Última revisión
11/09/2023
Sentencia Civil 376/2023 Audiencia Provincial Civil de Huelva nº 2, Rec. 468/2023 de 31 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Huelva
Ponente: ISABEL MARIA NICASIO JARAMILLO
Nº de sentencia: 376/2023
Núm. Cendoj: 21041370022023100354
Núm. Ecli: ES:APH:2023:357
Núm. Roj: SAP H 357:2023
Encabezamiento
Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Huelva
Autos de: Procedimiento Ordinario núm. 361/2022
Apelante: D. Sebastián
Apelada: SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
D. ANDRES BODEGA DE VAL
D. ISABEL MARÍA NICASIO JARAMILLO (Ponente)
En Huelva, a 31 de mayo de 2023
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados indicados, bajo la ponencia de la Ilma. Sra. Doña Isabel María Nicasio Jaramillo, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario núm. 361/22 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la parte demandante DON Sebastián, siendo parte apelada la entidad SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC SA.
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandada sostiene la transparencia de las cláusulas cuestionadas y la validez íntegra del contrato.
Partiendo del reconocimiento por las partes de la condición de consumidor del demandante, y tratándose el contrato objeto de autos de un contrato de adhesión con condiciones generales de la contratación, la asimetría inicial contractual de las partes y la imperativa protección del consumidor adherente, establecen un triple nivel nivel de control del clausulado que forma parte del contrato, en tanto predispuesto por el profesional: un primer nivel de protección de la inclusión o incorporación del clausulado del contrato, que tiene su regulación no sólo en el TRLGDCYU sino también en la LCGC y por ello se extiende a todo tipo de adherente, sea o no consumidor. Su regulación se encuentra en los artículos 5 y 7 de la LCGC y en el artículo 80 del Texto Refundido y exige el conocimiento, legibilidad y accesibilidad de las condiciones generales para su incorporación al contrato con los efectos obligaciones derivados del mismo.
Un segundo nivel de protección sólo se refiere a los contratos celebrados con consumidores, y comporta tanto el control de la abusividad o contenido de las cláusulas, como el reclamado en autos, control de transparencia.
El control del contenido se circunscribe al llamado contenido normativo del contrato, es decir, a las cláusulas que no forman parte del contenido esencial del contrato, de las contraprestaciones entre los contratantes. Se pretende evitar que la prerredacción y predisposición del clausulado por parte del predisponente, de la que resulta la asimetría contractual entre las partes, cause un desequilibrio en perjuicio del consumidor, contrario a la buena fe contractual.
El control de transparencia o control de inclusión reforzado, hace referencia a la comprensibilidad por parte del consumidor de las cláusulas que ha leído y conocido. El consumidor debe conocer la carga real económica que la inclusión de una cláusula supone para él en el contrato, por lo que es distinto de la mera legibilidad de la cláusula, e incluso de si esta se encuentra claramente redactada o destacada. Por ello se conecta directamente con la información precontractual que el profesional, tanto por la predisposición de la cláusula como por la distinta posición contractual, debe suministrar al consumidor, de ser ello preciso para la comprensión real de la carga obligacional de dicha cláusula.
El control de transparencia se predica de la totalidad de las cláusulas de un contrato, y así resulta del mencionado artículo 80 del TRLGCYU y del artículo 83 sobre sus consecuencias. Su relevancia sin embargo, sobre todo a partir de la importante STS de 9 de mayo de 2013 sobre la transparencia en la conocida cláusula suelo, se manifiesta particularmente en relación a las cláusulas que definen los elementos esenciales del contrato, excluidas del control de abusividad, como resulta del artículo 4 de la Directiva 93/13/CE, incorporado en el mismo sentido a nuestro derecho interno. Cuando una de las prestaciones esenciales del contrato constituye una condición general de la contratación, debe ser objeto no sólo de control de incorporación, sino también de transparencia material. Y resultando no transparente, de conformidad con el contenido del artículo 83 del Texto Refundido, a pesar de constituir parte del contenido esencial del contrato, podrá ser objeto de control de abusividad y declararse su nulidad, si se ha impuesto en perjuicio del consumidor.
En estos términos se pronuncia de forma reiterada el TJUE, por todos asunto c-670/20: "
La transparencia material de una cláusula, como se ha indicado, se relaciona con el deber de información, normalmente referido a la información precontractual, momento en el que el consumidor debe ser consciente y conocer el alcance material de la cláusula que asume. La información previa se traslada como obligación al predisponente, aunque ni la Directiva ni la normativa interna general o sectorial, establecen una forma determinada de transmisión de dicha información que asegure o acredite la comprensibilidad por el consumidor de las obligaciones que asume. La regulación en ciertos sectores, sobre todo de la contratación bancaria, de obligaciones administrativas de transparencia, entrega de documentación precontractual previa, fichas normalizadas, etc, o la intervención de profesionales externos a la contratación (advertencias notariales, por ejemplo), pueden contribuir a la transparencia material, y su inexistencia, cuando es preceptiva su realización, conlleva la falta de transparencia de la cláusula, habitualmente. Pero ha de estarse a cada caso concreto y a la totalidad de las circunstancias de las cuales pueda extraerse que el consumidor, en el contexto del contrato y al tiempo de su celebración, puedo comprender el alcance real de las cargas económicas que asumía con las cláusulas debatidas. El TJUE en el asunto c-263/23 declaró que "p
En relación con el interés remuneratorio, en supuestos de contratación bancaria o financiera, nuestro Tribunal Supremo ha explicado, STS 44/19 que la TAE es un instrumento de medida homogéneo que permite al consumidor "
A raíz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la transparencia en las cláusulas suelo, posteriormente desarrollada en otros productos financieros, debemos estimar que el carácter sorpresivo de una cláusula, alterando la economía del contrato, tal como pudo ser representado por el consumidor, determina su falta de transparencia. En su STS de 23 de marzo de 2021, referida a la conocida como hipoteca de tranquilidad, el Tribunal declaró que "
A los efectos de alcanzar la convicción probatoria sobre la comprensibilidad por el consumidor de la carga económica asumida con la cláusula cuya transparencia se discute, la STS 69/2021 de 9 de febrero permite inferir esta comprensibilidad por el consumidor de los hechos posteriores del mismo en relación con el funcionamiento del producto.
Estimamos en primer lugar, que el contrato supera el control de incorporación. Pese a las críticas formuladas en el recurso, la letra, si bien pequeña, es legible, sin que sea de aplicación la exigencia de un tamaño mínimo de la letra, por razones temporales. En ambas copias del contrato aportadas por las dos partes, se permite la lectura de las condiciones discutidas en este procedimiento.
Tampoco consideramos que exista falta de transparencia material en las dos cláusulas debatidas. A falta de otra prueba, no practicada en efecto en los autos, la única prueba sobre el conocimiento e información del clausulado la confiere el propio contrato, cuya copia no niega la demandante en su demanda que le fuera entregada en el momento de la firma, como se reconoce en el texto del contrato. Tanto en la primera página del contrato, como posteriormente en la cláusula 7 de las condiciones del contrato de tarjeta y 8 de las llamadas condiciones específicas, se incluye la TAE correspondiente del contrato, interés fijo, con referencias a la forma de su cálculo, y las dos modalidades de pago que el consumidor puede elegir para los distintos cargos o disposiciones de la tarjeta: al contado, bien inmediatamente a la operación o a fin de mes, sin interés alguno; o a crédito, con los intereses correspondientes, que se abonan junto con el capital en la cuota fijada. Se establece que el impago a fin de mes en el sistema al contado conllevará su consideración como sistema a crédito. Se establece asimismo que la cuota mensual se integra con el capital, pero también con los intereses, comisiones y gastos, y que el interés se devenga de forma diaria conforme a la fórmula establecida en la condición 8,2 del contrato.
Por su parte la cláusula 10 establece una comisión, equivalente al 4% del importe dispuesto, por disposición en efectivo a través de la tarjeta, con un mínimo con 2,75 euros, que sólo se integrará en el capital a crédito si es el modelo de pago elegido en cada momento.
Ambas cláusulas son comprensibles. No se puede ignorar por un consumidor medio, que la elección de la cuota de abono del capital dispuesto a crédito cuanto más baja más prolongado período de amortización conlleva, dado que el contrato no es un préstamo, a plazo fijo, sino una línea de crédito que se recompone con los distintos abonos del capital dispuesto. No parece que sea preciso una información adicional, que en todo caso, vendría compensada con el uso durante más de 13 años de la tarjeta, y la información mensual a través de extractos de la misma, que le ha ido siendo suministrada al hoy demandante, y que acompaña ampliamente la parte demandada a su escrito de contestación a la demanda.
En este sentido se pronuncian diversas resoluciones de la Sección 28 de la AP de Madrid y de la Sección 15 de la AP de Barcelona, que vienen a plantear que pueda cuestionarse la transparencia del interés remuneratorio por cuanto constituye el precio mismo del contrato, no conllevando una alteración subrepticia de las condiciones pactadas. Incluso pareciera que lo impugnado no es la transparencia del interés sino el propio sistema revolving, lo para el TS en su sentencia de 4 de marzo de 2020 puede llevar al "deudor cautivo", materia que excede del control de transparencia en sí para trasladarse al consentimiento contractual. La sentencia de la sección 28 de la AP de Madrid de 24 de marzo de 2023 razona que "
En sentencias anteriores hemos sostenido una interpretación similar que debe ser reproducida aquí. En sentencia, por todas, de 20 de diciembre de 2022 se razona:
Igual conclusión debe alcanzarse respecto de la cláusula sobre comisión por disposición en efectivo, discutida únicamente en cuanto a su transparencia, que es comprensible y correspondiente al servicio que se retribuye, siendo expresa la cuantía de su importe y la inclusión únicamente en el sistema revolving en las disposiciones a crédito.
Por ello debe confirmarse la sentencia recurrida en su integridad, sin que la existencia de otras cláusulas, como la posibilidad de modificación unilateral del condicionado por la entidad demandada, incida en la transparencia del mismo, ni haya sido objeto de cuestionamiento en la demanda, y ni siquiera acreditada su aplicación al contrato. Y asimismo debe ratificarse la formulación y por ello resolución como subsidiaria de la pretensión de nulidad por falta de transparencia que resultaba no sólo de la fundamentación jurídica, sino del suplico de la demanda.
La desestimación íntegra del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia en todos sus pronunciamientos, conlleva el mantenimiento de las costas en instancia y la imposición a la parte recurrente de las causadas en apelación, conforme al criterio del vencimiento objetivo de los artículos 394 y 398 LEC.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:
DESESTIMAR el recurso interpuesto por DON Sebastián contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala, dictada por el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de Primera Instancia núm. dos de Huelva, con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas.
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Final Decimosexta de la L.E.C., contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia, si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número dos del art. 477 de la L.E.C., y también podrá interponerse conjuntamente con el Recurso de Casación Recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los arts. 468 y siguientes de la L.E.C. ante el mismo Tribunal.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
