Última revisión
08/02/2024
Sentencia Civil 623/2023 Audiencia Provincial Civil de Huelva nº 2, Rec. 1081/2022 de 05 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Huelva
Ponente: FRANCISCO BERJANO ARENADO
Nº de sentencia: 623/2023
Núm. Cendoj: 21041370022023100593
Núm. Ecli: ES:APH:2023:896
Núm. Roj: SAP H 896:2023
Encabezamiento
Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Huelva
Autos de: Verbal Desahucio núm. 1553/2021
Apelante: Global Pantelaria, S.A.
Apelado: Flor
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. FRANCISCO BERJANO ARENADO (Ponente)
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
D. ENRIQUE A. CLAVERO BARRANQUERO
En Huelva a 5 de octubre de 2023.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados indicados, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Francisco Berjano Arenado, ha visto en grado de apelación el juicio verbal de desahucio núm. 1.553/2021 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la parte demandante, la entidad GLOBAL PANTELARIA,S.A., siendo parte apelada la demandada DOÑA Flor.
Antecedentes
Fundamentos
La apelada se opone al recurso.
En la actual y vigente Ley de Enjuiciamiento Civil el desahucio por precario viene regulado en el art. 250,1, 2º, variando dicha regulación respecto a la que se establecía en la Ley anterior, de un lado, en que ya no se exige como requisito previo de procedibilidad el previo requerimiento de desalojo, de otro que ya no se trata de un juicio de carácter sumario, pues la Ley se remite al juicio verbal sin hacer referencia expresa a su sumariedad y, de otro, que la sentencia que se dicte en el mismo, a diferencia de lo que ocurría anteriormente, y de lo que en la actualidad sucede con el juicio verbal de desahucio por falta de pago de las rentas, producirá efecto de cosa juzgada ( art. 447, 2, 3 y 4 Ley de Enjuiciamiento Civil).
No obstante, lo que es en sí el concepto de precario - como ha tenido ocasión de señalar esta Sala en alguna ocasión (SS. 19 de mayo de 2021, Rec. 251/21; 29 de septiembre de 2021, Rec 541/21 y 13 de octubre de 2021, Rec. 542/21) - no ha sufrido variación sustancial aplicándose aquél, genéricamente, a todo uso o disfrute de una cosa ajena sin que medie renta o merced, sin título, ni otra razón que la mera condescendencia o liberalidad del poseedor real, comprensivo de la posesión concedida, tolerada o sin título, a la que, por falta de causa que legalmente lo impida, puede el dueño poner fin en cualquier momento y recabar la recuperación de la cosa, encontrando estas situaciones su campo más propicio y frecuente de manifestación en el ámbito de las relaciones familiares o de estrecha amistad, dentro de las cuales el afecto mueve a la liberalidad.
Igualmente, como tiene sentado el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de enero de 1.964, 30 de octubre de 1.986 y 23 de mayo de 1.989, el concepto de precarista no se refiere a la graciosa concesión a su ruego de una cosa mientras lo permite el dueño concedente, en el sentido que a la institución del precario atribuyó el Digesto, sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello, o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el dominical que ostenta el actor y, como ha declarado la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1.926, tomando el precario en el apropiado y amplio sentido que le ha dado la jurisprudencia, es aplicable al disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced, por voluntad de su poseedor, o sin ella, pues si bien es cierto que la oposición del propietario pone término, naturalmente, a su tolerancia, la resistencia contraria del tenedor u ocupante no puede mejorar su posición ni enervar la acción del dueño para hacer efectiva su voluntad de rescatar la cosa, pues, según lo también declarado por la Jurisprudencia, ésta ha ido paulatinamente ampliando al concepto del precario hasta comprender no solamente los supuestos en que se detenta una cosa con tolerancia o por cuenta de su dueño, sino también, todos aquéllos en que la tenencia del demandado no se apoya en ningún título y presenta caracteres de abusiva, así como que, como síntesis de la doctrina jurisprudencial elaborada en torno al concepto de precario, merece ese calificativo, para todos los efectos civiles, una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho llegándose a calificar jurídicamente, por la más Doctrina, como pone de manifiesto alguna Jurisprudencia ( SS. TS. 20-10-87, 23-5-89 y 31-12-92), como una variedad del préstamo de uso, es decir, como un comodato con duración al arbitrio del comodante ( arts. 1.740 y 1.750 C.c.).
Como requisitos sustanciales para el éxito de la acción de desahucio por precario se exigen: a) la posesión de facto o disfrute efectivo de la cosa por el demandado; b)la falta o insuficiencia del título del demandado, bien por no haberlo tenido, por haberse extinguido o por ser de peor derecho; y c) falta de renta o contraprestación.
Por tanto, como declaró el Tribunal Supremo en la sentencia 691/2020, de 21 de diciembre, mencionada por la de 7 de julio de 2021, la institución del precario "no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente (...), sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor ( sentencias de 13 de febrero de 1.958, 30 de octubre de 1.986 y 6 de noviembre de 2008)".
Así pues, no es acertado limitar el ámbito del precario a las situaciones de mera tolerancia, pues, conforme a la jurisprudencia reseñada, incluye también el disfrute de la posesión de un inmueble por quien no paga contraprestación alguna por ello y carece de título, o el que alega es ineficaz para enervar el cualificado que ostente el actor.
De este modo, se ha de concluir que para que exista la situación de precario no es requisito esencial que la posesión hubiera sido cedida inicialmente de forma gratuita por el dueño de la finca, pudiendo apreciarse tal situación en supuestos en que dicha posesión se adquirió en base a determinado título que, con el paso del tiempo y por las circunstancias legales que fuesen, perdió vigencia y suficiencia como para justiticar la posesión del bien por parte de quien,por dicho motivo, habría pasado a tener la condición de precarista.
No consta documentalmente que quien efectuó dicha aportación de la finca se la hubiera adjudicado previamente en un procedimiento hipotecario seguido contra la ahora codemandada-apelada, pero es lo cierto que ésta, al contestar la demanda, puso de manifiesto que perdió la propiedad del inmueble objeto de este juicio de desahucio por precario en un procedimiento ejecutivo hipotecario seguido en su contra con el número 712/2015 ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de esta capital, sin que en el acto de la vista la parte demandante cuestionara tal manifestación.
Así pues, para dirimir la presente controversia habrá que partir de la realidad expuesta por la demandada citada conforme, a la cual la misma fue la propietaria-ejecutada en dicho procedimiento en el cual perdió la titularidad que ostentaba respecto de la finca al ser adjudicada a la parte ejecutante, de quien traería causa, por aportación de la finca, la aquí actora-apelante.
En cualquier caso, sí consta que la demandada se encuentra empadronada en la vivienda objeto de
Pues bien, teniendo en cuenta los precedentes hechos y la anterior doctrina que se acaba de exponer y la que se citará a continuación, ha de concluirse que la parte demandada-apelada ocupa la vivienda objeto de autos en concepto de precarista, por cuanto no ha acreditado en forma alguna que lo hiciera al amparo de algún título hábil y vigente dotado de la suficiente eficacia como para habilitarla para tal ocupación, toda vez que perdió la titularidad que pudiera ostentar al ser adjudicada la finca a un tercero en el procedimiento ejecutivo hipotecario seguido contra ella.
Así resulta que, tras dicha adjudicación de la vivienda en el juicio ejecutivo hipotecario en favor de la entidad de la que trae causa la demandante, la parte demandada dejó de ser propietaria del inmueble en cuestión, que pasó a ser, finalmente, de la titularidad dominical de la ahora apelante, cuestión que no ha sido discutida por la apelada.
A este respecto debe tenerse en cuenta que la parte demandante no fue ni el acreedor ejecutante en el procedimiento hipotecario seguido contra la demandada ni cualquier otra persona física o jurídica que hubiera resultado adjudicataria de la vivienda objeto de dicha ejecución, teniendo la condición de tercero, cuya buena fe debe presumirse, sin que al respecto de hayan aportado datos que puedan llevar a una conclusión contraria.
De ello se infiere que la apelante, Global Pantelaria S.A. no fue la entidad ejecutante en el procedimiento de ejecución hipotecaria, ni tuvo intervención alguna en el mismo, ni forma parte del grupo de empresas de la entidad ejecutante; habiendo adquirido la propiedad de la finca con posterioridad a la adjudicación de la misma a la ejecutante y fuera del procedimiento de ejecución hipotecaria.
En este sentido cabe añadir que la actora Global Pantelaria S.A. no pudo instar el lanzamiento del ocupante en el procedimiento de ejecución hipotecaria, pues ninguna intervención tuvo en el mismo, siendo que la legitimación para instar dicho lanzamiento viene atribuida al ejecutante o al rematante o adjudicatario.
Por tanto, siendo la demandante-apelada una entidad ajena al procedimiento de ejecución hipotecaria, sin que conste connivencia con la adjudicataria de la vivienda litigiosa para perjudicar los derechos de los demandados, y proviniendo su título de una transmisión onerosa realizada al margen o extramuros del procedimiento hipotecario en el que no intervino ni fue parte, no cabe negarle la posibilidad legal de acudir al procedimiento de desahucio por precario previsto en el art. 250.1.2º LEC.
En estos términos vino a mostrarse la STS de Pleno de 10 de noviembre de 2022, concluyendo en la forma que se acaba de exponer, después de señalar que, no obstante, el juicio de precario sería inadecuado si quien instase la demanda hubiera sido el acreedor ejecutante o cualquier persona física o jurídica adjudicataria de la vivienda y el demandado el anterior propietario de la misma y de cuya titularidad fue despojado a través del un procedimiento de ejecución hipotecaria.
En tal caso, indicaba el Tribunal Supremo en su referida sentencia, habría de acudirse al cauce del procedimiento de ejecución hipotecaria para obtener el lanzamiento de los deudores ocupantes de la finca hipotecada, teniendo en cuenta que
No obstante, aclaraba, también, que el plazo de un año que establece el art. 675.2 LEC para instar el lanzamiento no resulta de aplicación al adjudicatario del bien frente al demandado deudor hipotecario y sí unicamente frente al mero "ocupante" del inmueble.
En cuanto a este este particular señaló:
Ahora bien, si como ocurre en el caso que nos ocupa, conforme a las explicaciones ya dadas, resultase procedente el seguimiento de un juicio de precario, sería factible no estimar la demanda origen de tal juicio si el demandado acreditase que, previamente, en el proceso de ejecución hipotecaria se hubiera dictado un auto acordando la suspensión del lanzamiento o contrato de arrendamiento obtenidos al amparo de la Ley 1/2013; en tal sentido se muestra la referida sentencia que, a su vez, cita las del propio Tribunal de 7 de julio y 25 de octubre, ambas de 2021, poniendo de manifiesto la citada de 7 de julio:
Ahora bien, según dicha sentencia, el referido auto no tendría efectos frente a un tercer adquirente de buena fe a quien, con carácter previo a la adquisición, no se le hubiera informado de la suspensión del lanzamiento o ésta no constara en el Registro de la Propiedad o, en última instancia, no constara en autos ningún dato que permitiera alcanzar la conclusión probatoria de la existencia de cualquier maquinación urdida por la vendedora con los compradores para burlar la suspensión del lanzamiento acodada en la ejecución hipotecaria.
Lo que ocurre es que en el supuesto de
En cualquier caso, la citada codemandada, tampoco ha acreditado que concurrieran en ella las condiciones o requisitos exigidos por la Ley para ser tenidos como vulnerables y, en base a tal circunstancia, acordar la suspensión del lanzamiento, posibilidad que se les reconoce en la mencionada STS de 10 de noviembre de 2021 y que esta Sala ya venía reconociendo, si bien defiriendo tal acreditación a la fase de ejecución de la sentencia de precario; precisamente por ello, esta Audiencia no estimaba la existencia se inadecuación de procedimiento o fraude de Ley cuando se seguía el juicio de precario para obtener la posesión de la finca adjudicada en procedimiento hipotecario,porque siempre cabía al ejecutado ocupante acreditar su situación de vulnerabilidad y obtener la suspensión de su lanzamiento.
Como se dice, los demandados no han alegado ni acreditado la concurrencia de dichas circunstancias suspensivas recogidas en la citada Ley 1/2013, de 14 de mayo y RD-Ley 6/2020. Únicamente, solicitaron antes de la celebración de la vista la suspensión del procedimiento en aplicación del RD-Ley 11/2020, de 31 de marzo (con sus actualizaciones), lo que les fue correctamente denegado remitiéndola, en su caso, a la fase lanzamiento, como se prevé en la referida Ley.
Como consecuencia de lo anterior, el recurso debe ser estimado y la sentencia revocada, no obstante lo cual, como quiera que este procedimiento se inició con anterioridad a dictarse la STS citada de 10 de noviembre de 2022, y el art. 2 de la mencionada Ley 1/2013 posibilita que el deudor pueda acreditar
Asimismo, al estimarse el recurso, no se hace especial imposición de las costas devengadas en esta segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC, y con devolución a la parte recurrente del depósito efectuado para recurrir.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 477, 478 nº 1 y 479 nº 1 de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días desde el día siguiente a su notificación ante esta Audiencia y que deberá fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la sentencia venga referida a la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

