Última revisión
11/09/2023
Sentencia Civil 387/2023 Audiencia Provincial Civil de Huelva nº 2, Rec. 822/2022 de 05 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2023
Tribunal: AP Huelva
Ponente: FRANCISCO BERJANO ARENADO
Nº de sentencia: 387/2023
Núm. Cendoj: 21041370022023100368
Núm. Ecli: ES:APH:2023:371
Núm. Roj: SAP H 371:2023
Encabezamiento
Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ayamonte
Autos de: Procedimiento Ordinario núm. 234/2020
Apelante: HUDISA DESARROLLO INDUSTRIAL, S.A.
Apelada: FIDELIDADE COMPANHIA DE SEGUROS, S.A. (PORTUGUESA) SUCURSAL EN ESPAÑA
D. FRANCISCO BERJANO ARENADO (PONENTE)
D. ENRIQUE ANGEL CLAVERO BARRANQUERO
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En Huelva, a 05 de junio de 2023
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados indicados, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Francisco Berjano Arenado, ha visto en grado de apelación el juicio Ordinario 234/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la parte demandada HUDISA DESARROLLO INDUSTRIAL, S.A., siendo parte apelada la demandante FIDELIDADE COMPANHIA DE SEGUROS, S.A. (PORTUGUESA) SUCURSAL EN ESPAÑA.
Antecedentes
Fundamentos
Tras la tramitación del correspondiente procedimiento se dictó la sentencia cuya parte dispositiva ha quedado recogida en el Antecedente Segundo de esta resolución.
A su vez, contra dicha resolución, se ha interpuesto por la parte demandada recurso de apelación alegando la existencia de error en la apreciación de la prueba, así como de la definición de lo que debe entenderse como "contenido" del riesgo de material eléctrico sustraído, con infracción del artículo 6.2 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y art. 1288 del Código Civil, al entender, en esencia, que las mangueras y conducciones eléctricas de abastecimiento del edificio asegurado que fueron sustraídas forman parte del "contenido" y no del "continente", con lo que no se encuentran sometidas a la limitación que respecto de este último se recoge en la póliza de seguro.
Igualmente, entiende que ha existido también error en la apreciación de la prueba ya que la compañía aseguradora era conocedora de los medios de protección contra robo declarados en las condiciones particulares de la póliza de seguro, con infracción del artículo 55 del Código de Comercio. La consecuencia a la que llega la parte apelante es la de que no procede la aplicación de la regla de equidad que se ha tenido en cuenta por la demandante-apelada al tiempo de valorar los daños y minorarlos en un 20%.
Asimismo, señala que existe coincidencia entre los medios de seguridad contra robo declarados en la póliza y los efectivamente existentes, así como que el funcionamiento de las medidas de seguridad declaradas fue correcto. De igual forma entiende que ha existido vulneración del art. 10 de la Ley de Contratos de Seguro y nulidad de la citada regla de equidad por infracción del artículo 3 de dicha Ley, indicando, a su vez, que ha existido una incorrecta aplicación del porcentaje de dicha regla de equidad prevista en el artículo 12 de la mencionada ley de Contratos de Seguro.
Concluye, cuestionando la sentencia que se recurre, al señalar que no han existido errores en el informe pericial de tercería, entendiendo que la indemnización total que corresponde percibir a la asegurada es la que se recoge en este último, ascendente a la suma de 138.520,05 €, impugnando, de igual forma, la sentencia de instancia en lo que hace referencia a la imposición de las costas a la parte demandada, al entender que la estimación de la demanda no fue íntegra sino parcial, ya que se desestimó el
La parte demandante apelada se opone al recurso.
En el interior de la citada parcela, vallada perimetralmente, se encuentra, además de la nave principal, con una superficie total construida de 5.887 m2, un habitáculo prefabricado de hormigón armado con una superficie total construida de 20 m², independiente de la referida nave principal y dedicado a albergar el equipo de transformación que abastece el fluido eléctrico a la empresa.
La entidad demandada-asegurada se dedica a la fábrica de jugos de fruta puré y concentrado de fresa con aporte indirecto de calor.
Como garantías objeto del seguro, en lo que aquí interesa, figuraba el 100% de la suma asegurada de "contenido" y 12.000 € de desperfectos por robo en el "continente".
Cuanto antecede, al margen de que no ha sido discutido por las partes, resulta de la póliza de seguro suscrita por éstas y del informe pericial de la parte actora, en lo que hace referencia a la descripción del recinto donde se ubica la entidad asegurada.
Resulta acreditado, asimismo, que entre los 18,30 horas del día 24 de febrero de 2018 (viernes) y las siete horas del día 26 de febrero de 2018 (lunes), se produjo un siniestro de robo en las dependencias de la entidad asegurada, a las que accedieron los autores tras escalar la tela metálica que resuelve el vallado perimetral de la parcela accediendo a su interior para, posteriormente, dirigirse a una de las fachadas de la nave industrial y, una vez allí, violentar el respiradero que alberga ejerciendo palanca sobre su enlamado y, tras deformarlo, acceder al interior de dicha nave por el hueco que quedó.
Posteriormente, los citados autores se dirigieron al habitáculo de hormigón donde se encuentra el centro de transformación, forzando el pasador tipo Fac de la puerta y accediendo al mismo.
Tras violentar el cableado eléctrico de su cuadro de maniobra y dejar las instalaciones totalmente oscurecidas, consiguieron abrir huecos a través de sendos respiraderos existentes a nivel de las plantas baja y alta de la nave industrial, accediendo al interior y arrancando las mangueras eléctricas y destapando las arquetas de suelo de las instalaciones seccionándolas a su paso y tirando de los conductores eléctricos, sustrayendo el tendido eléctrico en la zona del cuarto de instalaciones en la planta baja y taller en planta alta, dependencia esta que albergaba diversas herramientas y útiles de mano que también fueron sustraídos por los autores del robo.
Tras lograr acceder a la estructura de entreplanta sobre la zona de elaboración y tratamiento de productos, sustrajeron aquellas conducciones eléctricas que descansaban sobre bandejas metálicas que suministran fluido eléctrico a la diversa maquinaria de producción.
Así resulta descrito en el informe pericial de la parte actora que en estos particulares no ha resultado contradicho y que es el único que detalla tales particulares.
En este sentido ha de acudirse a la definición que en el Condicionado General de la póliza de seguros - al que ambas partes acuden - se hace de uno y otro concepto.
Así, en el apartado "LL" del Artículo Preliminar se define el "Continente", en lo que aquí interesa, de la siguiente forma:
Del mismo modo, en el apartado "M" de dicho Artículo se define el "Contenido" como:
A la vista de tales definiciones ha de concluirse, como hizo la sentencia recurrida, que las conducciones e instalaciones eléctricas que fueron objeto de sustracción pertenecían y formaban parte del "continente" ya que, con independencia de que estuvieran al servicio de la actividad desarrollada por la asegurada, lo cual no sería definitorio de por sí pues, en definitiva, todo cuanto hubiera en el recinto lo estaba, la realidad es que las mismas se encontraban incluidas en dicho concepto en la definición contenida en la póliza, siendo el caso que, no podían identificarse con la definición que de "contenido, se recoge en la misma.
Se trataba de instalaciones adheridas al inmueble y que forman parte del mismo - incluso las que discurren sobre bandejas, ubicadas en zona de falso techo de entreplanta, y así se aprecia en el reportaje fotográfico aportado por la actora -, y como tales deben ser consideradas como pertenecientes al "continente", al incluirse en éste las
A dicha conclusión se llega en aplicación lo dispuesto en el artículo 1281 del Código Civil, conforme al cual si los términos de un contrato fueran claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estaría al sentido literal de sus cláusulas, teniendo en cuenta que en este caso las palabras integrantes de ambas definiciones no parecen ser contrarias a la intención evidente de los contratantes, sin que hubieran mediado actos de éstos coetáneos o posteriores al contrato, y antes de que el siniestro hubiera acaecido ( art. 1282 CC), que condujeron a distinta conclusión.
Como señala la STS 294/2021 de 18 de junio de 2012
Es que, además, la citada instalación eléctrica no puede tener cabida en el concepto de "contenido" que regula la póliza suscrita por las partes, concretamente en la partida denominada "Mobiliario, maquinaria e instalaciones", que estarían asegurados frente al siniestro de robo en el 100% del su importe ya que la interpretación que ha de darse al término "conducciones" en el condicionado general se recoge no va referidas a las eléctricas, que, además, ya se encuentran especificadas e incluidas en el concepto de "continente", sino a aquellas que procedieran de los "tanques" y "depósitos" que se nominan en tal apartado de la póliza, en definitiva, portadores o transportadores de fluidos (se trata de una fábrica de jugos de fruta), pero no de energía eléctrica, que, como se ha dicho, se encuentran incluidos específicamente como "continente".
Por otro lado, el hecho de que la instalación eléctrica se encuentre al servicio de la actividad industrial desplegada por la asegurada-apelante, y pueda genéricamente entenderse que forma parte de las "instalaciones y enseres industriales que sean propios de la actividad asegurada", no los incluye en el concepto de "contenido", por cuanto es difícil imaginar algún tipo de instalación o enser que estando en la nave en que la asegurada despliega su actividad que no fuera propio de ésta; sin embargo, las instalaciones de electricidad, como las de fontanería, saneamiento y calefacción son específicamente calificadas de "continente".
Además, cuando se hace mención de tales "conducciones" se está haciendo referencia a las que tienen una relación específica con la fabricación de tales jugos, por cuanto el suministro eléctrico es instalación común a cualquier actividad fabril, amén de que, como se ha repetido, queda incluida en la póliza en el concepto de "continente".
Por último, señalar, también, que el hecho de que la póliza pueda titularse de "todo riesgo daño material" no supone que se incluya en la cobertura del mismo aquél que quedó excluido expresamente en la póliza, como es el de robo en continente, ya que lo único que sí cubría era el daño producido en el mismo como consecuencia del robo.
Como consecuencia de lo anterior, el recurso en este particular debe ser desestimado.
La parte demandante entendió que las medidas de seguridad declaradas en la póliza por la parte asegurada no se correspondían con las que realmente tenía contratadas, indicando que, de haberlo sabido, la prima sería superior y, de este modo, manteniendo el criterio seguido por el Perito de la propia parte actora minoró la indemnización correspondiente en un 20%.
El caso es que en el apartado correspondiente a la "protección contra robo" la parte asegurada contestó de la siguiente forma al cuestionario que le fue planteado:
La realidad es que la empresa no ha acreditado contar a la fecha de ocurrencia del siniestro con la citada
Sí consta que la asegurada tenía contratado con la citada empresa de seguridad un sistema de alarma activado por sensores volumétricos instalados en el interior en cada una de las puertas de acceso a las edificaciones aseguradas en conexión con la central receptora, contrato en el que se incluía, tanto la instalación como el mantenimiento por dicha empresa de seguridad, ahora bien lo que no consta, como se dice, es que se hubiera contratado el servicio de
Con referencia al primero de ellos debe entenderse que se trataba de algo más que la instalación de los mecanismos contratados a los que se ha hecho referencia, aludiendo a medios no únicamente mecánicos,de videovigilancia o remotos, sino también personales, toda vez que no tendría sentido preguntar acerca de su existencia si ya constaba que existían aquellos y que, por vocación, están destinados a estar permanentemente activos.
En cuanto a lo segundo no consta que la entidad asegurada los contratara sino hasta el día 26 de febrero de 2018, tras la ocurrencia del siniestro, si bien aquélla da la explicación de que dicho servicio era necesario mientras se reparaban los daños sufridos.
En cualquier caso, tal manifestación lo que pone de manifiesto es que esa "
Por tanto, procede la aplicación de la regla de equidad que aplicó el Perito de la parte demandante-aseguradora al tiempo de efectuar su valoración, sin que pueda entenderse que dicha regla tenga el carácter de cláusula limitativa, teniendo en cuenta que la misma no es más que la práctica transposición del contenido de la parte final del artículo 12 de la Ley 50/1980, de 8 de corubre reguladora de los contratos de Seguro, y conforme al cual
Es cierto que el porcentaje que se aplica por la parte demandante de minoración de la suma indemnizatoria, equivalente al 20%, no se pone en correlación directa y concreta con el importe de la prima que hubiera podido corresponder de haberse conocido el déficit de seguridad señalado, pero también lo es que dicho porcentaje se encuentra ajustado a las circunstancias concurrentes en el caso, teniendo en cuenta,además,que de haber mediado el tipo de vigilancia
Cabe significar que, a pesar de que el sistema de seguridad antisabotaje contratado por la entidad asegurada, según se deduce del informe emitido por la empresa de seguridad, detectó la caída de la tensión acaecida a las 23 horas 47 minutos y 21 segundos del citado día 25 de febrero de 2918, constando también que dicha empresa de seguridad no actuó sino hasta 7 horas 14 minutos y 51 segundos del día 26 de febrero siguiente, en que trató de ponerse en contacto con la entidad asegurada, lo cierto es también que la demandada-apelante no tenía contrados los servicios de seguridad permanente y de fuera del horario laboral a los que ya se ha hecho referencia.
Igualmente, se indica en el informe pericial de la parte actora que los actos que dieron lugar a la sustracción y daños en bienes de la parte demandada asegurada fueron videograbados por las cámaras de circuito cerrado de videovigilancia del sistema, indicándose también en dicho informe que no llegó a activarse el sistema de alarma toda vez que el itinerario seguido por los autores carecía de detectores de presencia.
No obstante lo anterior, el hecho de que el sistema de seguridad concertado por la asegurada hubiera funcionado, al menos parcialmente, no la eximía de asumir la responsabilidad que pudiera corresponderle al haber declarado al tiempo de la concertación del seguro que contaba con
Derivado de lo anterior, como se dice, el recurso en este particular debe ser también desestimado, sin que el hecho de que el corredor de seguros que intervino en la concertación del seguro suscrito entre las partes hubiera podido tener conocimiento del sistema de seguridad que tenía contratado la demandada pueda, a su vez, comprometer a la aseguradora, como tampoco el hecho de que un comercial de ésta hubiera visitado las dependencias de la asegurda, debiendo estarse a las manifestaciones vertidas por esta última al tiempo de poner en conocimiento de la citada aseguradora las circunstancias por ella conocidas y que pudieran influir en la valoración del riesgo ( art. 10 LCS).
Con respecto a la diferenciación entre la figura del corredor de seguros y el agente la STS de 5 de julio de 2007 vino a señalar, con cita de otras resoluciones
Se cita también en dicha resolución la STS fecha de 7 de febrero de 2007,en cuya argumentación se resalta la independencia profesional del Corredor de Seguros en contraposición al Agente de Seguros, concluyendo que,por tanto,
De este modo ha de destacarse, de nuevo, que el hecho de que pudiera intervenir el corredor de seguros en la concertación de la póliza, tal circunstancia no comprometía a la aseguradora si lo manifestado por el asegurado con relación al riesgo al contratar no se ajustaba a la realidad y ello sin perjuicio de que, quien realmente conocía el sistema de seguridad que tenía concertado era la propia asegurada que es la que, en definitiva, ha de responder de sus manifestaciones, sin que conste conocimiento, aquiescencia y conformidad alguna por parte de la actora en cuanto a las condiciones declaradas por la demandada al tiempo de concertar el seguro.
De este modo, habrá de estarse a la valoración efectuada por el Perito de la parte demandante, pues tanto el peritaje emitido a instancias de la demandada como el de tercería no se ajustaban a los parámetros recogidos en el contrato de seguro.
Igualmente, al ser desestimado el recurso, de acuerdo con artículo 398 de la LEC, las costas devengadas por el mismo serán de cuenta de la parte apelante, con pérdida del depósito efectuado para recurrir.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
