Sentencia Civil Audiencia...io de 2012

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10/01/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 112/2012 de 26 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Núm. Cendoj: 21041370012012100277


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

HUELVA

APELACION CIVIL

Rollo número: 112/2012

Procedimiento Juicio Ordinario número: 2038/2010

Juzgado de Primera Instancia número 3 de Huelva

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres.:

D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES

D. SANTIAGO GARCIA GARCIA

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

En la Ciudad de Huelva a 26 de Junio de 2012.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES, ha visto en grado de Apelación el Juicio Ordinario número 2038/2010 procedente del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Huelva en virtud de los recursos interpuestos por los Procuradores Dª María Luisa Torres Toronjo y Dª Mercedes Méndez Landero en nombre y representación respectivamente de D. Fernando y Otro y la entidad Pelayo Mutua de Seguros.

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO .- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 11 de Noviembre de 2011 se dictó Sentencia en el presente procedimiento.

TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpusieron sendos recursos de Apelación por los Procuradores Dª María Luisa Torres Toronjo y Dª Mercedes Méndez Landero en nombre y representación respectivamente de D. Fernando y Otro y la entidad Pelayo Mutua de Seguros y tras los trámites legales oportunos por Diligencia de Ordenación de 27 de Marzo de 2012 se acordó remitir los autos a esta Audiencia Provincial.

Fundamentos

PRIMERO .- RECURSO DE D. Fernando Y OTRO.

Este recurso se fundamenta en una pretendida errónea valoración de la prueba y en una "indebida o alternativamente desproporcionada aplicación de la regla proporcional de culpabilidad compartida".

Con carácter general en distintas ocasiones hemos declarado que es preciso advertir que si bien reiterada doctrina jurisprudencial concibe el recurso de apelación como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en Primera Instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, no por ello debe desconocerse como dentro de las facultades que se conceden a Jueces y Tribunales, pueden llegar a otorgarse distinto valor a los distintos medios probatorios puestos a su alcance y consideración e, incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, por cuanto que la valoración por los órganos enjuiciadores por ser más objetiva que la de las partes litigantes debe prevalecer, dada la mayor subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses.

Y si bien es cierto que es ante el Juez de Primera Instancia donde se practican las pruebas con autentica inmediación, no podemos desconocer esta nueva inmediación que nos facilita las grabaciones de los Juicios, que podemos denominar "virtual" y que permite al órgano de Apelación, de Segunda Instancia examinar el desarrollo de esos Juicios.

Efectivamente en el Fundamento de Derecho Tercero de le Resolución criticada la Juzgadora a quo tras la pertinente valoración y apreciación de la prueba practicada estimó que la conducta de ambos conductores litigantes era relevante en producción del accidente, concretamente se afirmaba que "concurren dos situaciones que han incidido de manera causal en el accidente", declarándose una concurrencia de culpas de igual entidad en la participación de los dos vehículos implicados.

Y en este contexto se analizan dichas conductas y así respecto del vehículo asegurado por la entidad Pelayo se señala que salió de un estacionamiento incorporándose a la circulación "sin observar las normas de prudencia y preferencia de paso más básicas", sin cerciorarse previamente de que podía efectuar esa maniobra "sin peligro para los demás usuarios" y de otro lado se argumenta que el Demandante circulaba a una velocidad "inadecuada", conclusión ésta que se rebate en el escrito de recurso pero que se deriva de la longitud de la huella de frenada descrita por la Policía Local, huella de frenada de 27 metros y las características de la colisión, del impacto que llego a desplazar al vehículo contrario.

Se sostiene por el recurrente que esa conclusión del Atestado de la Policía Local "carece de base científica que lo confirme" recordándonos el valor que debe atribuirse a las apreciaciones, valoraciones o declaraciones de terceros recogidas en los Atestados mas nos hallamos ante una valoración conjunta del acervo probatorio en donde se ha valorado no solo esa huella de frenada sino también las características de la propia colisión.

Y en esa valoración Judicial se califico de "igual entidad" la acción, la participación de los dos conductores implicados, decisión ésta que consideramos adecuada y proporcionada , pues se trata de una resolución en la que se ha tenido en cuenta la naturaleza de esas conductas, de esas negligencias, atribuyéndoseles un grado de relevancia idéntico en el resultado final, se trata pues en definitiva de una decisión motivada, no arbitraria, que debe ser mantenida en esta alzada.

El recurso no puede ser acogido.

SEGUNDO.-RECURSO DE LA ENTIDAD PELAYO.

La citada Aseguradora residencia su único motivo de recurso en el pronunciamiento relativo a los intereses del artículo 20 de la L.C.S

Se relata que este accidente de tráfico acaecido el día 28 de Agosto de 2005 dio lugar a la incoación de Diligencias Previas y posterior PROA y que durante toda esa tramitación Pelayo "nunca fue parte del procedimiento" y que no ha sido hasta "la Sentencia de Instancia cuando la aseguradora ha tenido conocimiento de la cuantía definitiva".

Ese relato procesal es cierto, mas también debe citarse que de la Documental aportada se concluye que con anterioridad a la Demanda, Pelayo ya tuvo conocimiento de esta reclamación y así el día 16 de Noviembre de 2009 se remitió a dicha Aseguradora por el Letrado D. Gabriel Pinilla carta en la que con relación a este accidente y en nombre de D. Fernando y de su hijo se reclamaba la satisfacción de la oportuna indemnización que se cuantificaba "en 2847,12 Euros "por los daños materiales sufridos por su vehículo y al menor en la cantidad que resulte por las lesiones sufridas, lesiones que en su día fueron examinadas" por los servicios Médicos.

La entidad Apelante en la tutela legitima de sus derechos solo atribuye a esta Documental un efecto interruptivo de la Prescripción, pero es lo cierto a tenor de su contenido, que con anterioridad a la Sentencia, Pelayo tenía ese conocimiento que genera la imposición de los intereses previstos en el citado artículo 20 de la L.C.S . y pese a ello no actuó en la forma exigida y a ese conocimiento previo no obsta que efectivamente la indemnización definitiva, como no podía ser de otra manera, se determine en Sentencia.

Este recurso debe ser también desestimado.

TERCERO .- En materia de costas procesales de esta alzada conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a los Apelantes, las derivadas de sus respectivos recursos.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

DESESTIMAR los recursos de Apelación interpuestos por los Procuradores por los Procuradores Dª María Luisa Torres Toronjo y Dª Mercedes Méndez Landero en nombre y representación respectivamente de D. Fernando y Otro y la entidad Pelayo Mutua de Seguros contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Huelva en fecha 11 de Noviembre de 2011 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución, imponiéndose a los citados Apelantes el pago de las costas procesales derivadas de sus respectivos recursos.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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