Sentencia Civil 387/2023 ...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Civil 387/2023 Audiencia Provincial Civil de Huelva nº 2, Rec. 822/2022 de 05 de junio del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2023

Tribunal: AP Huelva

Ponente: FRANCISCO BERJANO ARENADO

Nº de sentencia: 387/2023

Núm. Cendoj: 21041370022023100368

Núm. Ecli: ES:APH:2023:371

Núm. Roj: SAP H 371:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Huelva

Sección 2ª, Civil

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil núm. 822/22

Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ayamonte

Autos de: Procedimiento Ordinario núm. 234/2020

Apelante: HUDISA DESARROLLO INDUSTRIAL, S.A.

Apelada: FIDELIDADE COMPANHIA DE SEGUROS, S.A. (PORTUGUESA) SUCURSAL EN ESPAÑA

S E N T E N C I A Nº 387

ILMOS. SRES.

Presidente:

D. FRANCISCO BERJANO ARENADO (PONENTE)

Magistrados:

D. ENRIQUE ANGEL CLAVERO BARRANQUERO

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL

En Huelva, a 05 de junio de 2023

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados indicados, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Francisco Berjano Arenado, ha visto en grado de apelación el juicio Ordinario 234/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la parte demandada HUDISA DESARROLLO INDUSTRIAL, S.A., siendo parte apelada la demandante FIDELIDADE COMPANHIA DE SEGUROS, S.A. (PORTUGUESA) SUCURSAL EN ESPAÑA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 21 de marzo de 2022 dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Sr. Feu Vélez en nombre y representación de FIDELIDADE-COMPANHIA DE SEGUROS, S.A. (PORTUGUESA) SUCURSAL EN ESPAÑA frente a HUDISA DESARROLLO INDUSTRIAL, S.A. y, en consecuencia, 1.- Declaro erróneo y equivocado el informe pericial de tercería.

2.- Declaro, que según póliza concertada entre las partes, las instalaciones eléctricas forman parte del continente de la edificación.

3.- Se reconoce de aplicación la franquicia general por 300,00€, la franquicia por deterioro de bienes refrigerados por 300,00€ y franquicia por reparación de avería de maquinaria por 600,00€

4.- Se reconoce que procede aplicación de regla de equidad ante la discordancia entre protecciones declaradas y realmente efectivas, siendo de aplicación el 20% de reducción en indemnización.

5.- Se condena a la demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y, en consecuencia, se determina la indemnización máxima derivada del siniestro por robo ocurrido entre el 24 y 26 de febrero de 2018, en la cuantía de 41.236,64€ que, descontado lo ya percibido por 19.201,13€, por lo que a la demandada le corresponde percibir el resto de indemnización, por 22.035,51€.

5°.- Se condena a la demandada al pago de las costas procesales causadas en el procedimiento judicial.

Con imposición de costas del presente procedimiento a los

demandados."

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandada y, dado traslado a la parte contraria, se formuló oposición al citado recurso, tras lo cual fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Los autos de que dimana este Rollo de apelación se incoaron en base a demanda formulada por la ahora apelada contra la apelante en la que solicitaba se dictase sentencia por la que se declarara: "1º Nulo y sin efecto el Acta y Dictamen Pericial en Tercería emitida por D. Felipe de fecha 17 de marzo de 2018, por no haberse elaborado de la manera prevista en el artículo 38.5 de la Ley de Contrato de Seguro y doctrina jurisprudencial que lo interpreta.

2°.- Para el supuesto de que no se declarase la nulidad, se declare erróneo y equivocado el informe pericial de tercería.

3°.- Se reconozca que según póliza concertada entre las partes, las instalaciones eléctricas forman parte del continente de la edificación.

4º.- Se reconozca de aplicación la franquicia general por 300,00€, la franquicia por deterioro de bienes refrigerados por 300,00€ y franquicia por reparación de avería de maquinaria por 600,00€

5ª Se reconozca que procede aplicación de regla de equidad ante la discordancia entre protecciones declaradas y realmente efectivas, siendo de aplicación el 20% de reducción en indemnización.

6°.- Se condene a la demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y en consecuencia se determine la indemnización máxima derivada del siniestro por robo ocurrido entre el 24 y 26 de febrero de 2018, en la cuantía de 41.236,64€ que, descontado lo ya percibido por 19.201,13€, a la demandada le corresponderá percibir el resto de indemnización, por 22.035,51€.

5°.- Se condene a la demandada al pago de las costas procesales causadas en el procedimiento judicial".

Tras la tramitación del correspondiente procedimiento se dictó la sentencia cuya parte dispositiva ha quedado recogida en el Antecedente Segundo de esta resolución.

A su vez, contra dicha resolución, se ha interpuesto por la parte demandada recurso de apelación alegando la existencia de error en la apreciación de la prueba, así como de la definición de lo que debe entenderse como "contenido" del riesgo de material eléctrico sustraído, con infracción del artículo 6.2 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y art. 1288 del Código Civil, al entender, en esencia, que las mangueras y conducciones eléctricas de abastecimiento del edificio asegurado que fueron sustraídas forman parte del "contenido" y no del "continente", con lo que no se encuentran sometidas a la limitación que respecto de este último se recoge en la póliza de seguro.

Igualmente, entiende que ha existido también error en la apreciación de la prueba ya que la compañía aseguradora era conocedora de los medios de protección contra robo declarados en las condiciones particulares de la póliza de seguro, con infracción del artículo 55 del Código de Comercio. La consecuencia a la que llega la parte apelante es la de que no procede la aplicación de la regla de equidad que se ha tenido en cuenta por la demandante-apelada al tiempo de valorar los daños y minorarlos en un 20%.

Asimismo, señala que existe coincidencia entre los medios de seguridad contra robo declarados en la póliza y los efectivamente existentes, así como que el funcionamiento de las medidas de seguridad declaradas fue correcto. De igual forma entiende que ha existido vulneración del art. 10 de la Ley de Contratos de Seguro y nulidad de la citada regla de equidad por infracción del artículo 3 de dicha Ley, indicando, a su vez, que ha existido una incorrecta aplicación del porcentaje de dicha regla de equidad prevista en el artículo 12 de la mencionada ley de Contratos de Seguro.

Concluye, cuestionando la sentencia que se recurre, al señalar que no han existido errores en el informe pericial de tercería, entendiendo que la indemnización total que corresponde percibir a la asegurada es la que se recoge en este último, ascendente a la suma de 138.520,05 €, impugnando, de igual forma, la sentencia de instancia en lo que hace referencia a la imposición de las costas a la parte demandada, al entender que la estimación de la demanda no fue íntegra sino parcial, ya que se desestimó el petitum principal de la actora.

La parte demandante apelada se opone al recurso.

SEGUNDO.- A fin de dar respuesta al recurso planteado por la parte demandada habría que comenzar por señalar que las partes litigantes, con fecha 1 de octubre de 2017, suscribieron un seguro al que denominaron "Todo Riesgo Daño Material" con vigencia hasta las 23,59 horas del día 30 de septiembre de 2018, siendo el riesgo asegurado las instalaciones que posee la asegurada en una parcela de 28.000 m² ubicada en el Polígono Industrial "La Gravera", fase 3, calle la Sisera nº 5 de Lepe (Huelva).

En el interior de la citada parcela, vallada perimetralmente, se encuentra, además de la nave principal, con una superficie total construida de 5.887 m2, un habitáculo prefabricado de hormigón armado con una superficie total construida de 20 m², independiente de la referida nave principal y dedicado a albergar el equipo de transformación que abastece el fluido eléctrico a la empresa.

La entidad demandada-asegurada se dedica a la fábrica de jugos de fruta puré y concentrado de fresa con aporte indirecto de calor.

Como garantías objeto del seguro, en lo que aquí interesa, figuraba el 100% de la suma asegurada de "contenido" y 12.000 € de desperfectos por robo en el "continente".

Cuanto antecede, al margen de que no ha sido discutido por las partes, resulta de la póliza de seguro suscrita por éstas y del informe pericial de la parte actora, en lo que hace referencia a la descripción del recinto donde se ubica la entidad asegurada.

Resulta acreditado, asimismo, que entre los 18,30 horas del día 24 de febrero de 2018 (viernes) y las siete horas del día 26 de febrero de 2018 (lunes), se produjo un siniestro de robo en las dependencias de la entidad asegurada, a las que accedieron los autores tras escalar la tela metálica que resuelve el vallado perimetral de la parcela accediendo a su interior para, posteriormente, dirigirse a una de las fachadas de la nave industrial y, una vez allí, violentar el respiradero que alberga ejerciendo palanca sobre su enlamado y, tras deformarlo, acceder al interior de dicha nave por el hueco que quedó.

Posteriormente, los citados autores se dirigieron al habitáculo de hormigón donde se encuentra el centro de transformación, forzando el pasador tipo Fac de la puerta y accediendo al mismo.

Tras violentar el cableado eléctrico de su cuadro de maniobra y dejar las instalaciones totalmente oscurecidas, consiguieron abrir huecos a través de sendos respiraderos existentes a nivel de las plantas baja y alta de la nave industrial, accediendo al interior y arrancando las mangueras eléctricas y destapando las arquetas de suelo de las instalaciones seccionándolas a su paso y tirando de los conductores eléctricos, sustrayendo el tendido eléctrico en la zona del cuarto de instalaciones en la planta baja y taller en planta alta, dependencia esta que albergaba diversas herramientas y útiles de mano que también fueron sustraídos por los autores del robo.

Tras lograr acceder a la estructura de entreplanta sobre la zona de elaboración y tratamiento de productos, sustrajeron aquellas conducciones eléctricas que descansaban sobre bandejas metálicas que suministran fluido eléctrico a la diversa maquinaria de producción.

Así resulta descrito en el informe pericial de la parte actora que en estos particulares no ha resultado contradicho y que es el único que detalla tales particulares.

TERCERO.- Pues bien, partiendo de la relación fáctica que se acaba de describir, procede resolver acerca del recurso planteado por la parte demandada en lo atinente a la cuestión de si las conducciones eléctricas que fueron dañadas y sustraídas por los autores del robo en cuestión deben ser tipificadas como "continente" (así lo entiende la sentencia objeto de recurso) o como "contenido", como lo cataloga la parte recurrente.

En este sentido ha de acudirse a la definición que en el Condicionado General de la póliza de seguros - al que ambas partes acuden - se hace de uno y otro concepto.

Así, en el apartado "LL" del Artículo Preliminar se define el "Continente", en lo que aquí interesa, de la siguiente forma: "El conjunto de construcciones, tanto la principal como las anexas, integradas por obras de cimentación, estructura, cerramientos, cubiertas, paramentos horizontales y verticales y sus revestimientos, carpintería exterior e instalaciones de fontanería, saneamiento, calefacción y electricidad y cuantas obras formen parte integrante de la construcción para su solidez, higiene, ornato o comodidad, tales como falsos techos, moquetas, entelados, maderas y papeles pintados que estén adheridos a suelos, paredes o techos, incluso los letreros o rótulos luminosos adosados a la fachada del edificio, siempre que sean propiedad del Asegurado y se refieran a la empresa asegurada. Salvo pacto en contrario en las Condiciones Particulares, también quedan incluidos en el concepto de edificios las vallas y muros independientes de la construcción principal".

Del mismo modo, en el apartado "M" de dicho Artículo se define el "Contenido" como: "1.- Mobiliario, maquinaria e instalaciones:

El conjunto de los elementos y útiles necesarios para el trabajo propio de la empresa asegurada, como máquinas, motores, utillaje y herramientas, grúas, carretillas elevadoras y elementos móviles (salvo vehículos-automóviles), tanques, depósitos y conducciones y demás instalaciones y enseres industriales que sean propios de la actividad asegurada.

2.- Existencias:

Conjunta de materias primas, productos en proceso de fabricación y acabado,embalajes,repuestos,accesorios, productos para la venta y almacenamiento y cualquier otra materia auxiliar propia y necesaria por razón de la actividad asegurada".

A la vista de tales definiciones ha de concluirse, como hizo la sentencia recurrida, que las conducciones e instalaciones eléctricas que fueron objeto de sustracción pertenecían y formaban parte del "continente" ya que, con independencia de que estuvieran al servicio de la actividad desarrollada por la asegurada, lo cual no sería definitorio de por sí pues, en definitiva, todo cuanto hubiera en el recinto lo estaba, la realidad es que las mismas se encontraban incluidas en dicho concepto en la definición contenida en la póliza, siendo el caso que, no podían identificarse con la definición que de "contenido, se recoge en la misma.

Se trataba de instalaciones adheridas al inmueble y que forman parte del mismo - incluso las que discurren sobre bandejas, ubicadas en zona de falso techo de entreplanta, y así se aprecia en el reportaje fotográfico aportado por la actora -, y como tales deben ser consideradas como pertenecientes al "continente", al incluirse en éste las instalaciones de electricidad.

A dicha conclusión se llega en aplicación lo dispuesto en el artículo 1281 del Código Civil, conforme al cual si los términos de un contrato fueran claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estaría al sentido literal de sus cláusulas, teniendo en cuenta que en este caso las palabras integrantes de ambas definiciones no parecen ser contrarias a la intención evidente de los contratantes, sin que hubieran mediado actos de éstos coetáneos o posteriores al contrato, y antes de que el siniestro hubiera acaecido ( art. 1282 CC), que condujeron a distinta conclusión.

Como señala la STS 294/2021 de 18 de junio de 2012 "el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito de negocial proyectado en el contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa".

Es que, además, la citada instalación eléctrica no puede tener cabida en el concepto de "contenido" que regula la póliza suscrita por las partes, concretamente en la partida denominada "Mobiliario, maquinaria e instalaciones", que estarían asegurados frente al siniestro de robo en el 100% del su importe ya que la interpretación que ha de darse al término "conducciones" en el condicionado general se recoge no va referidas a las eléctricas, que, además, ya se encuentran especificadas e incluidas en el concepto de "continente", sino a aquellas que procedieran de los "tanques" y "depósitos" que se nominan en tal apartado de la póliza, en definitiva, portadores o transportadores de fluidos (se trata de una fábrica de jugos de fruta), pero no de energía eléctrica, que, como se ha dicho, se encuentran incluidos específicamente como "continente".

Por otro lado, el hecho de que la instalación eléctrica se encuentre al servicio de la actividad industrial desplegada por la asegurada-apelante, y pueda genéricamente entenderse que forma parte de las "instalaciones y enseres industriales que sean propios de la actividad asegurada", no los incluye en el concepto de "contenido", por cuanto es difícil imaginar algún tipo de instalación o enser que estando en la nave en que la asegurada despliega su actividad que no fuera propio de ésta; sin embargo, las instalaciones de electricidad, como las de fontanería, saneamiento y calefacción son específicamente calificadas de "continente".

Además, cuando se hace mención de tales "conducciones" se está haciendo referencia a las que tienen una relación específica con la fabricación de tales jugos, por cuanto el suministro eléctrico es instalación común a cualquier actividad fabril, amén de que, como se ha repetido, queda incluida en la póliza en el concepto de "continente".

Por último, señalar, también, que el hecho de que la póliza pueda titularse de "todo riesgo daño material" no supone que se incluya en la cobertura del mismo aquél que quedó excluido expresamente en la póliza, como es el de robo en continente, ya que lo único que sí cubría era el daño producido en el mismo como consecuencia del robo.

Como consecuencia de lo anterior, el recurso en este particular debe ser desestimado.

CUARTO.- La parte recurrente también cuestiona en su recurso todo lo relativo a la aplicabilidad de la regla de la equidad recogida en el apartado "Y" del mencionado Artículo Preliminar, conforme a la cual: "Cuando las circunstancias del riesgo sean distintas de las conocidas por la Compañía, por inexactitud, en las declaraciones del Tomador del Seguro o por agravación posterior del riesgo sin comunicación a la Compañía, la indemnización se reducirá en la misma proporción que la existente entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo".

La parte demandante entendió que las medidas de seguridad declaradas en la póliza por la parte asegurada no se correspondían con las que realmente tenía contratadas, indicando que, de haberlo sabido, la prima sería superior y, de este modo, manteniendo el criterio seguido por el Perito de la propia parte actora minoró la indemnización correspondiente en un 20%.

El caso es que en el apartado correspondiente a la "protección contra robo" la parte asegurada contestó de la siguiente forma al cuestionario que le fue planteado:

Protecciones físicas en huecos accesibles: NO

Cierres metálicos / cerraduras de seguridad: NO

Cristales de seguridad: NO

Rejas en ventanas: NO

Sistema de alarma conectado a central: SI,CON COBERTURA TOTAL.

Sistema de videovigilancia conectado a central:SI Vigilancia propia:NO

Vigilancia permanente:SI POR EMPRESA DE SEGURIDAD ( SEC GURITAS)

Vigilancia fuera del horario laboral: SI

Rondas de vigilancia controladas: NO

Vigilancia en el recinto empresarial: NO

La realidad es que la empresa no ha acreditado contar a la fecha de ocurrencia del siniestro con la citada "vigilancia permanente" ni con "vigilancia fuera del horario laboral", teniendo en cuenta que aquél tuvo lugar, posiblemente alrededor de las 23 horas, 47 minutos y 21 segundos del domingo 25 de febrero de 2018, momento en el que, según se describe en el "Informe sobre Intrusión" elaborado por la entidad que prestaba servicio de seguridad para la demandada, se recibió en la central de alarmas señal de "fallo de corriente".

Sí consta que la asegurada tenía contratado con la citada empresa de seguridad un sistema de alarma activado por sensores volumétricos instalados en el interior en cada una de las puertas de acceso a las edificaciones aseguradas en conexión con la central receptora, contrato en el que se incluía, tanto la instalación como el mantenimiento por dicha empresa de seguridad, ahora bien lo que no consta, como se dice, es que se hubiera contratado el servicio de "vigilancia permanente" y el de "vigilancia fuera del horario laboral".

Con referencia al primero de ellos debe entenderse que se trataba de algo más que la instalación de los mecanismos contratados a los que se ha hecho referencia, aludiendo a medios no únicamente mecánicos,de videovigilancia o remotos, sino también personales, toda vez que no tendría sentido preguntar acerca de su existencia si ya constaba que existían aquellos y que, por vocación, están destinados a estar permanentemente activos.

En cuanto a lo segundo no consta que la entidad asegurada los contratara sino hasta el día 26 de febrero de 2018, tras la ocurrencia del siniestro, si bien aquélla da la explicación de que dicho servicio era necesario mientras se reparaban los daños sufridos.

En cualquier caso, tal manifestación lo que pone de manifiesto es que esa " vigilancia fuera del horario laboral" no existía al tiempo de ocurrir el siniestro, el que, efectivamente, tuvo lugar en dicho margen horario.

Por tanto, procede la aplicación de la regla de equidad que aplicó el Perito de la parte demandante-aseguradora al tiempo de efectuar su valoración, sin que pueda entenderse que dicha regla tenga el carácter de cláusula limitativa, teniendo en cuenta que la misma no es más que la práctica transposición del contenido de la parte final del artículo 12 de la Ley 50/1980, de 8 de corubre reguladora de los contratos de Seguro, y conforme al cual "El asegurador puede, en un plazo de dos meses a contar del día en que la agravación le ha sido declarada, proponer una modificación del contrato. En tal caso, el tomador dispone de quince días a contar desde la recepción de esta proposición para aceptarla o rechazarla. En caso de rechazo, o de silencio por parte del tomador, el asegurador puede, transcurrido dicho plazo, rescindir el contrato previa advertencia al tomador, dándole para que conteste un nuevo plazo de quince días, transcurridos los cuales y dentro de los ocho siguientes comunicará al tomador la rescisión definitiva.

El asegurador igualmente podrá rescindir el contrato comunicándolo por escrito al asegurado dentro de un mes, a partir del día en que tuvo conocimiento de la agravación del riesgo. En el caso de que el tomador del seguro o el asegurado no haya efectuado su declaración y sobreviniere un siniestro, el asegurador queda liberado de su prestación si el tomador o el asegurado ha actuado con mala fe. En otro caso, la prestación del asegurador se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo".

Es cierto que el porcentaje que se aplica por la parte demandante de minoración de la suma indemnizatoria, equivalente al 20%, no se pone en correlación directa y concreta con el importe de la prima que hubiera podido corresponder de haberse conocido el déficit de seguridad señalado, pero también lo es que dicho porcentaje se encuentra ajustado a las circunstancias concurrentes en el caso, teniendo en cuenta,además,que de haber mediado el tipo de vigilancia permanente y fuera de horario laboral, declarada por la asegurada al tiempo de contratar, difícilmente el robo se hubiera podido perpetrar.

Cabe significar que, a pesar de que el sistema de seguridad antisabotaje contratado por la entidad asegurada, según se deduce del informe emitido por la empresa de seguridad, detectó la caída de la tensión acaecida a las 23 horas 47 minutos y 21 segundos del citado día 25 de febrero de 2918, constando también que dicha empresa de seguridad no actuó sino hasta 7 horas 14 minutos y 51 segundos del día 26 de febrero siguiente, en que trató de ponerse en contacto con la entidad asegurada, lo cierto es también que la demandada-apelante no tenía contrados los servicios de seguridad permanente y de fuera del horario laboral a los que ya se ha hecho referencia.

Igualmente, se indica en el informe pericial de la parte actora que los actos que dieron lugar a la sustracción y daños en bienes de la parte demandada asegurada fueron videograbados por las cámaras de circuito cerrado de videovigilancia del sistema, indicándose también en dicho informe que no llegó a activarse el sistema de alarma toda vez que el itinerario seguido por los autores carecía de detectores de presencia.

No obstante lo anterior, el hecho de que el sistema de seguridad concertado por la asegurada hubiera funcionado, al menos parcialmente, no la eximía de asumir la responsabilidad que pudiera corresponderle al haber declarado al tiempo de la concertación del seguro que contaba con "vigilancia permanente" y "vigilancia fuera del horario laboral", lo que en definitiva venía a suponer un plus de seguridad añadido a la realmente contratada.

Derivado de lo anterior, como se dice, el recurso en este particular debe ser también desestimado, sin que el hecho de que el corredor de seguros que intervino en la concertación del seguro suscrito entre las partes hubiera podido tener conocimiento del sistema de seguridad que tenía contratado la demandada pueda, a su vez, comprometer a la aseguradora, como tampoco el hecho de que un comercial de ésta hubiera visitado las dependencias de la asegurda, debiendo estarse a las manifestaciones vertidas por esta última al tiempo de poner en conocimiento de la citada aseguradora las circunstancias por ella conocidas y que pudieran influir en la valoración del riesgo ( art. 10 LCS).

Con respecto a la diferenciación entre la figura del corredor de seguros y el agente la STS de 5 de julio de 2007 vino a señalar, con cita de otras resoluciones "...que los Agentes son una prolongación de la compañía aseguradora, actúan por cuenta de ésta, y es la aseguradora quien responde frente a terceros y ante los asegurados de los actos realizados por dichos Agentes, lo cual no se produce con los Corredores de Seguros, cuya naturaleza de "Mediador Independiente de Seguros", implica que actúen en su propio nombre y representación, y de forma independiente de las compañías aseguradoras con las que colaboran, realizando una verdadera labor de mediación...".

Se cita también en dicha resolución la STS fecha de 7 de febrero de 2007,en cuya argumentación se resalta la independencia profesional del Corredor de Seguros en contraposición al Agente de Seguros, concluyendo que,por tanto, "la verdadera diferencia entre el Agente de Seguros y el Corredor de Seguros es la independencia de éste frente a la compañía aseguradora, por contraposición a la relación de subordinación de aquél respecto de la sociedad aseguradora para la cual presta sus servicios".

De este modo ha de destacarse, de nuevo, que el hecho de que pudiera intervenir el corredor de seguros en la concertación de la póliza, tal circunstancia no comprometía a la aseguradora si lo manifestado por el asegurado con relación al riesgo al contratar no se ajustaba a la realidad y ello sin perjuicio de que, quien realmente conocía el sistema de seguridad que tenía concertado era la propia asegurada que es la que, en definitiva, ha de responder de sus manifestaciones, sin que conste conocimiento, aquiescencia y conformidad alguna por parte de la actora en cuanto a las condiciones declaradas por la demandada al tiempo de concertar el seguro.

De este modo, habrá de estarse a la valoración efectuada por el Perito de la parte demandante, pues tanto el peritaje emitido a instancias de la demandada como el de tercería no se ajustaban a los parámetros recogidos en el contrato de seguro.

QUINTO.- En cuanto a las costas de la primera instancia, conforme al art. 394 LEC, deben correr de cuenta de la parte demandada, por cuanto la petición subsidiaria efectuada por la demandante ha sido íntegramente estimada ( STS 14 de septiembre de 2007 y 27 de septiembre de 2005, entre otras).

Igualmente, al ser desestimado el recurso, de acuerdo con artículo 398 de la LEC, las costas devengadas por el mismo serán de cuenta de la parte apelante, con pérdida del depósito efectuado para recurrir.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el Rollo de Sala por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Ayamonte, que debe ser CONFIRMADA, con expresa imposición de las costas devengadas en la segunda instancia a la parte recurrente y con pérdida por parte de ésta del depósito efectuado para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.