Sentencia Civil 665/2022 ...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Civil 665/2022 del Audiencia Provincial Civil de Huelva nº 2, Rec. 73/2022 de 09 de noviembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP Huelva

Ponente: FRANCISCO BELLIDO SORIA

Nº de sentencia: 665/2022

Núm. Cendoj: 21041370022022100540

Núm. Ecli: ES:APH:2022:653

Núm. Roj: SAP H 653:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Segunda (Civil)

RECURSO: APELACIÓN CIVIL 073/2022

Proc. Origen: Juicio Ordinario 1365/20

Juzgado Origen: Primera Inst nº 1 de Huelva

S E N T E N C I A Nº 665

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE. D. FRANCISCO BERJANO ARENADO

MAGISTRADOS: D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)

D. ENRIQUE ÁNGEL CLAVERO BARRANQUERO

En Huelva, a 9 de noviembre de 2022.-

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Francisco Bellido Soria ha visto en grado de apelación el juicio ordinario 1365/20, del Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Huelva, en virtud de recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, interpuesto por D. Baldomero, representado por el Procurador sr. Rofa Fernández y defendido por el Letrado sr. Gómez Barroso; siendo parte apelada la mercantil Guerin SA, representada por el Procurador sr. Ruiz Hermoso y defendida por la Letrada sra. Luengo Iglesias.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha veintiséis de octubre de dos mil veintiuno se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: " Que en la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales ALVARO JESUS RUIZ HERMOSO en nombre y representación de GUERIN S.A., contra Baldomero y TELTRIC HUELVA S.L

1º.- Estimo íntegramente la demanda y condeno solidariamente a los demandados a abonar a la parte actora la cantidad de 8.650 euros más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interpelación en el previo juicio monitorio y hasta el completo pago de la deuda. Desde el dictado de la presente resolución se producirán los intereses del artículo 576 de la LEC .

2º.- Condeno a la parte demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento."

TERCERO.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, por el codemandado sr. Baldomero, que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado a la parte contraria, fueron remitidos los autos a esta Audiencia, para su resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- A). Se interpone recurso de apelación contra la sentencia estimatoria alegando la parte recurrente: 1º. Falta de acreditación de apoderamiento a la representación procesal de la actora.

2º. Sobre el nacimiento de la obligación. El documento nº 5 de la demanda titulado "Alta de Cliente", fue redactado por la parte actora, induce a confusión, no tiene contenido obligacional, incita a pensar que estamos ante tratos preliminares y sin embargo ha desplegado en realidad efectos como si se tratase de un contrato de suministro.

Añade que la sentencia establece una hipótesis de que el sr Baldomero actuaba como factor notorio y que representaba a Teltric Huelva, pero ello no fue probado, ni tampoco que su actuación vinculara a la demandada.

Aunque en el comercio sea necesaria la aplicación de la protección de la apariencia jurídica, el tercero de buena fe debe desplegar un mínima prudencia para comprobar la idoneidad y facultades del representante aparente, por lo tanto no se puede considerar al demandado como factor notorio. Considera también que la obligación principal no llegó a nacer por falta de firma del administrador social de la entidad demandada y tampoco llegó a prosperar la fianza contenida en el referido documento.

3º. Nulidad de la fianza. Y ello por cuanto que no concurre el requisito de la cuantía, ni siquiera consta un máximo de responsabilidad. El fiador no puede obligarse a más que el deudor principal, siendo además indefinida la obligación afianzada y hacia el futuro.

Existe además retraso abusivo, más que desleal al reclamar las cantidades de la demanda, por cuando que Teltric Huelva estaba fallida como sabía la entidad actora, reclamando al fiador no solo lo debido, sino los intereses lucrándose por ello la acreedora.

Además el contrato impuesto por Guerin es nulo, no habiéndose acreditado que se informó al sr. Baldomero de las obligaciones que conllevaba, esto es, de su contenido obligacional en cuanto que era fiador de manera perpetua y sin cuantía máxima, siendo nulo además el consentimiento prestado en tales circunstancias.

4º. Las facturas que se reclaman han sido elaboradas unilateralmente por la actora; asimismo lo albaranes carecen de fecha de entrega, algunos no tienen firma del receptor y los que la tenían lo han sido de persona desconocida, sin datos de identificación del firmante, no habiéndose probado las circunstancias de entrega de la mercancía; ni siquiera se acredita con la testifical del Delegado en Huelva de la actora que ha declarado sin ofrecer datos concretos sobre las transacciones, limitándose a decir que en contabilidad estaban pendientes de pago las facturas que se reclaman, a lo que añade que las facturas y albaranes no sirven para acreditar la deuda.

B). La parte apelada impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia, alegando que existe legitimación activa y representación acreditada por la actora con la documental pública presentada y el poder.

En cuanto al fondo se ha acreditado la deuda por la prueba practicada, siendo válido el documento nº 5 de la demanda y la fianza que contiene.

SEGUNDO.- En primer lugar se alega en el recurso que no existe poder de la actora a su representación procesal para actuar en juicio, y por lo tanto no puede tenerse configurada la representación y la posibilidad de actuar del Procurador en nombre de la actora, viéndose afectada su legitimación.

Este alegato debe ser desestimado al constar en las actuaciones la escritura de absorción empresarial por parte de AME MATERIAL ELECTRICO SA (en adelante AME), respecto de GUERIN SA, otorgada en Madrid ante el Notario D. Antonio de la Esperanza Rodríguez, protocolo 2310, sucediendo aquella a la absorbida en todos sus derechos y obligaciones.

También consta aportada la escritura sobre cambio de denominación social de AME MATERIAL ELÉCTRICO SA, a SONEPAR IBÉRICA SPAIN SA (en adelante SONEPAR), otorgada ante el mismo fedatario que el antes nombrado y en el siguiente número protocolar.

Asimismo se presentó en la audiencia previa documento acreditativo de la inscripción en el Registro Mercantil de la escritura de absorción, que si bien no se presentó con la demanda estando en poder de la actora, nada impide que pueda presentarse en el acto de la referida audiencia, para acreditar la inscripción de la absorción en el Registro referido, lo que no impide la norma como podemos comprobar a la vista del art. 265.3 de la LEC, documentos (escritura y documentación registral) con los que debemos entender acreditada la absorción y la sucesión de la actora en los derechos y obligaciones de la entidad Guerín SA., que suministró los materiales cuyo pago se reclama.

Dicho esto, comprobamos además que consta aportado poder apud acta otorgado por el representante legal de SONEPAR a favor de la Procuradora que encabeza la demanda, que fue otorgado el 21/04/2021, surtiendo por lo tanto todos sus efectos, ya que si bien no se presentó con la demanda se aportó con posterioridad quedando acreditada la representación de la procuradora, en tanto que se trata de un requisito subsanable, como viene manteniendo el TC desde hace tiempo, así podemos citar la sentencia nº 217/2005 de 12 de septiembre que con cita de otras razona: "...este Tribunal ha declarado reiteradamente que la falta de acreditación de la representación procesal es subsanable si el defecto se reduce a esta mera formalidad, y siempre que tal subsanación sea posible, de modo que en tales supuestos debe conferirse a las partes la posibilidad de subsanación antes de impedirles el acceso al proceso o al recurso legalmente previsto ( SSTC 123/1983, de 16 de diciembre ; 163/1985, de 2 de diciembre ; 132/1987, de 21 de julio ; 174/1988, de 3 de octubre ; 92/1990, de 23 de mayo ; 213/1990, de 20 de diciembre ; 133/1991, de 17 de junio ; 104/1997, de 2 de junio ; 67/1999, de 26 de abril , FJ 5 ; 195/1999, de 25 de octubre , FJ 2 ; 285/2000, de 27 de noviembre , FJ 4 ; 238/2002, de 9 de diciembre, FJ 4 ; y 2/2005, de 17 de enero , FJ 5)."

Por lo tanto este primer alegato del recurso no puede prosperar.

TERCERO.- El documento nº 5 de la demanda denominado "Solicitud Alta de Cliente", según el recurrente, está redactado por la actora y no tiene contenido obligacional. Añade que no se ha acreditado que actuase el apelante como factor notorio de Teltric, como recoge la sentencia, ni tampoco que la actuación del Sr. Baldomero vinculara a la demandada, en tanto que era apoderado mancomunado, por lo que al no ratificar la sociedad su actuación la obligación no llegó a nacer y la fianza tampoco.

El documento nº 5 ya referido está firmado por el recurrente, no se olvide que está acreditado por la certificación del Registro Mercantil que en esa fecha era apoderado mancomunado de la entidad Teltric, también codemandada.

Se trata de un documento utilizado en el tráfico mercantil en el que se establecen las bases de las relaciones entre las empresas concernidas, recogiendo los datos necesrios para facilitar el tráfico entre ellas, apareciendo consignado que el sr. Baldomero era Gerente de Teltric; se aportan informaciones para la facturación con la firma del recurrente, constando además el sello de la empresa por la que actuaba (Teltric), se estableció en el documento la forma de pago y la cuenta bancaria para el cargo de las facturas mientras durasen las relaciones comerciales entre ambas empresas, con la autorización expresa firmada por el antes citado y el sello de la empresa Teltric. Además firmó con aportación de su DNI, que avalaba solidariamente a dicha empresa con renuncia a los beneficios de excusión, orden y división, en cuanto a las obligaciones contraídas y que contraiga Teltric. Fianza futura que en contra de lo que mantiene el recurrente está permitida por el CC en el art. 1825, como luego veremos.

Pues bien, como consecuencia de la firma de ese documento inicial comenzó Telctric a realizar pedidos a Guerin y a expedirse las correspondientes facturas, como lo acredita el hecho de haberse asumido por Teltric otros pedidos además de los aquí reclamados (Factura doc. 8 de la demanda), con lo que la actuación del sr. Baldomero vinculó a la empresa demandada, que con los pedidos que realizaba reconoció su actuación, sin necesidad de firma alguna de otros apoderados mancomunados de la empresa; se puede mantener por ello que actuó como factor notorio en el sentido que recoge la jurisprudencia del TS en numerosas sentencias, pudiendo citar la de 16/11/2018 nº 608/2018, cuando sobre el factor notorio que:

Según el artículo 286 del Código de Comercio

"Los contratos celebrados por el factor de un establecimiento o empresa fabril o comercial, cuando notoriamente pertenezca a una empresa o sociedad conocidas, se entenderán hechos por cuenta del propietario de dicha empresa o sociedad, aun cuando el factor no lo haya expresado al tiempo de celebrarlos, o se alegue abuso de confianza, transgresión de facultades o apropiación por el factor de los efectos objeto del contrato, siempre que estos contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el giro y tráfico del establecimiento, o si, aun siendo de otra naturaleza, resultare que el factor obró con orden de su comitente, o que éste aprobó su gestión en términos expresos o por hechos positivos".

... ya que la ratio decidendi de la sentencia recurrida se apoya en la condición del firmante como factor notorio y en la admisión de que quien ostenta tal condición puede obligar con su firma a la sociedad aunque no esté especialmente habilitado para el acto de que se trate..."

En este supuesto está acreditado que el sr. Baldomero era apoderado mancomunado de Teltric, no administrador, lo que no era desconocido para la actora a juzgar por los datos que aportó de la empresa, además de estar facultado y estar en posesión del sello de la misma y que por lo tanto actuaba en su nombre como empresa del sector en el que actuaba la actora, por lo que debemos entender que firmó el documento en esa calidad (así lo entendió la juzgadora de instancia), para facilitar las relaciones comerciales en lo que era el ámbito y dentro del giro o tráfico de la empresa por la que actuaba, empresa que ratificó luego su gestión en tanto que comenzaron los pedidos y las relaciones comerciales entre las dos entidades.

Por otra parte, no hay duda de que el recurrente firmó un afianzamiento personal para responder de manera solidaria respecto de las obligaciones contraídas por Teltric y Guerin, así como las que contraiga la empresa afianzada, en este caso Teltric. Afianzamiento que no consta se extinguiese conforme a los arts. 1847 y ss del CC., en lo que nada influye que el sr. Baldomero dejara de trabajar para la referida empresa, puesto que la fianza tiene carácter personal, como hemos dicho, continuando vigente hasta que se extinga, lo que en este caso no consta que haya ocurrido respecto de las reclamaciones que contiene la demanda.

Al hilo de lo expuesto y como se apuntó más arriba es admisible la fianza de obligación futura como regula el CC en el art. 1825 cuando regula que puede prestarse fianza en garantía de deudas futuras, cuyo importe no sea aún conocido; haciendo hincapié el Código en que en tales casos no se podrá reclamar contra el fiador hasta que la deuda sea líquida, como ha ocurrido en este caso, en que está determinada en la demanda la deuda que se reclama y su origen. Además la fianza futura, aunque no se determine exactamente la obligación a que se refiere, no puede hacerse sin tener un limite máximo como viene recogiendo la jurisprudencia del TS; podemos citar en este sentido la sentencia nº 497/2009 de 26 de junio cuando razona que "Así la sentencia de 30 octubre 2006 (Rec. 731/2000 ) afirma que "la expresión en garantía de deudas futuras contenida en el artículo 1825 del Código civil ha sido interpretada por la jurisprudencia más reciente en el sentido de comprender aquellas deudas realmente futuras, es decir, las que aun no vinculan al deudor principal. La vinculación del deudor principal actúa como condición suspensiva, de manera que cuando llegue a estarlo, adquirirá su vigencia la fianza. La jurisprudencia ha exigido, además y de acuerdo con el propio artículo 1825 del Código civil , que la obligación futura "quede determinada en este acto o sea susceptible de serlo en el futuro sin necesidad de un nuevo consentimiento entre fiador y quien con él hubiere contratado" ( sentencia de 13 octubre 2005 , con cita de las de 27 septiembre 1993 y 23 febrero 2000 )". Es cierto que en otras sentencias, como las citadas por la parte recurrente, se exige para la validez de la fianza sobre deudas futuras no sólo que se trate de obligaciones determinables sino además que se establezca el importe máximo a que alcanza, lo que resulta lógico a fin de evitar que el objeto del contrato quede abierto e incondicionado respecto de cualquier cantidad por la que el afianzado pudiera obligarse en el futuro dejando en realidad indeterminada la obligación del fiador.

En este caso no puede hablarse de fianza ilimitada y sin límite máximo, ya que si bien no consta especificado, es claro que no podía ir más allá de las obligaciones válidas surgidas de los suministros realizados por Guerin SA a Teltric como consecuencia de sus relaciones comerciales, que el recurrente conocía y que no podían ir más allá del suministro de materiales propios de sus relaciones comerciales, obligaciones que se concretaron y liquidaron en las ahora reclamadas, por cantidades que no puede decirse que sean impropias de una relación comercial como la que establecieron con aquel documento nº 5 de la demanda.

Se alega también por el recurrente que la fianza es nula por ser abusiva y por vicio del consentimiento, en tanto que no se le explicó el alcance de las obligaciones que contraía el fiador como consecuencia de ese contrato.

La abusividad del contrato de fianza o de alguna de sus cláusulas, no puede abordarse en este momento procesal al no haberse alegado al contestar a la demanda, esto es, en primera instancia: se trata de una cuestión nueva que no puede entrar en el objeto debatido en el recurso, en base al principio sobradamente conocido y mantenido por el TS (por todas sentencia nº 284/2022 de 04 de abril) que prohíbe alegar cuestiones nuevas al recurrir.

En cuanto a la nulidad de la fianza por error/vicio en el consentimiento por no haber explicado el alcance de las obligaciones de la misma, hemos de significar que la sentencia sí abordó y denegó esa causa de anulabilidad del contrato de afianzamiento, razonando que debe mantenerse la fianza no solamente porque no veía indicio alguno de error en el sentido alegado por el recurrente, y ello por cuanto que una persona que actúa en el tráfico mercantil como apoderado de una empresa y con ciertas funciones de gerencia, sabe qué es una fianza y en qué consiste, que no es otra cosa que responder por el deudor principal en caso de no hacerlo este; y en este caso conocía esa obligación y su extensión en tanto que lo recoge el propio documento número cinco de la demanda antes referido, con una redacción clara y comprensible.

Además de ello, no podría prosperar la nulidad de ese contrato por error vicio como una mera alegación al contestar, sino que consideramos que debió reconvenir para mantener esa pretensión de anulabilidad del contrato de afianzamiento firmado por él y por las causas que alega.

Dicho esto tampoco consideramos, como alega el recurrente, que haya retraso desleal al reclamar en este proceso las deudas surgidas en 2015, puesto que para ello exige la jurisprudencia del TS, por todas podemos citar la sentencia nº 112/2022 de 15 de febrero cuando a propósito de ese particular razona que: Tampoco nos hallamos ante un retraso desleal en el ejercicio de un derecho. Como declaramos en las sentencias 616/2021, de 21 de septiembre y 783/2021, de 15 de noviembre :

"La doctrina indica que la figura del retraso desleal se distingue de la prescripción porque, si bien en ambas se requiere que el derecho no se haya ejercido durante un largo tiempo, en el ejercicio retrasado se requiere, además, que la conducta sea desleal, de modo que haya creado una confianza en el deudor, de que el titular del derecho no lo ejercería. Por otra parte, la renuncia tácita requiere de una conducta cuya interpretación permita llegar a la conclusión de que el derecho se ha renunciado ( sentencia 872/2011, de 12 de diciembre )".

En este caso el transcurso del tiempo entre el surgimiento de la deuda y la reclamación no ha sido excesivo, y además ninguna acreditación existe de que existiera confianza en la deudora de que, por la conducta de la actora, la deuda no iba a ser reclamada.

CUARTO.- Por último se alega por el recurrente que las facturas y los albaranes no sirven para acreditar la deuda, al haber sido elaboradas aquellas unilateralmente por la actora, y en cuanto a los albaranes que no consta la fecha de entrega de las mercancías, ni firma en alguno de ellos para tener por acreditada la recepción de los artículos relacionados en ellos, y en los que la tienen no puede determinarse la persona que la puso para poder ser identificada.

Las mercancías cuyo importe se reclama como no abonado que se refleja en las facturas reclamadas, tienen su correlación en los albaranes que también han sido aportados a las actuaciones y en contra de lo que se mantiene al recurrir los mismos tienen fecha de expedición que corresponde a la entrega, constando firmados por el receptor al ser retirados en las instalaciones de Guerin SA y el sello de la empresa demandada en los demás, que se ponía en el albarán cuando la mercancía se entregaba en las instalaciones de Teltric: así lo explicó con detalle el testigo sr. Pascual, Delegado de la actora en Huelva.

Dicho modo de proceder en cuanto a la entrega de la mercancía no extraña, por ser común y generalizado en las relaciones comerciales propias del tráfico mercantil, en el que se acredita la recepción con el sello del establecimiento, con la firma de quien recibe el pedido o con ambos requisitos, incluso sin ninguno de ellos, cuando por el conjunto de la prueba pueda tenerse por acreditada la entrega; así lo viene entendiendo la jurisprudencia menor pudiendo citar la reciente sentencia de la AP de Barcelona de 22/04/2015 (Secc. 4ª) cuanto expresa que "...Debe tenerse en cuenta que como señala la SAP de Lérida, Civil sección 2 del 31 de julio de 2014 que: "Más en concreto, respecto a los albaranes y facturas, siguiendo este mismo criterio hemos dicho reiteradamente que aunque no cabe otorgarles pleno valor probatorio si no son reconocidos por el otro litigante, ello no significa que queden privados de toda eficacia probatoria, con merma de los principios de la buena fe contractual y de seguridad en el tráfico mercantil , ( Arts. 1.258 C.c . y 57 C.c .) sino que puede otorgárseles relevancia, conjugando su contenido con el resto de elementos probatorios obrantes en las actuaciones, máxime teniendo en cuenta que según los principios de buena fe y seguridad en el tráfico mercantil , es normal en este tipo de relaciones que los albaranes o notas de entrega se firmen por empleados o dependientes del receptor, e incluso que, en ocasiones, por la celeridad de las relaciones mercantiles, no se firmen, lo que supondría que la simple negación de la firma o el no poder localizar al empleado que lo ha firmado sería suficiente para evitar el reconocimiento de que el suministro se ha recibido o el servicio ha sido prestado y, por tanto, para evitar el pago.

Por consiguiente, siguiendo un criterio racional, ha de entenderse que, en principio, las facturas y albaranes contienen una presunción de verdad comercial y que junto con otras pruebas, aunque sean indiciarias, puede llegar a tener eficacia probatoria."

Abunda sobre el particular la SAP de Zaragoza de 10/02/2015 (Secc 2ª), cuando expresa que "...En cuanto a las restantes, sobre el valor probatorio de facturas y albaranes es conocida la doctrina jurisprudencial según la cual su no reconocimiento no los priva de valor probatorio, pues pueden tomarse en consideración ponderando su grado de credibilidad según las circunstancias del debate o complementados con otros medios de prueba, conllevando los mismos una acentuada presunción de verdad comercial, en base a los principios de buena fe y seguridad en el tráfico mercantil , que junto con otras pruebas, que pueden ser simplemente indiciarias y hasta resultar de la misma postura adoptada en el proceso por la demandada, pueden surtir una total eficacia probatoria que destruya la simple y pasiva negativa de la contraparte".

En este caso, los albaranes aportados son detallados figurando en ellos los materiales entregados y el trabajador de Guerin que atendió el pedido, que se corresponden con las facturas aportadas como no abonadas; consta además otra factura de abono de pedido de Teltric, que revela la relación comercial entre ambas empresas, que refleja también el documento de solicitud de alta de cliente en el que figuran los datos de la entidad demandada y la forma de facturación, manteniendo el testigo la manera de proceder a realizar los pedidos (teléfono, correo, de manera personal, etc); por lo tanto entendemos, como lo hizo la juzgadora, que se hicieron los pedidos por Teltric, que se entregaron a su satisfacción y que no se ha acreditado que se hayan abonado.

CUARTO.- Por lo tanto el recurso debe ser desestimado, lo que conlleva la confirmación de la sentencia.

Las costas del recurso deben ser abonadas por la parte recurrente, por aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC., teniendo en cuenta que no ha prosperado el recurso.

Se acuerda la pérdida del depósito efectuado para recurrir al haberse desestimado la apelación y ello por aplicación de lo dispuesto en el apartado noveno de la DA 15ª de la LOPJ.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMAR la sentencia apelada.

Las costas de la apelación se imponen a la parte recurrente, así como la pérdida del depósito constituido.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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