Última revisión
11/09/2023
Sentencia Civil 244/2023 Audiencia Provincial Civil de Huelva nº 2, Rec. 1023/2022 de 31 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Huelva
Ponente: FRANCISCO BELLIDO SORIA
Nº de sentencia: 244/2023
Núm. Cendoj: 21041370022023100388
Núm. Ecli: ES:APH:2023:391
Núm. Roj: SAP H 391:2023
Encabezamiento
Sección Segunda
RECURSO:
Proc. Origen: Divorcio 290/20
Juzgado Origen: Primera Instancia núm. 2 de Moguer
Apelante: D. Benigno
Apelada-Impugnante: Dª Montserrat
Apelado: MINISTERIO FISCAL
D. FRANCISCO BERJANO ARENADO
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En Huelva, a treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Francisco Bellido Soria ha visto en grado de apelación el juicio de divorcio núm. 290/20 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Moguer, en virtud de recurso interpuesto por Don Benigno, representado por el Procurador sr. Izquierdo Beltrán, asistido por la Letrada sra. Marfil Lillo; siendo parte apelada-impugnante Doña Montserrat, representada por el Procurador sr. Martín Lozano, asistida de la Letrada sra. García de la Corte y como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
1.- La disolución por divorcio del matrimonio contraído por D. Benigno y D.ª Montserrat.
4.- No se establece pensión compensatoria solicitada por D.ª Montserrat.
En fecha 19 de abril del mismo año se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia en el sentido que recoge su parte dispositiva, que copiada literalmente dice así:
Al haberse solicitado prueba en segunda instancia por ambos cónyuges, se dictó auto admitiéndola, con traslado a las partes para alegaciones.
Posteriormente se han dictado nuevos autos admitiendo y acordando prueba de fechas, 17/11/2022, 21/12/2022 y 17/02/2023, habiéndose actualizado la situación laboral y patrimonial de las partes, señalándose en el último de ellos vista a celebrar ante la Sala el día fijado para la deliberación.
La vista tuvo que ser suspendida por no haberse cumplimentado el oficio remitido al Ayuntamiento de DIRECCION000, acordándose además que se requiriese al Procurador de la parte que propuso la prueba a fin de que manifestase la fecha de presentación y las causas que impedían su cumplimiento.
Presentado y unido el oficio que se encontraba pendiente, se señaló nuevamente día para la continuación de la vista (29/03/2023, a las 10,30h), que ha tenido lugar en la fecha señalada con el resultado que consta en la grabación efectuada.
Fundamentos
Añade que el sistema instaurado en cuanto a las visitas es prácticamente igualitario en cuanto a los tiempos de estancia del menor con sus progenitores, siendo muy similar a la guarda y custodia compartida, el padre puede llevarlo a DIRECCION000 para que esté con sus amigos y además ha compatibilizado su trabajo a turnos para recoger al menor poniéndose de acuerdo con sus compañeros. El régimen de la sentencia se viene cumpliendo de manera adecuada.
La guarda y custodia compartida consistiría en que el hijo estuviera con el padre los martes y jueves desde la salida del colegio hasta la entrada al centro al día siguiente, fines de semana alternos desde la salida del Instituto el viernes, hasta la entrada al Centro el lunes, y la madre lo mismo pero los días lunes y miércoles.
2º. Al instaurarse un sistema de guarda y custodia compartida los alimentos deben abonarse por el progenitor con quien se encuentre, los de educación y sanidad al 50%, al igual que los gastos extraordinarios.
En otro caso y de manera subsidiaria la pensión de alimentos se fijaría en 82€/mes que abonaría el padre a la madre, teniendo en cuenta los ingresos de uno y otra (3.321€ y 1315€, respectivamente), aplicando las tablas orientadoras del CGPJ., teniendo en cuenta que la esposa tiene saldos bancarios cercanos a los 35.000€, que mantuvo desde la separación (en el acto de la vista se solicitó que la pensión que debe abonar el padre a la madre, según las Tablas orientadoras del CGPJ, se sitúe en 92€, partiendo de unos ingresos del padre de 3.547€/mes y 1.235,47€ de la madre).
3º. Por último considera que debe suprimirse el uso de la vivienda familiar, dado que en sistema de custodia compartida no existe atribución del domicilio familiar, por lo que debe darse un plazo para el desalojo, con fijación de lanzamiento para caso de no cumplirse aquel.
4º. Al mismo tiempo solicita que se fije fecha para que el esposo pueda retirar de la vivienda familiar sus objetos personales, que no pudo coger por cambio de la cerradura.
B). El Ministerio Fiscal se opone al recurso por entender que la sentencia valora de manera adecuada la prueba practicada en interés del menor, haciendo alguna matización en el acto de la vista.
C). La parte contraria se opone al recurso e impugna la sentencia en base a los siguientes alegatos: En cuanto a la oposición del recurso considera que no se propone un sistema de guarda y custodia compartida, sino una ampliación del régimen de visitas en sistema de custodia monoparental, que se ha estimado en la demanda como petición subsidiaria de la propia parte recurrente.
Por lo que se refiere a los alimentos y al uso de la vivienda familiar, se trata de alegatos anudados a la fijación de un régimen de guarda y custodia compartida, que no puede prosperar y por ello tampoco estas alegaciones.
IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA QUE FORMULA LA SRA. Montserrat. La misma se circunscribe a la supresión de las pernoctas en los días de visita intersemanal y la del domingo de los fines de semana, a la pensión de alimentos que debe aumentarse y a la instauración de una pensión compensatoria a favor de la esposa, terminando con una petición de que se acuerde el abono del préstamo hipotecario de la vivienda familiar por mitad entre ambos progenitores.
1º. En cuanto a la supresión de las pernoctas en el sentido que se ha mencionado, aduce que el régimen de visitas debe instaurarse en interés del menor, además de tener en cuenta las circunstancias concurrentes en relación a la edad del menor, el efecto del transcurso del tiempo y otros elementos de ponderación en relación al caso concreto en orden a preservar los derechos del menor.
En este caso ha quedado acreditado que el padre vive en Huelva, que trabaja a turnos en CEPSA, que el hijo tiene 14 años (15 en el próximo NUM000), que siempre ha vivido en DIRECCION000, que es, en esta localidad, donde asiste al Instituto, tiene las actividades extraescolares, así como en la que recibe las clases particulares de apoyo y que también es en esa población donde tiene todos sus amigos, sin olvidar que desde la separación de las partes en febrero de 2020 el hijo ha estado viviendo bajo la guarda de su madre.
El régimen de visitas instaurado está impidiendo que el hijo pueda desenvolverse con autonomía, como requiere la etapa vital en la que está (adolescencia), que pudiera ir solo al centro escolar, salir con sus amigos, etc., ya que esta dirigido más que al interés del menor al de su padre, que aunque también es de tener en cuenta, no es tan prevalente como el del menor.
El Juzgado después de oír al menor no ha tenido en cuenta sus preferencias dado que dijo que quería que las cosas siguieran como estaban, esto es, dos visitas con el padre sin pernocta en la semana que no le correspondía el fin de semana, que es lo que ahora se pide, además de que pueda estar con su padre los fines de semana alternos desde la tarde del viernes hasta la tarde del domingo, sin tener que llevarlo el progenitor los lunes a la entrada del Instituto y mitad de las vacaciones escolares.
2º. En cuanto a la pensión de alimentos fijada en sentencia, considera que debe aumentarse hasta los 500€, mensuales, a la vista de las necesidades crecientes del hijo, dada su edad, y los emolumentos que cobra el padre, tres veces y media superiores a los de la madre, cobra además el alquiler de la casa ganancial que tienen en la CALLE000 de DIRECCION001, además de no abonar los préstamos hipotecarios de las viviendas comunes, que los ha tenido que abonar la progenitora a través de sus hermanas que le han dejado el dinero para ponerse al día en la hipoteca de la vivienda familiar, además del abono de las cuotas que van venciendo y el seguro correspondiente.
3º. Se solicita una pensión compensatoria de 300€/mes a favor de la esposa, dado que el matrimonio ha durado 15 años, se ha dedicado al cuidado de la familia, con trabajos esporádicos y períodos de desempleo, por lo que la separación le ha producido desequilibrio teniendo en cuenta que el marido es el que ha llevado el peso de la economía familiar, sin que sea impedimento para la pensión que la esposa esté trabajando, debido a la diferencia de ingresos de uno y otra, sin que puede mantenerse que lo que pueda recibir de la liquidación de gananciales pueda revertir el desequilibrio producido a la esposa con la separación.
4º. Por último, interesa que debe acordarse que el préstamo hipotecario de la vivienda familiar se abone por mitad entre los cónyuges, citando que ello es criterio de esta Sala en la resolución que cita.
La apelante principal se opone a la impugnación, reproduciendo básicamente los argumentos mantenidos al apelar, añadiendo que en cualquier caso no procede suprimir las pernoctas acordadas, el sistema instaurado en la sentencia funcionada adecuadamente, el hijo quiere estar con ambos y además ha mejorado en su rendimiento académico, por lo que no parece que le perjudique
No procede que se aumente la pensión de alimentos, teniendo en cuenta que aplicando las tablas del CGPJ, a los ingresos de ambos progenitores, incluso sería inferior a la fijada.
Tampoco procede fijación de pensión compensatoria al no haber desequilibrio, la apelada trabaja y genera ingresos desde hace muchos años.
En cuanto a la fijación del pago del préstamo por ambos cónyuges, es una petición nueva de la parte impugnante. Añade que eso se solicitó en la demanda, sin que se resolviese nada en la sentencia, aunque se trata de un pedimento que no recurrió, por todo ello considera que no debe realizarse pronunciamiento alguno en la sentencia respecto de dicho particular.
En lo concerniente a esa pretensión de custodia compartida debe inicialmente señalarse que, como se declaraba -entre otras- en Sentencia de esta Sala de fecha 7 de febrero de 2019 (nº 88/2019), "la medida de la guarda y custodia compartida debe acordarse siempre en interés del menor, que es el criterio fundamental a tener en cuenta para tomar esta decisión, criterio que es independiente de las opiniones de quien deba adoptar dicha medida y que debe basarse en razones objetivas. Lo que importa garantizar o proteger con este procedimiento es el interés del menor, que si bien es cierto que tiene derecho a relacionarse con ambos progenitores, esto ocurrirá siempre que no se lesionen sus derechos fundamentales a la integridad física y psicológica, libertad, educación, intimidad. Todos los requisitos establecidos en el artículo 92 del Código Civil han de ser interpretados con esta única finalidad. Todo régimen de custodia tiene sus ventajas y sus inconvenientes, sin que exista una primacía del sistema de custodia compartida, pues lo que ha de primar es aquel sistema que en el caso concreto se adapte mejor al menor y a su interés, no al interés de sus progenitores. Y ello sin perjuicio de que esta medida pueda ser revisada cuando se demuestre que ha cambiado la situación de hecho y las nuevas circunstancias permiten un tipo distinto de guarda o impiden el que se había acordado en un momento anterior ( STS de 16 de febrero de 2015 [ROJ: STS 615/20115], 16 de octubre de 2014 [ROJ: STS 4240/2014], 15 de octubre de 2014 [ROJ: STS 3900/2014], 10 de enero de 2012 [ROJ: STS 628/2012] y 22 de julio de 2011 [ROJ: STS 4924/2011]). La norma que admite la guarda y custodia compartida tampoco está pensada para proteger el principio de igualdad entre ambos progenitores, porque la única finalidad que persigue es que se haga efectiva la mejor forma de procurar la protección del interés del menor, exigencia constitucional establecida en el artículo 39.2 de la Constitución Española ( STS 27 de septiembre de 2011 [ROJ: STS 5880/2011]). Prevalencia del interés del menor que también reitera el Tribunal Constitucional, sin que por ello no deba también ponderarse el interés de sus padres, que no es desdeñable, pero sí de inferior rango. Cuando el ejercicio de alguno de los derechos inherentes a los progenitores afecta al desenvolvimiento de sus relaciones filiales, y puede repercutir de un modo negativo en el desarrollo de la personalidad del hijo menor, el interés de los progenitores no resulta nunca preferente ( STC Pleno 185/2012, de 17 de octubre de 2012
El Código español no contiene una lista de criterios que permitan al Juez determinar en cada caso concreto qué circunstancias deben ser tenidas en cuenta para justificar el interés del menor en supuestos en que existen discrepancias entre los progenitores, que no impiden, sin embargo, tomar la decisión sobre la guarda conjunta. En este sentido, debe recordarse que en la sentencia de 29 de abril de 2013 (ROJ: STS 2246/2013): "
La guarda compartida no consiste en "un premio o un castigo" al progenitor que mejor se haya comportado durante la crisis matrimonial, sino en una decisión, ciertamente compleja, en la que se deben tener en cuenta los criterios abiertos ya señalados que determinan lo que hay que tener en cuenta a la hora de determinar el interés del menor ( STS de 16 de febrero de 2015 [ROJ: STS 615/2015], 16 de febrero de 2015 [ ROJ: STS 258/2015], 22 de octubre de 2014 [ ROJ: STS 4084/2014], 16 de octubre de 2014 [ ROJ: STS 4240/2014], 2 de julio de 2014 [ ROJ: STS 2650/2014], 25 de noviembre de 2013 [ ROJ: STS 5710/2013] y 29 de abril de 2013 [ ROJ: STS 2246/2013]). Las malas relaciones o conflictividad entre los cónyuges por sí solas no son relevantes ni irrelevantes para determinar la guarda y custodia compartida, pues solo serán relevante si afectan negativamente al interés del menor ( STS de 16 de octubre de 2014 [ROJ: STS 4240/2014], 17 de diciembre de 2013 [ ROJ: STS 5966/2013], 7 de junio de 2013 [ ROJ: STS 2926/2013], 9 de marzo de 2012 [ ROJ: STS 1845/2012] y 22 de julio de 2011 [ ROJ: STS 4924/2011]). Para la adopción del sistema de custodia compartida no se exige un acuerdo sin fisuras, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo del menor, así como unas habilidades para el diálogo. Si bien la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura afectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad ( STS de 16 de febrero de 2015 [ROJ: STS 615/2015] y 30 de octubre de 2014 [ROJ: STS 4342/2014])".
En definitiva, de la doctrina precedentemente expuesta se infiere lo siguiente:
1.- A la hora de establecer un régimen de guarda y custodia debe atenderse al interés del menor, debiéndose adoptar aquel que se entienda más beneficioso para el mismo, analizando en particular si un determinado régimen de custodia puede suponerle un perjuicio; de hecho, como se declara en Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de octubre de 2017 (nº 579/2017), "lo que prima cuando se valora el régimen de custodia no es tanto el beneficio que proporciona la medida a los hijos, como el perjuicio que puede ocasionarles de acordarse".
2.- Además debe reseñarse que no existe norma o doctrina de la que resulte que alguna modalidad de custodia haya de estimarse preferente, debiendo en cada supuesto primar aquella que -en ese caso concreto- se adecue mejor al menor y a su interés.
No obstante, en lo que al supuesto enjuiciado respecta, hay varias circunstancias que, en interés de la menor, aconsejan no establecer el régimen de custodia compartida defendido por el recurrente:
1.- De lo acreditado en las actuaciones ha resultado que desde la separación de los padres en febrero de 2020, el menor ha seguido viviendo con la madre en DIRECCION000, lugar en el que ha vivido siempre, donde asiste al Instituto de enseñanza secundaría, realiza sus actividades extraescolares y en el que tiene a sus amigos.
2.- El progenitor reside en la actualidad en Huelva, realizando un trabajo a turnos en la Refinería de CEPSA., situada en DIRECCION001, lo que no le facilitará que pueda desarrollar un régimen de custodia compartida con estancias continuadas con el menor, para poder desarrollar sus actividades de todo orden (educativas y ocio dada la edad que tiene con necesidad de salir fuera del entorno del Instituto para relacionarse con sus iguales), de manera estable y organizada sin continuos traslados, dado que los padres habitan en localidades distintas, a pesar de que no sean muy distantes.
Y aunque la madre también trabaja, lo hace en jornada de mañana en la misma localidad de residencia, lo que facilita poder estar y atender al menor, además de permitirle poder acudir solo de manera asidua, dada su edad, al centro escolar y demás actividades extraescolares, así como salidas de ocio.
3.- El sistema de custodia compartida propuesto por el padre de estancias con él martes y jueves con recogida a la salida del Centro Escolar y entrada al Instituto al día siguiente y lo mismo para la madre los lunes y miércoles, con fines de semana alternos con cada uno de los progenitores con recogida del menor a la salida del Centro Escolar y entrega en el Colegio los lunes, consideramos que se trata de un sistema sujeto a continuos cambios y traslados del menor que no le benefician, sino que más bien está instaurado en interés del padre.
Por tanto en la actualidad concurren circunstancias con base en las cuales debe concluirse que el régimen de custodia compartida no es beneficioso para
También se pedía en el recurso que para el caso de haberse acordado ese tipo de guarda a favor de ambos progenitores se extinguiera el uso de la vivienda familiar, al no requerir esa atribución la modalidad de la guarda y custodia compartida.
Pues bien, al no haberse acordado esa modalidad de guarda y custodia del menor nada procede resolver sobre estos particulares.
Sin perjuicio de señalar que al haberse atribuido el uso del domicilio familiar al hijo y a la madre, el progenitor podrá retirar del mismo sus objetos de uso personal, caso de no haberlo hecho ya, sin que proceda fijar en esta sentencia día y hora para esa recogida de efectos, por ser una cuestión que deberá hacerse en su caso en ejecución de sentencia, cuando no haya acuerdo al efecto entre las partes.
Efectivamente, el menor cuando fue oído dijo que le gustaba estar con ambos progenitores, pero quería seguir con las cosas como estaban y entendemos que en interés del menor, dada su edad y que su vida personal y social en todos los ámbitos se desarrolla en DIRECCION000, parece que estar con su padre dos días entresemana desde la salida del colegio hasta la entrada al centro escolar al día siguiente, esto es, con pernocta, consideramos que dada su edad, no deja de ser un régimen demasiado rígido y más propio de hijos de menor edad. Así pues, en la etapa vital que el menor se encuentra y dado que los padres viven en localidades distintas, no parece perjudicial en interés del menor que esas estancias se reduzcan de la manera que se propone para propiciar que el hijo pueda organizar mejor sus actividades, suprimiendo igualmente las pernoctas, cuando así se ha manifestado al ser oído, por lo que las visitas los martes y jueves serán de 17 a 20 horas en los meses de invierno y de 18 a 21 horas en los meses estivales, en la semana que el padre no le corresponda el fin de semana.
Los fines de semana alternos la estancia con el padre se desarrollará desde las 18 horas del viernes a las 20 horas del domingo, lo que permitirá que el menor pueda, dada su edad, tener más independencia para poder ir solo al Instituto, sin necesidad de traslado por la mañana temprano desde Huelva, donde reside el padre, hasta la localidad de DIRECCION000 en la que reside el menor y tiene el Centro escolar.
En efecto, partiendo de los ingresos de los progenitores acreditados a través de la información patrimonial, resulta que el padre ingresa una media de 3.546,96€ al mes según la última declaración del IRPF sacada del PNJ y la madre 869,59€ en el mismo ejercicio, pues del oficio recibido del Ayuntamiento no se colige que sus ingresos sean superiores en media mensual, teniendo en cuenta que la productividad no es cantidad fija, puesto que depende de objetivos por lo que aplicando las tablas orientadoras del CGPJ a tales cifras, la pensión se sitúa alrededor en la cantidad asignada en la sentencia; sin embargo teniendo en cuenta el carácter orientador de aquella y dada la edad del menor (próximo a los 15 años), así como a las necesidades crecientes de un hijo en la etapa vital de la adolescencia es procedente que la pensión se aumente a los 350€ mensuales.
Por otra parte, decir que si el padre no abona con regularidad los préstamos hipotecarios de las viviendas comunes, estando la madre abonando con ayuda de familiares el correspondiente a la que es familiar atribuida en cuanto al uso al hijo y la progenitora, será cuestión que debe abordarse en el momento de la liquidación del régimen económico matrimonial.
Al respecto debemos referir que la esposa pidió una pensión compensatoria en base a lo preceptuado en el art. 97 del CC, que establece que "El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.
A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:
1ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.
2ª La edad y el estado de salud.
3ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
4ª La dedicación pasada y futura a la familia.
5ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge
6ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
7ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.
8ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
9ª Cualquier otra circunstancia relevante.
En la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad.
La STS nº 837/2022 de 28 de noviembre (ROJ STS 4481/2022), viene a recoger los distintos parámetros que deben tenerse en cuenta para establecer pensión compensatoria por causa del desequilibrio económico provocado por la ruptura de la convivencia de los cónyuges, teniendo en cuenta el artículo antes citado, así razona la mencionada resolución con cita de otras sentencias del mismo Tribunal que:
A la vista de la norma aplicable y de la doctrina jurisprudencia aplicable al caso, comprobamos por la documental aportada que el matrimonio ha durado con convivencia unos trece años aproximadamente (desde marzo de 2007 a febrero de 2020), han tenido un hijo como única descendencia que nació en NUM000 de 2008, la madre al separarse tenía 44 años, (ahora tiente 47), observándose a través de su vida laboral que había trabajado de manera muy intermitente antes de casarse (su vida laboral comienza en abril de 2000), luego incluso trabajó más y desde 2012 goza de estabilidad como trabajadora fija discontinua en el Ayuntamiento de DIRECCION000, en el que trabaja como auxiliar de servicios sociales desde medidos de septiembre de cada año hasta mediados de junio del año siguiente, cobrando el subsidio de desempleo en los meses intermedios.
Desde que consta vida laboral, esto es, desde 2000, hasta febrero de 2022, constan acreditados como cotizados 5.725 días equivalentes a más de quince años y medido.
No consta cuál sea su formación concreta, ha trabajado en distintas empresas dedicadas a actividades diversas, equipamiento agrícola, ocio y servios, etc, por último y en los últimos diez años trabaja para el Ayuntamiento de DIRECCION000, como se ha dicho, en actividades asistenciales escolares en la etapa de educación infantil (aseo, cuidado personal, etc), como resulta de la documentación presentada.
La sra. Montserrat ha trabajado antes, durante y después de la ruptura convivencial, está en edad de hacerlo y sus padecimientos de salud según la documentación presentada no le impiden seguir realizando actividad laboral, sin que el matrimonio empeorase su acceso al mercado laboral, sino todo lo contrario, por lo que su dedicación al cuidado de la familia no le han impedido, ni dificultado la pérdida de oportunidad laboral, ni el divorcio le ha causado perdida de oportunidad laboral y si bien existía diferencia acusada de ingresos al cesar la convivencia y con posterioridad entre los que son parte en el proceso, ello no se ha producido como consecuencia del matrimonio, existía antes, durante y después de la separación, sin que la pensión compensatoria sea un mecanismo para equilibrar la situación económica de los que se han cesado en su convivencia, sin perder de vista tampoco que la situación de ruptura provoca por lo general la disminución del nivel de vida de los que antes estaban casados, como ha ocurrido en este caso, pero no por ello y a la vista de las circunstancias concurrentes podemos entender que ha existido desequilibrio, en el sentido aque recoge la jurisprudencia citada, por lo que no podemos acordar el establecimiento de la pensión compensatoria que se solicita.
La sentencia puede contener este tipo de pronunciamiento cuando se refiera al abono de cuotas hipotecarias de la vivienda familiar cuyo uso se ha atribuido al hijo menor de edad y al progenitor custodio, por cuanto que esta Sala viene manteniendo que dichas cuotas deben considerarse una prestación económica familiar relacionada con la obligación de prestar alimentos, que puede verse afectada en caso de que no se abonen las cuotas referidas por peligrar el derecho del menor a un domicilio en el que habitar, como se ha acreditado que podría ocurrir en este caso, al haberse acreditado que las cuotas dejaron de abonarse desde finales de 2021 por lo que existía una deuda importante con la entidad de crédito por este concepto, según certificación bancaria presentada, que está abonando la madre a través de sus hermanos desde febrero de 2022, para no perder la referida vivienda, por lo que en atención a todo ello procede acordar que las cuotas hipotecarias de esa concreta vivienda ganancial (la familiar) sean abonadas por ambos progenitores a partes iguales.
Lo que no se contradice con lo resuelto por el TS, sobre las cargas del matrimonio en alusión al abono de las cuotas hipotecarias de los préstamos del matrimonio, y ello por la distinta naturaleza que tienen esos pagos respecto de aquellas cuando afectan a la vivienda familiar asignada al hijo menor de edad y a la madre custodia.
La pensión de alimentos que debe abonar el padre para el hijo se fija en la cantidad de 350€ mensuales, que se hará efectiva en dicha cuantía desde el mes de mayo de 2023, que será el primero que transcurra por entero una vez se notifique la sentencia a la partes.
Cada progenitor deberá abonar la mitad de la cuota hipotecaria de la vivienda familiar cuyo uso está atribuido al menor y a la progenitora que tiene atribuida la guarda y custodia.
El padre podrá retirar de la vivienda familiar sus enseres de uso personal, caso de no haberlo hecho ya.
En lo demás queda inalterado el resto del contenido de la parte dispositiva de la resolución apelada.
No se imponen las costas de esta segunda instancia a ninguna de las partes, teniendo en cuenta la estimación parcial del recurso y de la impugnación ( art. 398 LEC).
Se acuerda la devolución del depósito prestado para recurrir, conforme establece para los casos de estimación parcial del recurso el apartado octavo de la DA 15ª de la LOPJ.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal
La pensión de alimentos que debe abonar el padre para el hijo se fija en la cantidad de 350€ mensuales, que se hará efectiva en dicha cuantía desde el mes de abril de 2023, que será el primero que transcurra por entero una vez se notifique la sentencia a la partes.
Cada progenitor deberá abonar la mitad de la cuota hipotecaria de la vivienda familiar cuyo uso está atribuido al menor y a la progenitora que tiene atribuida la guarda y custodia.
El padre podrá retirar de la vivienda familiar sus enseres de uso personal, caso de no haberlo hecho ya.
En lo demás queda inalterado el resto del contenido de la parte dispositiva de la resolución apelada.
No se imponen las costas de esta segunda instancia a ninguna de las partes, acordando la devolución del depósito constituido.
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
