Sentencia Civil Audiencia...io de 2012

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10/01/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 135/2012 de 04 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 21041370012012100259


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Primera

RECURSO: APELACIÓN CIVIL 135/2012

Proc. Origen: Juicio Ordinario 364/2011

Juzgado Origen : 1ª Instancia núm. 5 de Huelva

SENTENCIA

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE. D. ANTONIO G. PONTÓN PRÁXEDES

MAGISTRADOS: D. SANTIAGO GARCÍA GARCÍA

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)

En Huelva, a cuatro de junio de dos mil doce.-

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA ha visto en grado de apelación el juicio ordinario 364/2011, del Juzgado de Primera Instancia nº. 5 de Huelva, en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, por Casas Onuba División Obra Nueva SL, representada por el Procurador sr. Domínguez Pérez, asistida por el Letrado sr. Lago García y como apelado D. Fulgencio , representado por la Procuradora sra. García Aznar y defendido por el Letrado sr. Buades Rengel.

Antecedentes

1.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

2.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha dieciséis de febrero de dos mil doce se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda deducida por el Procurador María Carmen García Aznar, en nombre y representación de D. Fulgencio , contra la mercantil Casas Onuba División Obra Nueva SL, sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la entidad demandada a que abone a la parte actora la suma de 10.000 euros, más intereses de demora desde esta sentencia, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes.

3.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidos los autos a esta Audiencia, para su resolución, quedando señalada la audiencia del día de la fecha para deliberación, votación y fallo del recurso.

Fundamentos

PRIMERO .- El recurso se sustenta en las siguientes alegaciones: 1ª. La sentencia se aparta de lo pedido en la demanda, puesto que la cantidad pedida se refiere al III reformado del Proyecto de Construcción de Edificio en la CALLE000 nº NUM000 de Huelva y se incluyen los honorarios de los reformados I y II del mentado Proyecto.

Se dice de contrario que el reformado III es impuesto por la propiedad, circunstancia esta que solamente mantiene el demandante, pero hay fundamentos probatorios que nos llevan a lo contrario: a). Este reformado carece de hoja de encargo, lo que resulta difícil de creer como imposición de la propiedad, cuando el mismo consiste en la rectificación de la memoria económica derivada de la disminución de obra, como consecuencia de la supresión de la planta de garaje.

b). No resulta asumible que se suprima por la propiedad un elemento fundamental en la venta como es la planta del garaje, no solo por la disminución de beneficios, sino por la dificultad en la venta de las viviendas.

En definitiva, no estamos ante un encargo expreso de la propiedad para llevar a cabo el reformado, sino que este se hace por el Arquitecto ante la imposibilidad de obtener licencia ante la imposibilidad de llevar a cabo el proyecto por él redactado.

2ª. La eliminación del garaje se debe a un error de diseño del proyecto del Arquitecto, lo hace constar en torno a las necesidades del elevador y el retranqueo del edificio, se trata de un error de diseño. El proyecto original era inviable, lo dice el Juez en cuanto al garaje, por lo que existe un incumplimiento negligente o erróneo por parte del Arquitecto, existiendo un incumplimiento contractual grave.

El apelado se opone al recurso y pide la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, insistiendo en que en la sentencia no se han modificado los pedimentos de la demanda, además de oponerse a los alegatos básicos del recurso, referentes a que no existe encargo de la propiedad para realizar los reformados y que la elaboración del reformado para suprimir la planta de garaje se hace a instancia del arquitecto.

La prueba practicada en la persona del Arquitecto sr. Vicente y Secretario Técnico del Colegio Oficial de Arquitectos de Huelva, afirman que los reformados se realizan muchas veces por exigencias de la GMU (Gerencia Municipal de Urbanismo) y por estos no se realiza hoja de encargo. El empleado de la demandada afirma que la supresión se produjo por la propiedad y el demandado en una reunión.

La supresión de la plante de garaje no se realiza por el Arquitecto "motu proprio" por negligencia de redacción del proyecto, como se explica en el Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia, redactando el demandante los reformados por encargo de la propiedad.

SEGUNDO .- El recurso tiene como base dos argumentos principales, basados en la realización negligente del proyecto por parte del actor y la decisión de este de suprimir una planta por su cuenta sin contar con la propiedad.

No podemos estar de acuerdo con tales afirmaciones, teniendo en cuenta la documentación que obra en las actuaciones, sobre todo el informe emitido por el Arquitecto Don. Vicente y la documental aportada por el Secretario Técnico del Colegio Oficial de Arquitectos de Huelva, ambas ratificadas en el acto del juicio y aclaradas en lo que las partes consideraron necesario.

De dichas prueba se llega a determinar que el proyecto fue visado por el Colegio de Arquitectos, lo que conlleva que se adecuaba a la legislación urbanística, también lo fueron los reformados del mismo, sin que para los reformados se necesitara hoja de encargo de la propiedad, como declara el Secretario Técnico del citado Colegio -sr. Belarmino -, no es usual que se realice dicha hoja de encargo para los reformados, como práctica habitual por lo que no extraña que en este caso no existiera. Dicho testigo aclaró también que la GMU, puede requerir determinadas reformas de los proyectos cuando tiene una interpretación distinta de determinados aspectos de la normativa urbanística, en los casos en que la misma está sujeta a diversas interpretaciones, y lo usual es que se negocie con la citada Gerencia para solventar las diferencias de interpretación de mutuo acuerdo, sin necesidad de recurrir la decisión administrativa de la GMU., por lo que tampoco es inusual en la práctica que exista reformados al proyecto inicial, tanto por esta causa, como por exigirlo la propiedad al cambiar de idea en cuanto al aprovechamiento urbanístico de la finca de su titularidad.

Ambos testigos-peritos, afirman que el proyecto era viable y cumplía la normativa urbanística, sin que se apreciase negligencia en el proyecto, llegando a mantener Don. Vicente que la GMU no obligó a quitar la planta sótano, y la decisión de quitarla tuvo que ser de la propiedad, ya que de no haber cabido el montacargas para los coches, podía haberse dado otra solución para que bajaran los vehículos, como una rampa. El empleado de la empresa demandada que trabajaba como jefe de obra para la misma afirmó que hubo una reunión del arquitecto con la propiedad y se decidió quitar la planta sótano por criterios técnicos, pero por sus manifestaciones entendemos que no conocía exactamente dichos criterios, sobre todo cuando dijo que no cabía el montacargas para el uso del garaje y luego que la excavación del sótano era compleja, dos causas distintas, y mucho más se nota que no sabía exactamente lo que impedía la construcción del garaje, si ponemos en relación sus manifestaciones con los informes e intervenciones en el juicio de los Arquitectos superiores que han declarado en el mismo, que no han afirmado que no fuera posible la construcción, pero de lo que no hay duda de las manifestaciones del sr. Ismael , es que hubo una reunión entre el Arquitecto demandante y la propiedad en las oficinas de esta, por la que se decidió suprimir la planta de sótano.

De todo ello, toman fuerza las manifestaciones del actor cuando afirma que la normativa obliga a realizar planta sótano/garaje en los solares superiores a 180m2 y este estaba en el límite y se hizo el reformado para suprimir la planta de garaje porque la demandada quería abaratar la obra, cosa lógica, si había dificultades con repercusión de costes si debía acometerse una complicada excavación. Ante la decisión de suprimir la planta sótano era necesario hacer el reformado para calcular las nuevas estructuras y el estudio económico consecuente, para que le devolvieran a la demandada las tasas que había pagado para la primera licencia de obras del primitivo proyecto, ya que con el reformado y la supresión del sótano la superficie a construir sería menor y por lo tanto le sería devuelta la diferencia, siendo el reformado y el estudio económico nuevo, requisitos para realizar la obra y la devolución de lo cobrado por las tasas de licencia por la GMU., no extrañando que se hiciera constar ante la GMU, que "se elimina la planta de garajes, por la imposibilidad de garantizar con los certificados correspondientes, que la apertura del montacohces sea de 3 metros o su retranqueo de la fachada de 1.20mts, según normativa aplicable", cuando ya era decisión de la propiedad el no acometerla, como ha quedado probado, ya que no debe olvidarse que la gerencia como dicho Don. Vicente , jamás exigió la eliminación de dicha planta, según la documentación estudiada.

Del conjunto de la prueba practicada debe descartarse que el reformado III los anteriores se realizasen por decisión unilateral del Arquitecto proyectista, sino que lo fue por decisión de la propiedad, sin que tampoco se haya probado que incurriese en negligencia alguna por parte del actor al redactar el primer proyecto o los reformados, por lo que los alegatos del recurso no pueden tener favorable acogida.

TERCERO .- Por lo expuesto el recurso de apelación interpuesto debe ser desestimado, lo que conlleva confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia.

Las costas de esta instancia se imponen a la parte recurrente al haber sido desestimadas sus pretensiones, ( art. 398 LEC ).

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CASA ONUBA DIVISIÓN OBRA NUEVA SL, contra la sentencia dictada el día dieciséis de febrero de dos mil doce en el asunto a que se refiere el rollo de Sala arriba citado, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Huelva y CONFIRMARLA EN SU INTEGRIDAD .

Las costas de la segunda instancia se imponen a la parte apelante.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La de la anterior sentencia que lo ha sido en el día de su fecha por el Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sala, doy fe.

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