respecto de la constructora ni respecto de la dirección facultativa, por parte de los promotores o dueños de la obra, de control, inspección o supervisión de los trabajos, más allá del encargo de los mismos, de su participación en las fechas de inicio y duración de los trabajos, y en la posibilidad, siempre a instancias de la dirección facultativa, de instar la modificación del proyecto de demolición.
Por último, la certificación de obras aportada a los autos de fecha 26 de noviembre de 2010 y emitida por el sr. Lucio, acredita la ejecución de los trabajos conforme al proyecto aprobado y la documentación técnica acreditada.
Del amplio informe emitido por el perito de la parte demandada resulta que la causa del daño se imputa de un lado a un defecto de proyecto en un doble sentido: falta el estudio geológico del suelo, en atención al nivel freático y consecuentemente la previsión de un tratamiento impermeabilizante del muro medianero; y en segundo lugar, existe un defecto de ejecución con el relleno del sótano con material inadecuado, que ha provocado la bolsa de embalse de agua, y que, frente a la construcción inicial, en que el muro quedaba por encima del nivel freático del suelo, provoca un nivel freático colgado, que transmite la humedad a un muro no impermeabilizado con las consecuencias indicadas en los hechos de este procedimiento.
Es decir, los daños se atribuyen de forma expresa a la proyección, diseño y ejecución de las obras.
No constando que los demandados se hubieran reservado el control, la inspección o supervisión de la ejecución de las obras; ni la adecuación técnica de los agentes contratados para su ejecución; ni que la solución constructiva finalmente dada al sótano fuera ordenada por los demandados, dado el expreso tratamiento de los escombros y residuos de las obras previsto en el proyecto, no podemos apreciar la existencia del título de imputación de la culpa que se les reclama por la actuación de tercero.
Es cierto que la jurisprudencia en alguna ocasión, cuando el perjudicado ha puesto de relieve la producción de los daños al dueño de la obra, y éste no ha actuado para evitarlos, durante el proceso de ejecución, extiende a título de culpa la responsabilidad por tales daños. Como también podría imputárseles por defecto de mantenimiento de la finca. Pero nada de ello resulta de los autos.
En primer lugar, de los documentos 4 a 7 de la demanda resultan las denuncias efectuadas por el hoy actor respecto de las filtraciones de agua en su vivienda, desde el año 2012. El documento 4 es especialmente significativo, pues se trata de un correo remitido por el sr. Lucio al demandado sr. Narciso, ya terminadas las obras, donde le comunica las filtraciones de agua desde el muro medianero a la vivienda del actor. El sr. Lucio atribuye la causa de las filtraciones a la ausencia de pintura impermeabilizante del encuentro del muro con la solera de hormigón, pintura que posteriormente, a instancias del expediente sancionador abierto por el Ayuntamiento, se da en el muro medianero. En cualquier caso, la pintura no impide el paso del agua, pues la filtración se produce por debajo del encuentro con la solera, por capilaridad.
Los documentos 5 y 6 de la demanda denuncian estas mismas filtraciones, indicando la misma causa y reparación, como también el estado de abandono del solar.
Y el documento 7 constituye la denuncia penal por los hechos, de la que no resulta actuación alguna.
Por su parte el perito descartó en la vista que los daños se deban a una falta de mantenimiento del inmueble.
Por ello no podemos estimar que la conducta posterior de la parte demandada haya incidido en la responsabilidad que se le exige por acto de un tercero, pues ni siquiera en el documento 4 se hace mención de que la solución constructiva dada al sótano puede haber conllevado las filtraciones, ni existe posibilidad de imputación a título propio del daño ocasionado por un tercero, ni siquiera en la falta de reparación a través de su propiedad, que no consta que se haya prohibido.
Por todo ello, acogemos el recurso, con desestimación subsiguiente de la demanda.
Apreciamos, pese a la desestimación de la demanda, que el asunto genera dudas de hecho en cuanto al conocimiento y asunción por los demandados de la solución definitiva dada a la demolición de su vivienda, lo que a nuestro juicio, permite la no imposición de las costas de primera instancia, de acuerdo con el contenido del artículo 394 LEC.
Las costas de la apelación no se imponen, de acuerdo con el contenido del artículo 398 LEC, procediendo la devolución a los demandados del depósito para recurrir.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal
En su lugar,
No se imponen las costas de la apelación, procediendo la devolución del depósito para apelar al apelante.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."
