Sentencia Civil 393/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Civil 393/2024 Audiencia Provincial Civil de Huelva nº 2, Rec. 657/2023 de 05 de junio del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2024

Tribunal: AP Huelva

Ponente: ISABEL MARIA NICASIO JARAMILLO

Nº de sentencia: 393/2024

Núm. Cendoj: 21041370022024100269

Núm. Ecli: ES:APH:2024:303

Núm. Roj: SAP H 303:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Huelva

Sección 2ª, Civil

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil núm.

Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de La Palma del Condado

Autos de: Procedimiento núm. 569/2020

Apelante: Calixto

Apelada: Carlos, Felicisima y Loreto

S E N T E N C I A Nº 393

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES. :

D. FRANCISCO BERJANO ARENADO

Dª ISABEL Mª NICASIO JARAMILLO (Ponente)

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL

En la ciudad de Huelva a 5 de junio de 2024

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados indicados, bajo la ponencia de la Ilma. Sra. Doña Isabel María Nicasio Jaramillo, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario núm. 569/20 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de la Palma del Condado, en virtud de recurso interpuesto por la parte demandante DON Calixto, siendo parte apelada la entidad DON Carlos, DOÑA Felicisima y DOÑA Loreto.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 17 de febrero de 2023, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es la siguiente:

"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Fátima Arjona Aguado, en nombre y representación de D. Calixto, contra D. Carlos, Dª. Felicisima y Dª. Loreto DEBO ABSOLVER Y ABUELVO a D. Carlos, Dª. Felicisima y Dª. Loreto de todos los pedimentos de la demanda.

Con expresa condena en costas a D. Calixto."

TERCERO.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación por la demandante y, dado traslado a las parte contrarias, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- El hoy apelante interpuso demanda de juicio ordinario en reclamación de la cantidad de 10.000 euros de principal contra don Carlos, letrado, y contra las procuradoras demandadas doña Felicisima y doña Loreto, derivadas de lo que consideraba negligencia profesional de los mencionados demandados en la apelación del juicio de divorcio contencioso núm. 819/14, del juzgado núm. 1 de la parte, seguido entre el citado apelante y la sra. doña Ramona. La demanda sostenía que tras el dictado de la sentencia de divorcio en fecha 17 de febrero de 2015, solicitó justicia gratuita para formular recurso de apelación, siendo nombrado como letrado el sr. Carlos y como procuradoras las codemandadas, la sra. Felicisima como procuradora de La Palma del Condenado y la sra. Loreto en Huelva. El recurso fue presentado en plazo y tras su tramitación, se tuvo por formalizado, con remisión a esta Audiencia y emplazamiento de las partes para su personación ante ella, mediante diligencia de ordenación de fecha 29 de junio de 2015. Esta diligencia fue notificada a la Procuradora sra. Felicisima en fecha 30 de junio de 2015. Sin embargo, el apelante no se personó en plazo ante la Audiencia Provincial, siendo declarado desierto el recurso mediante decreto de fecha 18 de septiembre de 2015. Seguía sosteniendo el demandante que no se le notificó tal circunstancia sino hasta el 17 de diciembre de 2015, y que a consecuencia de ello se ha seguido ejecución forzosa contra él, autos 854/15 por un principal de 17.289,50 euros.

Los demandados se han opuesto a la demanda, y finalmente la sentencia desestima íntegramente la acción: acoge la excepción de prescripción formulada por ambas procuradoras demandadas, por estimar transcurrido el plazo de un año del artículo 1968 CC invocado. En relación al demandado, le absuelve de los pedimentos de la demanda, al estimar que no existió vulneración de sus deberes profesionales o de la lex artis, situándose el defecto de personación denunciado en las atribuciones correspondientes a los procuradores de los tribunales.

Contra la sentencia se alza el demandante. Impugna, en primer lugar, el acogimiento de la excepción de prescripción, pues las actuaciones previas seguidas por el demandante, ante el Colegio de Abogados de Huelva, ante el CGPJ y posteriormente otra vez ante el Colegio de Abogados de Huelva reclamando también a la aseguradora del letrado, estima que interrumpen la prescripción invocada. En segundo lugar, considera que las funciones del letrado se extendían también a la redacción del escrito de apelación y supervisión de su presentación en plazo.

SEGUNDO.- Prescripción de la acción. Inexistencia.

Se ha partido en la sentencia del plazo prescriptivo del artículo 1968.1 del CC, que esgrimen las procuradoras demandadas, y que no cuestiona el apelante en su recurso de apelación. Y ello pese a que la propia sentencia, al inicio del fundamento de derecho tercero y de forma contradictoria con el precepto aplicado, sitúa correctamente la relación entre procurador y cliente y entre letrado y cliente en el ámbito de la responsabilidad contractual, participando ambas de la naturaleza de contrato de mandato y arrendamiento de servicios. Culpa contractual cuyo plazo de aplicación no es el previsto en el artículo 1968 del CC, como es conocido, sino el genérico del artículo 1964.2 CC, cinco años desde la reforma del precepto por Ley 42/15 de 5 de octubre.

Invocada por las demandadas la excepción de prescripción, no vincula a este Tribunal el precepto citado por ellas, ni la calificación de la responsabilidad como extracontractual que se contiene en sus sendos escritos de contestación a la demanda, en atención al principio iura novit curia. Entrará por ello el Tribunal a analizar si la responsabilidad que se exige, teniendo en cuenta el nombramiento de ambas procuradoras por la estimación de la solicitud de justicia gratuita del apelante, es de naturaleza contractual o extracontractual.

Es cierto que el artículo 33.1 LEC sólo exige la contratación de profesionales de su elección al litigante fuera de los supuestos de justicia gratuita, haciendo con ello referencia al nombramiento correspondiente por los respectivos colegios profesionales en el ámbito del derecho a litigar gratuitamente indicado. Y ello incluso ha sido objeto de examen por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, sentencia de 30 de enero de 2024, reiterando su doctrina sobre la innecesariedad de otorgamiento de poder al procurador designado de oficio, pues "e l nombramiento de procurador de oficio hace innecesario el otorgamiento de poder de representación porque su nombramiento intenta suplir la ausencia de designación de un procurador concreto, pero parte de la voluntad del litigante de valerse de dicho profesional en un concreto proceso jurisdiccional, pues ha solicitado su designación para ello, para que le represente ante los tribunales, y su función exclusiva es esa representación procesal que se impone como preceptiva a través de dicho profesional en las leyes procesales". Añadiendo que en los casos de designación de oficio previstos en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, no es a la parte a quien corresponde contratar los servicios del procurador que le ha de representar, por lo que ningún sentido tiene atribuirle una obligación de acreditación formal de una voluntad jurídica de apoderamiento que ni ha ejercido ni le corresponde, por haber sido sustituida legalmente por el Colegio profesional.

De ello no puede sin embargo derivarse que la responsabilidad que asume el procurador de oficio sea derivada de una relación extracontractual o ajena al arrendamiento de servicios concertado con el cliente. Pues lo que se sustituye legalmente es la designación que realiza el Colegio profesional, pero no las funciones derivadas del empeño aceptado, que siguen participando de la naturaleza del arrendamiento de servicios encomendado, siquiera sea subyacente al nombramiento, como explica la sentencia de la sección 17 de la AP de Barcelona de 5 de octubre de 2017, aun cuando referida al abogado nombrado de oficio: " No puede compartir la Sala el criterio de la sentencia de Primera Instancia en cuanto a la naturaleza jurídica de la relación de prestación de servicios entre Abogado y cliente que califica de extracontractual aplicando en consecuencia el plazo prescriptivo de tres años del artículo 121.1 del CCC a este tipo de relación. La STS 3340/2013 de 5 de junio proclama la responsabilidad civil derivada de contrato porque la relación es contractual y así numerosa jurisprudencia.

La relación entre abogado y cliente es de contrato de arrendamiento de servicios, por tanto la naturaleza es contractual incluso en el caso de los letrados designados por turno de oficio y así también cuando le venga reconocido al ciudadano el derecho de justicia gratuita la relación seguirá siendo de arrendamiento de servicios y naturaleza contractual.

Del mismo modo la responsabilidad del abogado no queda anulada ni debilitada por el hecho de que se pudiera actuar por amistad y sin cobrar honorarios ( STS de 16 de diciembre de 1996 ). Alguna suerte de responsabilidad extracontractual puede darse en este tipo de relaciones enmarcadas en la responsabilidad por hecho ajeno STS 4798/2007 de 22 de mayo como en el caso de los pasantes. La responsabilidad del abogado será extracontractual cuando el perjudicado acreedor de la indemnización no fuera previamente acreedor en una relación obligatoria existente entre ambos ( art. 1903.4Cc ) , pero no es el caso donde hubo una contratación y relación directa abogado/cliente.".

A la vista de lo expuesto, y calificada de contractual la responsabilidad existente, sin perjuicio de lo que se dirá seguidamente, procede desestimar la excepción formulada.

Consta acreditado en los autos que el apelante formuló nueva solicitud de justicia gratuita para formular procedimiento de modificación de las medidas adoptadas en la sentencia de divorcio, procedimiento que finalmente promovió en fecha 11 de febrero de 2016 (copia aportada al expediente de ejecución forzosa 854/15), y que requiere obviamente que la sentencia de divorcio sea firme. Por lo que al menos en dicha fecha pudo promover la acción de responsabilidad frente a los hoy apelados ( art. 1969 CC) , por lo que a fecha de interposición de esta demanda, el 14 de julio de 2020, no había transcurrido el plazo legal de extinción de la acción por prescripción, sin necesidad de valorar los actos interruptivos de la misma alegados por el apelante.

TERCERO.- Sobre la responsabilidad exigida.

La responsabilidad que se exige a los profesiones que intervinieron en la apelación del divorcio, de la que trae causa este recurso, debe ser analizada de manera diferente, por su distinta intervención en los autos. Aun cuando la sentencia, al estimar la excepción de prescripción extintiva de la acción, no entra sino a analizar la responsabilidad del letrado, debemos, desestimada la excepción, analizar en primer lugar, los hechos que sí estimamos probados, conforme al relato de la sentencia aceptado por la recurrente.

Debemos partir del hecho cierto de que la diligencia de ordenación de 29 de junio de 2015 fue notificada a la procuradora designada para el partido judicial de La Palma del Condado, sra. Felicisima, el día 30 siguiente. Pero también que la mencionada procuradora remitió correo certificado electrónico al letrado designado el día 1 de julio de 2015, adjuntando dicha diligencia que incorporaba el emplazamiento ante este Tribunal. Aun cuando nada se dice en la sentencia como hecho acreditado, parece inferirse de su tenor. En todo caso, nosotros estimamos acreditado el hecho, derivado de que el correo al que se remitió es el habitual del letrado, donde se comunicaron los distintos trámites por la procuradora designada, sin que conste error o devolución. El dominio de la fuente de la prueba por el letrado debió en su caso haber conllevado la práctica de prueba complementaria sobre la inexistencia de dicho correo en su buzón de correos, teniendo en cuenta que desde el 2016 el apelante venía formulando quejas contra su actuación (217 LEC) .

Igualmente, y aun cuando nada se dice en la sentencia, la procuradora Loreto, fue exclusivamente designada para actuar ante la Audiencia Provincial, por lo que en nada intervino en el recurso de apelación, dada la falta de personación en el mismo. Debe sin más desestimarse frente a ella la demanda, con desestimación del recurso en lo que a dicha apelada se refiere.

CUARTO.- Sobre la responsabilidad profesional de los abogados, la sentencia de la Sala Primera del TS de fecha 12 de diciembre de 2003 resume : "el Abogado, pues, comparte una obligación de medios, obligándose exclusivamente a desplegar sus actividades con la debida diligencia y acorde con su "lex artis", sin que por lo tanto garantice o se comprometa al resultado de la misma, -"locatio operis"- el éxito de la pretensión; y en cuanto los deberes que comprende esa obligación, habida cuenta la específica profesión del abogado, no es posible efectuar de antemano un elenco cerrado de deberes u obligaciones que incumben al profesional en el desempeño de su función, por cuanto se podía, por un lado, pensar que tales deberes en una versión sintética se reducen a la ejecución de esa prestación, de tal suerte que se enderece la misma al designio o la finalidad pretendida, en el bien entendido, -se repite una vez más- como abundante jurisprudencia sostiene al respecto, que esa prestación no es de resultado sino de medios, de tal suerte que el profesional se obliga efectivamente a desempeñarla bien, con esa finalidad, sin que se comprometa ni garantice el resultado correspondiente. De consiguiente, también en otra versión podían desmenuzarse todos aquellos deberes o comportamientos que integran esa prestación o en las respectivas conductas a que pueda dar lugar o motivar el ejercicio de esa prestación medial en pos a la cual, se afirma la responsabilidad; "ad exemplum": informar de "pros y contras", riesgo del asunto o conveniencia o no del acceso judicial, costos, gravedad de la situación, probabilidad de éxito o fracaso, lealtad y honestidad en el desempeño del encargo respeto y observancia escrupulosa en Leyes Procesales, y cómo no, aplicación al problema de los indispensables conocimientos de la Ley y del Derecho; por tanto y, ya en sede de su responsabilidad, todo lo que suponga un apartamiento de las circunstancias que integran esa obligación o infracción de esos deberes, y partiendo de que se está en la esfera de una responsabilidad subjetiva de corte contractual, en donde no opera la inversión de la carga de la prueba, será preciso, pues, como "prius" en ese juicio de reproche, acreditar la culpabilidad, siempre y cuando quepa imputársela personalmente al abogado interviniente (sin que se dude que, a tenor del principio general del art. 1214 en relación con el 1183 C.c . "a sensu" excluyente, dentro de esta responsabilidad contractual, será el actor o reclamante del daño, esto es, el cliente, el que deba probar los presupuestos de la responsabilidad del abogado, el cual "ab initio", goza de la presunción de diligencia en su actuación profesional) sin que, por ello, deba responderse por las actuaciones de cualquier otro profesional que coadyuve o coopere a la intervención".

Y más concretamente, distinguiendo la distinta responsabilidad del letrado de las del procurador, la invocada STS del 11 de mayo de 2006, respecto de la omisión de la personación en un recurso de apelación, razona que "la omisión por parte del procurador, cuando conlleva una interrupción o abandono del curso procesal o de algún trámite que causa perjuicios a su poderdante, integra un incumplimiento contractual, salvo en aquellos supuestos en los cuales actúa con instrucciones del cliente o de su abogado o, incluso, cuando, no siendo las instrucciones claras y precisas, puede inferirse racionalmente de la conducta de aquéllos que una determinada actuación procesal no resulta necesaria o debe suspenderse, como esta Sala ha declarado recientemente en la STS de 26 de septiembre de 2005 .

En aquellos casos, pues, en los cuales no existan instrucciones por parte del abogado, y no pueda inferirse de las circunstancias concurrentes la voluntad por parte de éste o de su cliente de abandonar el asunto, la instancia, o el trámite procesal de que se trate, el procurador está obligado a proseguir en su representación instando lo pertinente para "seguir el juicio" en tanto no concurra una causa de extinción de su mandato.

Y más concretamente que " La obligación por parte del procurador que ejerce la representación de oficio de personarse en la segunda instancia o de procurar lo necesario para que no se perjudique la acción una vez entablado el recurso de apelación tiene carácter inequívoco y no puede entenderse que la ausencia de instrucciones precisas por parte de los abogados origine incertidumbre alguna sobre la absoluta necesidad de mantener la apelación, por cuanto bajo el régimen de la LEC 1881 debía entenderse ya que el abandono de la apelación por el defensor de oficio únicamente era posible mediante el seguimiento del trámite establecido para el reconocimiento del carácter insostenible de la pretensión, como expresa hoy con toda claridad el artículo 7.2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita [LAJG ], la cual, por cierto, impone al representante procesal y al abogado la obligación de continuar en sus funciones cuando la segunda instancia se ventila en la misma localidad en que discurrió la primera, como así acaece en el caso que estamos examinando ( art. 7.2, en relación con el 7.3, LAJG ).", concluyendo finalmente que

"el abogado director del asunto no tiene obligación de vigilancia sobre el cumplimiento de las obligaciones que corresponden a los procuradores ( STS de 27 de febrero de 2006 ), los cuales deben tener conocimiento de cuáles son sus obligaciones y facultades y de cómo las particularidades de la representación de oficio les imponen especiales deberes de vigilancia para garantizar la continuidad de las acciones procesales cuando la posible sustitución de unos profesionales por otros, permitida por la ley, puede redundar en perjuicio de quienes han obtenido la declaración de justicia gratuita.

En el caso aquí enjuiciado, la prevalente obligación del procurador de conocer el deber de personación que le incumbía y el deber de diligencia que imponía la representación otorgada de oficio para evitar el perjuicio de la acción, comporta que la conducta por parte de los abogados carezca de relevancia alguna desde el punto de vista del nacimiento de una responsabilidad contractual por los perjuicios producidos, pues aunque se entendiese que una mayor vigilancia por su parte hubiera podido redundar en la evitación del resultado dañoso, el carácter predominante de la omisión del procurador, por estar en relación con los deberes que directa y específicamente le incumben, conduce a una situación que puede entenderse como de ausencia de nexo de causalidad entre la conducta de las recurrentes y los perjuicios ocasionados por imposibilidad de llegar a una atribución o imputación objetiva a aquéllos de los perjuicios originados, o como de falta de los elementos de culpabilidad necesarios (dolo, negligencia o morosidad, en palabras del CC) para la imputación de responsabilidad civil como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones contractuales."

Ante la claridad de la doctrina jurisprudencial, procede desestimar la apelación respecto de la pretensión ejercitada frente al letrado sr. Carlos.

QUINTO.- La responsabilidad por omisión de algún trámite que ocasiona, como en autos, la pérdida de oportunidad, aun cuando constituya una infracción de la lex artis y las obligaciones asumidas por la procuradora designada de oficio, no conlleva necesariamente la indemnización de los perjuicios reclamados, pues como tiene declarado la jurisprudencia, STS 12 de mayo de 2009, "la valoración de la pérdida de oportunidades de carácter pecuniario abre un abanico que abarca desde la fijación de una indemnización equivalente al importe económico del bien o derecho reclamado, en el caso de que hubiera sido razonablemente segura la estimación de la acción, hasta la negación de toda indemnización en el caso de que un juicio razonable incline a pensar que la acción era manifiestamente infundada o presentaba obstáculos imposibles de superar y, en consecuencia, nunca hubiera podido prosperar en condiciones de normal previsibilidad, pues en este caso el daño patrimonial debe considerarse inexistente."

Consta probado en los autos que el recurso de apelación formulado contra la sentencia de divorcio únicamente pretendía la rebaja de la pensión alimenticia fijada a favor de los hijos del matrimonio (215 euros por hijo) y la supresión de la pensión compensatoria a favor de la esposa (180 euros). Había precedido al procedimiento, como explica el demandado sr. Carlos, auto de medidas provisionales acordado por ambos cónyuges en el seno del proceso de divorcio, donde amén de otorgar la custodia exclusiva a la madre y el uso del domicilio familiar, se fijaba una pensión alimenticia a favor de los dos hijos de 175 euros por cada hijo. El procedimiento de modificación de medidas, promovido como hemos dicho en febrero de 2016, sí contempla un cambio de custodia, pero por el hecho de que uno de los menores se marchó a vivir con el apelante. En lo que a las pensiones alimenticias y compensatorias se refiere, la sentencia de apelación, que estima parcialmente la modificación de medidas (fue desestimada en primera instancia), mantiene la misma pensión de alimentos a cargo del apelante respecto del hijo que sigue conviviendo con la madre, y la pensión compensatoria con el carácter temporal con que fue fijada en la sentencia de divorcio. Es decir, no es que sea preciso un juicio prospectivo del éxito de la acción, sino que viene marcada la corrección de las medidas de divorcio que se cuestionaban por la propia sentencia de esta Audiencia en sede de modificación de medidas.

Poco puede añadirse a la inexistencia de daño moral por pérdida de oportunidad, salvo la desconexión total del perjuicio reclamado en la demanda, que se anuda al hecho cierto del incumplimiento por el demandado de sus obligaciones alimenticias fijadas en la sentencia, de carácter ejecutivo, y posteriormente confirmada, y que se extiende a períodos muy posteriores a los correspondientes, incluso previsibles, de la apelación del divorcio.

Procede por tanto desestimar íntegramente el recurso de apelación, también en lo que a la apelada sra. Felicisima se refiere.

SEXTO.- Costas.

Dada la desestimación íntegra del recurso, de cuerdo con el contenido del artículo 398 LEC, las costas de la apelación se imponen a la parte apelante, con pérdida definitiva del depósito para apelar.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:

DESESTIMAR el recurso interpuesto por DON Calixto contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala, dictada por el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. TRES de La Palma del Condado, que se CONFIRMA.

Se imponen las costas de la apelación a la parte apelante, procediendo la pérdida definitiva del depósito para apelar de haberse constituido.

Notifíquese la presente sentencia a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 477 , 478 nº 1 y 479 nº 1 de la LEC , contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que debe interponerse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación y que debe fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la Sentencia venga referida a tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.