Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 89/2024 Audiencia Provincial Civil de Huelva nº 2, Rec. 150/2023 de 07 de febrero del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Huelva
Ponente: ANDRES BODEGA DE VAL
Nº de sentencia: 89/2024
Núm. Cendoj: 21041370022024100057
Núm. Ecli: ES:APH:2024:57
Núm. Roj: SAP H 57:2024
Encabezamiento
Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Huelva
Autos de: Procedimiento Ordinario núm. 1582/2020
Apelante: Dª. Rosalia
Apelada: EQUIFAX IBÉRICA S.L.
DÑA. ISABEL MARÍA NICASIO JARAMILLO
D. ENRIQUE ANGEL CLAVERO BARRANQUERO
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL (Ponente)
En la ciudad de Huelva a siete de febrero de dos mil veinticuatro
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados indicados, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. Don Andrés Bodega de Val, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario núm. 1582/2020 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la parte demandante Dª. Rosalia, siendo parte apelada EQUIFAAX IBÉRICA SL, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
Fundamentos
Lo que alega la parte recurrente es la incidencia que puede tener en la cuestión la resolución de la Agencia de Protección de Datos en procedimiento sancionador, discutiendo tanto la notificación realizada por parte de la entidad que administra el fichero de su inclusión en él, como la calidad de los datos recogidos y lo demás que se razona, para seguir sosteniendo en definitiva que la demanda debió ser estimada íntegramente.
Añadimos igualmente como antecedente que, tal como se recoge en el documento aportado con la contestación a la demanda, la actora figuraba en ese fichero, no solo por el apunte obtenido de la información obtenida del Boletín Oficial del Estado a propósito de un procedimiento de cobro administrativo, sino por todos los demás que allí se reseñan. Lo que en ese documento que aporta la demandada se lista, son deudas de tres entidades de crédito distintas: dos a las que se refieren los recursos de apelación que ahora citaremos, y una tercera. Y en la comunicación que se dirige a la demandante, la remitida por la demandada extrajudicialmente, no consta consulta alguna de los datos relativos al procedimiento de apremio tributario; en la que aporta la demandada al litigio sólo constan dos consultas de la misma entidad, DIGI SPAIN TELECOM, empresa según parece de telefonía, realizadas ambas en dos días muy cercanos. En la demanda, por cierto, se hacía constar que el motivo por el que se averiguó la existencia de los datos era el intento de obtener un préstamo de la entidad CAJAMAR para la adquisición de un vehículo, muy parecido a aquellos hechos genéricos que se relataban en los asuntos previos a los que nos ahora aludiremos, y que poco tienen que ver en realidad con el apunte de consultas al que se refiere el documento aportado en la contestación a la demanda, sin que haya practicado la actora prueba alguna de ese pretendido proyecto de contrato que, en su caso, habría fracasado por la existencia del apunte.
Consta además que la demandante ha visto desestimadas en esta segunda instancia pretensiones de vulneración al derecho al honor dirigidas, no contra la entidad que administra el fichero, sino frente a dos entidades bancarias, esas a las que se refiere el documento aportado por la contestación a la demanda: rollos de apelación 445/2022, resuelto por sentencia de 2 de febrero de 2023, pendiente de recurso de casación, y 1136/2022, sentencia de 13 de septiembre de 2023, declarada firme.
Todo esto lo ponemos en relación con la circunstancia de que, como ya hemos expuesto, se eliminó el dato incluido en el fichero, aquel al que se refiere este litigio, y en consecuencia, y no habiéndose solicitado indemnización de ninguna clase, la única cuestión a tratar es si puede entenderse que esa mera incorporación de datos obtenidos del Boletín Oficial del Estado, puede constituir sin más una vulneración del derecho al honor.
Los párrafos primero y segundo de la Ley 15/1999 de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, distinguen dos tipos de ficheros de solvencia en sus párrafos primero y segundo en lo siguientes términos:
El fichero de Incidencias Judiciales y Reclamaciones de Organismos Públicos se inserta dentro del primero de los párrafos, pues los datos tratados no son consecuencia de una obligación dineraria facilitada por el acreedor, sino que se obtienen (en los casos en que no se han facilitado por el propio interesado), de fuentes accesibles al público, entre las cuales el artículo 3 j) de la Ley incluye a los diarios oficiales.
Esta distinta regulación tiene su correlación en el artículo 37 de la Ley, pues mientras que los ficheros del párrafo primero del artículo 29 se encuentran sometidos con carácter general, a la ley y al reglamento, los ficheros regulados en su párrafo segundo se regirán por lo dispuesto en el reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección segunda del capítulo primero de su título cuarto, donde se incluyen los artículos 38 a 40 invocados en la demanda.
La distinta regulación ya se contempló por la AEPD en la Consulta 52/2008, en los siguientes términos:
Este mismo criterio es el contenido en la STS de 29 de marzo de 2023 ROJ: STS 1238/2023 - ECLI:ES:TS:2023:1238 ), invocada en el recurso de apelación:
A la vista de lo expuesto, los requisitos exigibles al responsable del fichero analizado son los generales de la Ley y del Reglamento, pero no los particulares de los artículos 38 a 40, sin que ello sea sino consecuencia de la distinta naturaleza y origen de los datos de ambos ficheros.
Los requisitos generales de la ley se refieren en todo caso a la legitimidad de los datos, la calidad de los mismos y la transparencia e información a los efectos del derecho de acceso del titular de dichos datos en orden a la corrección de inexactitudes y cancelación de los mismos.
Tanto la sentencia recurrida como la parte demandante en su escrito de oposición al recurso de apelación, invocan de manera reiterada la resolución de la AEPD PS/00240/2019, dictada contra la demandada respecto de este fichero, en virtud de denuncia formulada por varios afectados.
La resolución cde la AEPD analiza la actuación de la parte demandada desde el punto de vista de la obtención de los datos, concluyendo, como igualmente se recoge en el informa del Ministerio Fiscal al recurso de casación que dio lugar a la citada STS de marzo de 2023, que la obtención de estos datos de boletines oficiales, en los que los organismos y autoridades públicas insertan la publiccion a los efectos de notificación edictal en el procedimiento, y la posterior inserción de los datos en un fichero de solvencia por la demandada, altera la finalidad de publicación del dato, constituyendo una infracción del artículo 5.1 del Reglamento 216/679 de 27 de abril de 2016, lo que conlleva su iliccitud, de acuerdo con el artículo 6 del mencionado Reglamento.
Los datos del demandante, sin embargo, aparecen publicados en un diario oficial de acceso público. Por ello, y como razonadamente ha sostenido la apelante, la insercción de los datos en el fichero cuestionado no puede analizarse desde el prisma de la intromisión ilegítima del derecho al honor del demandante, pues constituye un mero tratamiento de datos ya publicados y de conocimiento general y premanente. Máxime cuando se produce una transcripción literal de la publicación oficial en el fichero, únicamente alterada por un dato menor sin significación real en el derecho fundamental reclamado, cual es la inclusión en la casilla de incidencias judiciales en lugar de en las reclamaciones de organismos públicos. Ello sin perjuicio del tratamiento de la cuestión desde el ámbito administrativo, ajeno a esta sede.
Es exigible a la demandada, pese a los razonamientos contenidos en su recurso de apelación, el principio de calidad de los datos, y así lo reflejaba ya la consulta 52/2008 de la AEPD a la que hemos hecho referencia, pues esta calidad o exactitud de los datos es una exigencia general contenida en la propia ley.
Pese a las consideraciones contenidas en la resolución de la AEPD de 2019 citada, referida a consideraciones generales de los entonces denunciantes, consideramos que en el caso que enjuiciamos existe prueba suficiente de la certeza de la deuda publicada. Así lo razonábamos en nuestra sentencia 11 de mayo de 2022 ( ROJ: SAP H 376/2022 - ECLI:ES:APH:2022:376 ), posteriormente ratificada en este extremo por la STS de 29 de marzo de 2023 ya citada, con una argumentación trasladable al presente procedimiento por su completa identidad: "
La naturaleza de actuaciones ejecutivas de apremio publicada por el Ayuntamiento de Sevilla, la referencia al número de procedimiento y la ausencia completa de actividad probatoria, e incluso de argumentación respecto de la deuda publicada, permiten concluir que la misma existía al momento de la inserción en el fichero, coincidente con el de la publicación en el botelín oficial.
Entre los criterios generales de aplicación al fichero que analizamos se incluye el deber de notificación y transparencia, una vez producida la incorporación de los datos a dicho fichero. Sin embargo, esta notificación, de acuerdo con el contenido del artículo 40 del Reglamento 1720/2007, y en especial con la regla general del artículo 5 de la Ley, no tiene contenido legitimador de la incorporación del dato en el fichero, sino funcional, para el acceso, rectificación o cancelación por el perjudicado de sus datos en el mencionado fichero. Así lo sostuvimos en la sentencia de 11 de mayo de 2022:
Por todo lo expuesto estimamos el recurso de apelación, procediendo a la revocación de la sentencia recurrida, y desestimándose en su lugar íntegramente la demanda.
Los hechos sobre los que allí resolvimos son esencialmente los mismos, e idénticas deben ser también las consideraciones jurídicas para descartar los argumentos que en el recurso de apelación se contienen a efectos de considerar vulnerado el derecho al honor de la demandante. La entidad que administra el fichero se limitó a obtener esa información pública y abierta, a transcribirla en su registro, sin que la distinción entre lo que se consideran reclamaciones administrativas o judiciales sea trascendente a estos efectos, por lo que entonces razonábamos, fundamentos a los que no remitimos nuevamente.
Y lo que se deduce de lo actuado es que, con independencia de las particularidades del dato obtenido, y la relación que guarda la comunicación al afectado antes de incluirlo, teniendo en cuenta sus especialidades, no ha habido afectación sustancial alguna en el honor de la demandante, por los hechos que alega a propósito de la forma en que conoció el dato y la incidencia que puede haber tenido.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal
Notifíquese la presente sentencia a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 477, 478 nº 1 y 479 nº 1 de la LEC, contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que debe interponerse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación y que debe fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la Sentencia venga referida a tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
