Sentencia Civil 89/2024 A...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 89/2024 Audiencia Provincial Civil de Huelva nº 2, Rec. 150/2023 de 07 de febrero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Huelva

Ponente: ANDRES BODEGA DE VAL

Nº de sentencia: 89/2024

Núm. Cendoj: 21041370022024100057

Núm. Ecli: ES:APH:2024:57

Núm. Roj: SAP H 57:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Huelva

Sección 2ª, Civil

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil núm. 150/2023

Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Huelva

Autos de: Procedimiento Ordinario núm. 1582/2020

Apelante: Dª. Rosalia

Apelada: EQUIFAX IBÉRICA S.L.

S E N T E N C I A Nº 89

ILMOS. SRES.

Magistrados:

DÑA. ISABEL MARÍA NICASIO JARAMILLO

D. ENRIQUE ANGEL CLAVERO BARRANQUERO

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL (Ponente)

En la ciudad de Huelva a siete de febrero de dos mil veinticuatro

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados indicados, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. Don Andrés Bodega de Val, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario núm. 1582/2020 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la parte demandante Dª. Rosalia, siendo parte apelada EQUIFAAX IBÉRICA SL, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 19 de diciembre de 2022, dictó sentencia cuya parte dispositiva es la siguiente:

"Que DESESTIMANDO la demanda formulada por DOÑA Rosalia, representada por la Procuradora DOÑA SUSANA TORO SANCHEZ, frente a EQUIFAX IBERICA SL, representada por la Procuradora DOÑA ELENA MEDINA CUADROS, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas.

Se imponen las costas a la parte actora."

TERCERO.- Anteriormente recayó auto de fecha 22 de febrero de 2022 que sobreseyó en parte la causa, por carencia sobrevenida de objeto, al haberse eliminado los datos a los que se refería la demanda, incluidos en el fichero identificado en ella.

CUARTO.- Contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandada y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la parte actora la sentencia que desestima la demanda, resolución que se apoya fundamentalmente en nuestra sentencia de 11 de mayo de 2022 ( ROJ: SAP H 376/2022 - ECLI:ES:APH:2022:376 ) dictada para dar respuesta a una cuestión jurídica idéntica, con la misma entidad demandada y el mismo tipo de registro, en el que se incluyen datos muy escuetos obtenidos de la información publicada en el Boletín Oficial del Estado a propósito de determinado procedimiento administrativo de apremio, con los datos de identidad del deudor, nombre y apellidos, documento nacional de identidad, y el número de procedimiento de reclamación.

Lo que alega la parte recurrente es la incidencia que puede tener en la cuestión la resolución de la Agencia de Protección de Datos en procedimiento sancionador, discutiendo tanto la notificación realizada por parte de la entidad que administra el fichero de su inclusión en él, como la calidad de los datos recogidos y lo demás que se razona, para seguir sosteniendo en definitiva que la demanda debió ser estimada íntegramente.

SEGUNDO.- Antes de abordar la cuestión debemos observar que, como hemos recogido en los antecedentes de hecho, la entidad demandada procedió a eliminar los datos que había incluido en el fichero, y que por esa razón en la primera instancia se dictó auto sobreseyendo parcialmente la causa, por carencia sobrevenida de objeto, dejando así finalizada la respuesta que debía darse al punto segundo del suplico de la demanda; resolución que quedó firme por no haber sido objeto de recurso. Esta circunstancia ni siquiera se menciona en la apelación, que se concentra en definitiva en la necesidad de que se reconozca que fue vulnerado el derecho a la honor de la demandante, únicamente a efectos de que esa manifestación, según parece, sirva para estimar la demanda, con imposición de costas a la parte contraria.

Añadimos igualmente como antecedente que, tal como se recoge en el documento aportado con la contestación a la demanda, la actora figuraba en ese fichero, no solo por el apunte obtenido de la información obtenida del Boletín Oficial del Estado a propósito de un procedimiento de cobro administrativo, sino por todos los demás que allí se reseñan. Lo que en ese documento que aporta la demandada se lista, son deudas de tres entidades de crédito distintas: dos a las que se refieren los recursos de apelación que ahora citaremos, y una tercera. Y en la comunicación que se dirige a la demandante, la remitida por la demandada extrajudicialmente, no consta consulta alguna de los datos relativos al procedimiento de apremio tributario; en la que aporta la demandada al litigio sólo constan dos consultas de la misma entidad, DIGI SPAIN TELECOM, empresa según parece de telefonía, realizadas ambas en dos días muy cercanos. En la demanda, por cierto, se hacía constar que el motivo por el que se averiguó la existencia de los datos era el intento de obtener un préstamo de la entidad CAJAMAR para la adquisición de un vehículo, muy parecido a aquellos hechos genéricos que se relataban en los asuntos previos a los que nos ahora aludiremos, y que poco tienen que ver en realidad con el apunte de consultas al que se refiere el documento aportado en la contestación a la demanda, sin que haya practicado la actora prueba alguna de ese pretendido proyecto de contrato que, en su caso, habría fracasado por la existencia del apunte.

Consta además que la demandante ha visto desestimadas en esta segunda instancia pretensiones de vulneración al derecho al honor dirigidas, no contra la entidad que administra el fichero, sino frente a dos entidades bancarias, esas a las que se refiere el documento aportado por la contestación a la demanda: rollos de apelación 445/2022, resuelto por sentencia de 2 de febrero de 2023, pendiente de recurso de casación, y 1136/2022, sentencia de 13 de septiembre de 2023, declarada firme.

Todo esto lo ponemos en relación con la circunstancia de que, como ya hemos expuesto, se eliminó el dato incluido en el fichero, aquel al que se refiere este litigio, y en consecuencia, y no habiéndose solicitado indemnización de ninguna clase, la única cuestión a tratar es si puede entenderse que esa mera incorporación de datos obtenidos del Boletín Oficial del Estado, puede constituir sin más una vulneración del derecho al honor.

TERCERO.- Pues bien, esta misma cuestión la hemos resuelto nuevamente en la reciente apelación civil 512/23, sentencia de 17 de enero de 2024, cuyos fundamentos transcribimos a continuación por obedecer al mismo planteamiento jurídico, que ya habíamos abordado en la resolución de 11 de mayo de 2022 a la que se refiere la sentencia de primera instancia y que citamos en la posterior. Decimos en el rollo nº 512/23:

SEGUNDO.- Distinción entre el fichero de Incidencias Judiciales y Reclamaciones de Organismos Públicos y lo ficheros de solvencia negativa (ficheros de morosos).

Los párrafos primero y segundo de la Ley 15/1999 de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, distinguen dos tipos de ficheros de solvencia en sus párrafos primero y segundo en lo siguientes términos:

1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento.

2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.

El fichero de Incidencias Judiciales y Reclamaciones de Organismos Públicos se inserta dentro del primero de los párrafos, pues los datos tratados no son consecuencia de una obligación dineraria facilitada por el acreedor, sino que se obtienen (en los casos en que no se han facilitado por el propio interesado), de fuentes accesibles al público, entre las cuales el artículo 3 j) de la Ley incluye a los diarios oficiales.

Esta distinta regulación tiene su correlación en el artículo 37 de la Ley, pues mientras que los ficheros del párrafo primero del artículo 29 se encuentran sometidos con carácter general, a la ley y al reglamento, los ficheros regulados en su párrafo segundo se regirán por lo dispuesto en el reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección segunda del capítulo primero de su título cuarto, donde se incluyen los artículos 38 a 40 invocados en la demanda.

La distinta regulación ya se contempló por la AEPD en la Consulta 52/2008, en los siguientes términos: El Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999 ha venido a reflejar el criterio sostenido en esta materia por la jurisprudencia, estableciendo en su artículo 37 el régimen al que deberán quedar sometidos cada uno de los tipos de ficheros a los que se refiere el artículo 29 de la Ley Orgánica. Así, señala el citado artículo 37, en su apartado 1 que "el tratamiento de datos de carácter personal sobre solvencia patrimonial y crédito, previsto en el apartado 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre , se someterá a lo establecido, con carácter general, en dicha Ley Orgánica y en el presente Reglamento", refiriéndose el apartado 2 al procedimiento para el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición en relación con estos ficheros.

Por su parte, el apartado 3 se refiere a los ficheros regulados por el artículo 29.2 de la Ley Orgánica 15/1999 , disponiendo que "de conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre , también podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés". Añade el precepto que "estos datos deberán conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad de facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto en el presente Reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la Sección segunda de este Capítulo".

Por tanto, el reglamento diferencia claramente los dos tipos de ficheros a los que se viene haciendo referencia, quedando los regulados por el artículo 29.1 de la Ley Orgánica 15/1999 sometidos al régimen general establecido en las normas de protección de datos y siendo de aplicación las especialidades de la Sección Segunda del Capítulo I del Título IV del reglamento únicamente a los ficheros regulados por el artículo 29.2 de la Ley Orgánica.

El fichero al que se refiere la consulta se nutre, tal y como se indica, de datos contenidos en fuentes accesibles al público, sin incorporar datos facilitados por el acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, a los que se refiere el artículo 29.2 de la Ley Orgánica que, conforme al artículo 37.3 del Reglamento, deberían figurar en ficheros diferenciados del que es objeto de estudio en el presente informe. De este modo, dicho fichero quedará sometido por imperativo del artículo 37.1 del Reglamento al régimen general contenido en el mismo, no siéndole de aplicación lo dispuesto en el artículo 38.1 del citado texto legal , únicamente aplicable a los ficheros regulados por el artículo 29.2 de la Ley Orgánica 15/1999 ."

Este mismo criterio es el contenido en la STS de 29 de marzo de 2023 ROJ: STS 1238/2023 - ECLI:ES:TS:2023:1238 ), invocada en el recurso de apelación: "El régimen aplicable al tratamiento de datos de carácter personal sobre solvencia patrimonial y crédito, previsto en el apartado 1 del mencionado art. 29 no es el comprendido entre los arts. 38 y 44 RLOPD, que integran la sección 2.ª, del capítulo I, de su título IV, y que, como se deduce de su propia rúbrica, se ocupa de la regulación del tratamiento de datos relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés, sino el establecido con carácter general en dicho reglamento y en la ley que este desarrolla, la LOPD de 1999. Así resulta de lo establecido de forma expresa por el art. 37 RLOPD cuando dice, en su apartado 1, que: "El tratamiento de datos de carácter personal sobre solvencia patrimonial y crédito, previsto en el apartado 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre , se someterá a lo establecido, con carácter general, en dicha ley orgánica y en el presente reglamento", y después añade, en su apartado 3, que: "De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre , también podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés" y que "Estos datos deberán conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad de facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto en el presente reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección segunda de este capítulo".

A la vista de lo expuesto, los requisitos exigibles al responsable del fichero analizado son los generales de la Ley y del Reglamento, pero no los particulares de los artículos 38 a 40, sin que ello sea sino consecuencia de la distinta naturaleza y origen de los datos de ambos ficheros.

Los requisitos generales de la ley se refieren en todo caso a la legitimidad de los datos, la calidad de los mismos y la transparencia e información a los efectos del derecho de acceso del titular de dichos datos en orden a la corrección de inexactitudes y cancelación de los mismos.

TERCERO.- La legitimidad de la obtención de los datos.

Tanto la sentencia recurrida como la parte demandante en su escrito de oposición al recurso de apelación, invocan de manera reiterada la resolución de la AEPD PS/00240/2019, dictada contra la demandada respecto de este fichero, en virtud de denuncia formulada por varios afectados.

La resolución cde la AEPD analiza la actuación de la parte demandada desde el punto de vista de la obtención de los datos, concluyendo, como igualmente se recoge en el informa del Ministerio Fiscal al recurso de casación que dio lugar a la citada STS de marzo de 2023, que la obtención de estos datos de boletines oficiales, en los que los organismos y autoridades públicas insertan la publiccion a los efectos de notificación edictal en el procedimiento, y la posterior inserción de los datos en un fichero de solvencia por la demandada, altera la finalidad de publicación del dato, constituyendo una infracción del artículo 5.1 del Reglamento 216/679 de 27 de abril de 2016, lo que conlleva su iliccitud, de acuerdo con el artículo 6 del mencionado Reglamento.

Los datos del demandante, sin embargo, aparecen publicados en un diario oficial de acceso público. Por ello, y como razonadamente ha sostenido la apelante, la insercción de los datos en el fichero cuestionado no puede analizarse desde el prisma de la intromisión ilegítima del derecho al honor del demandante, pues constituye un mero tratamiento de datos ya publicados y de conocimiento general y premanente. Máxime cuando se produce una transcripción literal de la publicación oficial en el fichero, únicamente alterada por un dato menor sin significación real en el derecho fundamental reclamado, cual es la inclusión en la casilla de incidencias judiciales en lugar de en las reclamaciones de organismos públicos. Ello sin perjuicio del tratamiento de la cuestión desde el ámbito administrativo, ajeno a esta sede.

CUARTO.- La responsabilidad por la calidad de los datos.

Es exigible a la demandada, pese a los razonamientos contenidos en su recurso de apelación, el principio de calidad de los datos, y así lo reflejaba ya la consulta 52/2008 de la AEPD a la que hemos hecho referencia, pues esta calidad o exactitud de los datos es una exigencia general contenida en la propia ley.

Pese a las consideraciones contenidas en la resolución de la AEPD de 2019 citada, referida a consideraciones generales de los entonces denunciantes, consideramos que en el caso que enjuiciamos existe prueba suficiente de la certeza de la deuda publicada. Así lo razonábamos en nuestra sentencia 11 de mayo de 2022 ( ROJ: SAP H 376/2022 - ECLI:ES:APH:2022:376 ), posteriormente ratificada en este extremo por la STS de 29 de marzo de 2023 ya citada, con una argumentación trasladable al presente procedimiento por su completa identidad: " El Boletín Oficial que se acompaña, en su suplemento de notificaciones, recoge un acuerdo de notificación por esa vía, de un acto administrativo identificado como "embargo de cuentas corrientes" con la reseña del DNI de la afectada y su nombre y apellidos. También se precisa el número de expediente NUM000. Consta además el acuerdo del Ayuntamiento de Huelva de requerimiento para personación para la notificación personal, con indicación de que, en otro caso, será válida la notificación por medio del Boletín. Ese acuerdo es en definitiva un acto de apremio que solo puede existir tras una deuda impagada. Pero no existe constancia alguna de la cuantía de la deuda, ni otros datos que permitan mejor información.

Sin embargo si comparamos la información que las partes exhiben con la que se registró en el fichero, se deduce lo siguiente:

a) En el momento de contestar a la demanda se constata que ya no existe en el fichero o base de datos de la demandada información alguna de la demandante.

b) En el momento de demandar es solo el documento que aporta la actora el que justifica que, en el año 2020, se registraba el apunte obtenido de la información del Boletín.

c) La única diferencia que encontramos entre la información que se registra y aquella que puede desprenderse de esa fuente de acceso público, es que no se hace constar que se trata de una reclamación de organismo público sino que se entiende que es una reclamación judicial. Pero esa diferencia es intrascendente desde el momento en que la información es tan parca que no recoge ni siquiera la cuantía de la deuda existente.

Pero es que se constata que no existe en el fichero información sobre deuda o reclamación de un organismo público, que es en la que encajaría precisamente la reclamación o deuda con el Ayuntamiento de Huelva, mientras que como reclamación judicial se apunta esa, pero no se aportan precisamente los datos añadidos, ni número de órgano judicial y de procedimiento ni otros que pueden incluirse, según la información que recoge el documento que se acompaña con la demanda. En cambio se hace constar precisamente el acreedor, y que se trata de una deuda tributaria, que es sin duda la más habitual en el régimen de relaciones que pueden existir entre una administración local y una persona física, (dato plausible cuando la demandante no ha aportado acreditación alguna que permita dudar de si existía algún otro tipo de deuda posible entre el Ayuntamiento y la demandante). Y además se añade que esa información se ha obtenido precisamente del Boletín Oficial, con reseña de su fecha. Con esos datos, cualquiera que hubiera accedido al fichero habría observado lo mismo que se publica en ese boletín oficial."

La naturaleza de actuaciones ejecutivas de apremio publicada por el Ayuntamiento de Sevilla, la referencia al número de procedimiento y la ausencia completa de actividad probatoria, e incluso de argumentación respecto de la deuda publicada, permiten concluir que la misma existía al momento de la inserción en el fichero, coincidente con el de la publicación en el botelín oficial.

QUINTO.- El sentido funcional de la notificación al perjudicado.

Entre los criterios generales de aplicación al fichero que analizamos se incluye el deber de notificación y transparencia, una vez producida la incorporación de los datos a dicho fichero. Sin embargo, esta notificación, de acuerdo con el contenido del artículo 40 del Reglamento 1720/2007, y en especial con la regla general del artículo 5 de la Ley, no tiene contenido legitimador de la incorporación del dato en el fichero, sino funcional, para el acceso, rectificación o cancelación por el perjudicado de sus datos en el mencionado fichero. Así lo sostuvimos en la sentencia de 11 de mayo de 2022: "la finalidad esencial de las exigencias que impone el artículo 40.1 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica de Protección de Datos es el de permitir a la persona a la que se refiere la información de que se trata, cualquiera que sea la fuente de la que se ha obtenido (sin perjuicio de lo que ya hemos dicho sobre las particularidades que derivan del hecho de que la publicada o registrada por la demandada fuera de acceso público), pueda ejercitar sus derechos de rectificación, cancelación y oposición". Finalidad igualmente ratificada por la STS de 29 de marzo de 2023, que conduce a la confirmación de la desestimación de la demanda por el Alto Tribunal, al acudir directamente a la interposición de una demanda de protección del derecho al honor en lugar de interesar la cancelación o rectificación, e incluso oposición frente a los datos publicados.

Por todo lo expuesto estimamos el recurso de apelación, procediendo a la revocación de la sentencia recurrida, y desestimándose en su lugar íntegramente la demanda.

Los hechos sobre los que allí resolvimos son esencialmente los mismos, e idénticas deben ser también las consideraciones jurídicas para descartar los argumentos que en el recurso de apelación se contienen a efectos de considerar vulnerado el derecho al honor de la demandante. La entidad que administra el fichero se limitó a obtener esa información pública y abierta, a transcribirla en su registro, sin que la distinción entre lo que se consideran reclamaciones administrativas o judiciales sea trascendente a estos efectos, por lo que entonces razonábamos, fundamentos a los que no remitimos nuevamente.

CUARTO.- Añadimos que, tal como se razonaba igualmente en aquel asunto, la funcionalidad de la necesaria comunicación previa de la inclusión de determinados datos en un fichero, y con los hechos de los que partimos en este litigio, no contribuyen a la admisión de la pretensión que se ejercita, una vez eliminado ya el apunte o registro de que se trata, información que, no obstante, sigue accesible en general en el BOE. Esa doctrina se resume en la STS, Civil sección 991 del 11 de enero de 2024 ( ROJ: STS 64/2024 - ECLI:ES:TS:2024:64 ).

Y lo que se deduce de lo actuado es que, con independencia de las particularidades del dato obtenido, y la relación que guarda la comunicación al afectado antes de incluirlo, teniendo en cuenta sus especialidades, no ha habido afectación sustancial alguna en el honor de la demandante, por los hechos que alega a propósito de la forma en que conoció el dato y la incidencia que puede haber tenido.

QUINTO.- La conclusión es que el recurso se desestima, y se confirma la sentencia dictada, sin que este Tribunal encuentre dudas serias puesto que ya había resuelto en el mismo sentido, decisión además confirmada en casación, y teniendo presente el resto de antecedentes a los que nos hemos referido, específicos de este proceso. Se mantiene pues la decisión de imponer las costas a la demandante en la primera instancia, a las que añadimos las de segunda una vez que se desestima su impugnación, en coherencia con este razonamiento y con pérdida del depósito constituido

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:

DESESTIMAR el recurso interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala, dictada por el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Huelva, que se CONFIRMA, con imposición a la recurrente del pago de las costas de segunda instancia y pérdida del depósito constituido

Notifíquese la presente sentencia a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 477, 478 nº 1 y 479 nº 1 de la LEC, contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que debe interponerse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación y que debe fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la Sentencia venga referida a tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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