Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 17/2012 de 07 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: GARCIA-VALDECASAS Y GARCIA-VALDECASAS, LUIS GUILLERMO
Núm. Cendoj: 21041370032012100192
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
HUELVA
Rollo nº17 de 2.012
Autos de Juicio Verbal
Núm.978/10
Juzgado de Primera Instancia nº2 de La Palma del Condado
SENTENCIA NÚM
Iltmos Sres:
Presidente:
D. Jose Mª Méndez Burguillo
Magistrados:
D. Antonio G. Pontón Práxedes
D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas
En la ciudad de Huelva, a siete de mayo de dos mil doce
Esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas, ha visto en grado de apelación el Juicio Verbal nº978/10 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº2 de La Palma del Condado, en virtud del recurso interpuesto por Severino .
Antecedentes
PRIMERO .- Aceptamos los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de La Palma del Condado y en los autos ya referidos, se dictó en fecha 29 de marzo de 2.011 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de Severino contra Pedro Enrique , Cristobal y Adela y condeno a la actora a abonar las costas causadas."
TERCERO .- Notificada la sentencia a las partes, la representación de Severino interpuso recurso de apelación contra la misma, dictándose por el citado Juzgado Diligencia de Ordenación de fecha 14 de septiembre de 2011 por la que se tenía por interpuesto el presente recurso, y dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta Audiencia para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- En el recurso de apelación interpuesto se pretende que se revoque la sentencia y se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda.
Las presentes actuaciones versan sobre la reclamación de honorarios devengados por la intervención de la parte demandante como perito judicial en el procedimiento de División de Herencia nº163/07 que se siguió en el Juzgado de 1ª Instancia nº2 de La Palma del Condado. La cuestión sustancial que se plantea en esta alzada no es otra que si el juicio monitorio es hábil para ejercitar por un perito judicial la acción de reclamación del pago de su minuta.
La Juzgadora de Instancia desestima la demanda al entender que no procede el pago anticipado de la pericia, pues habiendo sido designado el actor judicialmente con objeto de tasar los bienes en un procedimiento de división de herencia, sus honorarios serán satisfechos una vez tasadas las costas y gastos del procedimiento y por la parte a quien corresponda el pago de las costas, conforme a los artículos 241 y ss LEC .
El artículo 241.1 de la LEC establece que "salvo lo dispuesto en la ley de Asistencia Jurídica Gratuita, cada parte pagará los gastos y costas del proceso causados a su instancia a medida que se vayan produciendo", enumerando en el mismo apartado entre las costas los derechos de peritos, y el número 2 del mismo artículo dispone que "los titulares de créditos derivados de actuaciones procesales podrán reclamarlos de la parte o partes que deban satisfacerlos sin esperar a que el proceso finalice y con independencia del eventual pronunciamiento sobre costas que en éste recaiga", supuesto en el que la parte vencedora podrá incluir los honorarios abonados al perito al objeto de su abono por la parte condenada.
Entendemos, a la vista del citado artículo, que el perito judicial no tiene limitada la posibilidad de acudir al juicio monitorio aunque hubiera podido reclamar también sus honorarios por la vía de solicitar la tasación de costas regulada en los artículos 242.5 y ss LEC .
Como declaró la Audiencia Provincial Valencia, en Sentencia de 27 de junio de 2006 "a tal planteamiento es perfectamente extrapolable lo que en otras ocasiones hemos dicho en relación a la posibilidad de que un abogado reclame sus honorarios a través del juicio monitorio. Ningún precepto de nuestro ordenamiento jurídico exige que el Letrado reclame la minuta de sus honorarios a su propio cliente por un procedimiento concreto y específico, es verdad que la LEC articula el procedimiento privilegiado de jura de cuentas ( artículo 35 LEC ), pero no lo impone como única vía posible, de manera que también puede acogerse al procedimiento monitorio ( artículo 812 LEC ), siempre que concurran los requisitos exigidos en dicho precepto, o bien al procedimiento declarativo que corresponda por la cuantía. La elección de uno u otro procedimiento corresponde al propio Letrado que como acreedor puede, dentro de su derecho a obtener la tutela judicial efectiva, optar por la vía procesal que considere más conveniente según las circunstancias del caso concreto".
Nos encontramos ante un supuesto de lo que la doctrina del Tribunal Constitucional ha denominado derecho a la elección de procedimiento. Una constante jurisprudencia de dicho Tribunal (STC 90 y 92/1985, de 22 y 24 julio; 41/1986, de 2 abril ; 2/1987, de 14 enero ; 197/1988, de 24 octubre ; 241/1991, de 16 diciembre ; 20/1993, de 18 enero ; 178/1996, de 12 noviembre ; y 160/1998, de 14 de julio , entre otras), ha venido determinando que "...es preciso recordar que el mandato contenido en el artículo 24.1 de la Constitución encierra el derecho a escoger la vía judicial que el interesado estima conveniente para la defensa de sus derechos e intereses legítimos, aunque solo sea porque no puede decirse que sean los mismos los efectos y consecuencias jurídicas que ofrecen los distintos tipos de procesos previstos en nuestro ordenamiento para la defensa de derechos e intereses. Por ello, siempre que la vía elegida sea procesalmente correcta conforme a las normas legales vigentes, habrá de estimarse que la indebida privación o denegación de la misma equivale a una privación o denegación de la tutela judicial efectiva, en contra de lo dispuesto en dicho precepto constitucional".
En consecuencia, procede la estimación del recurso interpuesto y en consecuencia, estimar la demanda interpuesta y condenar a los demandados a abonar al actor la cantidad de 1.01124 euros.
SEGUNDO .- En materia de costas procesales, dada la estimación del recurso no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, y respecto de las costas en 1ª Instancia, al estimarse la demanda procede la imposición de las mismas a la parte demandada.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, pertinente y obligada aplicación
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Severino contra la sentencia dictada en los autos a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado por el Sr. Juez de Primera Instancia nº2 de La Palma del Condado en fecha 29 de marzo de 2.011 y en su consecuencia REVOCAMOS la indicada resolución en el sentido de estimar la demanda formulada por Severino CONDENANDO a los demandados Pedro Enrique , Cristobal y Adela a abonar al actor la cantidad de 1.011Â24 euros, más intereses legales desde la fecha de esta resolución, con imposición a los demandados de las costas de primera instancia, y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
A su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe en el día de la fecha, estando el Tribunal celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
