Última revisión
08/02/2024
Sentencia Civil 613/2023 Audiencia Provincial Civil de Huelva nº 2, Rec. 532/2023 de 04 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Huelva
Ponente: ISABEL MARIA NICASIO JARAMILLO
Nº de sentencia: 613/2023
Núm. Cendoj: 21041370022023100740
Núm. Ecli: ES:APH:2023:1043
Núm. Roj: SAP H 1043:2023
Encabezamiento
Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de La Palma del Condado
Autos de: Verbal desahucio núm. 80/2020
Apelante: Salvador
Apelado: Coral Homes, S.L.U.
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. FRANCISCO BERJANO ARENADO
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
Dª. ISABEL MARIA NICASIO JARAMILLO (Ponente)
En la ciudad de Huelva a 4 de octubre de 2023
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados indicados, bajo la ponencia de la Ilma. Sra. Doña Isabel María Nicasio Jaramillo, ha visto en grado de apelación el juicio verbal de desahucio por precario núm. 80/2020 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de La Palma del Condado, en virtud de recurso interpuesto por la parte demandante DON Salvador, siendo parte apelada la entidad CORAL HOMES SL.
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia estima la demanda y desestima los motivos de oposición, fundamentalmente, y en cuanto a los hechos de debate en esta apelación se refieren, desestimando la prescripción, y la existencia de fraude procesal, por el concepto amplio del precario, que también se extiende a los supuestos de pérdida de vigencia o validez del título de ocupación, por la plena cognición del juicio de precario, que permite la discusión de todos los aspectos de la ocupación y la eventual solicitud de medidas de suspensión del lanzamiento en la ejecución de la sentencia.
La parte demandada sostiene en esta apelación prácticamente los mismos argumentos que en su sustentaron la oposición a la demanda (con la excepción quizás de la forma excepción de inadecuación de procedimiento), interesando la parte demandante la confirmación de la sentencia.
La acción ejercitada, como razona la sentencia recurrida, no es una acción interdictal del artículo 250.1.4 LEC, (tampoco la recuperación sumaria de la posesión de su párrafo segundo), a la que pueda serle de aplicación el artículo 1968.1 CC (en relación con el artículo 460.4 CC), no siendo por ello de aplicación el plazo extintivo de la acción de un año. La acción que se ejercita es la recuperación de la posesión por el propietario, cuando esta posesión carece de título válido o se fundamenta en la mera tolerancia del dueño, acción que se inserta en la protección general del derecho de propiedad del artículo 348 del CC, sujeta por tanto al plazo prescriptivo de las acciones reales con carácter general (1963 del CC para el caso de inmuebles). Los procedimientos interdictales del artículo 250.1.4 del CC no protegen la propiedad, sino la posesión pacífica, por lo que se hallan sujetos al plazo del año de la pérdida de la posesión, como se ha señalado, del artículo 460.4 del CC. Nada impide al propietario, sin embargo, acudir directamente a la protección de su propiedad, ejercitando entre otras acciones, la de precario del artículo 250.1.2 de la LEC.
El plazo del año del artículo 675 en relación con el artículo 661 LEC, conectado con el artículo 460.4 del CC, no es un plazo de prescripción extintiva de ninguna acción, sino de ejercicio preclusivo de la solicitud de lanzamiento y recuperación de la posesión dentro del procedimiento de ejecución (particularmente por lo que se refiere al procedimiento de autos, ejecución hipotecaria), y se relaciona con la competencia funcional y el tipo de incidente en la ejecución que estos preceptos se regula, pues nada impide al adjudicatario o propietario acudir a otras acciones que amparen su derecho a poseer, sin perjuicio de lo que a continuación se dirá.
El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse respecto de este incidente y su relación con el juicio de precario, citándose la STS 10 de enero de 2022 ( ROJ: STS 4238/2022), que razona: "
Por ello no concurre ni la prescripción de la acción, ni la inadecuación del procedimiento.
El centro del argumento tanto de la oposición al juicio de precario como del recurso de apelación que resolvemos es el dictado de un auto de suspensión del lanzamiento en el procedimiento de ejecución hipotecaria 541/14, de fecha 4 de enero de 2021, y su oponibilidad al hoy demandante en este procedimiento de desahucio por precario.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la naturaleza del incidente de suspensión del lanzamiento en el procedimiento de ejecución, introducido por la Ley 1/13 de 14 de mayo, en las situaciones de vulnerabilidad que la norma contempla; especialmente en relación a la competencia para adoptar esta suspensión y a la oponibilidad al demandante de un precario, cuando no es el mismo ejecutante o adjudicatario de la finca en el procedimiento de ejecución.
En su STS de 7 de julio de 2021 ( ROJ: STS 2711/2021) se razona: "
Por lo que la STS de 10 de noviembre de 2022 ya citada concluye que "
De la jurisprudencia que venimos analizando resulta que la competencia para el incidente de suspensión del lanzamiento por vulnerabilidad de la Ley 1/13 de 14 de mayo corresponde al juez de la ejecución hipotecaria y en el seno de un incidente de este procedimiento. Y que dictado el auto acordando la suspensión del lanzamiento, este auto es oponible al acreedor ejecutante, pero también al adjudicatario que traiga causa de esta ejecución, no sólo en el procedimiento de ejecución hipotecaria, sino en el eventual procedimiento declarativo de precario, actuando esta resolución como título que legitima la posesión del ejecutado hasta el momento final señalado en el mismo. No puede por ello, y sin perjuicio de otras medidas coexitentes de protección del poseedor o arrendatario en situación de vulnerabilidad, trasladarse la competencia del incidente de suspensión del lanzamiento introducido por la Ley 1/13 a la ejecución de una sentencia de desahucio por precario ulterior.
El límite de la oponibilidad de este auto de suspensión del lanzamiento en el juicio de precario lo constituye la protección del tercero ajeno y de buena fe, ajeno por ello al procedimiento de ejecución hipotecaria y desligado de conexiones con el ejecutante, de las que deducir su conocimiento y vinculación con el procedimiento de ejecución.
En la sentencia que hemos citado de 7 de julio de 2021 el Tribunal analizaba la oponibilidad de un incidente de suspensión del lanzamiento que se encontraba vigente en el procedimiento de ejecución cuando la adjudicataria vendió la finca a dos particulares independientes de ella. El Tribunal desestima el recurso de casación con apoyo en la protección del principio de seguridad jurídica y del tráfico jurídico, así como de la buena fe de los adquirentes: "
Un criterio similar se siguió en la STS de 10 de noviembre de 2022 tan citada, donde la transmisión de la finca, tras interesarse el archivo del procedimiento de ejecución hipotecaria, se realizó a SAREB SA. Pero también en la STS de 18 de abril de 2023 ( ROJ: STS 1511/2023) en que la misma entidad hoy demandante, había adquirido la vivienda de quien resultó adjudicataria de ella en el procedimiento de ejecución hipotecaria.
Sin embargo, el Tribunal Supremo, cuando ha apreciado conexiones entre la entidad adjudicataria y la entidad adquirente de la vivienda que posteriormente solicita el desahucio por precario, conexiones que le permitían conocer el estado del procedimiento de ejecución hipotecaria y por ello de la suspensión del lanzamiento, permite la oponibilidad del auto de suspensión al tercero adquirente en el procedimiento de desahucio por precario. Dos recientes sentencias se pronuncian al respecto, en ambos casos siendo la demandante del precario la entidad Coral Homes SLU, y la adjudicataria de la finca en el procedimiento de ejecución hipotecaria Buildingcenter SAU, por cesión de remate de la ejecutante Caixabank SA, siendo el título de dominio de Coral Homes SLU la escritura de aportación a capital social de 16 de noviembre de 2018, mismo supuesto en ambos casos, como veremos, del que es objeto de resolución en esta apelación.
La STS de 20 de junio de 2023 ( ROJ: STS 2677/2023) razonaba en los siguientes términos:
Idéntico criterio ha sido sostenido por la reciente sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 7 de septiembre de 2023 (ROJ:3610/23), también promovida por Coral Homes SLU, siendo el título de dominio de la finca que esgrime la aportación de la finca por Buildingcenter SA, cesionaria de remate de la ejecutante Caixabank SA. La sentencia explica que "
En el supuesto que resolvemos son hechos no discutidos la adjudicación de la finca en el procedimiento de ejecución hipotecaria 541/2014 del Juzgado número 3 de La Palma a Buildingcenter SA por cesión de remate de Caixabank SA, entidad ejecutante, con fecha de 23 de diciembre de 2016. Y según el auto de fecha 4 de enero de 2021, dictado en este procedimiento, la entidad Buildingcenter SA interesó la posesión del inmueble que fue acordada por diligencia de 30 de noviembre de 2018. Tras ella se interesó la suspensión por vulnerabilidad de la Ley 1/13 resuelta por el auto de fecha 4 de enero de 2021, que suspendía el lanzamiento del deudor hasta el 15 de mayo de 2024.
De la nota simple registral aportada por la demandante a la demanda de estos autos, dado que no cumplimentó el requerimiento judicial de aportación del título de adquisición de la finca, resulta que el título de dominio de Coral Homes SLU es una escritura de aportación de bienes de 16 de noviembre de 2018, fecha a la que hay que predicar el título de dominio, y no a su inscripción registral. Dado la omisión por la demandante de la aportación de la prueba a que fue requerida sobre su título de dominio, sin explicar o adicionar causa justificada para ello, debemos entender que la transmisión lo fue por la entidad Buildingcenter SA, supuesto de hecho que además es idéntico a los dos enjuiciados por el Tribunal Supremo y analizados anteriormente. El poder para pleitos que se acompaña a la demanda de juicio de desahucio por precario, explica que Coral Homes SLU es una sociedad unipersonal cuyo único socio es Caixabank SA.
Por todo lo expuesto, debemos estimar que Coral Homes SLU no es ajena en este procedimiento a la ejecutante, pero tampoco a la adjudicataria, de la que trae causa durante el procedimiento de solicitud y suspensión del lanzamiento, por lo que cuando interpone la demanda en enero de 2020, conocía o podía conocer el incidente de suspensión del lanzamiento y la identidad de los ocupantes, pues su transmitente instaba en el procedimiento de ejecución la obtención de la posesión material de la finca, amén de la identidad y confusión de la demandante y de la ejecutante, que permite inferir la relación con la cesionaria del remate y por ello la hoy actora.
La actora no es por tanto tercero de buena fe ajeno al procedimiento de ejecución hipotecaria, y le es oponible el auto de suspensión del lanzamiento como título enervador del desahucio por precario.
La estimación del recurso conlleva la íntegra desestimación de la demanda, procediendo la imposición de las costas de la primera instancia a la demandante, de acuerdo con el contenido del artículo 394 LEC.
Conforme al art. 398 LEC no se hace expresa imposición de las costas causadas en esta apelación a ninguno de los litigantes, procediendo la devolución del depósito al recurrente.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:
Por consiguiente, se desestima íntegramente la demanda formulada por la entidad CORAL HOMES SLU contra DON Salvador, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos de la demanda, con imposición a la parte demandante de las costas procesales causadas en la primera instancia.
No se imponen las costas de la apelación, procediendo la devolución del depósito para apelar a la apelante.
