Sentencia Civil Audiencia...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 70/2012 de 26 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: GARCIA GARCIA, SANTIAGO

Núm. Cendoj: 21041370012012100276


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Primera

RECURSO: Recurso de APELACION 70/12

Proc. Origen: Modificación medidas matrimoniales 590/10

Juzgado Origen : 1ª Instancia num. 3 de La Palma del Condado

SENTENCIA

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. ANTONIO GERMAN PONTON PRAXEDES

D. SANTIAGO GARCIA GARCIA (Ponente)

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

En Huelva, a veintiséis de Junio del año dos mil doce.-

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. SANTIAGO GARCIA GARCIA ha visto en grado de apelación el juicio verbal de modificación de medidas matrimoniales num. 590/10 del Juzgado de 1ª Instancia num. 3 de La Palma del Condado, en virtud de recurso interpuesto por el demandante Don Oscar , defendido por el Letrado Don Francisco Franco Monge, siendo apelada la demandada Doña Margarita , defendida por el Letrado Don Francisco de Asís Gordillo Arrobas.

Antecedentes

1.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

2.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 17 de Mayo de 2011 se dictó sentencia desestimatoria de la demanda que pretendía suprimir la pensión de alimentos del hijo común, y modificar la atribución del uso de la vivienda conyugal. Con imposición de costas procesales.

3.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a las demás partes, informaron por escrito a favor de sus pretensiones, y fueron remitidos los autos a esta Audiencia quedando los autos para su resolución, previo señalamiento para deliberación y votación, que tuvo lugar el pasado día 23 de Mayo.

Fundamentos

PRIMERO.- TERMINOS DEL DEBATE.- Como hiciera en primera instancia, en su recurso solicita el padre demandante que se suprima la pensión de alimentos a favor del hijo común, Jesús Carlos , de 21 años de edad actualmente. Así como la atribución del uso de la vivienda familiar.

Se alega que el hijo aunque conviva circunstancialmente con la madre, es mayor de edad, trabaja y ha completado sus estudios. De contrario se pide su mantenimiento íntegro, alegando que el hijo continúa viviendo con su madre, los empleos son temporales, sigue estudiando y no se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias desde que se señalara.

La sentencia apelada mantiene la pensión de alimentos y uso de la vivienda familiar, entendiendo que conforme al art. 91 Cc . no se ha producido una alteración sustancial de circunstancias por la eventualidad del trabajo que el hijo pueda desarrollar, sin independencia económica y conviviendo con la madre.

Este Tribunal va a confirmar la sentencia apelada en su integridad.

SEGUNDO.- ALIMENTOS DEL HIJO COMUN.- Transcurren tres años desde la sentencia de divorcio matrimonial, cuando en Junio de 2010 se insta modificación de medidas alegando que concurre una sustancial alteración de circunstancias para suprimir la pensión que por alimentos está obligado a proporcionar el padre a su hijo Jesús Carlos , de 19 años de edad entonces, y conforme al art. 91 Cc , alegando que éste es mayor de edad y tiene recursos económicos propios.

De la prueba practicada no se infiere ni por aproximación la suficiencia de los recursos actuales del hijo, por la eventualidad de los empleos y actividades que pueda desarrollar. Por el contrario, consta que se encuentra completando sus estudios. Y no vamos a anteponer las necesidades económicas que por sus circunstancias vitales pueda tener el padre, frente a las de alimentos de su hijo. Aún puede presumirse que por su edad, dedicación profesional y sus propios alegatos, dispone de posibilidades económicas que le permiten afrontar la referida pensión alimenticia del hijo, en cuantía mensual de 132,53 euros actualizables.

Que, evidentemente, no es mas que una ayuda para su subsistencia, pero que aparece necesaria, a la vista de las posibilidades económicas del actor y las necesidades de su hijo, como marca el art. 146 Cc .

El hijo del matrimonio, Don Jesús Carlos , es mayor de edad y no consta que trabaje de modo regular y estable. Aun se encuentra completando su formación académica y profesional, matriculado en el Instituto de Enseñanza Media de la localidad de residencia para acceder a un titulación académica de Gestión Administrativa.

Acredita que en el curso académico 2010-11 se encuentra matriculado cursando el segundo año.

Y por sus datos de vida laboral se infiere precariedad e inestabilidad en el empleo. Conforme al art. 386 LEC presumimos insuficiencia de recursos, y su falta de independencia económica, como lo demuestra que a sus 21 años de edad aun conviva con la madre, sin que siquiera por necesidades académicas deba desplazarse y residir temporalmente fuera de su localidad.

Bien es cierto que está llamado a independizarse de sus padres y dar por concluida su formación profesional lo mas pronto posible, aun cuando la compatibilice con los intentos de consolidar un empleo o negocio que se presenta difícil. Por dejar de estudiar no va a serle mas fácil triunfar en los negocios y menos aun encontrar un trabajo estable. Todo lo contrario. Y no se ha demostrado estabilidad laboral, según documentación laboral aportada.

Fenómeno extendido en nuestro mercado y sistema laboral, que se agrava en épocas de crisis económica. No obstante, son las circunstancias y posibilidades económicas del apelante, que no se acredita se hayan modificado, en relación con las necesidades de su hijo aun estudiante e inestable profesionalmente, las que obligan a mantener la cantidad referida.

Por lo que entendemos que 132,53 euros mensuales actualizables constituye una cuantía mínima indispensable de ayuda, teniendo en cuenta las circunstancias y necesidades de padre e hijo ( art. 146 Cc ).

Aún la madre no se ve relevada de contribuir económicamente por su parte, lo que este Tribunal no le impone pues su aportación se satisface con la atención material y cuidados que pueda prestar al hijo ( art. 103.3 Cc )

De ahí que carezca de relevancia la situación económica de ella por los recursos que pueda obtener, pues la mayor o menor fortuna económica de la madre solo redundará en beneficio del hijo, sin que justifique en modo alguno una elevación de la presión de atención que ya recae sobre ella, para añadirle la económica.

La supresión de alimentos a cargo del padre tampoco se justifica por los mayores gastos que el divorcio y sus actuales circunstancias le pueda suponer. Habrá que sacrificar algunos, de inferior importancia y rango en relación con el principal de alimentos de su hijo.

La ponderación de intereses ha sido satisfactoriamente realizada por la sentencia apelada.

TERCERO.- ATRIBUCION DEL USO DE LA VIVIENDA CONYUGAL.- El escrito de apelación de la parte actora continúa oponiéndose al pronunciamiento sobre el uso de la vivienda conyugal a favor de la madre, que queda en compañía del hijo, pues éste es mayor de edad e independiente económicamente, siendo además la vivienda privativa del apelante y su interés es el mas necesitado de protección, por insuficiencia económica.

El alegato que se repite en segunda instancia va referido a interesar que se atribuya a su favor, y la carencia de razones y pruebas sobre la pretensión de la demandada relativa al uso de la vivienda conyugal. Cuya atribución no atendería al interés familiar mas necesitado de protección.

Argumenta ésta a su favor que su interés familiar si es el mas necesitado de protección porque está incapacitada para trabajar y no cuenta con posibilidades económicas suficientes. Siendo peor la situación personal de la esposa, que pide el uso de dicha vivienda conyugal.

Pronunciamiento que habrá que realizar en este proceso, como contenido propio del mismo, conforme al art. 96 Cc .

Debemos detenernos en resolver sobre su uso, con independencia de las cuestiones de propiedad inmobiliaria del apelante, y no la apelada, sobre la que fue vivienda conyugal. Dado el objeto propio del proceso y medidas posibles a adoptar, entre las que se encuentra la que debatimos en esta fase declarativa, es obvio que nos referiremos tan solo a una de las manifestaciones del derecho de propiedad, como es la posesión, uso y disfrute de la vivienda.

Se hace precisa la relectura de preceptos que creemos conocer en su literalidad. En el art. 96 Cc , el criterio del interés familiar mas necesitado de protección solo es rector de la adjudicación "no habiendo hijos" (párrafo 3º). Porque el primer párrafo es taxativo: "...el uso de la vivienda familiar...corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden....". La norma no es dispositiva, sino preceptiva "...en defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez...". Solo en caso de pluralidad de hijos y custodia dividida se concede normativamente al Juez la decisión (párrafo 2º).

En este caso hay un hijo en común que convive con uno de los progenitores. Y no hay acuerdo de los cónyuges. No hay así facultad judicial de atribuir el uso del domicilio familiar a uno u otro cónyuge. Y se concede a la madre porque se aprecia su interés familiar como el mas necesitado de protección.

Con independencia de los acuerdos a que puedan llegar las partes, lógicamente, debemos confirmar la sentencia apelada.

Procede la desestimación del recurso.

CUARTO.- COSTAS PROCESALES.- La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de costas de la segunda instancia, de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues en este caso no se justifica excepcionalidad por ser una cuestión jurídicamente valorativa, sujeta a modulación. Como suele ocurrir en materia de Derecho de Familia, en los procesos matrimoniales y paternofiliales en los que estaría justificada la falta de imposición de costas por el posible perjuicio que la evitación del pleito pueda tener en el interés familiar en juego, de necesaria tutela por los poderes públicos, con eventual intervención del Ministerio Fiscal. No se postula a favor de intereses familiares de carácter público, sino mas bien al contrario.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

DESESTIMAR el recurso interpuesto por Don Oscar contra la sentencia dictada el día 17 de Mayo del año 2011 en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de La Palma del Condado y CONFIRMARLA en todos sus pronunciamientos, con imposición de las costas de esta segunda instancia al recurrente.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente que la dictó estando celebrando audiencia pública en el mismo día, de que certifico.

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