Última revisión
03/10/2024
Sentencia Civil 393/2024 Audiencia Provincial Civil de Huelva nº 2, Rec. 657/2023 de 05 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2024
Tribunal: AP Huelva
Ponente: ISABEL MARIA NICASIO JARAMILLO
Nº de sentencia: 393/2024
Núm. Cendoj: 21041370022024100269
Núm. Ecli: ES:APH:2024:303
Núm. Roj: SAP H 303:2024
Encabezamiento
Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de La Palma del Condado
Autos de: Procedimiento núm. 569/2020
Apelante: Calixto
Apelada: Carlos, Felicisima y Loreto
D. FRANCISCO BERJANO ARENADO
Dª ISABEL Mª NICASIO JARAMILLO (Ponente)
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados indicados, bajo la ponencia de la Ilma. Sra. Doña Isabel María Nicasio Jaramillo, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario núm. 569/20 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de la Palma del Condado, en virtud de recurso interpuesto por la parte demandante DON Calixto, siendo parte apelada la entidad DON Carlos, DOÑA Felicisima y DOÑA Loreto.
Antecedentes
Con expresa condena en costas a D. Calixto."
Fundamentos
Los demandados se han opuesto a la demanda, y finalmente la sentencia desestima íntegramente la acción: acoge la excepción de prescripción formulada por ambas procuradoras demandadas, por estimar transcurrido el plazo de un año del artículo 1968 CC invocado. En relación al demandado, le absuelve de los pedimentos de la demanda, al estimar que no existió vulneración de sus deberes profesionales o de la lex artis, situándose el defecto de personación denunciado en las atribuciones correspondientes a los procuradores de los tribunales.
Contra la sentencia se alza el demandante. Impugna, en primer lugar, el acogimiento de la excepción de prescripción, pues las actuaciones previas seguidas por el demandante, ante el Colegio de Abogados de Huelva, ante el CGPJ y posteriormente otra vez ante el Colegio de Abogados de Huelva reclamando también a la aseguradora del letrado, estima que interrumpen la prescripción invocada. En segundo lugar, considera que las funciones del letrado se extendían también a la redacción del escrito de apelación y supervisión de su presentación en plazo.
Se ha partido en la sentencia del plazo prescriptivo del artículo 1968.1 del CC, que esgrimen las procuradoras demandadas, y que no cuestiona el apelante en su recurso de apelación. Y ello pese a que la propia sentencia, al inicio del fundamento de derecho tercero y de forma contradictoria con el precepto aplicado, sitúa correctamente la relación entre procurador y cliente y entre letrado y cliente en el ámbito de la responsabilidad contractual, participando ambas de la naturaleza de contrato de mandato y arrendamiento de servicios. Culpa contractual cuyo plazo de aplicación no es el previsto en el artículo 1968 del CC, como es conocido, sino el genérico del artículo 1964.2 CC, cinco años desde la reforma del precepto por Ley 42/15 de 5 de octubre.
Invocada por las demandadas la excepción de prescripción, no vincula a este Tribunal el precepto citado por ellas, ni la calificación de la responsabilidad como extracontractual que se contiene en sus sendos escritos de contestación a la demanda, en atención al principio iura novit curia. Entrará por ello el Tribunal a analizar si la responsabilidad que se exige, teniendo en cuenta el nombramiento de ambas procuradoras por la estimación de la solicitud de justicia gratuita del apelante, es de naturaleza contractual o extracontractual.
Es cierto que el artículo 33.1 LEC sólo exige la contratación de profesionales de su elección al litigante fuera de los supuestos de justicia gratuita, haciendo con ello referencia al nombramiento correspondiente por los respectivos colegios profesionales en el ámbito del derecho a litigar gratuitamente indicado. Y ello incluso ha sido objeto de examen por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, sentencia de 30 de enero de 2024, reiterando su doctrina sobre la innecesariedad de otorgamiento de poder al procurador designado de oficio, pues "e
De ello no puede sin embargo derivarse que la responsabilidad que asume el procurador de oficio sea derivada de una relación extracontractual o ajena al arrendamiento de servicios concertado con el cliente. Pues lo que se sustituye legalmente es la designación que realiza el Colegio profesional, pero no las funciones derivadas del empeño aceptado, que siguen participando de la naturaleza del arrendamiento de servicios encomendado, siquiera sea subyacente al nombramiento, como explica la sentencia de la sección 17 de la AP de Barcelona de 5 de octubre de 2017, aun cuando referida al abogado nombrado de oficio: "
A la vista de lo expuesto, y calificada de contractual la responsabilidad existente, sin perjuicio de lo que se dirá seguidamente, procede desestimar la excepción formulada.
Consta acreditado en los autos que el apelante formuló nueva solicitud de justicia gratuita para formular procedimiento de modificación de las medidas adoptadas en la sentencia de divorcio, procedimiento que finalmente promovió en fecha 11 de febrero de 2016 (copia aportada al expediente de ejecución forzosa 854/15), y que requiere obviamente que la sentencia de divorcio sea firme. Por lo que al menos en dicha fecha pudo promover la acción de responsabilidad frente a los hoy apelados ( art. 1969 CC) , por lo que a fecha de interposición de esta demanda, el 14 de julio de 2020, no había transcurrido el plazo legal de extinción de la acción por prescripción, sin necesidad de valorar los actos interruptivos de la misma alegados por el apelante.
La responsabilidad que se exige a los profesiones que intervinieron en la apelación del divorcio, de la que trae causa este recurso, debe ser analizada de manera diferente, por su distinta intervención en los autos. Aun cuando la sentencia, al estimar la excepción de prescripción extintiva de la acción, no entra sino a analizar la responsabilidad del letrado, debemos, desestimada la excepción, analizar en primer lugar, los hechos que sí estimamos probados, conforme al relato de la sentencia aceptado por la recurrente.
Debemos partir del hecho cierto de que la diligencia de ordenación de 29 de junio de 2015 fue notificada a la procuradora designada para el partido judicial de La Palma del Condado, sra. Felicisima, el día 30 siguiente. Pero también que la mencionada procuradora remitió correo certificado electrónico al letrado designado el día 1 de julio de 2015, adjuntando dicha diligencia que incorporaba el emplazamiento ante este Tribunal. Aun cuando nada se dice en la sentencia como hecho acreditado, parece inferirse de su tenor. En todo caso, nosotros estimamos acreditado el hecho, derivado de que el correo al que se remitió es el habitual del letrado, donde se comunicaron los distintos trámites por la procuradora designada, sin que conste error o devolución. El dominio de la fuente de la prueba por el letrado debió en su caso haber conllevado la práctica de prueba complementaria sobre la inexistencia de dicho correo en su buzón de correos, teniendo en cuenta que desde el 2016 el apelante venía formulando quejas contra su actuación (217 LEC) .
Igualmente, y aun cuando nada se dice en la sentencia, la procuradora Loreto, fue exclusivamente designada para actuar ante la Audiencia Provincial, por lo que en nada intervino en el recurso de apelación, dada la falta de personación en el mismo. Debe sin más desestimarse frente a ella la demanda, con desestimación del recurso en lo que a dicha apelada se refiere.
Y más concretamente, distinguiendo la distinta responsabilidad del letrado de las del procurador, la invocada STS del 11 de mayo de 2006, respecto de la omisión de la personación en un recurso de apelación, razona que
Y más concretamente que "
Ante la claridad de la doctrina jurisprudencial, procede desestimar la apelación respecto de la pretensión ejercitada frente al letrado sr. Carlos.
Consta probado en los autos que el recurso de apelación formulado contra la sentencia de divorcio únicamente pretendía la rebaja de la pensión alimenticia fijada a favor de los hijos del matrimonio (215 euros por hijo) y la supresión de la pensión compensatoria a favor de la esposa (180 euros). Había precedido al procedimiento, como explica el demandado sr. Carlos, auto de medidas provisionales acordado por ambos cónyuges en el seno del proceso de divorcio, donde amén de otorgar la custodia exclusiva a la madre y el uso del domicilio familiar, se fijaba una pensión alimenticia a favor de los dos hijos de 175 euros por cada hijo. El procedimiento de modificación de medidas, promovido como hemos dicho en febrero de 2016, sí contempla un cambio de custodia, pero por el hecho de que uno de los menores se marchó a vivir con el apelante. En lo que a las pensiones alimenticias y compensatorias se refiere, la sentencia de apelación, que estima parcialmente la modificación de medidas (fue desestimada en primera instancia), mantiene la misma pensión de alimentos a cargo del apelante respecto del hijo que sigue conviviendo con la madre, y la pensión compensatoria con el carácter temporal con que fue fijada en la sentencia de divorcio. Es decir, no es que sea preciso un juicio prospectivo del éxito de la acción, sino que viene marcada la corrección de las medidas de divorcio que se cuestionaban por la propia sentencia de esta Audiencia en sede de modificación de medidas.
Poco puede añadirse a la inexistencia de daño moral por pérdida de oportunidad, salvo la desconexión total del perjuicio reclamado en la demanda, que se anuda al hecho cierto del incumplimiento por el demandado de sus obligaciones alimenticias fijadas en la sentencia, de carácter ejecutivo, y posteriormente confirmada, y que se extiende a períodos muy posteriores a los correspondientes, incluso previsibles, de la apelación del divorcio.
Procede por tanto desestimar íntegramente el recurso de apelación, también en lo que a la apelada sra. Felicisima se refiere.
Dada la desestimación íntegra del recurso, de cuerdo con el contenido del artículo 398 LEC, las costas de la apelación se imponen a la parte apelante, con pérdida definitiva del depósito para apelar.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal
Se imponen las costas de la apelación a la parte apelante, procediendo la pérdida definitiva del depósito para apelar de haberse constituido.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

